Sala Primera de la Corte
Resolución 00070-2013
- Sala o tribunal
- Sala Primera de la Corte
- Voto
- 00070-2013
- Fecha
- 17 de enero de 2013
- Expediente
- 11-000213-0004-AR
- Materia
- procesal penal
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Documento judicial
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Exp: 11-000213-0004-AR
Res. 00070-A-S1-2013
SALA PRIMERA DE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce
horas del
diecisiete de enero de dos mil trece.
Vistos
los escrito presentados por el señor A, representante de la empresa actora, de
fechas 26 de noviembre, 30 de noviembre y 5 de diciembre, todos de 2012, se
Decisión final del tribunal
Redacta el magistrado González
Camacho
El
apoderado de la sociedad actora presenta tres escritos ante esta Sala. En el
primero, de fecha 26 de noviembre de 2012, pide se adicione y aclare la
sentencia 001260-F-S1-2012, emitida por esta Cámara a las 9 horas 30 minutos del 4 de octubre del 2012. Con diversas
transcripciones de ese fallo, expone, este Colegio concluyó, en el Considerando
V, que el Tribunal Arbitral dictó un laudo causante de indefensión, por no
fundamentar adecuadamente, lo que es contrario al debido proceso, como también
a los numerales 58 de la Ley
sobre Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social (Ley RAC, en
adelante) y 23 del Reglamento de Arbitraje del Centro de Conciliación y
Arbitraje de Cámara de Comercio de Costa Rica. Agrega, en el Considerando VI
señaló que ese órgano alterno incurrió en los vicios indicados, los cuales
vulneran el principio del debido proceso, y al contemplarse ese yerro entre las
causales previstas en el artículo 67 de la Ley RAC, se genera la nulidad total de lo
resuelto, lo que así declaró. En Considerando VII destacó el rechazo que se
decretó respecto al agravio fundado en la supuesta violación de las normas imperativas y de orden público. En el Considerando
VIII, acogió la impugnación formulada por una de las codemandadas, omitiendo
pronunciamiento sobre los otros reparos por innecesario. Luego de ese recuento,
explica el gestionante, al no estar ante los supuestos de que el Colegio
Arbitral carecía de competencia, la controversia no era arbitrable, el laudo
resultó extemporáneo, o se resolvió en contra de normas de orden público o
imperativas, este asunto puede aún ser resuelto por el fondo. La nulidad del laudo, sostiene, no conlleva
la del
acuerdo arbitral, que todavía subsiste. Cita el precepto 610 del Código Procesal
Civil (CPC), para dar cuenta que al establecerse la nulidad por razones
procesales, se ordenará devolver el expediente al despacho de origen, quien
hecha la reposición correspondiente fallará de nuevo con arreglo a derecho.
Sobre el particular, extracta la sentencia 594 de las 11 horas 40 minutos del
18 de agosto de 2000 de esta Cámara. A su juicio, se debe
reenviar el expediente, para que los árbitros emitan de nuevo el laudo, una vez
subsanada la falla procesal. Alude al criterio mayoritario sustentado en
el fallo 941-F-2007 de las 11 horas 45 minutos del 20 de diciembre de 2007, que
decidió en el sentido indicado. En el caso concreto, aduce, a pesar de los
yerros, se cumplió en gran medida con el contenido del principio del debido
proceso, por cuanto existe demanda escrita previa, emplazamiento, notificación,
plazo razonable para responder la demanda, contestación, acceso a la demanda y
al expediente, cumplimiento de todas las etapas esenciales del proceso, ofrecimiento
de pruebas, notificaciones de los señalamientos de prueba, las partes y los
miembros del Colegio Arbitral estuvieron presentes en la práctica de los medios
probatorios, participaron activamente en ello, se incorporó y condenó con base
en prueba lícita, que fue valorada bajo las reglas de la sana crítica, los
litigantes tuvieron oportunidad para ofrecer conclusiones, estas fueron
atendidas por los árbitros, para el dictado del laudo existió la deliberación
correspondiente, fue suscrito por unanimidad, se notificó en debida forma y las
perdidosas lo recurrieron. Es decir, enfatiza, se verificaron y respetaron las
etapas esenciales del
arbitraje. Por tal motivo, con la anulación que se ha
dictado no se afecta todo el proceso, ni se suplanta la voluntad de las partes
en su sumisión a través de la cláusula respectiva. Añade, para la Sala el laudo incumplió el
deber de fundamentar, no se logra determinar por qué no solo se desatendió el
cúmulo de argumentos de la defensa, sino también la pruebas de descargo, además
de no contener un Considerando III que debió ser de hechos no probados,
concluyéndose en que se violaron los principios básicos del debido proceso y,
en esa virtud, se decretó su nulidad. Pese a ello,
argumenta, “…las violaciones aludidas pueden perfectamente ser subsanadas y
dictarse un nuevo laudo. En efecto hay un error material en cuanto a que se
omitió el considerando III en la redacción del documento-laudo, pero tal
violación, al igual que la fundamentación con respecto a las razones por las cuales
se desatienden los argumentos de la defensa y la prueba que ofreciera la
demandada […] no son vicios que no puedan subsanarse al dictarse un nuevo
laudo. El deber de fundamentar debidamente el laudo es
perfectamente subsanable mediante el dictado de un nuevo laudo”. Por ello, sintetiza, el reenvío
se hace necesario, máxime, al invertirse una gran cantidad de recursos por
parte de los litigantes, del centro de arbitraje y del
Tribunal. Incluso, refiere, han transcurrido cuatro
años desde que se inició el proceso, se pagaron los gastos y honorarios,
también el peritaje, que es prueba irrepetible. En
consecuencia, estima, el no reenviar el expediente para dictarse nuevo laudo,
conduciría a una denegación de justicia. Refuerza sus manifestaciones
citando el voto de mayoría contenido en la sentencia 615 del 24 de agosto de
2007 de esta Sala. Concluye, solicita se adicione y/o aclare el dispositivo de
la resolución 001260-F-S1-2012, ordenándose el reenvío de expediente al
Tribunal Arbitral a fin de que, en el plazo que se Sala fije, de acuerdo con
los criterios establecidos, proceda a laudar de nuevo, subsanando los yerros
indicados en el pronunciamiento de referencia.
Según
criterio de mayoría de esta Cámara, que sostuvo, entre otros, en el fallo
941-F-2007 de las 11 horas 45 minutos del 20 de diciembre de 2007: “…cuando
el laudo impugnado deba anularse por las razones contempladas en los incisos
b), (solo en el caso de incongruencia por infra petita), y e) del artículo 67
de la Ley sobre
Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social, como ha
ocurrido en el presente recurso, el asunto debe ser reenviado a fin de que se
dicte una nueva resolución final, subsanados los defectos procesales causantes
de la nulidad, esto es, en el primer supuesto (incongruencia), valorando los
aspectos no considerados. En el segundo, completando los trámites o acciones
que permitan el cumplimiento de la máxima del debido proceso
según se requiera. Con esta posición se trata de impedir que, por yerros aptos
de ser corregidos, quienes acudan a la vía arbitral no vean frustrada la
posibilidad de resolver definitivamente su conflicto, con pérdida de tiempo y
dinero. De esta manera, se buscará salvaguardar aquellos actos procesales del
arbitramento no viciados de invalidez y, en observancia de los principios de
economía y conservación de los actos procesales, evitar la pérdida de un
proceso que, reparada la omisión que dejaba indefensa a una o ambas partes del
arbitraje, aún puede cumplir con su objetivo primordial de resolver la
controversia entre los litigantes, con el consecuente gasto pecuniario erogado
por estos últimos para tal efecto. Entonces, en los casos
aludidos, procederá el reenvío bajo las reglas descritas de seguido. […]
deberá analizarse el desacierto acusado en el tribunal arbitral y apreciar sus
alcances, a fin de poder determinar si la sola corrección de éste posibilita
dictar una vez más el laudo, satisfaciendo los intereses de la partes,
intereses que dieron pie a la búsqueda del arbitramento para solucionar
su desacuerdo jurídico. Segundo, se deberá anular hasta el
acto procesal del o los árbitros, que desencadenó la invalidez de dicha
resolución. El yerro pudo acaecer en la propia resolución final, o bien,
en un momento procesal previo. En la especie, los
defectos del
laudo que han motivado su anulación parcial, obedecen a motivos que
corresponden a los supuestos en que al tenor de lo recién indicado, ameritan y
permiten la devolución en los términos ya explicitados. En
consecuencia, deberá reenviarse el expediente al Tribunal Arbitral para que,
dentro del
plazo (otorgado judicialmente) de ocho días hábiles, computados a partir de que
el órgano arbitral reciba el expediente, resuelva conforme a Derecho
corresponda”.
En la
especie, el laudo se anuló, entre otros fundamentos, porque contrario a la
forma en que se procedió con la actora, no se señaló nada de la probanza
requerida por una de las codemandadas, pese a que el Tribunal dispuso que la
pertinencia y admisión se analizaría cuando el asunto estuviese listo para
laudar. No se emitieron razones por las que se supone que no le mereció
importancia, ni siquiera se mencionaron. Se determinó
que existió un tratamiento desigual. Asimismo,
planteados diversos temas en la estrategia de defensa de esa parte, el Colegio
Arbitral solo mencionó uno, sin explicitar los restantes; además de no
atenderle diversos elementos probatorios que se gestionaron para acreditar
variadas afirmaciones de los hechos expuestos. Lo propio aconteció respecto a
la prueba que para mejor proveer gestionó, que también recibió un tratamiento distinto a como lo dispuso con la de la actora. Se
destacaron defectos en la motivación, imposibilitando la determinación del por
qué no solo se dejó de considerar un cúmulo de argumentos de defensa, sino
también de pruebas de descargo, comprometiendo el deber de fundamentar el
laudo; amén de no consignarse el Considerando III, que podría suponerse aludía
a los hechos no probados, de capital relevancia para poder comprender los
alcances y justificaciones de ese fallo. Todos esos aspectos, en medio de los
detalles que se expusieron en la citada sentencia, atentaron contra el debido
proceso y el derecho de defensa de una de las codemandadas, quien a ese efecto
impugnó la decisión arbitral, que se anuló, precisamente, con base en lo
establecido en el artículo 67, inciso e), de la Ley RAC. Con esta
síntesis de lo resuelto en el fallo que se pide adicionar y/o aclarar, pero
sobre todo, atendiendo a los motivos específicos que en él se exponen y a lo
cual han tenido acceso las partes, la mayoría de esta Sala estima que es
posible que el Colegio Arbitral, luego de considerar las anteriores
manifestaciones y tomar en cuenta los detalles de la aludida sentencia, emita
nuevo fallo con arreglo a Derecho.
Por consiguiente, procede acoger la
solicitud en examen, para que se adicione la resolución de comentario en el
sentido explicitado.
En el escrito de fecha 30 de
noviembre de 2012, el mismo gestionante manifiesta que comparece “…a
formular ampliación en solicitud de ADICION Y ACLARACION de la Sentencia Voto:
001260-F-S1-2012, de las 09:30 horas del
cuatro de octubre del
2012”. En
esencia, pese a lo requerido en el anterior libelo, en este
otro lo que hace es objetar el relacionado fallo en cuanto a los fundamentos
mediante los cuales se dispuso la nulidad del laudo. En esta gestión, cita precedentes
de la Sala,
donde expuso que la injerencia de los órganos judiciales en los procesos
arbitrales tiende a ser mínima, como reflejo y consecuencia del espíritu de la Ley RAC, corolario del
valor y la eficacia que le otorgan la Constitución Política
(artículo 43) y la mencionada Ley (numerales 18 y 23) al acuerdo arbitral, como
renuncia expresa de las partes de someterse a la jurisdicción de los Tribunales
de Justicia, para acudir al arbitraje como medio para solucionar sus
controversias. La nulidad del
laudo, añade, se restringe a las causales taxativas del canon 67 Ibidem, sin poder alcanzar
vicios diferentes a los tasados, ni aspectos ajenos al pronunciamiento de los
árbitros. Expresa el petente, la Ley RAC no prevé el
recurso de apelación contra el laudo definitivo, sino que se limita a su
nulidad o revisión en los supuestos contemplados. Tampoco le es posible
examinar el fundamento del
fallo arbitral por la vía del
recurso de nulidad. Estima, no se está ante la ausencia total de motivación, en
cuyo caso sí procedería anular lo decidido por los árbitros, sino frente a una
fundamentación insuficiente e inadecuada, la cual, por sí, no permite anularse
en esta vía, y la Sala
al analizar esa consideración ha entrado a conocer el fondo de asunto, lo que
es abiertamente inconstitucional. Objeta la cita jurisprudencial que se realizó
en la aludida sentencia, y la consideración de que al violarse el principio del
debido proceso se quebrantan normas de orden público (derecho de defensa y
principio de igualdad), toda vez que esta protesta está referida al quebranto
del susodicho principio por falta de motivación del pronunciamiento, aspecto
que esta vedado de ser conocido por esta vía. Concluye aseverando: “Como
consecuencia de todo lo anterior, la resolución cuya adición solicito deviene
en inconstitucional al violarse el artículo 43 de la Constitución Política,
por impedir que el presente arbitraje termine con un laudo vinculante para las
partes sobre el fondo y lo exige, además, el derecho fundamental a la tutela
judicial efectiva. Señalo las anteriores violaciones constitucionales, para los
efectos de lo estipulado en el artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional,
en concordancia con la violación, antes indicada del artículo 43 de la Constitución política
(sic). Está representación hace reserva de
inconstitucionalidad en cuanto a la violación indicada”.
Amén del
cuestionamiento a la decisión adoptada por esta Sala en el fallo en cuestión, y
a la referencia que se hace del eventual planteamiento de una acción de
inconstitucionalidad, no queda claro el propósito del escrito en estudio. Antes
bien, lo que denota es una contradicción respecto a lo
expresado en el anterior libelo, lo que compromete la claridad y precisión que
debe imperar en las diferentes gestiones formuladas ante los órganos
jurisdiccionales. Por lo demás, el artículo 158 del CPC permite
adicionar o aclarar las sentencias, a pedido de parte o de oficio, cuando así
se requiera, en virtud de presentar, la parte dispositiva, algún concepto
oscuro u omisión. En el asunto que se conoce, el apoderado de la actora
peticionó en ese sentido, según escrito presentado el
26 de noviembre. No está contemplada la posibilidad de que esa solicitud se
adicione, como
así parece requerirlo en la nueva gestión que formula. De todas maneras, esta
resulta ser extemporánea, pues para accederse a adicionar o a ampliar, en los
supuestos en que proceda, el interesado debe plantear su pedimento dentro de
los tres días siguientes a la notificación de la sentencia, lo que a todas
luces, en la especie, deviene fuera de tiempo. Por lo demás, según el precepto
135 Ibid., los actos procesales de las partes
producirán los correspondientes efectos en forma inmediata. Con ello, es claro
que la primera solicitud ha sido suficiente para los fines que persigue, sin
que se deba acceder a las otras dos; máxime, cuando la segunda, que es la que
en este Considerando se resuelve, es contradictoria
con lo requerido en la primera, como
ya se adelantó. En efecto, en la del escrito del 26 de noviembre se pide que se
adicione (y/o se aclare) la sentencia para que se disponga el reenvío y el
Tribunal Arbitral dicte nuevo laudo, todo ello en función de las violaciones
que en aquella sentencia se explicitaron y dieron lugar a la nulidad de
conformidad con el precepto 67 de la Ley RAC. En la del 30 de noviembre
lo que se hace es objetar los fundamentos y decisión arribada por la Sala, por estimar, en
esencia, que se incursionó en aspectos de fondo de la controversia, vedados a
esta Cámara. Con todo, esto no es cierto, por cuanto lo que hizo fue, en orden
a las censuras planteadas por uno de los impugnantes, detectar las
irregularidades procesales denunciadas que, sobre todo, al abrigo de lo
dispuesto en el inciso e), del aludo canon 67 de la citada normativa,
determinaron el quebranto al debido proceso y por ello la nulidad del laudo.
Además, esta decisión se limitó a dejar sin efecto ese
fallo, sin que se haya hecho pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto, que siempre
ha quedado reservado para los árbitros. Incluso, considérese, la mayoría de este Colegio estima procedente el dictado de un nuevo laudo,
tal y como el
gestionante, de modo expreso, lo pidió. En este sentido, no es dable que luego
de solicitarlo, con un propósito que no es claro, objete la sentencia,
anunciando que hace reserva de inconstitucionalidad en cuanto a una supuesta
violación del precepto 43 de la
Carta Magna. Sin embargo, en lo que a esta Sala concierne, no
especifica qué busca de ella; máxime, cuando en el enunciado de esa solicitud
consigna que se trata de una ampliación de la anterior que, en esencia, tiene
por finalidad que se disponga el reenvió para el nuevo dictado del laudo, y de
todas maneras no está prevista la posibilidad de ampliar lo que ya generó sus
efectos procesales. Por ende, se debe rechazar ese
escrito.
En el
libelo del 5 de diciembre, el mismo gestionante manifiesta que comparece “…a
formular ampliación en solicitud de ADICION Y ACLARACION de la Sentencia Voto:
001260-F-S1-2012, de las 09:30 horas del cuatro de octubre del 2012, por cuanto
de acuerdo a lo siguiente: La sentencia cuya adición y aclaración solicitarnos,
en cuanto no establece que cuando una sentencia de la Sala I de Casación anula un
laudo por violación al debido proceso el asunto debe ser reenviado al tribunal
de arbitraje original, para que una vez subsanado el vicio se vuelva a dictar
el laudo, incurre en clara violación del derecho fundamental a la tutela
judicial efectiva, pues impide que la parte interesada finalice el proceso
arbitral con una sentencia por el fondo, obligándolo a tener que dirimir su
conflicto en la vía ordinaria judicial por impedir que el presente arbitraje
termine con un laudo vinculante para las partes sobre el fondo y lo exige,
además, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Señalo las anteriores violaciones constitucionales, para los
efectos de lo estipulado en el artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional”.
Se reitera que no está prevista la
posibilidad de ampliarse una solicitud de adición y/o aclaración. También, que ya la primera petición desplegó de inmediato su
eficacia procesal. Asimismo, que se trata de una gestión
extemporánea. Estas razones determinan el rechazo del escrito en examen y así debe decretarse, no
sin antes destacar la contradicción palpable entre este y el libelo del 30 de noviembre;
pues en el último se canalizan manifestaciones diferentes. De nuevo, parece que
el petente tiende a que la Sala
disponga el reenvió del expediente para que el
Tribunal Arbitral, luego de enmendar los defectos señalados, proceda con la
emisión de un nuevo laudo. Sin embargo, se agrega la
referencia a “…anteriores violaciones constitucionales, para los efectos de
lo estipulado en el artículo 75 de la
Ley de la Jurisdicción
Constitucional”, sin especificación alguna. De
todas formas, la primera gestión, orientada a ordenar
el reenvío y dictado de nuevo laudo, se está atendiendo, por mayoría, de
acuerdo a sus intereses. Consecuentemente, se debe denegar el
tercer escrito.
En síntesis, por mayoría, se debe acoger
la primera solicitud y, en esa virtud, deberá complementarse el fallo en
examen, disponiéndose el reenvió del expediente al Tribunal Arbitral, para que
en consideración a los fundamentos de la aludida sentencia proceda a emitir
nuevo laudo, dentro de los ocho días siguientes a la recepción del expediente y
subsane los vicios señalados. Las restantes gestiones se deben denegar.
Decisión final del tribunal
Por mayoría, se
adiciona el fallo 001260-F-S1-2012, emitido por esta Sala a las 9 horas 30
minutos del 4 de
octubre del
2012. Se reenvía el expediente al Tribunal Arbitral para que, dentro del
plazo de ocho días hábiles, contados a partir de que ese órgano reciba el
expediente y subsane los vicios señalados, emita nuevo laudo. En forma unánime se rechazan las otras dos gestiones.
Anabelle León Feoli
Luis Guillermo Rivas
Loáiciga
Román Solís Zelaya
Óscar Eduardo González Camacho
Carmenmaría Escoto Fernández
Voto salvado de la magistrada León
Feoli y el magistrado Solís Zelaya con redacción de la primera
Respetuosos del
criterio de mayoría, no compartimos la decisión de acceder a la solicitud de
adición de la relacionada sentencia en lo que atañe al reenvío del
expediente. La Ley RAC
no goza de norma legal que conceda competencia a esta
Sala para otorgar a los árbitros la reposición de un trámite omitido o un nuevo
plazo para laudar. Amén de lo anterior, aún cuando no fuere derogado
explícitamente el numeral 616 del CPC, debe primar el criterio de especialidad,
el que, aplicado de consuno con lo dispuesto en el ordinal 64 de la Ley RAC (
conforme al cual “el recurso de nulidad se aplicará según los
artículos 65, siguientes y concordantes de la presente ley” ), llevan a
concluir una derogatoria tácita del canon 616 citado. Más que la reposición de
un trámite, en nuestro criterio, el reenvío supone la auto atribución de una competencia no asignada por ley, que crea una
facultad ordenatoria respecto de los árbitros y de las partes, aún cuando éstos
no se encuentran jerárquicamente ubicados bajo el control de esta Sala, más
que, de manera exclusiva y excluyente, en lo que toca a resolver el recurso de
nulidad. Una vez constatado alguno de los yerros que justifican el control por
parte de esta Cámara, y en defecto de norma expresa, corresponde a las partes
decidir la vía a la que acudirán, sin que la Sala pueda -ni esté autorizada-, sustituir la
voluntad de los involucrados.
Anabelle León
Feoli
Román Solís Zelaya
FCHINCHILLA
Teléfonos: (506) 2295-3658 o 2295-3659, correo electrónico
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