Sala Segunda de la Corte
Resolución 00019-2023
- Sala o tribunal
- Sala Segunda de la Corte
- Voto
- 00019-2023
- Expediente
- 20-000360-1288-LA
- Materia
- civil
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Sala Segunda de la Corte
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Documento judicial
*200003601288LA*
Corte Suprema de Justicia
SALA SEGUNDA
Exp: 20-000360-1288-LA
Res: 2023-000019
SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez
horas treinta minutos del once de enero de dos mil veintitrés.
Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de
Alajuela, por [Nombre 001], sin oficio, contra el CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO
SOCIAL, representado por su apoderada general
judicial, la licenciada Gabriela Ramírez Sáenz, de estado civil y domicilio desconocidos. Figura,
como apoderada especial judicial de la parte actora, la licenciada Sheila Elena Chaves
Berrocal. Todas las personas son mayores, solteras, abogadas y vecinas de Alajuela; con las
excepciones indicadas.
Redacta la Magistrada Pereira Retana; y,
I.-
El actor manifestó que no labora por ser una persona con
limitaciones visuales retinosis pigmentaria y otras enfermedades. Nunca ha podido laborar, su
madre era quien se encargaba de sus gastos, pero ella falleció el 4 de setiembre de 2013, y
desde entonces vive de la caridad, sale a las calles a pedir dinero, pero lo que recauda no le
alcanza para satisfacer sus necesidades básicas; el IMAS le ayudó con cincuenta y cinco mil
colones al mes, pero actualmente no recibe ese dinero. Dijo que no tiene hijos ni hermanos que
le puedan socorrer, y su padre, quien recibe una pensión del régimen no contributivo, no vive
con él. Posee una casa deteriorada, tiene que comprar los bastones porque la accionada no los
suministra, y duran un promedio de tres años, cuyo costo es de aproximadamente treinta mil
colones, pero para él resulta un artículo de primera necesidad. Solicitó una pensión del Régimen
no Contributivo a la Caja Costarricense de Seguro Social -en adelante CCSS-, pero le fue
denegada en razón de que la institución consideró que sobrepasaba la línea de pobreza, lo cual
negó, pues los documentos de la solicitud no los completó él, sino funcionarios de la accionada,
por ser no vidente. Dijo que solo les facilitó recibos de pagos de teléfono, agua y electricidad, y
algunos cuantos por compra de comestibles. Solicitó que se condene a la accionada a otorgarle
una pensión por invalidez del Régimen no Contributivo desde el momento en que hizo la
solicitud administrativa, o en su defecto, desde la presentación de la demanda, así como el pago
de intereses, y ambas costas. La apoderada general judicial de la CCSS dijo que el actor no es
una persona con una invalidez que amerite el apoyo del Estado. La sucursal de la institución en
Desamparados denegó el beneficio porque según la investigación social se acreditó que el actor
dijo en sus declaraciones juradas, que percibía un total de treinta y cinco mil colones por
semana, producto de pedir dinero en las calles, lo cual le generaba un total de ₡140.000
mensuales, monto superior al parámetro establecido que en ese momento era de ₡102.526,00.
Formuló la defensa de falta de derecho, pidió que se declare sin lugar la demanda y en caso de
que se considere que al accionante le asiste derecho, la pensión se fije a partir de la firmeza del
fallo o desde el momento en que se cumplieron los requisitos; además de exonerar a la CCSS
de sufragar las costas. El Juzgado denegó la excepción opuesta, declaró con lugar la demanda y
condenó a la CCSS a conceder al promovente una pensión del Régimen no Contributivo a
partir del 10 de setiembre de 2018, cuyo monto se determinará administrativamente; concedió
igualmente el pago de intereses legales sobre las rentas insolutas a partir de esa fecha, y la
indexación Condenó a la accionada a pagar
ambas costas del proceso. Fijó las personales en ciento cincuenta mil colones.
AGRAVIOS: Recurre la apoderada general judicial de la accionada y manifiesta
que la persona juzgadora fundamentó su decisión en el informe pericial socioeconómico que
acreditó que el actor se encuentra en condición de pobreza y vulnerabilidad, pero a criterio
suyo, el juzgador olvidó que el demandante nunca fue valorado médicamente por parte de su
representada, el requisito de la condición médica se dio por cumplido con la pericia efectuada
en la vía judicial a través del dictamen médico forense n.° [Valor 001]
de fecha 20 de octubre
de 2020. Para la recurrente existe un error en la interpretación de los requisitos
establecidos en el reglamento del Régimen no Contributivo, ya que en la vía administrativa, al no
constatarse que el demandante no se encontraba en condición de pobreza, no fue valorado por
la comisión calificadora del estado de invalidez, por ello no se puede conceder la pensión a
partir de la solicitud administrativa, pues solo fue dictaminado en sede judicial, lo que significa
que los requisitos reglamentarios se verificaron de manera sobrevenida, y no se pueden
retrotraer los beneficios al momento del reclamo; para la parte recurrente, hacerlo como se
ordenó en el fallo es contrario a la normativa y el principio por fondo. Asegura que al
expediente se hicieron llegar pruebas recabadas en la vía administrativa, como declaraciones
juradas del actor y el informe social en el cual se especificaron que los ingresos percibidos en
aquel momento, motivaban la denegatoria de la pensión. No hubo en ese proceso prueba
testimonial que recabar. Alega que la condición socioeconómica del actor varió en el transcurso
del proceso judicial, lo cual sumado a que no había pericia médica, demuestra que el
cumplimiento fue posterior o sobrevenido.
Critica que la pensión se fijó desde la gestión
administrativa pues no existen pruebas que desvirtúen lo corroborado en esa sede. Para la
recurrente lo correcto era indicar en el fallo que el cumplimiento de los requisitos se acreditó
durante el transcurso del proceso judicial, pues ambos -condición de pobreza y pérdida de la
capacidad-, fueron verificados con los dictámenes elaborados a solicitud del Juzgado.
3.-
No
comparte la decisión de condenar a la CCSS a pagar las costas del proceso, por cuanto la
institución actuó de buena fe, lo resuelto se apegó al ordenamiento jurídico, el asunto no es de
tramitación compleja, amén de que el cumplimiento de requisitos se dio durante el proceso.
Pide que se modifique el rige de la pensión, otorgándola a partir de la firmeza de la sentencia o
desde el 20 de octubre del año 2020 que es la fecha en la que se acreditó el cumplimiento de
los requisitos reglamentarios al comprobarse que el actor cumple con la condición médica.
FONDO DEL CASO: Tal y como se explica en el recurso, no se cuestiona que
el actor tenga derecho a la percepción de la pensión por invalidez del Régimen no Contributivo,
sino la fecha a partir de la cual debe concederse el beneficio. Para la recurrente la pensión debe
concederse a partir de la firmeza de la sentencia, o en su defecto desde el momento en que se
emitió el dictamen médico legal que constató que el actor se encuentra en las condiciones
médicas reglamentariamente requeridas -20 de octubre de 2020-, en razón a que en sede
administrativa la comisión calificadora del estado de invalidez no lo valoró, debido a que al no
cumplir el otro requisito -condición de pobreza-, no era necesario verificar su estado de salud.
Los agravios no son de recibo. El criterio mantenido por esta Sala en casos como este, es que
el beneficio debe ser concedido desde que la persona cumple los requisitos de la normativa
aplicable. Cuando el acto administrativo denegatorio del derecho se impugna en la vía judicial,
se analiza su ajuste con la legalidad. De ahí que, por lo general, el derecho se concede a partir
del reclamo en sede administrativa; sin perjuicio de aquellos casos en que se determine, sin
lugar a dudas, que alguno de los requisitos se cumplió con posterioridad. Para que el beneficio
pueda ser otorgado en una fecha posterior a la gestión administrativa, debe quedar plenamente
acreditado que a partir de ese otro momento se cumplieron los requisitos normativos
correspondientes. En ese sentido esta Sala ha dicho: “…por lo general, cuando se determina
que el derecho fue indebidamente denegado, éste se concede a partir del reclamo en sede
administrativa y no, de las valoraciones y pericias médico - legales que determinan el
diagnóstico requerido; o bien, del dictamen socio económico que describa la condición
económica y social de la persona solicitante, pues resulta claro que estas pericias lo que
constatan es una situación existente, y por eso se ha señalado que sus efectos no son
constitutivos de aquella condición que declaran. Lo anterior, salvo que de la pericia
técnica se determine efectivamente, que la condición de la persona solicitante fue
sobrevenida.” (Voto 2022-593 de las 09:35 del 16 de marzo de 2022). Al amparo de esa
línea jurisprudencial, no es posible atender la solicitud de la parte recurrente, quien solicita que
la fecha a partir de la cual se fije la pensión, sea la data en que el fallo adquiera firmeza, un
hecho futuro, ya que no existe normativa que respalde una pretensión de este tipo, amén de que
la solicitud es para que se condene otorgar la pensión en un momento posterior a las fechas en
que se emitió la valoración médica que constató la condición del actor, y en ese dictamen no se
indicó que el requisito fue sobrevenido, por el contrario, se dijo que su condición médica
-retinosis pigmentaria-, es una situación genética, que se caracteriza por pérdida gradual de la
agudeza visual, provocando ceguera completa. En ese examen se constató que el demandante
presenta ceguera total de ambos ojos, no percibe siquiera la luz, por lo que de esa pericia no
puede extraerse desde cuándo presenta esa condición médica definitiva, de tal forma que el
requisito no puede tenerse como sobrevenido, pues en la vía administrativa ni siquiera se valoró
médicamente al solicitante, de tal forma que no puede asegurarse que en aquel momento sí tenía
capacidad visual, prueba que debía acreditar la accionada; amén de que en el expediente se
cuenta con la constancia n.° SDM 1014-2016 (imagen 3 del libro PDF del Juzgado en formato
continuo), en la cual se consignó que el actor fue atendido el 9 de agosto de 2016 en el CAIS,
Dr. Marcial Fallas Diaz, donde se le diagnosticó Retinosis Pigmentaria y otras enfermedades en
ambos ojos, es decir, ya para ese momento, años antes de la gestión administrativa de la
pensión, el demandante experimentaba las situaciones agravantes que le hicieron perder la vista
por completo. Por otro lado, en cuanto al requisito de la condición de pobreza, tampoco es de
recibo que fue sobrevenido, ya que administrativamente la CCSS partió de que el actor tenía
ingresos de ciento cuarenta mil colones mensuales (₡140.000) suma que era superior a la línea
de pobreza en aquel momento (₡103.526). Esos ingresos que declaró obtener provienen de
ayudas económicas que percibía de pedir en las calles, es decir, de la caridad de los
transeúntes, lo cual sin mayor esfuerzo se puede asegurar que son ingresos inestables, incluso en
la imagen 113 del expediente consta una solicitud de informe socioeconómico en el cual se
indicó que se analizaron varios documentos, entre ellos que el actor tenía ficha de información
social -FIS-, en el Imas, en la cual se le categorizaba para el año 2013 en el grupo 2 de
pobreza básica, dedicándose en ese momento -14 de julio de 2017-, a pedir dinero en las
calles, con un ingreso de ₡80.000. En el estudio social elaborado administrativamente (imagen
119 a la 127 ibidem), se indicó que el actor dijo que se dedica a pedir dinero en diferentes
puntos de la ciudad de San José, en un día “demasiado bueno” percibe doce mil colones, y uno
“muy malo”, dos mil colones, lo que según la persona trabajadora social representa un ingreso
promedio de siete mil colones diarios, treinta y cinco mil colones por semana y ciento cuarenta
mil colones al mes. No existe explicación alguna, o método matemático que respalde ese
resultado promedio, pues no hay información de cuantos días a la semana o al mes son “muy
buenos” y cuántos “muy malos” como para hacer un promedio exacto, de lo que se tiene
certeza es de que la única posibilidad que le genera algunos ingresos al actor es la caridad de
los transeúntes, vive de lo que le regalan las personas, lo que sin duda es una fuente de ingresos
insegura, depende de factores incontrolables por el petente, que lejos de generarle estabilidad,
lo coloca en una situación cada vez más vulnerable conforme avance su edad y la ya difícil
situación económica y de salud que atraviesa. Considerar que gracias a la buena voluntad de las
demás personas que le regalan día con día algún dinero, el solicitante no requiere la ayuda del
Estado es actuar de manera deshumanizada y condenar a una persona con discapacidad a la
incertidumbre y privaciones de las condiciones básicas de subsistencia que un Estado social de
derecho como el nuestro debe garantizar, además constituye una actuación contraria a normas
constitucionales como el artículo 50 que establece la obligación del Estado de procurar el
mayor bienestar para todos los habitantes del país. La apreciación de las circunstancias
socioeconómicas del actor en la vía administrativa fue reprochablemente ligera, y contraria al
inciso 2, subinciso c) del artículo 28 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con
Discapacidad, aprobada por la Ley n.° 8661, que dispone: “2. Los Estados Partes
reconocen el derecho de las personas con discapacidad a la protección social y a gozar de
ese derecho sin discriminación por motivos de discapacidad, y adoptarán las medidas
pertinentes para proteger y promover el ejercicio de ese derecho, entre ellas: … c)
Asegurar el acceso de las personas con discapacidad y de sus familias que vivan en
situaciones de pobreza a asistencia del Estado para sufragar gastos relacionados con su
discapacidad, incluidos capacitación, asesoramiento, asistencia financiera y servicios de
cuidados temporales adecuados;”. En este caso, la Caja Costarricense de Seguro Social no
solo no ha incumplido el deber de actuar con la debida diligencia, sino que además ha obviado
su responsabilidad social y olvidado la razón para la que fue creada. En síntesis, en la vía
administrativa existían pruebas suficientes para tener como acreditados los requisitos para
concederle la pensión por invalidez al petente -condición médica y pobreza-, en consecuencia
la fijación de la pensión a partir del momento en que el accionante formuló el reclamo
administrativo es correcto.
COSTAS: La recurrente se opone a la condena al pago de las costas amparada
en el inciso 1) del artículo 563 del Código de Trabajo, ya que considera que su representada
actuó con evidente buena fe. El agravio no es de recibo. Quedó demostrado que el actor
cumple con los requisitos para obtener el beneficio solicitado, la accionada no demostró que los
requisitos para conceder la pensión por invalidez del Régimen no Contributivo fueran
sobrevenidos, en el expediente administrativo existían elementos suficientes para constatar la
precaria situación económica que ha atravesado el accionante, y si bien no realizó la valoración
médica, ello no demuestra tampoco que la pérdida de la capacidad se haya presentado con
posterioridad a la denegatoria del reclamo por la institución, pues simplemente la CCSS omitió
realizar esa valoración, omisión que ahora no puede usar como defensa para eximirse del pago
de las costas que se vio obligado el demandante a realizar para obtener una pensión a la que
evidentemente tiene derecho, además de que el argumento para denegar la pensión fue ligero y
desprovisto de solidaridad y humanidad, por ende no se puede decir que la institución actuó de
buena fe.
V.-
DISPOSICIONES FINALES: De conformidad con las consideraciones
expuestas, debe declararse sin lugar el recurso.
Decisión final del tribunal
Se declara sin lugar el recurso.
Luis Porfirio Sánchez Rodríguez
Roxana Chacón Artavia Sandra María Pereira Retana
Deyanira Adelaida Martínez Bolívar Shirley Vanessa Víquez Vargas
Res: 2023-000019
RSANCHOL/DMENESES
CONSTANCIA:
De conformidad con el .2 del Código Procesal Civil, se hace constar que la
Magistrada Shirley Vanessa Víquez Vargas concurrió con su voto en el dictado de esta
sentencia, pero no firma por encontrarse incapacitada. San José, 26 de enero de 2023.
Kenneth Muñoz Rojas
Secretario a.i.
DMENESES
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