Sala Primera de la Corte
Resolución 01201-2013
- Sala o tribunal
- Sala Primera de la Corte
- Voto
- 01201-2013
- Fecha
- 18 de septiembre de 2013
- Expediente
- 12-000229-0004-AR
- Materia
- comercial
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Documento judicial
*120002290004AR*
EXP: 12-000229-0004-AR
RES: 001201-F-S1-2013
SALA PRIMERA DE
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas quince minutos del dieciocho
de agosto de dos mil trece.
Recurso de
nulidad del laudo dictado en el proceso arbitral establecido en el Centro de
Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Costa Rica, por DONALD
WAKEHAN, ciudadano canadiense con pasaporte número J P 104327, vecino de
Calgary, Alberta, Canada, representado por su apoderado especial judicial,
Jonatán Picado León; contra ANCHOR TRUST COMPANY SOCIEDAD ANÓNIMA,
representada por su presidente con facultades de apoderado generalísimo sin
límite de suma, José Antonio Muñoz Fonseca y TAMARINDO PRESERVE CORPORATION
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, representada por su gerente con
facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma, Bruce Wilson Main,
ciudadano estadounidense con pasaporte número JH738159, de domicilio ignorado.
Figuran además, como apoderados especiales judiciales de Tamarindo Preserve
Corporation S.R.L., los licenciados Melissa Ramírez Zamora, soltera y Roy de
Jesús Herrera Muñoz; y de Anchor Trust, los licenciados Carolina Muñoz Con y
Andrés Martínez Chaves, vecino de Alajuela. Las personas físicas son mayores de
edad y con las salvedades hechas, casados, abogados y vecinos de Heredia.
Que mediante el
acuerdo de Compra y Venta Revisado y Replanteado, celebrado el 15 de noviembre
de 2010, cuyo objeto era: “… compra y venta de una residencia en la
propiedad conocida como Tamarindo Preserve, según lo definido en este
acuerdo.”
Con fundamento en los hechos en que mostraron acuerdo
y desacuerdo, respectivamente, acude la parte actora ante el Tribunal Arbitral,
a fin de que en laudo se declare: “1- Se declarará a Tamarindo Preserve
incumplidora grave del “Acuerdo de Compra Venta Revisado y Replanteado”, por no
cumplir con sus obligaciones adquiridas.
Se declarará a Anchor Trust
incumplidora grave del “Acuerdo de Fideicomiso Replanteado y Revisado”.
Se ordenará la ejecución forzosa de los contratos, tanto del Acuerdo de
Compra Venta Revisado y Replanteado” como del “Acuerdo de Fideicomiso
Replanteado y Revisado”.
Se ordenará a Anchor Trust transferir el
título de propiedad o derecho de propiedad proporcional correspondiente a la
propiedad matrícula 5-120311-000, cancelando los gastos y honorarios
correspondientes a dicho traspaso.
Se ordenará a Anchor Trust
reintegrar a los actores la suma de $281.032.49 que a la fecha se encuentra en
el fideicomiso, más los intereses sobre dicha suma, desde la fecha de su
depósito el 2 de febrero de 2011. Así también, se ordenará entregar todos los
permisos, planos y diseños relativos a la ejecución del mismo, que formen parte
de los activos y que fueron efectivamente pagados por el actor.
Se
condenará a Tamarindo Preserve al pago de daños y perjuicios. En que
consisten: La pérdida de alquileres, alza en el costo de construcción,
sufrimiento y angustia Que los motiva: El incumplimiento del contrato en
el tiempo, la no construcción de la casa de habitación, y la privación de mi
representado al uso y disfrute de la misma. Estimación: Estimamos todo
en $50.000.00.
Se condenará a las demandadas al pago de ambas costas
procesales y personales.
Se indexará la condena.”
El apoderado especial judicial de Tamarindo
Preserve Corporation S.R.L., contestó oponiendo las excepciones de falta de
derecho y de legitimación tanto activa como pasiva.
La representación de Anchor Trust contestó la
demanda y opuso las excepciones de falta legitimación pasiva y falta de
derecho.
El Tribunal Arbitral integrado por los señores
Olman Arguedas Salazar, quien preside, Alberto Pauly Sáenz y Rodrigo Montenegro
Trejos, en laudo dictado a las 13 horas del 23 de octubre de 2012, dispuso: “Con
fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho expuestas y en lo que
disponen los artículos 411 y 425 del Código de Comercio y 2, 32, 33, 34 y 37
del Reglamento de Arbitraje de este Centro, se declara sin lugar la demanda en
todos sus extremos, acogiendo la defensa de falta de derecho opuesta por ambas
demandadas. Se desestima la defensa de falta de legitimación opuesta por la
codemandada Anchor Trust. Se condena a la parte actora al pago de las costas
procesales y personales del proceso. Deberá el Centro de Conciliación y
Arbitraje girar a los árbitros individualmente los honorarios ya fijados en la suma
de tres mil trescientos treinta y tres dólares con treinta y tres centavos
(US$3,333.33) para cada árbitro.”
El apoderado especial judicial del actor
interpone recurso de nulidad, indicando expresamente las razones en que se
apoya para refutar la tesis del Tribunal Arbitral.
En los procedimientos
ante esta Sala se han observado las prescripciones de ley.
Redacta el magistrado Solís Zelaya
En la demanda origen de este proceso arbitral, el
señor Donald Wakeham adujo, el 13 de diciembre de 2007, suscribió con Tamarindo
Preserve Corporation S.R.L. (en adelante Tamarindo Preserve), un contrato de
compra venta de un lote y construcción de una residencia en un proyecto
inmobiliario denominado precisamente “Tamarindo Preserve”, a
desarrollarse en el lote P43 que formaba parte de la finca de Guanacaste
matrícula no. F-55106-000. Dijo, como parte de las obligaciones contraídas,
desde el 14 de diciembre de 2007, ha desembolsado la suma de $800.000,00.
Aseguró, el contrato fue enmendado en dos ocasiones, debido a la imposibilidad
de Tamarindo Preserve de cumplir lo pactado. No obstante, el 17 de setiembre de
2010, aseveró, ante la falta de cumplimiento de los negocios descritos,
suscribieron un nuevo acuerdo, denominado “ACUERDO DE COMPRA VENTA REVISADO
Y REPLANTEADO”, a través del cual, Tamarindo Preserve de comprometió a
vender un lote distinto al originalmente planteado, correspondiendo al terreno
adyacente al condominio “Point de Tamarindo Preserve”, lote 62A, que forma parte
de la finca no. 5-120311-000, con la promesa accesoria de construir una casa de
habitación. Explicó, como parte del nuevo acuerdo, en el anexo B, se encuentra
el “Acuerdo de Fideicomiso Revisado y Replanteado”, según el cual,
Anchor Trust Company S.A. (Anchor Trust en adelante) figura como fiduciario del
“Fideicomiso Wakeham lote 62A Casa Selva”. Este último negocio, enunció,
fue creado con el propósito de que Anchor Trust administrara los activos del
fideicomiso. El precio total del contrato de compraventa, describió, era de $1.750.000,00,
de los cuales ya había cancelado los $800.000,00 indicados previamente.
Conforme a lo establecido en la sección b) de la cláusula tercera del convenio,
expresó, el 2 de febrero de 2011, giró el segundo pago por la suma de
$300.000,00. Agregó, de conformidad con el segundo apartado del contrato,
Tamarindo Preserve debía cumplir con sus obligaciones, 11 meses después de su
firma (17 de setiembre de 2010), plazo que podía ser prorrogado automáticamente
por 90 días más. Habiéndose constatado el incumplimiento por parte de la
vendedora, expuso, debía Anchor Trust transferir el título de propiedad, el
avance de la residencia hasta la fecha, así como los fondos del fideicomiso al
actor, esto según la cláusula siete, sección b) del negocio de compra venta. De
igual forma, articuló, el fiduciario debe transferir todos aquellos permisos,
autorizaciones, planos, diseños objeto del contrato principal los cuales,
aseguró, fueron cancelados por el comprador y deducidos del fideicomiso.
Argumentó, los permisos municipales fueron obtenidos fuera del plazo del
contrato, cuando ya debían estar constituidas y construidas las filiales que
eran parte del condominio. A la fecha, acotó, Tamarindo Preserve no ha cumplido
con lo pactado, ya que ni siquiera ha iniciado el proceso constructivo.
Censuró, las empresas están recibiendo doble ganancia por los mismos permisos,
ya que los han tramitado como una sola solicitud, al igual que los trámites
para construir las filiales 62A y 62B, pero cobraron como si trataran de
unidades separadas, tanto al actor como a los señores Hill Yakymyshyn y Beverly
Prefontaine, inversionistas también afectados por la vendedora y Anchor Trust.
El fiduciario, repitió, se ha negado a traspasar la propiedad o acción
proporcional al señor Wakeham y a devolver el dinero que forma parte del
fideicomiso. Por este motivo, en torno a Anchor Trust, acusó, falta de:
objetividad; diligencia; ejercicio de los derechos y acciones para la defensa
del fideicomiso y sus activos; y, de cuidado del bien como buen padre de
familia. Debido a lo expuesto, presentó demanda arbitral contra Tamarindo
Preserve y Anchor Trust para que en el laudo se declare lo siguiente: a)
Tamarindo Preserve es incumpliente grave del acuerdo de compra venta por no
honrar sus obligaciones. b) Anchor Trust es incumplidora grave del acuerdo de
fideicomiso. c) Se declare la ejecución forzosa de ambos contratos. d) Se le
ordene al fiduciario transferir el título de propiedad o derecho de propiedad
proporcional correspondiente a la finca 5-120311-000, cancelando los gastos y
honorarios del traspaso. e) Anchor Trust debe reintegrar al actor, la suma de
$281.032,49 que actualmente se encuentra en el fideicomiso, más los intereses
sobre dicha suma desde la fecha de su depósito el 2 de febrero de 2011; así
como todos los permisos, planos y diseños relativos a su ejecución. f) El pago
de los daños y perjuicios a cargo de Tamarindo Preserve, consistente en la
pérdida de alquileres, alza en el costo de la construcción, sufrimiento y
angustia, los cuales estima en $50.000,00. g) Se condene a los demandados al
pago de ambas costas del proceso. h) Las cifras concedidas sean indexadas. Las
demandadas contestaron negativamente. Tamarindo Preserve opuso las defensas de
falta de: legitimación en sus dos modalidades y derecho. Por su parte, Anchor
Trust alegó las defensas de falta de: legitimación pasiva y derecho. Mediante
el laudo de las 13 horas del 23 de octubre de 2012, el Tribunal Arbitral
rechazó las defensas de falta de legitimación y acogió la de falta de derecho
opuesta por las co-demandadas, por lo que declaró sin lugar la demanda en todos
sus extremos, condenando al actor al pago de ambas costas del proceso.
El actor formula recurso de nulidad. En su único
reparo, acusa, falta de motivación y fundamentación del laudo, lo cual vulneró
el debido proceso. Explica, el proceso pretendía la ejecución forzosa de un
acuerdo de compra venta y un contrato de fideicomiso. El convenio origen de la
disputa, declara, establecía que al cumplirse el plazo de 11 meses a partir del
17 de setiembre del 2010 (fecha que textualmente indica el documento suscrito),
el desarrollador debía entregar al comprador una finca filial con una
residencia construida según los planos aprobados. Desde el 2007 al 2008,
asevera, canceló al desarrollador demandado, la suma de $800.000.00 por una
vivienda dentro del proyecto inmobiliario conocido como Tamarindo Preserve. Sin
embargo, arguye, al 18 de agosto de 2011, ni siquiera se habían alcanzado los
permisos de construcción, que la resolución impugnada tiene por obtenidos hasta
el 3 de noviembre de 2011. Expresa, la vivienda no se había empezado a
construir ni cuando se acusó el incumplimiento (agosto de 2010), ni cuatro
meses después (al iniciar el arbitraje). En este apartado, endilga, el laudo
suprime la declaración confesional y tres testimoniales, no la menciona directa
ni indirectamente. Tal desprecio por el acervo probatorio y la teoría del caso
planteada por una de las partes, alude, no implica otra cosa más que
indefensión y violación al debido proceso. Esa probanza, en su criterio, debía
citarse a fin de analizar el incumplimiento. El debate, afirma, exige
pronunciamiento sobre lo “evacuado”. Agrega, tampoco existe mención o
pronunciamiento respecto de los correos electrónicos y correspondencia cruzada.
Insiste, la prueba en ningún momento fue objeto de consideración en el laudo
arbitral vulnerando lo ordenado en el artículo 58 inciso f) de la Ley sobre
Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social (en lo sucesivo
Ley RAC o Ley 7727), RAC y del inciso e) del artículo 155 del Código Procesal
Civil. En lo concerniente a la causal contenida en el inciso e) del articulo 67
de la Ley RAC, el laudo impugnado, apunta, carece del necesario examen en
cuanto a las argumentaciones y pruebas sobre las cuales hace descansar el señor
Wakeham su acción, adolece, inexorablemente, de vulneración al principio del
debido proceso. El laudo recurrido, alega, entroniza supuestos factores que
modifican el contrato, en contra de la prueba evacuada, vedando el
contradictorio y sumiendo a la actora en un absoluto estado de indefensión. De
seguido, expone, la resolución ignoró la confesional de Pedro Miguel Muñoz
Fonseca y Bruce Main, las declaraciones de Hill Yakymyshyn, Grabriel Cháves y
de Paul Oporta. Por otro lado, dice, se incurrió en la causal del inciso b) del
canon 67 de la Ley RAC en torno al tema del incumplimiento que demostró con el
respaldo de las probanzas. Concluye, el laudo ni siquiera cita, menciona, mucho
menos argumenta alrededor de la acusada situación de conflicto de interés.
Los cargos, en criterio de esta Sala, no disponen
del orden mínimo que se espera en este tipo de impugnaciones, a fin de
identificar con certeza los agravios. El recurrente mezcla sus alegatos con
diferentes causales del ordinal 67 de la Ley 7727, puesto que por un lado,
aduce falta de fundamentación debido a que no se tomaron en consideración las
confesiones y declaraciones que se practicaron en el proceso y que eran fundamentales
para demostrar el incumplimiento; pero por el otro, aduce violación del debido
proceso y falta de pronunciamiento de asuntos sometidos al arbitraje. Empero,
debe aclararse que para esta Cámara, en el fondo, lo que viene alegando de
forma indirecta la parte actora, es la preterición de varias probanzas con base
en conceptos que ocultan el verdadero motivo. Se alega la causal de violación
al debido proceso, pero en realidad, lejos de poner de manifiesto el quebranto
de ese principio constitucional, aduce motivos de disconformidad relacionados
con la decisión arribada, cuestiones de fondo respecto de los cuales le está
vedado a esta Sala entrar a conocer. Sobre la violación al debido proceso
objeto del reparo, en otras ocasiones, esta Sala ha indicado que la doctrina
nacional ha entendido toda aquella infracción producida a normas esenciales e
irrenunciables del procedimiento y a fases relevantes acordadas por las partes.
Para tales efectos, resulta elemental que la afectación haya provocado un perjuicio
al reclamante, ergo, pueden darse violaciones menores al debido proceso que
bien podrían subsanarse o superarse en el devenir del arbitraje, o que no
causen indefensión (sentencia no. 000495-F-S1-2008 de las 15 horas 30 minutos
del 24 de julio de 2008). Para efectos de la nulidad del laudo, como derivado
del inciso e) del numeral 67 de la Ley no. 7727, la indefensión debe haberse
producido por la omisión de alguna o algunas etapas del trámite arbitral,
dejando a la parte perjudicada sin la posibilidad de defensa (igualmente se
puede consultar el precedente no. 47 de las 9 horas 47 minutos del 31 de enero
del 2003). En este entendido, debe resaltarse que en el caso concreto, se han
cumplido las etapas esenciales para el normal desenvolvimiento del proceso, sin
que se aprecien omisiones o faltas que lesionen este postulado, las cuales, en
todo caso, no son debidamente desarrolladas o aclaradas por el recurrente. Lo
anterior, por cuanto el cargo formulado por el señor Wakeham, lejos de
encausarse a una falta del debido proceso, se encasilla en preterición de
probanzas, lo cual esta Sala como se indicará tiene vedado su análisis.
Precisamente, el actor acusa falta de apreciación de los elementos probatorios
que constan en autos, principalmente las pruebas confesionales de Pedro Miguel
Muñoz Fonseca y Bruce Main, así como las declaraciones de Hill Yakymyshyn,
Grabriel Cháves y de Paul Oporta; consecuentemente, estima vulnerado el debido
proceso por no fundamentarse el fallo con base en esas probanzas. Este Órgano
Colegiado, también ha procurado delimitar el concepto del debido proceso en
función de los principios rectores de la Ley no. 7727, que buscan una mínima
injerencia de los órganos jurisdiccionales. De tal manera, no procede que a
través del control que brinda este instituto, incursione esta Sala en temas de
fondo, irrespetando la voluntad de las partes, quienes convinieron sustraerse
de la justicia ordinaria, para dirimir su controversia por la vía del
arbitraje. La motivación sugerida, como parte del debido proceso, no autoriza a
que por medio del recurso de nulidad formulado contra el laudo, se haga una
ponderación minuciosa del acierto o no de las razones dadas por los árbitros.
Hacerse de esa forma, implicaría una revisión de las probanzas y su valoración
respecto del análisis de fondo. La falta de motivación en esta materia, está
referida a la carencia absoluta de fundamentación y razonamiento de la decisión
final, más no a la falta de exhaustiva valoración de los elementos de
convicción traídos a los autos. En la especie, en todo caso, no se estaría
frente a una ausencia total de motivación del laudo, sino frente a una eventual
insuficiente fundamentación, según el propio dicho del recurrente, la cual, por
sí, no permite su anulación en esta vía (sobre el tema se puede consultar el
voto 000545-F-S1-2011 de las 8 horas 50 minutos del 5 de mayo de 2011). Las
argumentaciones no hacen otra cosa que combatir la apreciación del Tribunal
Arbitral sobre la interpretación que se hizo de los contratos suscritos, al
estimar la parte actora, que las co-demandadas incumplieron lo pactado. De
darse tal desafuero, como lo ha resuelto este Órgano Jurisdiccional en
innumerables fallos, se configuraría un quebranto sobre el valor probatorio, el
cual según fue expuesto, no resulta revisable en esta vía. Al respecto, pueden
consultarse las sentencias de este órgano decisor números 268 de las 16 horas
10 minutos del 3 de abril de 2002 y 248 de las 11 horas 10 minutos del 14 de
abril de 2004, donde, de manera expresa, se indicó que el cuestionamiento de la
apreciación probatoria efectuada por los árbitros es un aspecto ajeno a la
labor contralora de esta Sala. Y es que una de las singularidades del recurso
de nulidad de los laudos arbitrales, radica en que el órgano jurisdiccional no
revisa las cuestiones de fondo que contenga el fallo, sino que, se limita a una
revisión formal de las causales establecidas en la ley. Se otorga para combatir
los fundamentos, motivos o argumentos sustentados por los laudos en cuanto
resulten desfavorables al recurrente, pero por haber infringido alguna de las
causales específicamente establecidas por la ley. La Sala juzga los
laudos y no los casos. Cuando encuentra el yerro endilgado lo declara y dispone
su nulidad, o lo reenvía en algunas ocasiones por decisión de la mayoría de sus
integrantes, cuando encuentra su nulidad parcial, dejando incólume el
resto. El de nulidad, como recurso extraordinario tramitado ante Casación,
se ha concebido para garantizar la correcta tramitación del proceso arbitral, y
no para lograr la correcta interpretación del derecho, salvo el caso de
normas de orden público. El recurso de nulidad pretende cumplir el fin de
garantizar el debido proceso y además la seguridad jurídica a través de la
recta aplicación del proceso arbitral, procurando la mínima intervención
jurisdiccional en el asunto sometido a ese medio alterno de solución de
conflictos. El recurso de nulidad solo procede por errores in procedendo
y en ningún caso por errores in iudicando. Ello conlleva el mismo
principio de poderse rechazar si solo se alega violación a las normas de fondo o
preterición de probanzas como en el presente caso, aún cuando ellas se
encuentren disfrazadas en una causal de forma (como violación del debido
proceso por falta de fundamentación) o bajo la denominación de normas de orden
público. Las causales no se encuentran constituidas por cualquier infracción a
las normas del procedimiento, sino, solo y exclusivamente, a las
debidamente contempladas en la Ley RAC (sobre este último tema, se puede
consultar el fallo no. 000806-F-01 de las 16 horas 35 minutos del 10 de octubre
de 2001). Por lo demás, aunque el cargo por lesión del inciso b) del artículo
67 de la Ley RAC carezca de claridad por ser exiguo, cabe indicar que de la
lectura del laudo, se aprecia que los árbitros sí se pronunciaron de forma
ordenada y suficiente, sobre cada una de las pretensiones de la demanda, así
como las razones por las cuales se rechazaban, dando con ello solución al caso
concreto. En términos generales, llegaron a su conclusión cuando estimaron que
el comprador de forma anticipada alegó el incumplimiento contractual cuando el
plazo pactado y renegociado todavía no había vencido. En virtud de lo anterior,
el agravio debe ser desestimado.
Con fundamento en lo expuesto, el recurso de
nulidad deberá ser rechazado.
Decisión final del tribunal
Se declara sin lugar el recurso de nulidad formulado.
Anabelle León Feoli
Luís
Guillermo Rivas Loáiciga
Román Solís
Zelaya
Óscar
Eduardo González Camacho
Carmenmaría Escoto Fernández
JROSALES
Teléfonos: (506) 2295-3658 o 2295-3659, correo electrónico
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