Sala Primera de la Corte
Resolución 01480-2013
- Sala o tribunal
- Sala Primera de la Corte
- Voto
- 01480-2013
- Fecha
- 31 de octubre de 2013
- Expediente
- 10-002087-1027-CA
- Materia
- contencioso-administrativo
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Documento judicial
*100020871027CA*
Exp. 10-002087-1027-CA
Res. 001480-A-S1-2013
SALA
PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once
horas veinte minutos del treinta y uno de octubre de dos mil trece.
En
proceso de conocimiento,
interpuesto en el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, por DIRETEL
S.A.L. contra el ESTADO, CORREOS DE COSTA RICA S.A. y el
INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD; todas las partes, salvo la última,
formulan recurso de casación contra la sentencia no. 92-2012 dictada por la
Sección Cuarta de ese Tribunal, a las 8 horas 30 minutos del 6 de setiembre de
2012.
De conformidad con lo
dispuesto por el numeral 139 del Código Procesal Contencioso Administrativo el
recurso planteado por el Estado resulta admisible, así como el de Correos de
Costa Rica, salvo el segundo cargo por indebida valoración probatoria. En
virtud de las razones que se dirán, el recurso de la parte actora debe ser
rechazado. Acorde a lo señalado en el ordinal 142 del cuerpo procesal de cita,
se pone en conocimiento de la admisión de los correspondientes recursos a
DIRETEL S.A.L., al ESTADO, a CORREOS DE COSTA RICA S.A. y al INSTITUTO
COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD, por el plazo de 10 días hábiles. En el caso
concreto, dada la especialidad de las pretensiones que se discuten en el
proceso, estima esta Sala que la redacción de la sentencia posee una excepcional
complejidad, y así deberá declararse conforme al numeral 149 inciso 3 del
Código de referencia, de modo tal que su dictado y redacción podrá realizarse
en un plazo máximo de 10 días hábiles contados a partir del vencimiento del
traslado del recurso a la parte recurrente.
Se califica la
casación como una instancia de carácter extraordinario, básicamente por dos
razones. En primer término, porque no toda resolución judicial es pasible de
tal recurso, sino tan sólo las contempladas en la ley. Y, en segundo lugar,
porque las causales de impugnación en esa etapa revisora no son abiertas, sino
preestablecidas, de igual modo, por el ordenamiento jurídico. En lo relativo al
primer aspecto, cabe señalar, como regla general, que son susceptibles del
recurso de casación las sentencias y los autos con carácter de sentencia
capaces de producir cosa juzgada material. Así mismo, lo son aquellos
pronunciamientos finales y de fondo emitidos en las ejecuciones de sentencia de
fallos firmes y precedentes recaídos en procesos de conocimiento. Frente a esta
fórmula genérica, el propio Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA),
puntualiza algunas resoluciones particulares a las cuales se les concede esta
opción. A manera de ejemplo, se encuentran en esta posibilidad las siguientes:
a) la que declara la inadmisibilidad de la demanda (art. 62.3); b) la que
declara con lugar las defensas previas indicadas en el apartado 6) del canon 92
del Código de cita, y c) la que resuelve en forma final el “proceso de
ejecución” de sentencia en habeas corpus y amparos de la Sala Constitucional
(art. 183.3 ibídem). Por ende, los autos comunes y las resoluciones que no
definan el fondo del asunto o no pongan término al proceso, tienen vedado el
paso recursivo a la etapa casacional. En lo que atañe a las causales, cabe
agregar que opera la dualidad entre las procesales y las sustantivas. Así se
plasma en los preceptos 137 y 138 Ibíd. Para las primeras se efectúa un listado
en términos amplios, de gran cobertura, y en los presupuestos que procede,
ajustados a las reglas de la oralidad. Respecto de los sustantivos, se prevé la
posible infracción de los elementos probatorios (por desapego o contradicción
con ellos, o bien, preterición o indebida valoración), denominada comúnmente “violación
indirecta”. Por otro lado, formando parte de este último grupo, se
encuentra la infracción estrictamente normativa, que ocurre en el supuesto de
una aplicación indebida, una incorrecta interpretación o una desaplicación
reprochable de la norma, conocida en la tradición jurídica costarricense como “violación
directa”.
Una vez hecha la
mención de las resoluciones sobre las que cabe recurso de casación y sus
causales, se hace imprescindible enfocar los requisitos necesarios para su
admisibilidad. En este sentido, bueno es recordar que la vocación
antiformalista con que irrumpe el CPCA en el ordenamiento jurídico
costarricense permea todos y cada uno de sus propios institutos. De esta
manera, el recurso de casación se libera también de excesivos requisitos de
admisibilidad, con el fin de que el órgano casacional (como vértice del
sistema) pueda ingresar, las más de las veces, al análisis de los quebrantos
alegados, sean procesales o sustantivos, en cumplimiento del fin esencial de
esta instancia jurisdiccional y de quien a ella acude. Es así como se ha
establecido una casación menos rigurosa en lo relativo a los aspectos de
admisibilidad, sin abandonar el tecnicismo que le es propio ni su naturaleza y
esencia, pues al fin y al cabo se mantiene incólume su rol y finalidad dentro
del régimen procesal moderno.
Ahora bien, pese a la
informalidad que propugna la legislación procesal vigente para formular el
recurso de casación, se articulan, como es lógico, una serie de requisitos
mínimos e imprescindibles relativos al tiempo, lugar y forma. Se crean mediante
ley, en tanto imprescindibles para este particular recurso extraordinario, ya
que sin ellos no habría orden ni equilibrio procesal; empero, han de
interpretarse de manera flexible y razonable, pues precisa recordar que los
señalados en el artículo 139 del Código de referencia, son los únicos
requisitos y formalidades previstos para el recurso de casación, según lo
señala el inciso 5) de ese mismo precepto. De esta manera, en el apartado 1) de
la norma recién citada, se establece que el recurso en mención deberá
presentarse directamente ante la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia.
Se modifica, en forma leve para el contencioso administrativo, el sistema hasta
ahora vigente en la legislación procesal civil, dado que ahora la Sala no solo
se pronuncia sobre la admisibilidad; de conformidad con el canon 142.1 del
Código de la materia, lo pone en conocimiento de la parte contraria por el
plazo de 10 días (notificándole por el medio que haya establecido, de acuerdo
con la comunicación que le fue girada de previo por el órgano jurisdiccional de
instancia). Se busca con esto la estandarización del régimen recursivo que
presenta el Código, dado que por regla, sean ordinarios o extraordinarios, se
presentan directamente ante el superior encargado de conocerlos. En otro orden
de ideas, en el mismo acápite normativo, se establece el plazo para su
interposición: 15 días hábiles contados a partir del día hábil siguiente de
notificadas todas las partes. Si se hubiere interpuesto adición o aclaración,
el plazo indicado empezará a correr a partir del día hábil siguiente de
notificadas todas las partes de lo resuelto sobre ello. Superado el tiempo y
lugar de presentación se enumeran, en el apartado 2), una serie de requisitos
de “información” e “identificación” del recurrente y del proceso que, por su
naturaleza (“datos”, “información de trámite”), pueden ser subsanados en el
plazo de tres días, a tenor de lo dispuesto en el numeral 141 del mismo cuerpo
normativo. Así, deberá indicarse: a) el tipo de proceso; b) el nombre completo
de las partes; c) la firma del recurrente o recurrentes autenticada por
abogado; d) hora y fecha de la resolución recurrida; e) número de expediente en
el cual fue dictada y f) medio para recibir notificaciones. Con ello se
completa el listado simple de exigencias instrumentales o adjetivas del
recurso. Sólo en el evento de que se incumpla la prevención dictada al efecto,
se dispondrá el rechazo de plano y, por ende, el archivo del asunto, pero en
ese caso, no sólo por la omisión misma, sino por la desatención a lo prevenido
judicialmente.
A los anteriores
requisitos se añade un último requerimiento material (artículo 139.3 ibídem),
en tanto necesario para la admisibilidad y para la posterior valoración del
recurso por el fondo. Se trata de la motivación del recurso, que por las
características de la casación ha de ser clara y precisa. En este sentido debe
contener, tal como lo dispone el precepto de comentario, la fundamentación
fáctica y jurídica del caso. Fáctica, en la medida en que se muestre inconforme
con los hechos que se han tenido por demostrados o por indemostrados (lo cual
lleva a la ponderación de las probanzas) o con los las circunstancias acaecidas
en la violación de normas procesales; y jurídica, cuando se trata de un
problema que se expone acerca de la aplicación, omisión o indebida
interpretación de cualquier norma que integre el bloque de juricidad,
incluidos, por supuesto, los principios de rango constitucional o aquella que
también opera por efecto reflejo o indirecto, después de que se modifican los
hechos de la sentencia impugnada. Tanto en la infracción procesal, como
en la probatoria, puede concurrir, junto con las razones jurídicas (siempre
necesarias), las de carácter fáctico, y en ese sentido, los fundamentos de
referencia deberán ser dirigidos en ambas vertientes, so pena de
inadmisibilidad. Por su parte, es necesario aclarar que de la fundamentación
jurídica se exonera, por expreso mandato legal, la indicación de aquellos
cánones relativos al valor del elemento o elementos probatorios mal apreciados.
De igual forma, resulta innecesario citar las normas que equivocadamente
utilizó y mencionó el órgano jurisdiccional de instancia para emitir y razonar
su decisión; porque constan en el mismo pronunciamiento recurrido. Y desde
luego, no es indispensable citar los preceptos que establecen los requisitos,
plazos y reglas básicas para la admisión del recurso. Antes que la cita de
estas últimas, lo imprescindible es que se cumplan, que se pongan en práctica
al momento de elaborar e interponer la casación. Así las cosas, la
fundamentación dispuesta por ley puede entenderse, grosso modo, como aquella
argumentación técnico-jurídica en la que se mencionan una serie de artículos, o
reglas jurídicas entrelazadas o concatenadas entre sí y vinculadas
razonablemente en una doble perspectiva: con los argumentos del recurso y con
la sentencia que se ataca. En la medida en que se cite un conjunto de normas
jurídicas (o si es del caso, una sola de ellas) atinente y vinculada de manera
clara con la sentencia combatida (ya sea en el sustento de hecho o derecho) y
los argumentos del recurso, hay fundamentación jurídica. Los agregados
jurisprudenciales o las eventuales citas doctrinales, reforzarán en ocasiones
las alegaciones efectuadas pero, por lo general, no hacen a su esencia. Como lo
ha dispuesto ya esta Sala, interpretando el artículo 139 de referencia, “se
requiere que el recurso cuente con una fundamentación jurídica mínima [...]
deben explicarse las razones en las cuales sustenta su gestión, combatiendo
los argumentos de derecho de la sentencia recurrida y consignando, al menos,
alguna referencia normativa que le dé sustento” (Resolución n.° 318-A-2008,
de las 14 horas 25 minutos del 8 de mayo de 2008). La fundamentación es, por
tanto, ajena al despliegue confuso de normas y alegatos; a la mezcla de
argumentos ininteligibles o a la simple exposición de opiniones sobre la
procedencia o justicia del caso; o bien, al recuento de los desaciertos que se
consideran cometidos en la sentencia recurrida sin respaldo en normas o
criterios jurídicos. De allí que, si el recurso omite por completo esa relación
técnico-normativa a la que se ha hecho referencia o la que realiza resulta
impertinente o desvinculada al caso de manera manifiesta y evidente, habrá que
entender que carece de “total fundamentación jurídica”, y por tanto, incumple
el necesario requisito establecido en el numeral 139.3, que se sanciona con el
rechazo de plano, a tenor de lo dispuesto en el artículo 140 inciso c), ambos
del mismo Código de referencia.
En el caso en estudio, la
parte actora presenta su recurso por razones procesales y sustantivas. En
el único cargo por vulneración de normas procesales, alega incongruencia
del fallo. Dice, en atención a sus pretensiones, el Tribunal consideró que el
recibo o factura telefónica era correspondencia “LC”, pero que como tal, no es
servicio público, porque no es carta. No obstante, advierte, a pesar de que el
fallo declara que los recibos son correspondencia “LC”, pero no servicio
público, y que por ende no están sometidos al canon 10 de la Ley de Correos, sí
incurre en una incongruencia, por cuanto no hace el pronunciamiento respectivo
en la parte dispositiva de la sentencia impugnada. El resto de planteamientos
los define como violación de normas sustantivas. En el primero de
los argumentos, endilga preterición de prueba. Explica, el recurso se interpone
con la finalidad de que se case parcialmente la sentencia, en cuanto acogió de
oficio la “falta de interés actual” respecto de la pretensión de anular
la cláusula 32 del Cartel de la Licitación Pública no. 2007LN-000021-PROV del
ICE, la cual obliga a Diretel, a obtener una concesión para prestar el servicio
de distribución de la factura telefónica de dicha institución. En torno a este
primer agravio, afirma, es falso que no impugnaron la determinación del ICE, de
declarar insubsistente la mencionada licitación. Sobre este particular, señala,
el Tribunal omitió considerar probanzas fundamentales que obran en autos. Lo
anterior por cuanto Diretel ejerció recurso de revocatoria contra aquella
declaratoria. En todo caso, asegura, también impugnaron las decisiones del
Instituto, que amenazaban su derecho. Concretamente, se interpuso recurso de
apelación o reposición contra el artículo 11 de la sesión 176 del 31 de agosto
de 2010, que rechazó la revocatoria interpuesta contra la declaración de
insubsistencia (folios 127 al 131). Pero este recurso, protesta, también fue
ignorado por los jueces. De este modo, endilga, se negó con error, el interés
actual sobre la anulación de la cláusula 32 solicitada por la parte actora.
Sostiene, la declaratoria de insubsistencia no ha quedado firme, por ende,
Diretel no ha perdido interés actual, ya que los efectos de tal declaratoria
fueron suspendidos por las medidas cautelares aprobadas por el Tribunal. Por
otro lado, aduce, el Tribunal omitió señalar que Correos de Costa Rica cesó de
ser titular de la contratación directa (no licitación pública, como se menciona
en la sentencia) no. 2010CD-002952-PROV, desde el mes de abril del 2011 (prueba
folio 862). Lo anterior, arguye, llevó al Tribunal a considerar, contrario a la
prueba que obra en autos, que Correos de Costa Rica todavía está ejecutando la
distribución de recibos en sustitución de Diretel. En este tanto, resalta, la
distribución de los recibos telefónicos del ICE fue devuelta a la empresa
actora, al quedar firme la medida cautelar que ordenó suspender tanto los
efectos de la “declaración de insubsistencia” como los del oficio
9042-121-2010 (el Instituto cesaba las contrataciones directas con Diretel). En
consecuencia, recrimina, el Tribunal dejó de apreciar no solamente que la
demandante fue restituida en la distribución de los recibos telefónicos por
orden judicial, sino que, al día de hoy, aún permanece distribuyéndolos, motivo
por el cual, argumenta, la “falta de interés actual” declarada de oficio
por los jueces, fue hecha en plena disconformidad con el ordenamiento jurídico.
Aunado a lo anterior, comenta, tampoco se tomó en cuenta, que tanto el cartel
como el acto de adjudicación de la contratación directa no. 2010CD-002952-
PROV, fueron condicionados a los resultados de la medida precautoria y de este
juicio. Con ello, manifiesta, al quedar firmes las sentencias de incumplimiento
y de las medidas cautelares, el ICE, para no incurrir en desobediencia,
simplemente preavisó a Correos con 60 días de anticipación, como allí se
establecía y dio por concluida la relación que mantenía con dicho ente; a
su vez, apunta, llamó nuevamente a Diretel para continuar con la prestación del
servicio de distribución.
Relacionado con el planteamiento
anterior, reclama, los hechos probados 14 y 16 no reflejan la realidad, porque
así como fue expuesto, significa que el acto de declaratoria de insubsistencia
adquirió firmeza y Diretel perdió interés actual en el juicio. Pero en autos,
acusa, consta lo contrario, ya que la actora interpuso recurso de apelación o
reposición contra el artículo 11 de la sesión 176 del 31 de agosto de 2010 de
la Junta de Adquisiciones Corporativa, que rechazó la revocatoria contra la
declaratoria de insubsistencia; con lo cual, reitera, Diretel mantuvo el
interés actual en este proceso. Tanto el hecho 14 como el 16, acusa, se encuentran
en contradicción con las probanzas que obran en autos, pues los efectos de la
declaratoria de insubsistencia del ICE fueron suspendidos por la sentencia
dictada por el Tribunal de Apelaciones Contencioso Administrativo y Civil de
Hacienda, no. 482-2010 de las 16 horas 15 minutos del 23 de setiembre de 2010,
la cual fue confirmada tanto por la resolución 4669-2010 emitida por el
Tribunal Contencioso y 110-2011 del Tribunal de Apelaciones. Por lo que, a su
entender, el error de hecho se presenta al valorar indebidamente las tres
sentencias citadas. Asimismo, menciona, el hecho probado 17 se encuentra
sustentado en contradicción con esas resoluciones, ya que el ICE no podía dar
por terminada la relación contractual con Diretel y en consecuencia, el oficio de
esa misma institución no. 9042-145-2010 del 3 de noviembre de 2010, destinado a
poner fin a la relación contractual con la actora, carecía de fundamento y fue
desautorizado por el Tribunal Contencioso, conservando Diretel el interés
actual en el juicio. Lo mismo sostiene respecto del hecho 18, pues Correos no
conservó la ejecución del contrato, porque al quedar firmes las resoluciones de
las medidas cautelares, el ICE por orden judicial, restituyó la distribución de
recibos y el contrato a Diretel. Insiste, la adjudicación a Correos, se
condicionó al destino de la medida cautelar y del juicio. Por su parte Correos
de Costa Rica interpone recurso de casación por violación de normas
directas. En este tanto, aduce tres agravios. En el segundo, acusa
indebida valoración de la prueba testimonial ofrecida, sea de los dos expertos
internacionales, señores Mauricio Rojas Cartín y Néstor Calderón Goyenaga.
Asimismo, transcribe parte de una resolución de la Sala Constitucional, la cual
aduce ignorada.
Analizados los
anteriores planteamientos, se observa que los casacionistas no respetaron, en
relación con los planteamientos citados, las reglas que es menester acatar a la
hora de interponer un recurso extraordinario de casación. El cargo de índole
procesal de la actora, lejos de referirse a una supuesta incongruencia, parece
ser un aspecto que debió solicitarse mediante aclaración y adición, pues como
bien establece el recurrente, el Tribunal sí atendió sus pretensiones, solo que
omitió referirse a ellas en la parte dispositiva. Este tipo de omisiones, en
caso de existir, debe ser subsanado mediante solicitud expresa de adición y
aclaración (precepto 158 del Código Procesal Civil aplicable en este caso, por
la remisión general que efectúa el artículo 220 del Código Procesal Contencioso
Administrativo) no mediante un el recurso extraordinario de casación. En todo
caso, tampoco la empresa casacionista explica cómo se presenta la incongruencia
del fallo, entendida esta como la desarmonía entre lo solicitado
por las partes al momento de formular su pretensión y lo que
en definitiva resuelve el órgano jurisdiccional encargado de conocer el asunto
en el dispositivo del fallo. En este tipo de agravio, las consideraciones
realizadas para fundamentar la sentencia pasan a un segundo plano, sin que den
lugar a esta patología. En esencia, se puede presentar cuando se omite
pronunciamiento sobre algún extremo sometido a debate (mínima petita), se
otorga más de lo rogado (ultra petita), lo resuelto no guarda correspondencia
con lo peticionado (extra petita), o bien, porque contiene disposiciones
contradictorias. El recurrente no encasilla su alegato en ninguna de esas
situaciones, por lo que el agravio resulta incompleto, confuso e informal.
Ahora, en los reparos de índole sustantivo, tanto la actora como Correos de
Costa Rica (segundo motivo), olvidan que en esta etapa procesal, no basta
expresar una serie de yerros, también es necesario indicar, la forma como este
se presentó y las normas atinentes al supuesto reclamado. Ambas partes
se limitan a señalar de forma somera las razones por las cuales la sentencia
yerra. Pero en todo momento omiten relacionar los agravios con la norma o
normas sustantivas lesionadas; en otros términos, no indican los preceptos de
fondo quebrantados; no identifican las normas sustantivas conculcadas, la forma
en que han sido vulneradas, ni el modo cómo se produce su quebranto. Considera
esta Sala, no se sigue una correcta praxis casacional, pues las partes
recurrentes olvidan que esta instancia procesal, no corresponde a un recurso
ordinario (como es el de apelación), ni resulta suficiente manifestar una serie
de disconformidades generales y meramente argumentativas, en tanto es
menester, según se ha dicho, el contraste de lo decidido con la infracción
general que, en su criterio, tuvo lugar. Puede apreciarse con meridiana
claridad, que los reproches, tienen aspectos relacionados con la valoración del
acervo probatorio, sin embargo, omiten la fundamentación jurídica requerida
para su conocimiento, la cual debe estar estrechamente relacionada con el
reparo y no simplemente citada de forma general. No se mencionan, en esos
apartados, el irrespeto de ninguna norma de fondo, requisito insoslayable
cuando se acusa este tipo de infracción. Desarrollan simples discrepancias de
criterio que no muestran ninguna base jurídica que le de soporte, a efecto de
poder ingresar al estudio extraordinario pretendido. Incluso, Correos de Costa
Rica, ni siquiera explica con detalle cómo la sentencia pretirió la prueba testimonial
apuntada y tampoco identifica con número y fecha, la sentencia constitucional
que alude ignorada. En consecuencia, los reclamos en cuanto a estas censuras
resultan informales, por lo que deberán rechazarse de plano.
Decisión final del tribunal
Se rechaza de plano por
informal el recurso de DIRETEL S.A.L. Se admite el recurso de casación
interpuesto por CORREOS DE COSTA RICA S.A., salvo el segundo cargo que se
rechaza de plano. Se admite el recurso de casación formulado por el ESTADO. De
ellos, se confiere traslado a DIRETEL S.A.L., al ESTADO, a CORREOS DE COSTA
RICA S.A. y al INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD según corresponda, por
el plazo de 10 días hábiles contados a partir de la notificación de este
auto. Se declara que el dictado de la sentencia final posee una
excepcional complejidad, por lo que se realizará dentro de los siguientes 10
días hábiles, contados a partir del traslado del recurso a la parte recurrida.
Anabelle León Feoli
Luís
Guillermo Rivas Loáiciga
Román Solís Zelaya
Óscar
Eduardo González Camacho
Carmenmaría
Escoto Fernández
AROSALESO
Teléfonos: (506) 2295-3658 o 2295-3659, correo electrónico
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