Sala Primera de la Corte
Resolución 00480-2013
- Sala o tribunal
- Sala Primera de la Corte
- Voto
- 00480-2013
- Fecha
- 18 de abril de 2013
- Expediente
- 09-000366-0638-CI
- Materia
- civil
Cargando texto de la resolución…
Cargando la resolución…
Sala Primera de la Corte
Cargando texto de la resolución…
Los enlaces corresponden únicamente a citas expresas verificadas.
Documento judicial
*090003660638CI*
Exp: 09-000366-0638-CI
Res: 00480-A-S1-2013
SALA
PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- San José, a las
nueve horas cuarenta minutos del dieciocho de abril de dos mil
trece.
En el proceso ordinario
establecido en el Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Alajuela por Arquímedes
Herrera Rodríguez y Quimo Ingeniería S. A. contra Euro Mat R.J.R. S. A.,
el licenciado Eduardo Cerdas Fernández, apoderado especial judicial de la
empresa demandada, formula
recurso de casación contra la sentencia no. 185-2012
dictada por el Tribunal Civil y de Trabajo del Primer Circuito Judicial de
Alajuela, a las 15 horas 45 minutos del 27 de julio de 2012.
De conformidad con lo
dispuesto en los artículos 591 y 596 del Código Procesal Civil, el recurso
resulta admisible excepto en cuanto al primer cargo de fondo el cual se rechaza
de plano por las razones que se dirán.
En materia de
impugnaciones rige el principio dispositivo. Es por iniciativa del interesado y
a través de su ruego específico, que el juez que dictó una resolución o su
superior, según sea el tipo de recurso de que se trate, debe analizarla, a los
efectos de determinar si se encuentra o no ajustada a derecho. Para llevar a
cabo esa función contralora, es menester la exposición de motivos concretos de
agravio, los cuales delimitarán el examen de lo resuelto, no pudiendo el
juzgador abarcar aspectos diversos de los reclamados ni decidir en perjuicio
del único recurrente. El recurso de casación participa de estas
características, y, además, impone el riguroso cumplimiento de ciertos
requisitos de admisibilidad. Se restringe al estudio de los cargos sometidos a
la Sala, la cual, por disposición del artículo 608 del Código Procesal Civil,
solo podrá conocer de los puntos objeto del recurso, no pudiendo verificar un
examen oficioso de lo decidido por los jueces de instancia. Requiere, entonces,
que el casacionista formule, de manera diáfana y manifiesta, las objeciones que
tiene contra la resolución impugnada. De otro modo, es imposible establecer si
se han cometido defectos formales, capaces de calificar como causales de índole
procesal, o bien, quebrantos normativos, propios de la casación por razones de
fondo. Desde esta orientación, el legislador ha dispuesto, en los artículos 596
y 597 ibídem, el deber del recurrente de explicar, clara y precisamente, en qué
radican los yerros cometidos por el Ad quem, debiendo el recurso, en orden a
esas exigencias, bastarse a sí mismo, en cuanto a su cabal entendimiento, para
evitar que la Sala tenga que verse obligada a interpretarlo, a fin de
desentrañar todo aquello que el casacionista debió decir de modo explícito y
comprensible. Por lo expuesto, la falta de precisión y claridad conducen a su
rechazo de plano. Relacionado con lo anterior y en lo que al caso interesa,
esta Sala ha indicado que, al amparo de los cánones mencionados del Código de
rito civil, la violación de ley puede acontecer, de manera indirecta, por
errores de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba. En ambos
supuestos, debe precisarse la prueba mal valorada y las normas sustantivas que
se habrían infringido con ese proceder. En el último de los yerros, además,
deben invocarse las disposiciones atinentes al valor del elemento probatorio
cuya ponderación desacertada se reclama. En segundo lugar, la infracción de ley
puede ser directa ya sea por errónea interpretación, aplicación indebida o
falta de aplicación. Esto no resulta necesario que la norma de manera expresa
lo indique, pues es labor del intérprete colegir tal aspecto. Salvo para el
primer supuesto –errónea interpretación- siempre existirán dos normas
conculcadas. De esta forma, si se alegare violación de ley por aplicación
indebida, existirá otra norma quebrantada por falta de aplicación y viceversa.
El
casacionista, como primer agravio de fondo, recrimina error de
derecho en la apreciación de la prueba. Acusa infringidos los artículos 1189
del Código Civil; 155, 316 y 319 del Código Procesal Civil. A su parecer, no se
dio un adecuado y manejo legal de los correos electrónicos
de folios 10 a 14 y la copia del cuaderno de bitácora. Alude a lo que establece
el ordinal 316 ibídem, para luego establecer que “Mediante resolución de las
15:09 horas del 12 de octubre de 2010, la Juez de Primera Instancia y visible a
folio 83, confiere audiencia a mi representada por 3 días de los
documentos de folios 1 a 15, abriendo el legajo de la parte Actora, y señala
para confesión y reconocimiento.” Asevera, esos documentos desde la
contestación de la demanda, fueron tratados así: “aceptadas las
certificaciones de personería de folios 1 a 6, y rechazados toso (sic) los
siguientes hasta folio 14, indicando mi representada que eran fotocopias sin
certificar y correos electrónicos aparentes, sin autenticidad al no venir
certificados. El documento de folio 15 se explica que es una situación normal
de la empresa auditora, que no implica reconocimiento de deuda y que deben ser
dirigidos directamente a la empresa auditora de mi representada.” Según
expresa, la demandada en punto a la prueba confesional, no reconoció ninguno de
los instrumentos “de folios después de 6 y hasta el 14 ”, resaltando que
como existían pagos sin factura, la auditoría solicitó las explicaciones del
caso, sin que tuviera respuesta de los actores. Acota, desde el auto que abrió
el legajo de pruebas de la parte actora, no hay resolución que se pronuncie
sobre la admisión de esas probanzas –de folios 1 a 15-. Empero, indica, el
Tribunal fundamentó su fallo precisamente en ese cuadro asertivo, sin que
estuvieran admitidas de forma legal. Anota, “Hecho probado A) en el
documento de folio 10, hecho probado E que se fundamenta en el folio 11 y
12.
Asimismo son de tratamiento esos documentos en los Considerandos VII, VIII en
cuanto que permite en razonamiento el análisis de la confesión espontánea de
los correos electrónicos y IX respecto de la unidad de prueba por escrito en
relación con el cuaderno de bitácora.” Insiste, a partir del auto de
apertura de legajo de pruebas de los actores, no hay resolución admitiendo las
de folios 1 a 15, lo cual, asegura, constituye un error de derecho al
violentar los cardinales 316 y 319 de cita, este último, explica, porque, en la
apertura del legajo de pruebas, el Juzgado no se pronunció respecto de las de
folios 6 a 15 refutadas por su representada “antes bien, resolvió dar
audiencia sobre la misma cuando las objeciones e impugnaciones ya se habían
realizado.” A su parecer, también se violentó el numeral 155 inciso
del Código ritual, porque no se hizo ningún análisis de los defectos y
omisiones procesales “que merezcan corrección, y como tal es el alegado en
esta impugnación, por cuanto pruebas no admitidas fueron fundamentales para el
fallo revocando la sentencia de primera instancia.” De seguido, reproduce
de forma parcial el considerando X, para resaltar que, con fundamento en el
correo electrónico, el Superior extrajo un consentimiento y precio para
establecer montos fijos en los que basó la condena a la empresa demandada.
Recrimina un vicio en la prueba, así como al hecho de que no se logró el
consentimiento ni menos adecuarse a la norma 1189 del Código Civil.
Como puede apreciarse
el alegato gira en torno a una indebida valoración probatoria, conforme lo
establece el ordinal 595, inciso 3) del Código Procesal Civil. En efecto, la
inconformidad se centra en la valoración de la prueba documental, en concreto,
en los correos electrónicos y la copia del cuaderno de bitácora, pues asegura,
el Tribunal basó su examen en esos instrumentos sin que fueran admitidos.
También alude a la prueba confesional –sin especificarla- y al hecho de que no
se reconocieron los documentos. Pese a ello, como puede observarse, se denota
el incumplimiento de las formalidades requeridas en la presentación de un
recurso de esta naturaleza, pues estaba en la obligación no solo de precisar la
prueba que estima mal apreciada, sino además, de señalar las normas atinentes a
su valor probatorio y explicar de forma pormenorizada la manera en que, las
disposiciones de fondo se transgredieron con ese proceder. Esa exigencia, no se
satisface con la enunciación de la prueba documental y la simple cita de los cardinales
155, 316 y 319 del Código Procesal Civil, dado que, el primero, es una norma
procesal que impone el deber de congruencia en el dictado de las sentencias y
que se obtiene del cotejo entre lo pedido en la demanda y su contestación y el
dispositivo del fallo y no a las consideraciones sobre el objeto del proceso.
El 316, alude a la admisión, rechazó y concentración de pruebas y el último a
la formación de legajo. Ninguno hace referencia siquiera remonta a la
valoración probatoria. En todo caso su infracción, no constituye, vicio
procesal que goce de control en esta sede. Las anteriores informalidades,
resultan contrarias a la técnica que la legislación procesal civil exige para
la formulación de un recurso extraordinario de casación, en donde el recurrente
debe plasmar sus argumentos en forma clara y precisa, tal y como se expuso en
el considerando segundo de este fallo. Al no procederse de esa manera, obliga,
sin más, a su rechazo de plano.
Decisión final del tribunal
Se admite el
recurso únicamente en cuanto al vicio procesal y el segundo reparo por el
fondo. En lo demás, se rechaza de plano.
Anabelle León Feoli
Luis Guillermo Rivas Loáiciga
Román Solís Zelaya
Óscar Eduardo González
Camacho Carmenmaría Escoto
Fernández
Rec:
1099-S1-12
J**
Teléfonos: (506) 2295-3658 o 2295-3659, correo electrónico
sala_primera@poder-judicial.go.cr