Sala Segunda de la Corte
Resolución 00464-2024
- Sala o tribunal
- Sala Segunda de la Corte
- Voto
- 00464-2024
- Fecha
- 29 de febrero de 2024
- Expediente
- 19-000227-1342-LA
- Materia
- laboral
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Documento judicial
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Corte Suprema de JusticiaSALA SEGUNDA Exp: 19-000227-1342-LA Res: 2024000464SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta y cuatro minutos del veintinueve de febrero de dos mil veinticuatro . Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo de Sarapiquí, por [Nombre 001], soltero, peón agrícola y vecino de Heredia, contra CHIQUITA BRANDS DE COSTA RICA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, representada por su apoderada general judicial la licenciada [Nombre 003], de calidades desconocidas. Actúan como apoderados especiales judiciales del actor el licenciado José Pablo Quirós Picado, de calidades desconocidas. Todos mayores.
Redacta el Magistrado Ugalde González; y,
I.-
El apoderado especial judicial del actor manifestó que su representado laboró para la accionada a partir del 12 de abril de 2018 en una finca de su propiedad en Puerto Viejo de Sarapiquí; primeramente, por tres meses como palero, fue despedido en período de prueba y recontratado el 8 de agosto de ese año. A inicios del mes de octubre de 2018, por ser un enfermo alcohólico, experimentó una recaída que le provocó serios problemas de salud que ameritaron su hospitalización y colocación de una sonda para drenarle la orina. Sin precisar fecha exacta, pero a mediados de octubre, estando aun con problemas de salud y portando visiblemente la sonda, se presentó a laborar, pero su jefe inmediato, [Nombre 002], le manifestó que se fuera para la casa que lo iban a ayudar. Se presentó nuevamente al centro de trabajo el 22 de octubre de 2018, pero su jefe le entregó la carta de despido en la que se indicó que era sin responsabilidad patronal a causa de una falta grave. No se le concedió la posibilidad de rehabilitarse con algún tipo de apoyo. Pidió que se anule el despido, se condene a la demandada a pagar los salarios caídos más los intereses e indexación; daños por ₡5.250.623,16 y perjuicios; pago de ambas costas. El apoderado especial judicial de la accionada se opuso a esas pretensiones. Manifestó que su representada desconocía que el actor sufría la enfermedad del alcoholismo, y el despido se debió al ausentismo, ya que no se presentó a laborar los días 9, 10, 11, 12, 13, 15, 16, 17, 18, 19 y 20 de octubre de 2018, y al despedirse al accionante no manifestó nada, ni aportó justificación alguna. Formuló la excepción de falta de derecho, prescripción y falta de legitimación activa y pasiva. Pidió que se declare sin lugar la demanda y se condene al actor al pago de ambas costas. El Juzgado Civil, Trabajo, Familia, Penal Juvenil y Violencia de Sarapiquí, por sentencia n.° 2022000282 de las 17:11 horas del 5 de diciembre de 2022 declaró parcialmente con lugar la demanda, anuló el despido, ordenó la reinstalación del actor en su puesto, condenó a la demandada a pagar un millón de colones por concepto de daños y perjuicios y salarios caídos, así como pagar intereses legales a partir del momento en que las sumas adeudadas se generaron y hasta su efectiva cancelación, denegó la indexación. Condenó a la accionada a pagar ambas costas del proceso. Fijó las personales en un 25 % de la condenatoria -₡250.000-. Denegó las defensas de falta de derecho, pago, prescripción y falta de legitimación activa y pasiva.II.- AGRAVIOS: Recurre la apoderada general judicial de la demandada.
Alega que se condenó a su representada pese a que había presentado solicitud para trasladar la fecha de la audiencia, debido a que se encontraba delicada de salud por haberse contagiado de covid 19, lo que le imposibilitaba acudir en la fecha programada a representar a la accionada, pues le mantuvo en cama por más de dos días. Tal omisión, afirma, provocó que su representada quedara en indefensión, toda vez que no se tuvo oportunidad de aportar los testigos, u otras pruebas para respaldar su versión. Asegura que el dictado del fallo en esas circunstancias violenta el numeral 587 del Código de Trabajo en su , inciso 1).
No comparte la decisión del Juzgado, pues considera que no se demostró que el actor era un enfermo alcohólico o que su representada conociera de ese padecimiento para poder alegarse que el trabajador fue discriminado. Recrimina que las pruebas documentales dieran cuenta de que el accionante fuera un enfermo alcohólico, tampoco existe una constancia emitida por la Caja Costarricense de Seguro Social al respecto. Reprocha lo que se afirma en el hecho probado d), es decir, que al actor se le despidió sin realizar el trámite respectivo como corresponde a una persona enferma alcohólica, pues según la recurrente no se demostró que sufriera esa enfermedad. Cita como respaldo de su tesis el voto de esta Sala n.° 00047-2017. Dice que el actor fue despedido por ausentismo, y el trabajador tuvo oportunidad de justificarlas, pero no presentó prueba alguna para esos efectos, lo que descarta que se tratara de un despido encubierto.III.- AGRAVIOS PROCESALES: El artículo 587 del Código de Trabajo contempla las razones procesales por las cuales es procedente el recurso de casación. El inciso 1) de ese numeral señala que, será motivo de casación cualquiera de los vicios por los cuales procede la nulidad de actuaciones, siempre y cuando estos hayan sido alegados en alguna de las fases precedentes del proceso, y la reclamación se haya desestimado. En el recurso se alega que se incurrió en el vicio descrito, ya que la apoderada general de la demandada comunicó que para el día de la celebración de la audiencia fue notificada de dar positivo en la prueba de covid 19, por lo que no podía atender la audiencia, sin embargo, se celebró sin su presencia ni los testigos de su representada. Revisado detalladamente el expediente se estima que el agravio no es de recibo, pues si bien es cierto que se aportó prueba documental que demostró el contagio de la enfermedad de la licenciada [Nombre 003], la accionada tenía acreditado como apoderado a otro profesional en derecho, quien hasta ese momento había atendido las diligencias procesales, no la profesional dicha, y en todo caso, la diligencia se llevó a cabo y la parte accionada no impugnó o reclamó contra esa decisión, por lo que no se está frente al supuesto invocado -inciso 1) del artículo 587 del Código de Trabajo-, en el sentido de que se reclamara tal actuación y la protesta fuera desestimada.IV.- FONDO DEL RECURSO: La recurrente reprocha el fallo, ya que hace ver que no existe prueba de que su representada conociera que el actor era un enfermo alcohólico. A su juicio, la prueba documental aportada no evidencia que la empleadora estuviera informada de ese padecimiento, de tal forma que el despido se ordenó por las ausencias al trabajo, por lo que no se requería seguir el procedimiento establecido en el sentido de concederle la oportunidad de rehabilitación. El agravio no es de recibo. Esta Sala ha tenido oportunidad de referirse a la enfermedad del alcoholismo, y en el voto número 2023-000593 de las 12:05 horas del 17 de marzo de 2023 señaló: “Es claro que, el alcoholismo ha sido considerado un trastorno de la salud. De ahí que, el despido de una persona trabajadora por su condición de persona alcohólica, la cual debe conocer la empleadora, podría devenir en discriminatorio, cuando no se le da de previo la oportunidad de someterse a un proceso de recuperación.” Como puede verse, para que el trabajador goce de la oportunidad de rehabilitación y no sea despedido por faltas como el ausentismo a causa del alcoholismo, es requisito que su empleador conozca de su enfermedad, lo que amparado en el principio de buena fe que rige en las relaciones laborales, debe informárselo la persona trabajadora. En el caso bajo examen no se discute que el alcoholismo sea una enfermedad, tampoco que el actor fuera un enfermo alcohólico. La defensa de la accionada, tanto en la contestación de la demanda como en el recurso de casación, es que desconocía que el actor fuera alcohólico, pues este nunca se lo informó ni aportó pruebas documentales que acreditaran esa condición. Mas el argumento no es de recibo, pues las pruebas documentales aportadas al expediente que dan cuenta de la enfermedad del accionante, no fueron las únicas que motivaron la decisión del juzgador de instancia, sino también, y preponderantemente, la testimonial que la recurrente no cuestiona. Así en el fallo se dijo: “Dentro del presente proceso la prueba testimonial aportada es clara al indica (sic) que existía un padecimiento de alcoholismo y se le había comunicado al representante del patrono en relación con (sic) trabajador, sin embargo, dicho representante, indicó que lo iba a ayudar, y lo mandó a la casa a descansar, prometiendo que lo llamaría, tal como lo expresan los testigos [Nombre 004], cédula de identidad número [Valor 002], que indica que “Sucedió que el empezó a padecer una enfermedad, nos buscó para que ayudáramos a presentar al capataz, porque él temía problemas de alcoholismo. Si la empresa tenía conocimiento por medio del capataz, él estaba presentando documentación, también lo llevaron al hospital. Por el problema de alcoholismo, empezó a tener problemas de salud, el capataz lo mandaba a la casa y le decía que tranquilo, nosotros lo abordamos al capataz, y le preguntaron sobre lo que le estaba diciendo que lo iban a llamar. Esa era la práctica de los capataces, cuando ingresara nuevamente a trabajar lo esperaban con la carta de despido (ver minuto 19). De ninguna manera tuvimos conocimientos, más bien ellos le dijeron que acudieran al centro de salud y alcohólicos anónimos.” (no es transcripción literal, ver audio de audiencia complementaria), por su parte, el señor [Nombre 005], cédula de identidad número [Valor 003], “Yo sé que a él lo despidieron el 22 de octubre del 2018, él es alcohólico durante muchos años, el presentó la documentación al jefe, el cual los dio por perdidos, lo comprobantes se los recibió, y cuando volvió a la empresa con sondas, el jefe le dio la carta de despido. La empresa no le dio la oportunidad de rehabilitarse. Sí correcto, don [Nombre 006] siempre iba a la empresa, pero se lo prohibieron, en la CCSS le dijeron que no lo podían atender.”(no es transcripción literal, ver audio de audiencia complementaria), lo que hace suponer, al menos en grado de duda, de que el actor padecía de alcoholismo, y era de conocimiento de la parte patronal, por medio del capataz, sin embargo, el mismo, en lugar de remitirlo a rehabilitación, como lo indica la jurisprudencia, lo remite a la casa, y cuando vuelve, se encuentra sin trabajo, si bien la parte demandada alega que hubieron ausencias, en ningún momento demuestra que fueran injustificadas, no aporta ni una sola prueba de ello, por el contrario la parte actora, aporta testimonio (sic) que indican que fue enviado a la casa por el capataz, para que se repusiera.” (Sic) Como puede verse, la prueba testimonial, se repite, no cuestionada por la recurrente, dio cuenta de que , y por lo tanto sus acciones obligan a este frente a sus personas colaboradoras, tenía conocimiento de que el actor era un enfermo alcohólico, incluso el trabajador le presentó documentos que acreditaban su enfermedad, por lo que no es cierto lo afirmado por la accionada de que no existe prueba de que era conocedora del padecimiento del demandante, por lo que para que el despido fuera justificado, debía antes concederle la oportunidad -por una única vez como se ha considerado jurisprudencialmente-, de rehabilitarse y que si el accionante reincidiera en la conducta, sí procedía el despido, más esa oportunidad no le fue concedida, pese a que el representante patronal tenía conocimiento de la enfermedad, por lo que la decisión de instancia fue correcta y el recurso debe ser declarado sin lugar.V.- CONCLUSIÓN: Por lo que se ha expuesto el recurso debe ser declarado sin lugar.POR TANTO Se declara sin lugar el recurso. Res: 2024000464RSANCHOL Luis Porfirio Sánchez Rodríguez Julia Varela Araya Jorge Enrique Olaso ÁlvarezRoxana Chacón Artavia Olman Gerardo Ugalde Gonzalez Documento Firmado Digitalmente-- Código verificador -- 47G4JXMTTBBM61 1 EXP: 19-000227-1342-LA Teléfonos: 2295-3671, 2295-3676, 2295-3675 y 2295-4406. Facsímile: 2295-3009. Correo Electrónico: sala-segunda@poder-judicial.go.cr