Sala Primera de la Corte
Resolución 01462-2013
- Sala o tribunal
- Sala Primera de la Corte
- Voto
- 01462-2013
- Fecha
- 31 de octubre de 2013
- Expediente
- 98-000517-0185-CI
- Materia
- civil
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Los enlaces corresponden únicamente a citas expresas verificadas.
Documento judicial
*980005170185CI*
Exp. 98-000517-0185-CI y
05-001581-0181-CI
Res. 001462-A-S1-2013
SALA
PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las
nueve horas cincuenta minutos del treinta y uno de octubre dos mil trece.
Procesos
ordinarios acumulados establecidos en el Juzgado Sexto Civil de Mayor Cuantía
de San José, el primer expediente no. 98-000517-0185-CI por Estación
Biológica Marenco, Sociedad Anónima contra Guillermo Miranda Quesada y
Julieta Delgado Zúñiga y el segundo expediente no.
05-001581-0181-CI por Guillermo Miranda Quesada y Julieta Delgado
Zúñiga contra Estación Biológica Marenco, Sociedad Anónima. La
señora Elizabeth Quesada Bolaños y la licenciada Elizabeth Miranda Quesada, por
su orden vicepresidenta y secretaria con facultades de apoderadas generalísimas
sin límite de suma de la sociedad actora, formulan
recurso de casación contra
la sentencia no. 293-2012, dictada por el Tribunal Segundo Civil, Sección
Segunda, a las 11 horas 20 minutos del 31 de octubre de 2012 y su respectiva
aclaración y adición.
I.-
De conformidad con lo dispuesto por los numerales 591, 594 y 596 del Código
Procesal Civil, únicamente resultan admisibles los cargos de fondo. El agravio
por razones procesales se rechaza de plano por los motivos que se dirán.
I
En materia de impugnaciones rige el principio dispositivo. Es por
iniciativa del interesado y a través de su ruego específico, que el juez que
dictó una resolución o su superior, según sea el tipo de recurso de que se
trate, debe analizarla, a los efectos de determinar si se encuentra o no
ajustada a derecho. Para llevar a cabo esa función contralora, es menester la
exposición de motivos concretos de agravio, los cuales delimitarán el examen de
lo resuelto, no pudiendo el juzgador abarcar aspectos diversos de los
reclamados ni decidir en perjuicio del único recurrente. El recurso de casación
participa de estas características, y, además, impone el riguroso cumplimiento
de ciertos requisitos de admisibilidad. Se restringe al estudio de los cargos
sometidos a la Sala, la cual, por disposición del artículo 608 del Código
Procesal Civil, solo podrá conocer de los puntos objeto del recurso, no
pudiendo verificar un examen oficioso de lo decidido por los jueces de
instancia. Requiere, entonces, que el casacionista formule, de manera diáfana y
manifiesta, las objeciones que tiene contra la resolución impugnada. De otro
modo, es imposible establecer si se han cometido defectos formales, capaces de
calificar como causales de índole procesal, o bien, quebrantos normativos,
propios de la casación por razones de fondo. Desde esta orientación, el
legislador ha dispuesto, en los artículos 596 y 597 ibídem, el deber del
recurrente de explicar, clara y precisamente, en qué radican los yerros
cometidos por el Ad quem, debiendo el recurso, en orden a esas exigencias,
bastarse a sí mismo, en cuanto a su cabal entendimiento, para evitar que la
Sala tenga que verse obligada a interpretarlo, a fin de desentrañar todo
aquello que el casacionista debió decir de modo explícito y comprensible. Por
lo expuesto, la falta de precisión y claridad conducen a su rechazo de plano.
Relacionado con lo anterior y en lo que al caso interesa, esta Sala ha indicado
que, al amparo de los cánones mencionados del Código de rito civil, la
violación de ley puede acontecer, de manera indirecta, por errores de
hecho o de derecho en la apreciación de la prueba. En ambos supuestos, debe
precisarse la prueba mal valorada y las normas sustantivas que se habrían
infringido con ese proceder. En el último de los yerros, además, deben
invocarse las disposiciones atinentes al valor del elemento probatorio cuya
ponderación desacertada se reclama. En segundo lugar, la infracción de ley
puede ser directa ya sea por errónea interpretación, aplicación indebida o
falta de aplicación. Esto no resulta necesario que la norma de manera expresa
lo indique, pues es labor del intérprete colegir tal aspecto. Salvo para el
primer supuesto –errónea interpretación- siempre existirán dos normas
conculcadas. De esta forma, si se alegare violación de ley por aplicación
indebida, existirá otra norma quebrantada por falta de aplicación y viceversa.
En un único
agravio por razones procesales, acusa transgredidos los artículos 99, 153
inciso 3), 155, 593 y 594 inciso 3) todos del Código Procesal Civil. Alega
violentado el principio de congruencia, al estimar que en el fallo existen
disposiciones contradictorias, falta de análisis de las pretensiones deducidas
en tiempo y quebranto de los numerales 365, 702, 1023 y 1143 del Código Civil. Según expone, no se dio un
adecuado y legal manejo de la prueba, lo que obligó a los jueces a dictar
fallos injustos y absolutamente nulos. Reclama, en el Considerando II, el Ad
quem, acepta el elenco de hechos probados de la decisión de primera instancia
(del 1 al 22), pero, reforma el hecho 7 al agregar la palabra “gratuito” después
de “acuerdo”. Esa reforma y la ratificación de los hechos mencionados,
obliga a que se analice la resolución del A quo, para probar la violación al
derecho de defensa de la actora. Asegura, los hechos probados 5 y 7 que
transcribe, carecen de prueba, son inexistentes y sin embargo son determinantes
en los fallos de ambas instancias, por eso estima, deben ser anulados. Censura,
sin prueba alguna en el expediente, el Tribunal le dio valor a lo afirmado por
los señores Guillermo y Julieta en cuanto manifestaron que siempre tuvieron la
posesión de los inmuebles y por ende la totalidad del dominio. En ese sentido,
detalla, lo menos que esperaba era que indicara cual hecho específico de la
demanda contenía esa afirmación. Sin embargo, apunta, el A quo solo menciona
que está a folio 479. En ese folio, agrega, se observa el respaldo del hecho
10, pero, asegura, no encuentra el fundamento que se indica para tenerlo como
probado. Revela, a folio 512 expresamente contestó “no es cierto”. A
folio 554 don Guillermo y doña Julieta reiteran el citado extremo, al contestar
la contrademanda, sin que ello constituya una aceptación. Asegura, con el hecho
probado 5, que no es real, se logró una sentencia injusta. Según su tesis, la
Juzgadora llegó a una conclusión contradictoria, toda vez que, en el
Considerando VI, al analizar la demanda de los señores Guillermo y Julieta,
lejos de resolver la excepción de falta de derecho opuesta en la contestación
de la demandas, adoptó lo dicho como fundamento para enmendar la falta de
prueba de los demandantes Miranda y Delgado. No obstante, aclara, refiere a la
excepción de falta de derecho rechazada en las pretensiones concedidas a los
señores Guillermo y Julieta, no a las que no otorgó. De seguido alude a lo
dispuesto en el Considerado VI y transcribe lo que es de su interés. De ahí que
la Jueza aprecia que el demandante Guillermo “(de la segunda demanda)”,
pese a que había efectuado algunos actos de titularidad como: tener una marca
de ganado, firmar algunos escritos en carácter de propietario registral y someterse
al régimen de refugio, no logró demostrar que era dueño de las fincas. Esos
hechos, opina, obedecían también a circunstancias propias de la simulación
alegada en la demanda. Por eso, sostiene, la juzgadora se vio sorprendida por
su propio error en la construcción del hecho probado 5, pues ante la diferencia
de tesituras esbozadas en la demanda, se percató que no había evidencia de
posesión. Esa falta, relata, solo podría declarar la ausencia de posesión del
bien por parte de dichos señores y para ello debió aplicar la pretensión
descrita en la contestación de la segunda demanda y declararla sin lugar, para
lo cual presentó en tiempo la excepción. Enfatiza, ante el yerro de tener por
acreditada la aparente aceptación del hecho de las construcciones, llegó a
conclusiones equivocadas y contradictorias, entre ellas destaca que la tesis de
los accionados no podía ser lógica. Por eso, agrega, optó por suponer que la
existencia de un contrato de préstamo era la única alternativa, enmarcando en
él, la relación de los demandantes y Estación Biológica en las fincas objeto
del proceso, no como propietaria real esperando que se levanten las
limitaciones del IDA para que le fueran traspasadas, sino como contratantes de
un contrato de “préstamo”, prescindiendo de las otras pruebas del
expediente. Detalla, al aceptar el hecho la parte contraria, no quedaba más que
declarar con lugar la demanda segunda, traduciendo un quebranto sin
precedentes, ya que la sentencia pasó de injusta a contradictoria, incongruente
y nula. Reitera, el elenco probatorio y sus conclusiones fueron confirmadas y
aprobadas en segunda instancia. Según manifiesta, el hecho probado 7, tampoco
fue aceptado, es solo una manifestación de parte. Consta a folios 482 y 483 la
petitoria numerada del 1 al 10 y lo indicado por el señor Miranda Quesada es
una pretensión, mediante la cual solicita se declare que “este acuerdo, esta
construcción, nace solo del dicho de los actores de la segunda demanda”,
a la que, asevera, se opuso y formuló la defensa de falta de derecho. Según
estima, importa para lo analizado en este motivo las pretensiones 4, 5 y 6 que
transcribe. Como puede observase, argumenta, no son hechos de la demanda, sino
pretensiones que no pueden fundamentar un hecho y mucho menos uno tenido como probado
para efectos de resolver en sentencia. A su juicio, la pretensión 4 es
fundamental para la tesis de los actores, ya que para obtener el grado de
ejercicio pleno de dominio, requiere tener la posesión de los inmuebles para
poder autorizar un contrato de préstamo. Afirma, esa posesión debió ser
efectiva, sin ella no podía autorizar que la actora la ejerciera por ellos.
Reitera, en el relato del Considerando VI, se acredita sin evidencia de
posesión que el actor de la segunda demanda autorizó un contrato de préstamo
para la construcción de un hotel restringido a un área determinada.
Critica, igual razonamiento hizo la juzgadora de primera instancia en ese
Considerando referido para el hecho probado 5, que construyó con evidente
error, pues de manera contradictoria por ser una aceptación le otorga un valor
que no permite otro análisis, dejándolo mutilado al prescindir de otras
probanzas para contrarrestarlo. Sin embargo, apunta, mantiene la duda de si el
señor Guillermo tenía o no la posesión y la posibilidad de otorgar un préstamo
de lo que no tiene. Es así, acota, que influyen los hechos probados 5 y 7 en
forma absoluta en el análisis de la segunda demanda que se declaró parcialmente
con lugar y prohijó el Tribunal en alzada para otorgar el resto de las pretensiones,
la cual, asevera, debió ser rechazada, porque en el expediente no había
evidencia sobre la posesión de las fincas. A su juicio, no existe aceptación de
los extremos 5 y 7 del elenco de hechos probados, esa equivocación obligó a la
Juzgadora a tener por acreditado que hubo un préstamo que no necesitaba ser
dimensionado. Por otra parte, reprocha, ni lo afirmado en el hecho 7, ni la
declaración de Gene Woodard que consta a folio 832 y siguientes, lleva a tales
conclusiones, porque lo único que comentó es que fue contratado y pagado por
Sergio Miranda para hacer unos senderos que cubrieran la totalidad de la finca.
Y tampoco, el reconocimiento que tuvo el Juez por probado, donde se establece
el estado de las edificaciones en el lugar, respeto al hotel, sin nombrar
construcciones antiguas ni señalar quienes las construyeron. En suma, afirma,
ese hecho probado 7 es inexistente y no puede servir para fundamentar la
sentencia, la que resulta nula. En su apoyo refiere a lo argumentado en el
Considerando VIII del fallo impugnado, que dice sirvió como pilar para culminar
indicando que las manifestaciones que estudiaba respecto a la empresa Estación
Biológica Marenco S. A. y sus relaciones con el señor Guillermo Miranda
Quesada, necesariamente consistían en un acuerdo mediante el cual permitía a la
sociedad ejercer la administración de la finca. Según expone, ese hecho probado
7, es fundamental y propicia el Considerando IX en que se declara con lugar la
demanda del señor Miranda, sin que exista prueba que acredite la autorización,
préstamo, gratuidad, área, siendo la decisión contradictoria. Considera, hay
motivo por el fondo y también quebranto por la forma. Imputa transgredidos los
numerales 153, 155 y 99 del Código Procesal Civil, que transcribe. Insiste, hay
contradicción respecto al hecho probado 5 y 7, por cuanto establece sin
evidencia una posesión y conclusión equivocada al relacionar a la sociedad con
un préstamo para desarrollo turístico. Reclama, el Tribunal acredita un
contrato que no es acorde con lo demandado, ni con lo indicado en la prueba
testimonial y documental aportada. Esos elementos, acota, tienden a determinar
que Estación Biológica S. A., manejó esas propiedades en carácter de dueña de
las tierras compradas por el padre de las señoras Quesada Bolaños y Miranda
Quesada y ante su muerte, en virtud de un acuerdo entre los hermanos y su
madre, para que la empresa se hiciera cargo de toda la administración,
desarrollo y explotación de las fincas y de la zona marítima terrestre, todas
las inversiones fueron pagadas por la sociedad, continuando las ya realizadas
previo al fallecimiento y constitución de Estación Biológica Marenco S. A..
Puntualiza, también hay contradicción en el análisis de las pretensiones hechas
en la contrademanda, ya que, el estudio estaba viciado por las conclusiones de
los hechos probados 5 y
Aduce, las sentencias impugnadas, concluyen
que la tesis de don Guillermo y Julieta son las que deben ser declaradas con
lugar. Por eso, recrimina, las pretensiones de rechazo y la excepción de falta
de derecho no fueron analizadas. La contradicción de las resoluciones se da al
establecer hechos probados que no tienen sustento en el elenco probatorio y
menos aceptación por parte de los recurrentes, lo que configura el vicio de
incongruencia. A su entender, al declarar con lugar la segunda demanda, no
tenía sentido la contrademanda en virtud del supuesto préstamo gratuito. Por
esa razón, asevera no se desarrolló una justa fundamentación en relación a las
pretensiones principales y subsidiarias, tendientes a desarrollar la
explotación por un plazo social como fue solicitado, a su vez a lo interno de
la familia que pactó lo que indujo a todos a tomar iniciativas de programar,
proyectar, explotar, construir y financiar la Estación Biológica que
denominaron Marenco 1, por medio de la sociedad constituida con el mismo
nombre. Sostiene, las pretensiones subsidiarias establecidas, eran para
indemnizar toda la inversión, daños y perjuicios, que asegura no fueron
analizados profundamente, al declararse con lugar la demanda segunda, contra
prueba lógica y legalidad al mediar un razonamiento contaminado por los errores
de prueba con los hechos probados 5 y
7.
De lo
expuesto en el considerando anterior, se colige que el cargo procesal acusado
es informal. Si bien, el recurrente alude a una supuesta incongruencia del
fallo e incluso, acusa infracción de los artículos 99, 153 y 155 del Código
Procesal Civil, el argumento que esgrime no corresponde a ese vicio procesal
que se configura cuando se da una desarmonía entre las pretensiones de la
demanda y su contestación, con el dispositivo del fallo. Por el contrario, pareciera orientarse en una errónea valoración de
la prueba que llevó al Tribunal a confirmar el elenco de hechos probados.
Nótese como se limita a señalar que no se dio un adecuado manejo a la prueba,
lo que obligó a los juzgadores a dictar fallos injustos y absolutamente nulos.
Por un lado, imputa transgredido el derecho de defensa, estima los hechos
probados 5 y 7 no guardan relación con los elementos que constan en el
expediente. Reclama que esos hechos carecen de prueba y son inexistentes, por
eso la sentencia debe anularse, en tanto recrimina se dio valor a una
afirmación que no tiene como probarse. Refiere la segunda demanda acumulada,
en su criterio, no es como lo señalan los juzgadores, pues no había evidencia
de que los actores ejercieron la posesión de la finca, ni que aceptaron el
hecho de las construcciones, por eso, asevera, debió aplicarse la pretensión
indicada en la contestación de la segunda demanda y declararla sin lugar, para
ello, sostiene presentó en tiempo la excepción de falta de derecho. Por otra
parte, manifiesta, los juzgadores se equivocaron al señalar que los hechos
probados 5 y 7 fueron aceptados en la contestación y establecen sin documentos
una posesión y conclusión equivocada al relacionar a la sociedad demandada con
un contrato de préstamo para desarrollo turístico, además de tener por
acreditado un contrato que no es acorde con lo demandado, ni con lo indicado en
la prueba testimonial, documental y reconocimiento. De darse el quebranto
apuntado, se estaría ante un error de derecho y para su procedencia, estaba en
la ineludible obligación de precisar además de la prueba que estima mal
valorada, las normas atinentes a su valor probatorio y la forma en que las
sustantivas, se habrían irrespetado con ese proceder, cuestión que resulta
insoslayable cuando se aduce una infracción de esa naturaleza. La norma a que
hace referencia al inicio del cargo no es suficiente para solventar la
inobservancia apuntada. La informalidad del reproche es manifiesta, lo que,
obliga sin más, al rechazo de plano.
Decisión final del tribunal
Se admite el
recurso, salvo el agravio por razones procesales que se rechaza de plano.
Anabelle León Feoli
Luis Guillermo Rivas
Loáiciga Román Solís Zelaya
Óscar Eduardo González
Camacho
Carmenmaría Escoto Fernández
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