Sala Primera de la Corte
Resolución 00965-2013
- Sala o tribunal
- Sala Primera de la Corte
- Voto
- 00965-2013
- Fecha
- 1 de agosto de 2013
- Expediente
- 09-000142-0185-CI
- Materia
- civil
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Documento judicial
*090001420185CI*
Exp: 09-000142-0185-CI
Res: 000965-F-S1-2013
SALA
PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas
cincuenta y cinco minutos del primero de agosto de dos mil trece.
Proceso
ordinario establecido en el Juzgado Tercero Civil de Mayor Cuantía de
San José, por JOHANNA PATRICIA SEGURA CUBILLO, casada; contra la SUCESIÓN
DE RAFAEL ORTIZ SOLÍS, representada por la albacea MARÍA LUISA
SOLÍS PORRAS, viuda y en su condición personal. Figura como apoderada
especial judicial de la parte demandada la licenciada Eugenia María
Rojas Rodríguez, divorciada, abogada. Las personas físicas son mayores de edad
y con la salvedad hecha, de oficios del hogar y vecinas de San José.
1.-
Con
base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, la actora
estableció demanda ordinaria, cuya cuantía se fijó en la suma de cuarenta millones
de colones, a fin de que en sentencia se declare: “PETITORIA PRINCIPAL
Por lo anterior, de conformidad con la normas legales citadas, principalmente
respaldada en el numero 41 Constitucional, y los artículos enumerados del
Código Civil, solicito a su autoridad, que examinada y valorada la prueba
confesional, documental, y testimonial que se ha ofrecido y la que adelante se
indicara, se proceda a obligar a la sucesión del señor Rafael Ortiz Solís,
06-000206-220CI-I, proceso que se lleva a cabo en el Juzgado Tercero de Mayor
Cuantía de San José, a respetar y cumplir el acuerdo suscrito encontrándose en
vida el hoy fallecido, y de conformidad con el articulo 293 del Código Civil a
otorgar en escritura pública mi derecho de usufructo en el inmueble con folio
real número uno- trescientos treinta y cinco mil ciento veintinueve- cero cero
cero, para poder así usar y disfrutar la casa de habitación construida con mi
propio peculio en esta propiedad, toda vez que no ser así se me causaría un
grave perjuicio y un enriquecimiento injusto a la parte demandada. Además
solicito que se le condene al pago de costas personales y procesales de la
presente acción. Solicito a su autoridad que se ordene escriturar mi derecho de
usufructo. Además pido a que se condene al acto del daño al que se me ha
causado con la negativa de otorgarme mi derecho de usufructo, toda vez que he
soportado casi tres años en la incertidumbre de lo que va ha pasar con mis
bienes y patrimonio en general toda vez que el Representante Legal del Proceso
Sucesorio y de la señora María Luisa Solís Porras, como única heredera
apersonada al proceso, no solo se niega a otorgar mi derecho de usufructo, si
no que he tenido que soportar actos de hostigamiento en mi contra y familia,
como el lanzamiento de basura en la propiedad que habito y es el bien
inventariado en el proceso sucesorio, tal y como costa (sic) en el acta
de observación de la policía municipal de Santa Ana, y fue presentada al
Juzgado Tercero Civil de Mayor Cuantía del Primer Circuito de San José,
expediente sucesorio 06-000206-220-CI-I, para obligarme a salir del inmueble
que tengo en posesión mi derecho de usufructo y perder entonces tolo (sic) lo
allí construido por mi persona, esa situación me afectado moralmente, y estoy
sufriendo problemas de salud, ansiedad, y severas depresiones ante dichos
actos. El daño moral sufrido lo estimo prudencialmente en la suma de OCHO
MILLONES DE COLONES (¢ 8.000.000), los que se liquidaran en la ejecución de
sentencia. PETITORIA SUBSIDIARA Siempre de conformidad con
acuerdo suscrito con el señor Rafael Ortiz Solís, y las normas de derecho supra
citadas, presento como PRETENSIÓN SUBSIDARIA, que se decrete la
rescisión por incumplimiento de la sucesión demandada, y por tal incumplimiento
sea obligada la totalidad de la inversión en que incurrí en la construcción de
la casa de habitación cuyo valor actual deberá ser determinado por un perito
nombrado por este despacho judicial. Además pido a que se condene al pago del
daño moral que se me ha causado con la negativa de otorgarme mi derecho de
usufructo, toda vez que he soportado casi tres años en la incertidumbre de lo
que va ha pasar con mis bienes y patrimonio en general toda vez que el
Representante Legal del Proceso Sucesorio no solo se niega a otorgar mi derecho
de usufructo, además he tenido que soportar actos de hostigamiento en mi contra
y familia, como el lanzamiento de basura en la propiedad que habito y es el
bien inventariado en el proceso sucesorio, tal y como costa (sic) en el
acta de observación de la policía municipal de Santa Ana, y fue presentada al
Juzgado Tercero Civil de Mayor Cuantía del Primer Circuito de San José,
expediente sucesorio 06-000206-220-CI-I, para obligarme a salir del inmueble
que tengo en posesión mi derecho de usufructo y perder entonces tolo (sic) lo
allí construido por mi persona, y temo profundamente ver perder no solo el
dinero que invertí en la construcción de la casa de habitación, sino el valor
de la edificación que levante, esa situación me afectado moralmente, y estoy
sufriendo problemas de salud, ansiedad, y severas depresiones ante dichos
actos. El daño moral sufrido lo estimo prudencialmente en la suma de OCHO
MILLONES DE COLONES (¢8.000.000), los que se liquidaran en la ejecución de
sentencia En cuanto a los perjuicios que reclamo, dentro de esta
pretensión subsidiaria, siendo que he invertido aproximadamente veinte millones
de colones (¢20.000.000) en la construcción de la casa de habitación y en sus
mejoras, y el albacea no quiere reconocer mi derecho de usufructo, además
dentro de este rubro de perjuicios dentro de esta pretensión subsidiaria,
reclamo de la sociedad accionada, el pago de todas las mejoras y edificación
levantada en la propiedad durante el tiempo que he ejercido la posesión, edificación
y mejoras que fueron realizadas estando en vida el propietario con su claro
consentimiento y aceptación, así como al pago de los intereses legales de la
inversión realizada, desde la fecha de intervención de la demanda, hasta el
real y efectivo pago de la edificación y mejoras levantados, rubros que estimo
prudencialmente en la suma de dos millones de colones (¢ 2.000.000) los
intereses, y veinte millones de colones (¢20.000.000) la edificación y mejoras.
Que se liquidaran en la etapa de ejecución de sentencia, así como al pago de
las costas procesales y personales de la presente acción.”
Los demandados
contestaron negativamente y opusieron las excepciones de falta de derecho,
falta de legitimación ad causam pasiva y activa y falta de interés actual.
El Juez Edgar Echegaray
Rodríguez, en sentencia no. 218-2010 de las 13 horas del 18 de agosto de
2010, resolvió: “Se rechazan las excepciones de falta de legitimación activa
y falta de interés, se acoge la excepción de falta de derecho presentadas por
los demandados en cuanto a la pretensión principal, la pretensión subsidiaria
de rescisión, en cuanto a la construcción de la casa de habitación, y en cuanto
a todo lo demás que expresamente no se haya indicado y se rechaza en cuanto a
las ampliaciones, reparaciones, mejoras, servicios y tributos, así como en
cuanto a los intereses sobre los montos aprobados. En consecuencia, se acoge
parcialmente la presente demanda ordinaria respecto de las mejoras y se fijan
en la suma de ciento cincuenta y cuatro mil trescientos noventa y tres colones
con sesenta y seis céntimos por concepto de materiales y la suma de un millón
cuatrocientos mil colones netos por concepto de mano de obra. De igual forma se
acogen los montos por el pago de tributos y servicios ante la municipalidad de
Santa Ana, los cuales se fijan en la suma de ciento cincuenta y dos mil
ochocientos cincuenta y tres colones con cuarenta y dos céntimos, los cuales
deberán ser cancelados por la SUCESION DE RAFAEL ORTIZ SOLIS representada por
su albacea MARIA LUISA SOLIS PORRAS y esta en su carácter personal a favor de
JOHANNA SEGURA CUBILLO. Finalmente sobre los montos aprobados en sentencia se
condena a los demandados al pago de los intereses legales desde la firmeza de
esta sentencia y hasta la efectiva cancelación de estos, los cuales se
liquidaran en ejecución de sentencia. Sin especial condenatoria en costas.”
La actora apeló; y el
Tribunal Segundo Civil, Sección Primera, integrado por los Jueces Juan Carlos
Brenes Vargas, Jorge Olaso Álvarez y Juan Carlos Sánchez Benavides, en
sentencia no. 275 de las 14 horas del 20 de julio del 2012, dispuso: “Se
rechaza la nulidad interpuesta. En lo apelado, se confirma la sentencia de las
trece horas del dieciocho de agosto de dos mil diez.”
La señora Segura
Cubillo, en su expresado carácter, formula recurso de casación indicando las
razones en que se apoya para refutar la tesis del Tribunal de instancia.
En los procedimientos
ante esta Sala se han observado las prescripciones de ley.
Redacta el magistrado Rivas Loáiciga
En el año 2009, María
Luisa Solís Porras adquirió por herencia de quien en vida se llamó Rafael Ortiz
Solís, la finca inscrita en el Registro Público de la Propiedad, provincia de
San José, folio real matrícula 335129-000, inmueble en el cual se encuentra una
casa de habitación, donde convivió el señor Ortiz Solís con Johanna Segura
Cubillo y su familia por más de 15 años. Durante ese lapso, la señora Segura
Cubillo realizó, de su propio peculio, reparaciones, ampliaciones y mejoras en
la vivienda, así como el pago durante varios años de los tributos y servicios
municipales respectivos. La señora Segura Cubillo interpone el presente proceso
ordinario contra la sucesión de Rafael Ortiz Solís, representada por su albacea
María Luisa Solís Porras, a quien también demanda en lo personal. Como
pretensión principal, en esencia, solicita se obligue a la sucesión demandada a
otorgarle, en escritura pública, el derecho de usufructo en el bien supra
referido, según dispuso en vida el causante. En subsidio, pide, “(…) se
decrete la rescisión por incumplimiento de la sucesión demandada, y por tal
incumplimiento sea obligada la (sic) totalidad de la inversión en que
incurrí en la construcción de la casa de habitación, cuyo valor actual deberá
ser determinado por un perito nombrado por este despacho Judicial”. En
ambos casos requiere la condena de la parte demandada al pago de las costas
personales y procesales, así como al pago de daños y perjuicios. Entre estos
últimos, reclama “(…) el pago de todas las mejoras y edificación levantada
en la propiedad durante el tiempo que he ejercido la posesión, edificación y
mejoras que fueron realizadas estando en vida el propietario con su claro
consentimiento y aceptación, así como al pago de los intereses legales de la
inversión realizada, desde la fecha de intervención (sic) de la demanda,
hasta el real y efectivo pago (…)”. La parte accionada contestó en forma
negativa y opuso las excepciones de falta de: derecho, interés actual,
legitimación ad causam activa y pasiva. El Juzgado, acogió la excepción de
falta de derecho y rechazó las restantes, en cuanto a la pretensión principal,
la subsidiaria de rescisión y retribución de la construcción de la casa de
habitación. Asimismo, rechazó la falta de derecho, respecto a las ampliaciones,
reparaciones, mejoras, “servicios” y tributos. En consecuencia, declaró
parcialmente con lugar la demanda y condenó a las demandadas al pago de las
siguientes sumas: ¢154.393,66, ¢1.400.000,00, ¢154.393,42, por concepto
de materiales, mano de obra, tributos y servicios, respectivamente; así como a
los intereses legales desde la firmeza del fallo y hasta su efectiva
cancelación. Resolvió, además, sin especial condenatoria en costas. El Tribunal
confirmó lo resuelto.
La actora formula
recurso de casación por razones procesales y de fondo; un agravio por las
primeras y dos por las segundas, sin embargo, únicamente fue admitido el primer
cargo por razones de fondo, los restantes fueron rechazados de plano (resolución
no. 000300-A-S1-2013, de las 9 horas 55 minutos del 14 de marzo de 2013). Único:
acusa violación de los artículos 33, 41 y 49 de la Constitución Política. El
Tribunal, dice, fundamentó la sentencia impugnada, alegando que la indexación
de las sumas concedidas resultaba novedoso, por lo que se encontraba
imposibilitado de abordarlo. Al respecto, estima importante la transcripción,
en lo conducente la resolución de esta Sala no. 0001016-F-2004 de las 9 horas
30 minutos del 26 de noviembre de 2004, en la cual se alude al tema de la
actualización de lo debido. En la especie, dice, es evidente que la sentencia
impugnada quebranta las normas antes citadas, al negarle la indexación de los
montos invertidos por ella en 1994, las cuales fueron reconocidas por los jueces
de ambas instancias. Tal circunstancia, afirma, le causa un grave perjuicio
pecuniario, toda vez que en ese año el dólar tenía un promedio de tipo de
cambio de venta de ¢158,00, por lo que ¢1.400.000,00 de mano de obra en ese año
(1994), a ese tipo de cambio, equivalentes a $8.860,00, monto que al tipo
de cambio promedio del mes de agosto de 2010, ¢515, serían en total
¢4.562.900,00. En esa misma línea, indica, los materiales que en el fallo
recurrido se valoraron prescindiendo de la prueba pericial, en la suma de
¢154.393,66, serían al tipo de cambio precitado $977,00, sea ¢503.155,00. El
Tribunal, sostiene, debió haber indexado los montos otorgados para actualizar
al día de hoy su inversión y lograr así una equitativa indemnización ajustada a
la realidad. Para realizar los cálculos correspondiente, indica, solicitó
desde la interposición de la demanda, el nombramiento de un perito, según
consta a folios 46 y 52 del expediente. Al haberse omitido, concluye, se le
produjo un grave perjuicio, pues “(…) el monto que ella invirtió no puede
mantenerse constante e invariable 16 años después”.
Tal y como lo indica la
casacionista, el Ad quem indicó: “(…) Por consiguiente, lo resuelto sobre
intereses guarda concordancia con lo pretendido en la demanda, de ahí que lo
que ahora intenta la recurrente, de que se indexen las sumas concedidas tomando
como parámetro el tipo de cambio vigente al mes de agosto de dos mil diez,
resulta a todas luces novedoso, por lo que el Tribunal se ve imposibilitado a
abordarlo, dado que lo contrario implicaría resolver en única instancia”.
Como se observa, el fundamento cardinal que condujo al Tribunal a negar la
indexación, lo fue el hecho de que la actualización de lo debido no fue pedida
sino hasta en segunda instancia y no en su momento oportuno, a saber, en la
demanda. Como este argumento capital del Tribunal no se impugna en el cargo que
aquí se estudia, sigue amparado en la presunción de acierto y por lo tanto con
fuerza suficiente para sostener la decisión. Siendo entonces, que resulta
incompleta la impugnación y, por lo tanto, incapaz de quebrar el fallo, por
encontrarse este apoyado en una consideración que no ha sido atacada en
casación, deberá ineludiblemente rechazarse el cargo. A mayor abundamiento de
razones, esta Sala ha manifestado en diversas ocasiones, que el reconocimiento
de la indexación para las obligaciones en materia civil, lo será siempre que se
haya dado un requerimiento expreso de la parte en su pretensión oportuna, a
saber, en el escrito de demanda o contrademanda; de lo contrario su
reconocimiento provocaría incongruencia del fallo estimatorio, con la súbita
nulidad de lo dispuesto. Consta en autos, que en la pretensión esgrimida en la
demanda, la parte actora nunca solicitó el aspecto de comentario, el que con
vehemencia requiere luego de sobrevenida la sentencia de primera instancia.
Por las razones
expresadas, deberá rechazarse el recurso con las costas a cargo de la parte que
lo promovió (611 del Código Procesal Civil).
Decisión final del tribunal
Se declara sin lugar el
recurso. Son las costas a cargo de quien lo formuló.
Anabelle León Feoli
Luis Guillermo Rivas
Loáiciga
Román Solís Zelaya
Óscar Edo. González
Camacho
Carmenmaría Escoto Fernández
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