Sala Segunda de la Corte
Resolución 00744-2023
- Sala o tribunal
- Sala Segunda de la Corte
- Voto
- 00744-2023
- Fecha
- 31 de marzo de 2023
- Expediente
- 17-001198-0639-LA
- Materia
- laboral
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Documento judicial
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Corte Suprema de JusticiaSALA SEGUNDA Exp: 17-001198-0639-LA Res: 2023-000744SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las doce horas cincuenta minutos del treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés. Proceso ordinario laboral establecido ante el Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de Alajuela, por [Nombre 001], bachiller en administración y enseñanza pedagógica, contra la UNIVERSIDAD TÉCNICA NACIONAL, representada por su rector el licenciado Marcelo Prieto Jiménez. Figuran como apoderados especiales judiciales; de la parte actora, la licenciada Alejandra Barquero Ruiz, de estado civil desconocido; de la parte demandada, los licenciados Abel Chinchilla Bazan, vecino de Heredia; y José Esteban Cerdas Acuña, soltero, vecino de Limón. Todos mayores, casados, abogados y vecinos de Alajuela, con las excepciones indicadas.Redacta el Magistrado Olaso Álvarez; y,
I.-
El señor [Nombre 001], a través de su representante demandó a la Universidad Técnica Nacional (UTN) y expuso que trabajó desde el 9 de abril de 2012 al 30 de mayo de 2017 en la Empresa Impresora DELTA S.A, cuando renunció por haber resultado electo en el Concurso Externo n.° 02-2015 de la Universidad demandada, correspondiente a un puesto técnico en propiedad en el área de Capacitación y Desarrollo, lo que se desprende del oficio CD-112-2017 del 30 de mayo de 2017, suscrito por [Nombre 003], Jefa del Área de Capacitación y Desarrollo. Indicó que en el citado oficio se solicitó su nombramiento a partir del 5 de junio de 2017, con una jornada de tiempo completo y un salario de ₡544.261,00 colones, según acuerdo 210-2016 del Consejo Universitario. Destacó que la señora [Nombre 003] lo llamó para indicarle que fue seleccionado, incluso le dijo que podía renunciar a su actual trabajo, ya que requería que su contratación se diera lo más pronto posible, por lo que comenzó a laborar el 5 de junio de 2017, además, se le asignó un correo institucional. El primero de junio de ese año, firmó la documentación necesaria para iniciar sus labores en la fecha indicada. Añadió que según consta en el expediente del concurso, él cumplió con todo el proceso administrativo para lograr obtener la plaza en propiedad. Relató que ejerció sus labores del 5 al 22 de junio de 2017, cuando la señora [Nombre 003] le indicó que no podía continuar trabajando, porque el rector Marcelo Prieto tenía la acción de nombramiento retenida y no la iba a firmar, por lo que le pidió que no volviera, porque no lo iba a nombrar, además, también se negó a pagarle los días efectivamente laborados. Expuso que con el actuar negligente de la UTN se causó daño moral y patrimonial, ya que renunció a su trabajo anterior, se le creó la expectativa de lograr un trabajo estable que le permitiría mejorar su calidad de vida y la de su familia. Lo anterior aunado a la angustia, frustración, desconsuelo, tristeza, inseguridad, ansiedad, entre otras que le generó el actuar irregular de la institución. Por lo expuesto solicitó la reinstalación en el puesto ya que cumplió con todos los requerimientos exigidos y que se le reconozcan los salarios caídos a título de daños y perjuicios, que se ordene el pago del salario correspondiente a los días laborados en la UTN, con el reconocimiento de intereses legales e indexación. Requirió el pago del daño moral objetivo y subjetivo y, de ambas costas (imágenes 1 a 6 del expediente electrónico del Juzgado). El Apoderado Especial Judicial de la demandada contestó negativamente la acción e interpuso las defensas de falta de legitimación ad causam pasiva y falta de derecho. Expuso que del documento CD-112-2017 se desprende que lo formulado por la funcionaria [Nombre 003] es una solicitud de nombramiento, es decir, un acto previo a la formalización de una contratación. Agregó que la creación de la cuenta de correo electrónico institucional no formaliza una contratación, sino que es un acto previo. Destacó que no es posible suponer la existencia de un vínculo laboral del actor, por no existir un acto formal de nombramiento (imágenes 113 a 120). En sentencia número 281-2020 de las 17:00 horas del 24 de febrero de 2020, el Juzgado de Trabajo del I Circuito Judicial de Alajuela, declaró parcialmente con lugar la acción, y ordenó a la accionada a cancelarle al actor los días laborados comprendidos del 5 al 22 de junio de 2017. Reconoció intereses legales e indexación, así como el pago de ambas costas, estableciendo las personales en el 15% de la condena (imágenes 248 a 264).
SÍNTESIS DEL RECURSO: La apoderada del actor interpone recurso de casación contra el fallo del Juzgado. Aduce que el juez realizó una valoración incorrecta de la prueba respecto al daño moral y daños y perjuicios reclamados, ya que no es cierto que no haya prueba que respalde esta pretensión. Destaca que no hay fundamentación de por qué se consideró que su representado no sufrió daños y perjuicios. El fallo reconoce que el actor fue inducido a error por parte de la Jefa del Área de Capacitación y Desarrollo de la Dirección de Gestión de Desarrollo de la UTN. Existe prueba documental y testimonial donde se comprueba que ella le comunicó al demandante que había ganado el concurso, le pidió que se presentara a trabajar, él renunció a su trabajo para incorporarse a la Universidad Técnica Nacional, inició labores y casi un mes después se le despidió. Por ello, estima incongruente que el juez indique no hay daño moral, daños y perjuicios, porque al accionante se le indujo a error y como consecuencia el demandante quedó desempleado, con desánimo, desesperación y angustia. Destaca que el daño causado es obvio, además, no es cierto que no se haya aportado prueba que respaldara lo solicitado, pues se aportó el expediente de don [Nombre 001], donde se incluye nota de la empresa Impresora DELTA, en la que se indica que él trabajó del 9 de abril de 2012 al 31 de mayo de 2017, cuando renunció para incorporarse a la UTN el primero de junio de 2017. El haber renunciado implica que perdió la cesantía. Resalta que el daño moral procede si las circunstancias en que se da el despido son especialmente calificadas, tal y como sucedió en este caso. Por lo expuesto, pide que se acoja el recurso y se condene al pago de daños y perjuicios, incluido el daño moral.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO: Al analizar los reproches formulados por la representación jurídica del accionante, la mayoría de esta Sala estima que éstos deben denegarse, por las razones que seguidamente serán expuestas. Resulta oportuno destacar que en un caso como el presente, cuya normativa aplicable corresponde a la reforma procesal laboral, efectuada por Ley n° 9343, la parte promovente debe necesariamente, en el marco de la solicitud del daño, el concretar el motivo que origina ese resarcimiento del daño, en qué consiste y su estimación (artículo 495, inciso 5° de esa reforma). Del contexto de la demanda formulada por el actor se extrae que el supuesto daño moral por éste pretendido, se indica en el hecho 8° de la demanda de la siguiente forma: "[...] el daño moral y patrimonial causado por el actuar negligente de la UTN es grande, puesto que mi representado renunció a su trabajo anterior. Se le creó una expectiva de lograr un trabajo estable que le permitiría mejorar la calidad de vida y la de su familia. No se le pagó el tiempo laborado, haciéndole incurrir en gastos de traslado, alimentación, vestido entre otros, ya que éste vive en San Isidro de Alajuela. Lo anterior , aunado a la angustia, frustración, desconsuelo, impotencia, tristeza, inseguridad, ansiedad, intranquilidad, desilusión que le generó el actuar irregular del Rector y de las funcionarias [Nombre 003] y [Nombre 008], lo que desembocó en un sufrimiento o aflicción psíquica y emocional, al verse sin trabajo y sin saber con claridad el porque (sic) después de todo el proceso administrativo que realizó para optar por el puesto, simplemente se le pide que no vuelva porque el Rector no quiso firmar, sin que se le explicara el porque de dicha decisión...". (Lo destacado es nuestro). Del análisis de esa petición, se extrae que la parte actora pretende un daño moral derivado de la supuesta impotencia, tristeza, inseguridad, etcétera que le generó el eventual actuar del Rector y de otras personas funcionarias dentro del proceso administrativo iniciado para su posible traslado de puesto. Pero, por otro lado, también introduce situaciones de otra naturaleza ya no de contenido moral sino eminentemente patrimonial, como lo son el resarcimiento por el tiempo laborado, gastos de alimentación, traslado y vestido (entre otros) como motivo del supuesto traslado de cargo. Esta diferencia entre ambos tipos de daño resulta esencial en este asunto. En forma general, el daño se puede conceptualizar como todo detrimento, pérdida o menoscabo que puede afectar a una persona en sí mismo, como los que pueden comprometer su patrimonio. Entender el daño de esa forma (tan amplia) implica negarle trascendencia al mismo y, por otro lado, no permite el ejercicio pleno del derecho de defensa de la parte ante la cual se le reclama ese daño, pues se requiere una concreción que permita limitar sus alcances al resolver otorgarlo o no y, por otro lado, la eventual posibilidad de debatirlo (y de ahí lo dispuesto por el numeral 495 inciso 5° citado). Es por esto que, ante esta diálectica entre la petición de resarcimiento y el ejercicio del derecho de defensa de la parte a la que se reclama el daño, se hace necesario diferenciar entre el daño patrimonial y el moral. El primero es aquél que recae sobre el patrimonio, ya sea en forma directa sobre las cosas que lo componen o indirecta como consecuencia de un daño causado a la persona misma, en sus derechos o facultades: así, es daño material o patrimonial directo el que sufren bienes económicos destruidos o deteriorados; y daño patrimonial indirecto, por ejemplo, los gastos realizados (daño emergente) para la curación de las lesiones corporales, o las ganancias que se frustran (lucro cesante) por la incapacidad sobrevenida para la víctima. Por otro lado, el daño moral es aquel que lesiona los derechos que afectan la personalidad, generalmente dirigidos contra la salud, la intimidad, el honor, etcétera. Tal y como se ha venido explicando, el accionante plantea sus pretensiones entre estas dos clases de daños, no obstante, está en la obligación probatoria de acreditar los hechos que pretende reclamar como fundamento a estos resarcimientos (, párrafo 1° del Código de Trabajo). Ya en anteriores pronunciamientos hemos criticado que la Sala, con diferente integración, aplica incorrectamente la fórmula dogmática "in re ipsa" para llenar las negligencias probatorias de las partes reclamantes y resarcir un daño que no ha sido demostrado. No podemos negar que existe la posibilidad de resarcir un daño provocado con ocasión del desarrollo o finalización del vínculo laboral. Autores nacionales como Víctor Pérez Vargas, citando a Manava Dharma Sastra quien hacía referencia al Código de Manú, evidencia como ya en la Antigua India se regulaba la posibilidad de satisfacción ante un interés lesionado. En dicho Código, su artículo 288, del Libro Octavo establecía "...el que daña los bienes de otro, a sabiendas o por descuido (dolo o culpa), debe darle satisfacción". Esa premisa es la misma contenida en el numeral 1045 del Código Civil costarricense que preceptúa una obligación de "reparar" o sea de "satisfacer". En cuanto al daño moral, la función del resarcimiento sufre variables. En Derecho Romano se le denominaba "pretium doloris", en derecho germánico "Schmerzgelt", o sea "pagar un precio por el dolor", por lo que no tiende directamente a la restitución íntegra del daño causado, pues al tratarse de un daño que afecta valores de orden no patrimonial la situación es diversa. A pesar de lo anterior, el resarcimiento por el daño moral no busca una genérica función satisfactoria sino una forma de compensación del sufrimiento o humillación padecida (Trabucchi y Borrel, citados por Víctor Pérez Vargas, en "Derecho Privado", pág. 423). Elena Vicente Domingo explica que, en razón de esa naturaleza no patrimonial, surgen "tensiones" en su concreción a una determinada suma pues de su correcta reparación a una llamada "lotería judicial" hay un paso. Asimismo, dicha autora española recalca el aspecto de que el daño moral ha de probarse. Para fundar su posición, la cual por mayoría compartimos, cita una sentencia del Tribunal Supremo Español del 30 de julio de 1999 (Repertorio de Jurisprudencia Aranzadi 1999, 5726), en la que se afirma que una separación judicial por infidelidad conyugal no origina "per se" una indemnización de daño moral, como tampoco lo genera el incumplimiento de una promesa de contraer matrimonio (Ver "Lecciones de Responsabilidad Civil", "El Daño", Vicente Domingo, Elena, pág. 80). Siguiendo esta misma línea conceptual, el autor español Luis Díez Picazo y Ponce de León, crítica precisamente los planteamientos que efectúa el voto de minoría, ya que establece que, en una concepción estricta del daño moral no es posible presumirlo como una consecuencia de las lesiones sufridas. Él recalca que el daño moral debe ser objeto de algún tipo de prueba, pues de lo contrario se pierde la noción de reparación por la conducta antijurídica que lo genera, y entonces se convertiría en una forma de "daño punitivo" (Diez Picazo y Ponce De León, Luis, "DERECHO DE DAÑOS", pág. 329), De esta forma, con un planteamiento sustantivo se debe denegar el daño pretendido por la persona demandante, tal y como lo hizo el Juzgado, ya que no ofreció prueba que acredite sus afirmaciones en cuanto a ese daño. Pero también existen razones procesales para no conceder el daño moral en este caso. La minoría de esta Sala plantea que, el resarcimiento del daño moral por un despido injustificado provoca por sí solo sufrimiento, o sea es mediante una presunción humana de la que se puede derivar ese sufrimiento y, por ende el resarcimiento. Las presunciones humanas fueron eliminadas como un medio de prueba dentro de la nueva legislación procesal civil (artículo 41.2). No obstante, sí gozaban de una regulación concreta en la norma procesal civil derogada, concretamente en el artículo 417. Ese numeral establecía que ese tipo de presunciones solo constituyen prueba si son consecuencia directa, precisa y lógicamente deducida de un hecho comprobado. Asimismo, recalcaba que la prueba de las presunciones debe ser grave y concordar con las demás rendidas en el proceso. Aún y cuando aplicáramos esa norma derogada al caso que nos ocupa, concluimos que no hay pruebas que permitan una "inferencia lógica" para acoger las pretensiones de daño moral y patrimonial que esbozó el actor en su demanda, dado que no acreditó ninguna de las circunstancias fácticas con las que pretende el resarcimiento por lo que no es posible calificar de "lógica" la inferencia a la que llega la minoría de esta Sala. A nuestro entender esta forma de resolver violentaría el principio de congruencia y el derecho de defensa de la parte contraria, puesto que el accionante jamás utilizó ese planteamiento para cuantificar el supuesto daño moral o patrimonial, sino que oficiosamente e infringiendo el derecho de defensa de la parte accionada, se condenaría a un resarcimiento utilizando lineamientos indemnizatorios que no fueron pretendidos por el actor. Esta situación totalmente violatoria del debido proceso unida al hecho de que los daños pretendidos no fueron ni tan siquiera acreditados por el actor, conlleva a que, por mayoría, se estime que lo resuelto por el a quo está apegado a derecho y al mérito de los autos, por lo que procede denegar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.
VOTO SALVADO DE LAS MAGISTRADAS VARELA ARAYA Y PEREIRA RETANA: Las infrascritas Magistradas, respetuosamente nos apartamos del voto de mayoría, por las razones que de seguido se expondrán. El objeto del recurso es determinar si el actor tiene derecho al reconocimiento de daño moral, el cual fue denegado por el Juzgado. El numeral 41 de la Constitución Política establece: “Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales. Debe hacérseles justicia pronta, cumplida, sin denegación y en estricta conformidad con las leyes”. Asimismo, el artículo 1045 del Código Civil, expone: “Todo aquel que por dolo, falta, negligencia o imprudencia, causa a otro un daño, está obligado a repararlo junto con los perjuicios”. En este caso, por tratarse de una relación de empleo público, también es importante mencionar la regulación que sobre el tema hace la Ley General de la Administración Pública, en el artículo 197: “Cabrá responsabilidad por el daño de bienes puramente morales, lo mismo que por el padecimiento moral y el dolor físico causados por la muerte o por la lesión inferida, respectivamente”. La indemnización por daño moral, se basa en la violación de derechos o bienes de naturaleza extra patrimonial, es decir, es el menoscabo o lesión a intereses no patrimoniales provocado por un evento dañoso. La doctrina y la jurisprudencia han distinguido entre el daño moral objetivo y el subjetivo o puro. El primero se refiere a las ofensas al buen nombre, la reputación, y al prestigio, mientras que el subjetivo se da por la lesión de un derecho no patrimonial, sin repercusión en éste, suponiendo generalmente una perturbación injusta de las condiciones anímicas de la persona, como disgusto, desánimo, desesperación, agravio contra el honor, dignidad e intimidad (ver resolución n.º 1030 de las 10:20 horas del 8 de noviembre de 2006 de la Sala II de la Corte Suprema de Justicia). En ese sentido, la Sala en sentencia número 2001-000703 de las 14:10 horas del 23 de noviembre de 2001, expuso: “El daño doctrinariamente se conceptúa como un perjuicio a un interés jurídicamente relevante en cualquier esfera de la vida humana y, como tal, merecedor de tutela. Ha sido definido como: “el menoscabo que se experimenta en el patrimonio por el detrimento de los valores económicos que lo componen (daño patrimonial) y también la lesión a los sentimientos, al honor o a las afecciones legítimas (daño moral).” (BUSTAMANTE ALSINA (Jorge), Teoría General de la Responsabilidad Civil, Buenos Aires, Editorial Abeledo Perrot, octava edición, 1993, p. 167). Un elemento primordial del daño indemnizable es la antijuricidad: “Para que el daño sea reparable hay que tener en cuenta otro elemento que es la existencia de ilicitud. En este sentido expresa De Cupis que el ordenamiento jurídico elige los daños a los que otorga relevancia jurídica, y que dicha elección recae ante todo en el daño producido por un acto antijurídico (opuesto al derecho)” (MANGARELLI (Cristina), Daño moral en el Derecho Laboral, Editorial Acali, Montevideo, 1984, p.26)”. En la demanda el actor solicitó el pago de daño moral, pues considera que: “El daño moral y patrimonial causado por el actuar negligente de la UTN es grande, puesto que mi representado renunció a su trabajo anterior. Se le creó la expectativa de lograr un trabajo estable que le permitiría mejorar su calidad de vida y la de su familia. No se le pagó el tiempo laborado, habiéndole hecho incurrir en gastos de traslado, alimentación, vestido, entre otros, ya que éste vive en San Isidro de Alajuela. Lo anterior, aunado a la angustia, frustración, desconsuelo, impotencia, tristeza, inseguridad, ansiedad, intranquilidad, desilusión que le generó el actuar irregular del Rector y de las funcionarias [Nombre 003] y [Nombre 008], lo que desembocó en un sufrimiento o aflicción psíquica y emocional, al verse sin trabajo y sin saber con claridad el porque después de todo el proceso administrativo que realizó para optar por el puesto, simplemente se le pide que no vuelva porque el Rector no quiso firmar, sin que se le explicara el porque de dicha decisión”. El Juzgado denegó esta pretensión, pues adujo que en este caso no se dan las circunstancias especialmente calificadas que evidencian sufrimiento que se requieren para darse daño moral y agregó: “Nótese que tan si quiera se valoró el daño (por parte del actor), asimismo en los autos se echa de menos una justificación que lo acredite, pues no aportó prueba al respecto (…). En el caso en particular no se obvia bajo ningún concepto que el actor bien pudo haber sufrido algún incertidumbre o un "pesar" sobre los pormenores que rodean sus circunstancias, sin embargo no se demostró aquí que hubiese un daño, ya sea a la integridad física, en el honor, en la intimidad del accionante, principalmente por cuanto no se evidencia sufrimiento alguno, amén que el demandante lo que tenía en ciernes era una mera expectativa de acceder a la plaza por la que estaba concursando, en ningún momento se le nombró y posteriormente se le despidió, de hecho dentro de lo sui géneris de este caso no hubo un despido propiamente, por cuanto simplemente no hubo nombramiento”. Esta conclusión es impugnada por la parte actora, quien insiste que fue inducido a error por parte de la señora [Nombre 003], Jefa del Área de Capacitación y Desarrollo de la Dirección de Gestión de Desarrollo Humano de la UTN, pues se comprobó que ella le informó que él había ganado el concurso y le pidió que se presentara a trabajar, por lo que renunció al trabajo que tenía en la empresa Impresora DELTA, donde laboró del 9 de abril de 2012 al 31 de mayo de 2017. Una vez analizado el caso concreto, las suscritas juzgadoras consideramos que la parte recurrente lleva razón en cuanto a su alegato, el cual debe ser acogido, pues efectivamente, los hechos acaecidos acarrean el derecho al pago de daño moral. En la especie, del elenco de hechos probados del fallo, que no fueron recurridos, se desprende que don [Nombre 001] participó en el concurso público CP-02-2015, para ocupar la plaza de Técnico N.° AU-AD151, en el área de Capacitación y Desarrollo de la Dirección de Gestión de Desarrollo Humano de la Universidad Técnica Nacional. En oficio número CD-112-2017 del 30 de mayo de 2017 (imagen 10), [Nombre 003], en su condición de Jefe del Área de Capacitación y Desarrollo de la Dirección de Gestión de Desarrollo Humano, le indicó que la Directora de Gestión de Desarrollo Humano: “le solicito por favor gestionar el nombramiento en propiedad del señor [Nombre 001], cédula [Valor 001], a partir del 05 de junio del 2017, el mismo queda sujeto al periodo de prueba, con una jornada de tiempo completo, ya que el señor [Nombre 001] tiene el perfil más idóneo de acuerdo a las funciones que desempeñara en el puesto”. En oficio número DGDH-612-2017 del 31 de mayo de 2017 (imagen 15), la Directora de Gestión de Desarrollo Humano de la accionada, remitió al Rector el nombramiento del demandante para su aprobación definitiva. Asimismo, en el hecho probado 4° se indicó: “El día cinco de junio de dos mil diecisiete, la señora [Nombre 003], jefa del área de Capacitación y Desarrollo de la Dirección de Gestión de Desarrollo Humano, sin tener respuesta y certeza que el rector de la Universidad accionada, daría el visto bueno para el nombramiento del actor, le indica y permite al demandante que se presente a trabajar, hasta el veintidós de junio del año supraindicado”. Este hecho lo tuvo por probado, porque así lo reconoció la propia señora [Nombre 003] en la audiencia de recepción de prueba. Entonces, cuando el actor se presentó a laborar el 5 de junio de 2017, firmó una serie de documentos como declaraciones juradas (imágenes 69 a 78), además, se le asignó una cuenta de correo electrónico institucional. Sin embargo, el 22 de junio de 2017, la señora [Nombre 003], le informó que el Rector no dio el visto bueno para su nombramiento, por lo que ya no podía presentarse más. Si bien, el reconocimiento del daño moral, se encuentra condicionado a la prueba, cuya carga recae en la víctima, lo cierto es que en la especie la aceptación de los hechos por parte de las funcionarias que laboran para la demandada, acarrean la comprobación del daño moral expresamente alegado por el actor, quien explicó que se le creó una expectativa de un trabajo estable, con el cual mejoraría la calidad de vida de su familia, además, renunció a un trabajo en el que llevaba más de 5 años, ante el llamado explícito que se le hizo para presentarse a laborar. Nótese que el actor trabajó para la empresa Impresora DELTA del 9 de abril de 2012 al 31 de mayo de 2017, fecha en que renunció para asumir el puesto en la Universidad Técnica Nacional a partir del 5 de junio siguiente. A don [Nombre 001] le solicitaron presentarse a laborar, se le permitió prestar sus servicios y la accionada se vio beneficiada de estos, hasta el día 22 de junio de 2017, cuando le informaron que el Rector no había dado el visto bueno para aprobar el nombramiento. La situación fue tan grave, que incluso no le pagaron los días que efectivamente prestó sus servicios, los que solicitó y fueron otorgados en este proceso judicial. Es evidente que si a una persona que tiene un trabajo estable por más de cinco años y que participa en un concurso para acceder a otro puesto y mejorar sus condiciones, lo contacta la encargada de tramitar el concurso y le indica que se presente a laborar a partir del primero del mes siguiente, le genera algo más que una expectativa: la firme convicción que ganó el concurso, por lo que renuncia a su trabajo. Con relación al daño moral, no es atendible la tesis de la accionada en cuanto que el actor no puede ejercer ningún reclamo porque nunca se emitió un acto de nombramiento formal, pues el Rector, quien es el competente para aprobarlo y firmarlo, no lo hizo, toda vez que tal como él lo indicó, no tiene la obligación de conocer los trámites internos que deben llevarse a cabo para formalizar un nombramiento, ya que en aplicación de principio de buena fe, él acudió al llamado que le hizo la funcionaria que tenía a su cargo la tramitación del concurso. Finalmente, luego de dieciocho días de trabajo, se le dijo que no se le iba a nombrar, dejándolo desempleado, sin posibilidad de proveer para la satisfacción de las necesidades básicas de su familia. Consideramos que resulta lógico que cualquier persona que la llamen para iniciar a prestar sus servicios, tenga incluso más que una simple expectativa, sino, la convicción de que el trabajo es suyo, máxime porque participó en el concurso para el nombramiento, es decir, siguió el proceso debido para ser nombramiento, al final del cual fue convocado para presentarse a laborar, sin que se hubiera finalizado todo el procedimiento para formalizar el nombramiento. Este error evidente y aceptado por la señora [Nombre 003], acarreó daño moral para el actor, el cual advertimos que debe ser resarcido. En ese sentido, dentro de los presupuestos o parámetros con arreglo a los cuales habrá de determinarse el monto de la indemnización en esta jurisdicción, supuesto el nexo causal, están la prudencialidad, proporcionalidad y razonabilidad. Debe tratarse de una suma de dinero equitativa, en atención a la gravedad, intensidad y alcances de la falta atribuida, un monto que contribuya a palear el daño causado. En este sentido, el profesor Dr. Antonio Luis Vázquez Vialar, señala: “...En el caso de la fijación del daño extrapatrimonial, el juez debe ser sumamente prudente para determinar el importe de la reparación. En cada caso debe hacer expresa referencia a su propia experiencia, lo que no obsta a que, en ciertas circunstancias, puede utilizar algunas pautas objetivas tales como la intensidad de los efectos, tiempo en que se proyectó el agravio, su repercusión en la vida afectiva, lapso de internación, secuelas que provocan un deterioro en la vida de relación, tipo de tratamiento a que debió ser sometida la víctima ...” (Ponencias y conclusiones de las II Jornadas de Integración Académica en Derecho Laboral. “El daño moral y el Salario en especie en el Derecho del Trabajo Costarricense”, Talleres de Mundo Gráfico, S. A., San José, Costa Rica, Escuela Judicial, 1990, página 18). Como parámetros económicos de referencia, pueden considerarse el salario y demás pluses percibidos, ventajas económicas o medios materiales concedidos. En ese sentido, el puesto que el actor ejerció tenía asignado un salario de ₡544.261,00 colones, razón por la cual, tal y como esta Sala, por mayoría, dispuso en un caso similar al presente, en el voto n.° 0707-2004 de las 14:00 horas del 27 de agosto de 2004, se estima que un monto razonable para otorgar por concepto de daño moral es el equivalente a lo que hubiera devengado el actor durante los tres meses de período de prueba, tomando en consideración que ese es un tiempo prudencial para que él pueda volver a colocarse en el mercado laboral. Ahora bien, el a quo, en el fallo impugnado, le concedió al petente el salario de los dieciocho días laborados (del 5 al 22 de junio de 2017). En consecuencia, por los dos meses y doce días restantes, la suma asciende a ₡1.306.226,4. Se conceden intereses legales e indexación, desde la firmeza de la sentencia. Por la forma en que se resuelve, se varía el monto de la condena en costas personales, la cual dado que no fue recurrida, se mantiene en un 15% de la condena, sea la suma de ₡263.632,47 (15% de ₡451.323,41 dada por el Juzgado, más ₡1.306.226,4 que otorgó esta Sala). Con relación a los daños y perjuicios, en la acción el actor solicitó: “Se le reinstale en el puesto ya que cumplió con todos los requerimientos exigidos y se le pague a título de daños y perjuicios los salarios caídos desde el día de su ingreso a la institución (5 de junio 2017)”. Se desprende que los daños y perjuicios pedidos fueron los salarios caídos dejados de percibir desde que dejó de laborar hasta su reinstalación. Sin embargo, la pretensión de reinstalación no fue acogida por el Juzgado y fue un extremo no impugnado, por lo que los salarios caídos a título de daños y perjuicios, pretensión accesoria de la reinstalación, no pueden otorgarse.
CONSIDERACIÓN FINAL: Por lo expuesto, la mayoría de la Sala estima que lo procedente es declarar sin lugar el recurso. Por su parte, las Magistradas Varela Araya y Pereira Retana, salvan el voto. Declaran parcialmente con lugar el recurso y, proceden a anular el fallo recurrido sólo en cuanto denegó el pago de daño moral, intereses e indexación a su respecto para, en su lugar, acoger esos extremos y condenar a satisfacer por el daño moral la cantidad prudencial de un millón trescientos seis mil doscientos veintiséis colones con cuatro céntimos, junto con sus intereses e indexación a partir de la firmeza del fallo. Asimismo, modifican lo relativo a la condena al pago de costas, para en su lugar establecer por las personales la cantidad total de doscientos sesenta y tres mil seiscientos treinta y dos colones con cuarenta y siete céntimos.
Decisión final del tribunal
La mayoría de esta Sala declara sin lugar el recurso. Las Magistradas Varela Araya y Pereira Retana, salvan el voto. Acogen parcialmente el recurso y, anulan el fallo recurrido sólo en cuanto denegó el pago de daño moral, intereses e indexación a su respecto. En su lugar, se conceden esos extremos y se condena a satisfacer por el daño moral la cantidad prudencial de un millón trescientos seis mil doscientos veintiséis colones con cuatro céntimos, junto con sus intereses e indexación a partir de la firmeza del fallo. Consecuentemente, se modifica lo relativo a la condena al pago de costas, para en su lugar establecer por las personales la cantidad total de doscientos sesenta y tres mil seiscientos treinta y dos colones con cuarenta y siete céntimos. Luis Porfirio Sánchez Rodríguez Julia Varela Araya Jorge Enrique Olaso Álvarez Sandra Maria Pereira Retana Deyanira Adelaida Martinez Bolivar Res: 2023000744NROSITO/RDGU 1 EXP: 17-001198-0639-LA Teléfonos: 2295-3671, 2295-3676, 2295-3675 y 2295-4406. Facsímile: 2295-3009. Correo Electrónico: sala-segunda@poder-judicial.go.cr