Sala Primera de la Corte
Resolución 01251-2013
- Sala o tribunal
- Sala Primera de la Corte
- Voto
- 01251-2013
- Fecha
- 26 de septiembre de 2013
- Expediente
- 10-004062-1027-CA
- Materia
- procesal civil
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Documento judicial
*100040621027CA*
Exp. 10-004062-1027-CA
Res: 001251-A-SI-2013
SALA
PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas diez
minutos del veintiséis de setiembre de dos mil trece.
Vista la gestión planteada por
el licenciado Danny Fabricio Saborío Muñoz, apoderado del Instituto
Costarricense de Electricidad, en la que solicita se anule, adicione y aclare
la sentencia de esta Sala no. 416-F-SI-2013 de las 14 horas 25 minutos del 9 de
abril de 2013.
Redacta la magistrada León Feoli
En el presente asunto,
el gestionante plantea recurso que denomina “ de Revisión, Nulidad
Concomitante y Adición y Aclaración” contra la resolución no. 416-F-SI-2013
de las 14 horas 25 minutos del 9 de abril de 2013 dictada por esta Sala. Se
advierte que la revisión fue resuelta mediante sentencia no. 001019 de las 10
horas 10 minutos del 8 de agosto de 2013, por lo que de seguido se examinaran
los restantes reclamos. Este Órgano Decisor, aduce, desconoció el escrito de
respuesta que el Instituto Costarricense de Electricidad (en adelante el ICE o
el Instituto) formuló en contra del recurso de casación presentado por la
empresa Acero Galvanizado P&M C.A. Incluso de haberlo conocido, agrega, el
fallo incumple los requerimientos formales que establece el ordenamiento
jurídico, al carecer de toda motivación y fundamentación en cuanto a las
razones por las cuales no se comparten los argumentos expuestos en el referido
escrito de descargo. En contradicción con el canon 155 del Código Procesal
Civil (CPC), afirma, el pronunciamiento en cuestión no indica los puntos objeto
de debate expuestos por el Instituto, no alude a la respuesta presentada, ni se
analizan las cuestiones de fondo fijadas por el ICE. Motivos todos que, en su
criterio, conllevan a su nulidad. Asimismo, reprocha, al no indicarse las
causas por las cuales no fueron aceptados los descargos respecto al recurso de
casación, la sentencia resulta oscura y omisa. Lo anterior, asegura, debe ser
aclarado y adicionado, dando especial énfasis al fundamento jurídico por el
cual, en la especie, no resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 38 inciso
del Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA). Normativa, adujo,
citada por el Instituto en el escrito de respuesta y según la cual, no procedía
anular los actos impugnados.
Sobre lo que es
objeto de recurso de nulidad concomitante, esta Cámara ha expresado: “II.-
… motivos de disconformidad del gestionante con respecto a lo resuelto por
esta Sala. Sobre el particular, el artículo 618 del Código Procesal Civil,
dispone que contra las sentencias dictadas por la sala de casación no habrá
lugar a recurso alguno y si no admiten recurso, tampoco es procedente la
nulidad que se reclama, pues, de todos modos, no existe causal alguna que la
justifique.” (Resolución no. 000020-F-2000 de las 9 horas 25 minutos del 15
de marzo de 2000, en igual sentido puede consultarse la 000843-A-01 de las 9
horas 57 minutos del 26 de octubre de 2001 y la 000012-F-2000 de las 14 horas
45 minutos del 10 de enero de 2000). En consecuencia, la nulidad planteada
resulta improcedente y deberá rechazarse. En todo caso, a partir del objeto de
este tipo de gestiones y sin que exista necesidad de ahondar en más razones,
resulta conveniente señalar que, las alegaciones del gestionante procuran una
reconsideración del fallo por no resultarle conforme, pero no determinan vicios
de nulidad. El escrito de respuesta al que alude el ICE sí fue considerado a la
hora de dictar sentencia, empero, no se trata de una especie de ejercicio de
alegatos y contra-alegatos que se imponga a la instancia casacional para
desvirtuar cada una de ellos, como pretende el Instituto. En la resolución
cuestionada, de conformidad con lo estipulado en el artículo 119 del CPCA,
existe un pronunciamiento claro, preciso y expreso, sobre la totalidad de los
aspectos que imponía especificar la decisión arribada. En este particular, es
definitivo que lo resuelto no adolece de falta de motivación o fundamentación,
tal y como se acusa.
Ahora bien, respecto
de la adición y aclaración ha interpretado reiteradamente esta Sala, en alusión
a lo establecido en el precepto 158 del CPC, que ésta procede solo respecto de
la parte dispositiva de las sentencias. La primera, ante omisiones atinentes a
aspectos discutidos en el litigio; la segunda, cuando exista algún concepto
oscuro. Su propósito es por tanto, esclarecer aspectos confusos o en su caso, omisiones
sobre los puntos debatidos en el proceso. Esta vía excluye la posibilidad de
abordar nuevamente las discusiones de fondo plasmadas en el fallo, o de
analizar supuestas contradicciones entre los considerandos y el dispositivo de
lo resuelto. En ningún caso mediante estas gestiones, puede proponerse una
reforma o una reconsideración del pronunciamiento, porque esto equivaldría
tanto como pedir su revocatoria, siquiera parcial, lo que está legalmente
vedado (entre otras, pueden consultarse las resoluciones números 790-A-S1-2013
de las 15 horas 10 minutos del 19 de junio de 2013, 000250-A-2006 de las 15
horas 25 minutos del 12 de mayo de 2006 y 000715-A-2007 de las 9 horas del 4 de
octubre de 2007). En el caso en estudio, el gestionante no puntualiza qué
conceptos oscuros u omisiones contiene la parte dispositiva de la resolución
no. 416-F-SI-2013 de las 14 horas 25 minutos del 9 de abril de 2013, sus
argumentos se limitan a reprochar que, al redactar el fallo, esta Sala no
mencionó ni tomó en cuenta la respuesta o descargos que el ICE formuló en
contra del recurso de casación de la actora. Así las cosas, lo que se pretende
por esta vía, en realidad, es modificar la sentencia, para que esta Cámara haga
referencia y se pronuncie en torno a los argumentos por los cuales el Instituto
no se encuentra conforme con dicho recurso. No obstante, ese tipo de reclamos,
en orden a lo estatuido por el canon 158 del CPC, escapa del espectro de
cobertura de la solicitud de adición y aclaración, la cual, se reitera, solamente
procede sobre su parte dispositiva, sin que se observe en el pronunciamiento en
disputa ningún aspecto que deba ser subsanado, enmendado, agregado o corregido,
al no resultar oscuro, ininteligible, ambiguo o contradictorio.
Por lo tanto, la nulidad,
adición y aclaración requeridas deberán ser rechazadas, debiendo el Instituto
demandado atenerse a lo establecido en la sentencia cuestionada.
Decisión final del tribunal
Se declaran sin lugar la nulidad, adición y
aclaración peticionadas.
Anabelle León Feoli
Luis Guillermo Rivas
Loáiciga
Román Solís Zelaya
Óscar Eduardo González Camacho
Carmenmaría
Escoto Fernández
cchavesv
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