Sala Primera de la Corte
Resolución 00901-2012
- Sala o tribunal
- Sala Primera de la Corte
- Voto
- 00901-2012
- Fecha
- 31 de julio de 2012
- Expediente
- 09-000469-1027-CA
- Materia
- civil
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Sala Primera de la Corte
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Documento judicial
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Exp. 09-000469-1027-CA
Res. 000901-F-S1-2012
SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cincuenta minutos del
treinta y uno de julio de dos mil doce.
Proceso
de conocimiento declarado de puro derecho establecido en el Tribunal
Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda por P. SOCIEDAD ANÓNIMA,
representada por su apoderado generalísimo sin límite de suma, C.; contra el INSTITUTO
NACIONAL DE SEGUROS, representado por sus apoderados generales judiciales,
María del Rocío Quirós Cordero, de calidades no indicadas en autos, y William
Fernández Hernández, […]. Figura, además como
apoderado especial judicial del
actor Álvaro Moreno Gómez y Ronald Cruz Barahona. […].
Con base en los hechos que expuso y disposiciones
legales que citó, el actor estableció proceso de conocimiento, para que en
sentencia se declare: "1- Que la conducta del Instituto Nacional de Seguros ha sido
disconforme con el ordenamiento jurídico administrativo.
Que se anulen
totalmente todas aquellas conductas administrativas del INS, que no vayan
dirigidas al reconocimiento de la resolución DSG-06449-2007 que declaró con
lugar el reclamo de la póliza, y en consecuencia se anulen todas aquellas
conductas y resoluciones posteriores a ésta última que declaró con lugar el
Recurso de Apelación en favor del reclamo del administrado, por ser este una (sic)
acto administrativo, válido eficaz y absolutamente firme.
Se condene al INS
a pagar el monto total de la póliza al asegurado amparado a la Póliza Suscrita,
el cual estimo en la suma de 28 MILLONES DOSCIENTOS MIL COLONES.
Que se
condene al INS al pago de los daños y perjuicios que se dirán.
Que se
condene al INS al pago de ambas costas. (...) solicito que en sentencia
condenatoria se condene al INS al pago de los daños y perjuicios ocasionados en
abstracto, los cuales detallo preliminarmente para que en la ejecución de la
misma sea un profesional en esa materia el que los establezca. Se condene al
INS a pagar el monto total de la póliza como
indemnización por el daño patrimonial sufrido y amparado a la Póliza Suscrita,
más los intereses normales y moratorios, con los gastos originados por el
atraso en el pago de la póliza suscrita. Se Condene al INS a pagar el lucro
cesante desde la fecha del siniestro hasta el efectivo pago de la indemnización
que se reclama en este proceso, período en cual el barco no trabajo, por cuanto
ello originó que la embarcación no se puedo (sic) reponer con otra que
la sustituyera, pido que se condene en abstracto, este rubro. Se condene al INS
al pago de los intereses normales y moratorios, como las
costas legales de los créditos que por su incumplimiento se han generado hasta
el efectivo pago de este reclamo, pido se condenen en abstracto. Se
condene al INS al pago al Daño Moral, subjetivo y objetivo ocasionado por su
incumplimiento a la empresa P. S.A., por los actos injustos del INS que han
afectado su honor mercantil y su buen nombre al atribuirles acciones
delictivas, o al margen de la ley en la responsabilidad de este siniestro, que
ha repercutido en la probidad o giro comercial, su posicionamiento y
cumplimiento a sus acreedores, su relación con otras empresas, su crédito
mercantil, en su clientela "que desapareció", daño que estimamos
prudencialmente en la suma de 12 millones de colones. Se condene al INS
solidariamente al pago del daño moral subjetivo y objetivo, ocasionado por su
incumplimiento a los personeros de esta sociedad en forma directa, por cuanto,
también se han visto afectados en su honor ante la aseveración (sic) temerarias
y calumniosas de haber cometido delitos, respecto de su buen nombre, y que en razón
de ser personeros de esta empresa y al encontrarse ésta morosa ante el sistema
bancario nacional, de igual forma sus representantes no son sujetos de crédito
alguno. Suma que solicito a su autoridad como perito de peritos fijar (sic).
Se condene al INS por su incumplimiento al pago de los intereses legales y
moratorios desde la fecha de interposición del reclamo administrativo y hasta
su total y efectiva cancelación, de todas las sumas condenadas en sentencia. Se condene al INS al pago de ambas costas personales y
procesales."
La representación del Instituto Nacional
de Seguros contestó negativamente la demanda y opuso las excepciones de
incompetencia (resuelta interlocutoriamente) y falta de derecho.
3.-
Al ser
las 9 horas del 26 de agosto de 2010, se efectuó la audiencia preliminar,
oportunidad en que hicieron uso de la palabra los representantes de ambas
partes. En una segunda audiencia preliminar efectuada a las 9 horas del 24 de noviembre del 2010, el Juez Tramitador
dictó la resolución número 4390-2010 y rechazó la excepción de defectos
formales que impiden verter pronunciamiento en cuanto al fondo interpuesta por
el INS. Además, en esta misma audiencia, se declaró este proceso de puro
derecho.
El Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Sexta,
integrada por Otto González Vílchez, Christian Hess Araya y Roberto
Garita Navarro, en sentencia no. 25 -2011-VI de las 13 horas 45 minutos del 31 de enero de 2011,
resolvió: “Se declara con lugar la excepción de falta de derecho. En
consecuencia, se declara sin lugar en todos sus extremos la demanda presentada
por P. S.A .
contra el Instituto Nacional de Seguros (INS) .
Se condena a la parte actora al pago de las costas procesales y personales
de este proceso”.
El representante del actor formula recurso de
casación indicando las razones en que se apoya para refutar la tesis del
Tribunal.
En los procedimientos ante esta Sala se
han observado las prescripciones de ley.
Redacta la magistrada León Feoli
La actora P. S.A. (la
Compañía, la asegurada o P. en futuras referencias), alegó en la demanda origen
de este proceso, que mediante póliza no. 0110EMB000257-01 de 18 de agosto de
2005, suscrita con el Instituto Nacional de Seguros (en lo sucesivo el INS o el
Instituto) aseguró la embarcación denominada “J. de matrícula de Capitanía
de Puntarenas número […]”, con una cobertura de ¢5.000.000,00 por
responsabilidad civil y ¢28.200.000,00 por “daño directo avería particular”.
Argumentó, las partes aceptaron que la póliza descrita fuera utilizada como garantía de pago a favor del acreedor prendario
en primer grado, Banco Nacional de Costa Rica, por un monto de ¢15.000.000.00,
y por el acreedor prendario en segundo grado, Banco Popular y de Desarrollo
Comunal, por la suma de ¢10.000.000.00. El 26 de abril de 2007, indicó, la
embarcación encalló en Playa […], debido a un problema
en el sistema mecánico y a las condiciones climáticas. Adujo, durante la
investigación del accidente, las declaraciones brindadas por el capitán de esa
nave M. (el 3 de mayo del 2007) en las instalaciones de la sucursal del INS en
Puntarenas y en declaración jurada (escritura pública número 328 de 21 de junio
del 2007), se realizaron mediante un interrogatorio “draconiano” y bajo
coacción por parte de los funcionarios del INS. Debido a lo anterior, en su
criterio, esas manifestaciones no debieron ser tomadas en consideración a
efectos de fundamentar la declinación del reclamo. Desde el momento del
accidente, resaltó, se ordenaron las acciones necesarias a fin de rescatar la
nave desde la playa, sin embargo, fue imposible debido al mal tiempo. El 26 de
abril de 2007, aseveró, presentaron aviso de accidente en la sucursal del
INS en Puntarenas, quedando el caso registrado en el expediente administrativo
no. EMB-2007-011P. Criticó, el informe preliminar del
INS, de 4 de mayo de 2007, realizado por el Inspector de la Sucursal de
Puntarenas J. y por el Ajustador Naval G., se basó en los interrogatorios
ilegales realizados al capitán de la nave. Sin embargo, protestó, esas
declaraciones fueron valoradas casi como una confesión y se utilizaron
de forma subjetiva, arbitraria e ilegal con tal de no cancelar la obligación y
denegar el reclamo. Ese informe, recriminó, llegó a conclusiones absurdas, sin
sustento técnico profesional, legal o racional, sin tomar en cuenta aspectos
navales y oceanográficos, por lo que no podía utilizarse como fundamento para
rechazar el reclamo. El informe técnico de investigación elaborado por el
Departamento de Investigaciones del INS, no. ITI-0142-2007 del 5
de julio de 2007, arguyó, también llegó a conclusiones
subjetivas, y por este motivo, recomendó declinar el reclamo. El 13 de julio
del 2007, manifestó, la Jefe de la Sucursal del INS en Puntarenas, le informó
que la gestión había sido denegada con base en las condiciones generales del
contrato de póliza y debido a los resultados obtenidos en el proceso de
investigación (oficio SPUN-1890-2007). El 3 de setiembre de
2007, dijo, presentó recurso de revocatoria y de apelación subsidiaria. El primero, afirmó, fue rechazado mediante determinación
INSPN-02488-2007 de fecha 7 de setiembre de 2007. A través de
resolución DSG-06449-2007 de la Dirección de Seguros Generales del INS,
articuló, se acogió el recurso de apelación presentado, por lo cual se dejó sin
efecto el criterio emitido en el oficio SPUN-1890-2007 anteriormente
mencionado. Señaló, a pesar de la nueva decisión, el Instituto pretendió
endosarle la responsabilidad debido a la morosidad que presentaba con los
bancos acreedores. Esa situación, expresó, fue aclarada mediante el oficio
DJUR-01212-2008 de fecha 16 de abril de 2008, el cual ratificó el pago de la
indemnización en la forma que el cliente lo había solicitado. No obstante, aludió,
mediante oficio INSPN-02197-2007 del 3 de julio de
2008, extendido por la Jefatura de Puntarenas, se revocó la orden de atender el
reclamo del
superior. Lo anterior, con base en el oficio DJUR-02037-2008 del 19 de junio de
2008 de la Dirección Jurídica del INS y en cumplimiento de una orden del señor
G. V., de la División Técnico Comercial. Esta última actuación, esgrimió, tiene
un efecto retroactivo sobre una situación jurídica
consolidada, afectada mediante un procedimiento no regulado ni autorizado
legalmente. Por estas razones solicitó al Tribunal en sentencia declare:
1.
Que la conducta del
INS ha sido disconforme con el ordenamiento jurídico administrativo.
2.
Se anulen totalmente las actuaciones administrativas del Instituto que no vayan
dirigidas al reconocimiento de la resolución DSG-06449-2007 que declaró con
lugar, en apelación, el reclamo de la póliza; y en consecuencia, se anulen
todas las resoluciones posteriores, ya que aquella constituye un acto
administrativo, válido, eficaz y absolutamente firme.
Se condene al
demandado a pagar el monto total de la póliza y al pago de la indemnización
total establecidas en las condiciones del contrato.
Se condene
al INS al pago de los daños y perjuicios valorados en abstracto, para ser
liquidados en ejecución de sentencia (pretensión subsanada mediante escrito de
corrección de demanda visible a folios 36 al 40 del expediente
judicial).
Se condene al INS al pago de ambas costas. El Instituto contestó negativamente y opuso las defensas de incompetencia
en razón de la materia, de defectos formales en el escrito de demanda que
impiden verter pronunciamiento en cuanto al fondo y la excepción de falta de
derecho. El Juez Tramitador mediante resolución 998-09 dictada el 27 de
mayo de 2009, rechazó la excepción de incompetencia, la cual fue confirmada por
esta Sala. En la audiencia preliminar se rechazó la defensa
de defectos formales de la demanda. Conociendo el fondo del
asunto, el Tribunal acogió la excepción de falta de derecho. En consecuencia,
declaró sin lugar la demanda en todos sus extremos; y condenó a la parte actora
al pago de ambas costas del proceso. Disconforme con lo
decidido, P. presentó recurso de casación por vulneración de normas
procesales y sustantivas.
Recurso de casación por violación a normas procesales
II.-
En el
único agravio de esta naturaleza, el casacionista endilga, se le causó
indefensión según lo preceptuado en el canon 137 inciso b) del Código Procesal Contencioso
Administrativo (CPCA). Advierte, la prueba no fue analizada de conformidad con
las reglas de la sana
crítica y fue incorporada de forma ilegal y arbitraria por el Tribunal al
proceso. Se refiere a la prueba testimonial y opiniones jurídicas emitidas por
funcionarios del INS.
La forma cómo se incorporó la prueba en esta sede y en la sentencia, arguye,
genera indefensión y causa la nulidad del
fallo, ya que esa probanza no fue “evacuada” en el proceso. Expresa, de
conformidad con lo acontecido en sede administrativa, existe un
incumplimiento contractual manifiesto, ya que se resolvió de forma ilegal en
contra de lo pactado por las partes. Recrimina, las declaraciones e
investigaciones internas realizadas por funcionarios del Instituto resultan del
ejercicio de potestades de imperio que fueron ejecutadas a ultranza y contrario
a derecho, pues se convirtieron en policías, partes y jueces sin el debido
proceso legal. En este sentido, reprocha que se le
haya otorgado valor probatorio a declaraciones juradas hechas por un notario del INS, prueba que en
todo caso debió ser recibida en sede jurisdiccional. El Tribunal, alega, debió
“evacuar” las declaraciones y los informes de la propia Institución, a fin de
no dejar a la compañía actora en estado de indefensión.
III.-
De
previo a conocer el reparo, es importante advertir que en el planteamiento se
desarrollan argumentos repetidos, lo que dificulta identificar el agravio
protestado. Nótese como
se mezclan aspectos formales y sustantivos, irrespetando los requerimientos
básicos de este recurso extraordinario. No obstante, esta Sala, procede a identificarlos y ordenarlos. De esta forma,
aunque la primera parte, en su mayoría corresponde a violación de normas sustantivas, de la lectura del
cargo se infiere, existe una censura de índole procesal por indefensión; ya que
en su criterio, se lesionó su derecho de defensa y del debido proceso, puesto que la prueba fue
indebidamente incorporada al proceso y no fue practicada. Reprocha se le haya
otorgado valor probatorio a las declaraciones juradas extendidas por un notario del INS, y a las
entrevistas e informes que dieron sustento al rechazo del reclamo, si anteriormente esa probanza
no fue conocida en el proceso. En estos términos por
consiguiente, debe ser analizado el motivo de indefensión identificado.
Como ya lo ha señalado
esta Sala, el artículo 39 de la Constitución Política garantiza en todos los
procesos jurisdiccionales, el derecho de defensa que es, básicamente, el núcleo
del debido proceso, y como tal, concentra todas las garantías que de él se
derivan. El Tribunal Constitucional lo ha desarrollado en múltiples ocasiones,
sobre todo en materia penal, con sus corolarios de los derechos de audiencia y
defensa. Por su contenido general, que en criterio de esta Cámara, resulta
aplicable al caso, ha dispuesto que “… El derecho de defensa en sí: También
se desprende del artículo 39 de la Ley Fundamental, y muy especialmente de los
incisos a), c), d), e), f) y g) del párrafo 2°, y de los párrafos 3° y 5° del
artículo 8° de la Convención Americana, de todo lo cual resulta toda una serie
de consecuencias, en resumen… el acceso irrestricto a las pruebas de cargo y la
posibilidad de combatirlas, particularmente repreguntando y tachando o
recusando a testigos y peritos, lo cual comporta, además, que los testimonios y
dictámenes deben presentarse en presencia del imputado y su defensor, por lo
menos salvo una absoluta imposibilidad material -como la muerte del testigo-;
el derecho a un proceso público… Cabe advertir, asimismo, que el derecho de
defensa debe ser no sólo formal, sino también material, es decir, ejercido de
hecho, plena y eficazmente, lo cual implica además, como aspecto de singular
importancia, el derecho a hacer uso de todos los recursos legales o razonables
de defensa, sin exponerse a sanción ni censura algunas por ese ejercicio…”
(resolución no. 1739-92 de las 11 horas 45 minutos del 1° de julio de 1992
reiterada en voto no. 2009-18335 de las 14 horas 8 minutos del 2 de diciembre
de 2009). Esa misma orientación, puede derivarse del cardinal 137, inciso 1), acápite b) del
CPCA, al disponer que el recurso de casación, procede si se ha causado
indefensión “…que no le sea imputable, cuando se le afecten los derechos de
defensa y del
debido proceso.” Ahora bien, el ordinal 98.2 del CPCA establece que si
antes de finalizar la audiencia preliminar, el juez tramitador verifica que no
existe prueba por recibir, a saber declaraciones de partes, testigos o peritos,
deberá declarar el asunto de puro derecho y en consecuencia otorgará a los
litigantes, oportunidad para que formulen las conclusiones, de previo a remitir
el expediente al Tribunal para que dicte sentencia. De esta forma, durante la audiencia preliminar, los documentos ofrecidos
por las partes pueden ser admitidos como
elementos de convicción. En este sentido, en forma oral,
el Juez debe resolver sobre la admisión de elementos probatorios ofrecidos,
debiendo rechazar los que sean evidentemente impertinentes o inconducentes
(canon 90 inciso 3 del
CPCA). Cabe indicar que la prueba contenida en informes, oficios y
resoluciones, no necesita ser practicada en otra audiencia o diligenciamiento
especial al efecto, como
sí sucede con las probanzas testimonial,
pericial o declaración de partes. Así pues, al Juez Tramitador le corresponde,
entre otras cosas, sanear el proceso, definir y delimitar su objeto con las
posibilidades que el ordenamiento jurídico le otorga (artículos 90 y 95 CPCA),
establecer el cuadro fáctico controvertido y no controvertido (de manera
general y resumida, o bien, por hecho individualizado, según sea el caso), y
con fundamento en ello, pronunciarse sobre la admisibilidad de la prueba,
alguna de la cual viene preconstituida o preformada (como corresponde a la
documental), mientras que otra requerirá de la formación debida frente al juez
de juicio o decisor (testimonial y confesional por excelencia). En virtud del
principio de comunidad de la prueba, los documentos que fueron ofrecidos y
aportados por las partes, y después admitidos por el Juez Tramitador, quedan
incorporados al proceso de pleno derecho para la valoración posterior del
Tribunal decisor, todo ello, sin perjuicio de la utilización o explotación que
de ellos quiera hacer la parte en su beneficio durante el debate. En este
sentido, esta Sala ha indicado, en ocasión de lo dispuesto en el numeral 90 del
CPCA que: “La prueba admitida en la preliminar, queda incorporada al
proceso, de manera firme e incondicionada, queda lista para la valoración de
fondo posterior por el Tribunal de juicio” (voto 290-F-S1-2009 de las 10
horas 30 minutos del 20 de marzo de 2009). En el caso de la prueba documental,
que se basta a sí misma, -es decir, no requiere ser recibida como sería el
supuesto de la declaración testimonial o de parte- la admisión decretada hace
que esta se encuentre incorporada, se insiste, de pleno derecho, dentro del
elenco probatorio, sin que se requiera su lectura en un debate oral. Esto no
impide, claro está, que las partes la utilicen en dicho momento, pero ello es
optativo según la formulación del caso que se planté. De esta manera, los juzgadores se encuentran en la ineludible
obligación de considerar la prueba documental admitida y que constante en el
expediente, máxime en asuntos de puro derecho, donde la probanza documental es
la única existente. En el sub exámine, en la audiencia preliminar celebrada
el día 24 de noviembre de 2010, tanto el informe del Ajustador Naval
G. y del Inspector de la Sucursal, J.; la declaración jurada brindada por el
señor C.; el informe no. ITI-0142-2007 de fecha 5 de julio
de 2007 del Departamento de Investigaciones del INS; y el primer rechazo del reclamo realizado
mediante oficio no. SPUN-1890-2007 de 13 de julio de
2007 remitido por la jefatura de la Sucursal del Instituto en Puntarenas
(folios 397 al 407, 414 al 417, 418 al 435, 439 al 441 del expediente administrativo
respectivamente), fueron elementos probatorios debidamente admitidos por el
Juez de Trámite. Es prueba que consta en el expediente administrativo y en su
mayoría fue oportunamente ofrecida por la parte demandada durante
la audiencia referida (soporte de la audiencia a partir de las 10 horas 8
minutos). Sin perjuicio de lo indicado sobre el valor de la prueba documental
en los procesos contenciosos, resulta de importancia resaltar que cuando el
Juez de Trámite admitió esos documentos públicos, el actor tuvo oportunidad de
realizar las argumentaciones que estimara convenientes sobre el particular,
concretamente durante la etapa de conclusiones, por lo cual, tampoco es cierto
que no tuvo instancia al respecto. Por lo dicho, la incorporación y posterior
valoración de dichos documentos no supone, como aduce el
recurrente, medios probatorios ilegítimos o introducidos ilegalmente al
proceso. Aunado a lo anterior, es menester precisar con apoyo en lo expuesto,
que en el caso particular, tampoco se ha producido una indefensión por este hecho. Así, lo procedente es rechazar
el reparo.
Recurso de casación por violación de normas sustantivas
Los restantes agravios
expuestos por el recurrente son por violación directa de normas según lo
estipulado en el numeral 138 inciso c) del CPCA. En el primero,
aduce, si bien es cierto mediante oficio SPUN-1890-2007 del 13 de julio de
2007, la Sucursal del INS en Puntarenas declinó el reclamo presentado; el 18 de
diciembre de ese mismo año, el superior en grado, sea la Dirección de Seguros
Generales, concluyó que no debía rechazarse. Lo anterior, asevera, le otorgó un
derecho subjetivo y en consecuencia, lo que corresponde es su pago como bien se
acordó “mutuo propio” o mediante la vía de ejecución de sentencia de
conformidad con el artículo 228 de la Ley General de la Administración Pública
(LGAP). No obstante, dice, esa resolución no fue tomada en consideración por
los jueces, ya que únicamente se esforzaron por establecer conjeturas, sin
conocimiento de causa, de lo que debió hacer el
capitán cuando el barco se estaba hundiendo. Las aseveraciones del Tribunal en
el considerando IV, aduce, no están ajustadas al mérito de los autos, pues por
un lado, estima que el Instituto no le imputó a la empresa que su reclamo fuera
fraudulento, o haya ocultado información, y por otro lado afirma que los
alegatos de la actora carecen de sentido, lo cual, en su criterio, es
incongruente con lo habido en el expediente. Mediante informe INSPN02197-2007
de 3 de julio de 2008, expone, el Subdirector M. P., le comunicó que se
mantenía el criterio negativo externado en el oficio SPUN-1890-2007 del 13 de
julio de 2007, fundamentado en las cláusulas 134-A inciso 7 y 15 v) de las
Condiciones Generales del Seguro de Embarcaciones. Esta última actuación y
resolución, articula, es de un funcionario que carece
de competencia para este efecto, es una conducta, de hecho, antijurídica y
dolosa en contra de los intereses morales y económicos de la demandante cuando
ya había un acto administrativo firme y favorable. Para el funcionario de
aquella sede y sin competencia material, censura, bastó simplemente con
solicitar dos criterios, y resolver en contra de lo ya resuelto por la
Dirección General de Seguros a través de una conducta no conforme a derecho,
pues no cumple con lo dispuesto en los de la LGAP, ya que
no revocó y menos lo anuló, simplemente dijo que no iba a pagar lo ya acordado
por el ente. Esa conducta, dice, no puede ser ejecutada en perjuicio de
derechos subjetivos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 114, 144,
145, 155, 175 ibídem y 11 Constitucional. El punto, enfatiza, es que no existe un rechazo válido y eficaz dictado por órgano competente, y
no comparte lo dispuesto por el Tribunal en torno a que se demostró la
negligencia del
capitán y la tripulación, cuando tal aseveración es absolutamente falsa según
las resoluciones administrativas que eximen de responsabilidad al capitán y su
tripulación.
De previo a conocer el
reparo, se debe señalar que los jueces resolvieron al respecto: “…El oficio
DSG-06449-2007 que aceptó el reclamo de la parte actora, no es un acto que le
haya otorgado derechos subjetivos a la demandante, no debe ser anulado por la
vía de un proceso de lesividad y corresponde a una actuación de interpretación
contractual que no corresponde a un acto final sino de mero trámite… este
oficio en ningún momento se puede considerar que otorgara un derecho subjetivo
representado supuestamente en el pago de la póliza de seguro sobre la embarcación
siniestrada, ya que en lo único que se pronunció fue en aceptar el recurso de
apelación presentado por la demandante en contra de lo resuelto por la Sucursal
de Puntarenas y remitir el caso a la instancia técnica del INS para que
procediera a realizar el pago, la cual como se verá, perfectamente podía volver
a cuestionar lo resuelto… fue un acto que interpretó las cláusulas
contractuales y que posteriormente tuvo que ser nuevamente analizado a efectos
de determinar si procedía o no el reclamo… Este proceder de la institución
demandada en criterio de este órgano jurisdiccional, no es ilegítimo, ya que
como empresa de seguros que es el INS, puede antes de efectuar un pago por una
póliza de seguros, consultar a su departamento legal si esa aceptación del reclamo
se encuentra amparada por las disposiciones contractuales, que fue lo que
efectivamente sucedió en este asunto… Es claro que según toda la prueba
recabada en este caso y según los dos informes
confeccionados por funcionarios del INS, lo indicado por la Dirección Jurídica
corresponde con la realidad de los acontecimientos…” (folios
178 al 180 del
expediente judicial). Para esta Cámara, es
evidente que entre la empresa demandante y el INS, existe una vinculación
originada por un contrato de seguros cuyo objeto es la
cobertura por responsabilidad civil y daños materiales de la embarcación
denominada “J. de matrícula de Capitanía de Puntarenas número […]”. El
Instituto Nacional de Seguros, es una institución autónoma propiedad del
Estado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, autorizada para
desarrollar la actividad aseguradora y reaseguradota (artículo 1º Ley del Instituto Nacional
de Seguros). Los entes autónomos, según lo dispuesto en el
artículo 188 de la Constitución Política, tienen independencia y libertad
administrativa. En este caso, el INS, a pesar de ser una empresa
pública, debe resaltarse, actúa en su capacidad de derecho privado según lo
disponen los artículos 1 y 2 de la LGAP, razón por la cual las normas
aplicables a la relación contractual son las del Código Civil y del Código de
Comercio, a fin de valorar no solo los temas de incumplimiento contractual,
sino también lo relativo al trámite interno seguido para la formación de los
contratos y para atender los reclamos de los asegurados. A modo de referencia,
cabe resaltar que con la reforma introducida mediante la Ley no. 8653,
Reguladora del Mercado de Seguros, publicada en La Gaceta no. 152 del 7 de
agosto 2008, incluyendo la reforma integral a la Ley no. 12 del 30 de octubre de
1924, Ley del Instituto Nacional de Seguros (la cual se aclara, no estaba
vigente a la fecha de la suscripción del contrato que data de 2005), se
establece que en dichas actividades, el INS se encuentra sujeto a la
regulación, supervisión y al régimen sancionatorio dispuesto para todas las
entidades aseguradoras, en un marco de igualdad y libre competencia entre las
entidades participantes. Para ello, se modernizó y fortaleció al Instituto, a fin de que pudiera
competir libremente en el mercado. De esta forma, debe concebirse el convenio de
póliza de seguro, pese a la naturaleza pública de la entidad, como de carácter
privado, en virtud de que tal actividad se rige por el Derecho Mercantil, al
constituirse como un ejercicio de su giro ordinario empresarial, en el ámbito
de su capacidad de derecho privado. En otras resoluciones,
también esta Sala ha señalado que la actividad de seguros se rige por el
derecho privado, concretamente por el Derecho Comercial. Al respecto,
pueden consultarse las sentencias no. 903 de las 9 horas 25 minutos del 21 de
octubre del 2004, 153 de las 10 horas 30 minutos del 17 de marzo del 2005 y
527-F-S1-2008 de las 14 horas 10 minutos del 1º de agosto de 2008. Ahora bien,
lo dicho se confirma con la promulgación de la Ley 8653 anteriormente citada,
al reformar la Ley no 12 (actual Ley del Instituto Nacional de Seguros) y
disponer sobre el particular lo siguiente: “Aplicación del Derecho privado.
Los actos que se generen a partir del desarrollo de su actividad comercial de
seguros, actuando como empresa mercantil común, serán regulados por el Derecho
privado, por lo que en el ejercicio de la actividad aseguradora, el Instituto
quedará sometido a la competencia de los tribunales comunes”.
Al amparo de lo
expuesto en el considerando anterior, esta Sala considera que la resolución
DSG-06449-2007 de fecha 18 de diciembre de 2007, emitida por la Dirección de
Seguros Generales (folios 470 al 473 del expediente administrativo), constituye
un acto de puro trámite, realizado por la entidad demandada dentro del giro
comercial comentado. Es un acto propio de su negocio e
indispensable para otorgar un debido proceso al asegurado en su gestión. Esa
resolución fue emitida con la finalidad de resolver el recurso de apelación que
el asegurado había presentado y en términos generales determinó que “…no
debe existir declinación alguna… ya que no existe documentación o información
fehaciente en la que el INS pueda basar un argumento
de no pago del
presente reclamo. Por todo lo expuesto y del análisis correspondiente de los
hechos, es criterio de esta Dirección que se debe amparar la reclamación
presentada por el asegurado.” (folios 470 al 473 del expediente
administrativo). En efecto, la Dirección de Seguros Generales decidió reenviar
nuevamente el asunto a la Oficina del INS ubicada en Puntarenas para
que, contrario a lo resuelto en el oficio SPUN-1890-2007 de esa Sede de fecha
13 de julio de 2007, procediera a tramitar e investigar el reclamo, ya que a
primera vista no era procedente el rechazo. Sin embargo, la resolución
analizada no es clara al respecto y tampoco emite una
orden específica, solo plantea otro criterio en torno al reclamo del asegurado. En ese
sentido, lleva razón el Tribunal al considerar que la sede del INS de
Puntarenas, tenía la facultad de consultar al Superior Técnico (Dirección
Técnico Comercial) y a la Dirección Jurídica de previo a tramitar el pago de la
póliza, máxime que de por medio existían dos criterios claramente encontrados
sobre la procedencia del reclamo, así como beneficiarios de la póliza en virtud
de créditos prendarios sobre el bien siniestrado. Al respecto, la Dirección
Técnica Comercial, en carácter de Superior Jerárquico Administrativo tanto de
la Sede en Puntarenas así como de la Dirección de Seguros Generales, conoció el
reclamo, y debido a la existencia de dos criterios contrapuestos, prefirió
remitir el asunto a la Dirección Jurídica para que se pronunciara al respecto.
Así, mediante oficio DIVTC-00576-2008, el señor G. V. de la División Técnico
Comercial, le solicitó al señor G. R. Jefe de la Dirección Jurídica, lo
siguiente: “En virtud de que se trata de dos interpretaciones no tanto
técnicas sino de los hechos frente a las exclusiones contractuales; que hemos
sido enterados de tal discrepancia entre dos niveles técnicos que podrían dar
lugar a que el pago de la indemnización no procediera con la consiguiente
responsabilidad por parte de quienes conocemos dicha posición; y por estar
frente a una interpretación básicamente jurídica de las normas contractuales, le
solicito su valioso criterio…” (folio 565 del expediente
administrativo). Por esta razón, a través del oficio DJUR-02037-2008, del 19 de
junio de 2008, la División Jurídica le respondió a la División Técnico
Comercial la consulta realizada, en los siguientes términos: “debemos
concluir, que efectivamente existen razones suficientes y valederas para
afirmar que en la especie, se dieron una serie de inconsistencias en la
conducta del Capitán y su tripulación, al momento de ocurrir el siniestro,
infringiéndose con ello las cláusulas 13.A inciso 17 y 15 inciso v de las
Condiciones Generales del Seguro de Embarcaciones” (folios 572 al 577 del
expediente administrativo). Consecuencia de lo anterior, la Subgerencia Técnica
Comercial en ejercicio de sus facultades jerárquicas, le ordenó a la Sede en
Puntarenas resolver definitivamente según lo dispuesto por la División
Técnico Jurídica (oficio DIVTC-00885-2008 visible a folios 568 y 569 del
expediente administrativo). En este tanto, resulta de importancia dejar claro,
que el cardinal 1 de la Ley del Instituto, le permite a esa entidad, realizar
todas las acciones técnicas, comerciales y financieras requeridas, de
conformidad con las mejores prácticas del negocio para solventar sus tareas,
incluida la posibilidad de rechazar aseguramientos cuando se justifique técnica
o comercialmente. De conformidad con lo anterior, la entidad,
actuando en su esfera privada y comercial, podía realizar cualquier gestión
necesaria para resolver con prontitud los reclamos de los interesados (aspecto
que actualmente es reafirmado en los preceptos 4 y 5 de la Ley Reguladora del
Mercado de Seguros), incluida la revisión de los criterios de sus
departamentos. Nótese que inclusive el ordinal 9 del Reglamento no. 8824
del Instituto, publicado en La Gaceta 161 del jueves 23 de agosto de 2007
referente a las “Disposiciones para la Atención de Recursos de Revocatoria,
Apelación y de Solicitudes de Agotamiento de la Vía Administrativa en
Operaciones de Seguros” (revisado y obtenido en el Sistema Costarricense de
Información Jurídica – SCIJ, aplicable al momento de acontecidos los hechos), dispone que toda solicitud de agotamiento debía
contar con el criterio jurídico previo a su resolución. De hecho, establece la
norma: “Para esos efectos, resueltos los recursos previos cuando el
agotamiento sea requerido de forma subsidiaria, o luego de planteada la
solicitud de agotamiento de vía en forma principal, la Dirección Técnica
remitirá a la Dirección Jurídica en el plazo de dos días, los antecedentes del caso,
el criterio técnico, su fundamentación y el expediente completo incluyendo la
póliza objeto del reclamo. La Dirección Jurídica contará con un plazo de 10
días para realizar el análisis correspondiente y remitir su criterio a la
Dirección Técnica, contados a partir del
día siguiente en que se recibió toda la documentación de parte de la Dirección
Técnica”. De la lectura del caso, se infiere que este fue el procedimiento
seguido por el INS, con lo cual esta Sala considera que mediante la resolución
DSG-06449-2007, no se le otorgó a P. el derecho de indemnización en los
términos que dispone el cardinal 228 de la LGAP, ya que ese acto era un trámite
previo y necesario que debía seguirse a lo interno de la Institución para
asegurar una pronta respuesta al asegurado, máxime que así lo establecían los
procedimientos dictados y publicados por la demandada, actuando en su esfera
comercial.
VIII.-
En
adición a lo anteriormente dicho, es criterio de esta Sala, que el INS tampoco
debía aplicar para el caso concreto, el procedimiento regulado en los numerales
173, 183 de la LGAP y 34 del CPCA (de lesividad) dispuesto para anular actos
declarativos de derechos, puesto que no se observa se trate de un acto que haya
otorgado derechos al administrado y que resulte antijurídico para el
ente; a los efectos de proceder a su impugnación en sede contencioso
administrativa. No se trata de un acto firme y
declarativo de derechos subjetivos. Esto es, que tiene carácter definitivo, le
pone término al procedimiento, ya que el INS aún no había emitido una
resolución definitiva al efecto, o sea no se estaba en presencia de una
manifestación final de voluntad de la entidad que decidiera sobre los montos a indemnizar. Por el contrario, esta Cámara comparte la
tesis del Tribunal de que se trata de actos de trámite, puesto que la
resolución DSG-06449-2007 tuvo lugar antes de que se dictara la resolución
final del asunto y que la División Técnico Comercial realizara la consulta a la
Dirección Jurídica en los términos establecidos a lo interno de la entidad. El
acto cuestionado, sirvió como
presupuesto de la decisión final del INS,
debido a que fue el punto de partida para que se dieran los trámites
siguientes, los cuales desembocaron en el rechazo definitivo del reclamo. En el caso en examen, es
posible observar que si bien el asunto llegó hasta la Dirección de Seguros
Generales (superior jerárquico de la sede de Puntarenas), fue para resolver el
recurso de apelación presentado por el asegurado, pero ahí no hubo un acto
definitivo, creador de derechos, pues lo único que realizó esa oficina, fue una
remisión del caso a la Sede en Puntarenas para que se investigara mejor el
asunto, ya que de la prueba existente no procedía el rechazo. Nunca otorgó un derecho subjetivo al asegurado. Note el recurrente que el
trámite todavía no había finalizado y era necesario que el ente asegurador con
sede en Puntarenas aprobara la indemnización. Empero, al darse serias dudas por
parte de la División Técnico Comercial, superior administrativo de la Sede en
Puntarenas, lo correcto fue realizar la consulta ante la Dirección Jurídica como
lo establecía el trámite interno. Ello dice, no era necesaria la declaratoria
de lesividad a los intereses de la Institución, ya que carece del presupuesto de
hecho esencial, que en todo caso es de carácter excepcional. Siendo así, no
existe un acto definitivo, que incida en la esfera
jurídica del
asegurado, y que defina en forma ejecutiva y ejecutoria su situación
individualizada, es decir, no hay una resolución de contenido decisorio.
Finalmente, cabe
mencionar que la última determinación del INS, oficio INSPN-02197-2007,
realizada por el Sub Director Ejecutivo de esa oficina en Puntarenas, la cual
decidió “no atender favorablemente la gestión“ (folios 578 y 579 del
expediente administrativo), contrario a lo que indica el casacionista, sí fue
dictada por un funcionario competente (Marco Pérez Rojas) ya que actuó en su
condición de Sub Director Ejecutivo de dicha sede con facultades suficientes
para tramitar los reclamos administrativos que se presenten. En
mérito de lo expuesto, el primer reparo debe ser desestimado.
En el segundo agravio,
señala, en el caso concreto por tratarse de un ente de derecho público, si
su intención era justificar el no pago, al menos hubiese utilizado el
procedimiento ordinario establecido en la Ley General de la Administración
Pública y no decisiones antojadizas que dejaron en total y absoluta indefensión
a los representantes de la actora. Acusa, si el Instituto quería realizar una
investigación, y traer a cuentas a la sociedad y sus tripulantes, estaba
obligado a someterse al bloque de legalidad, de conformidad con los artículos
5, 11, 13, 14, 15, 16, 18 y concordantes de la LGAP este caso al debido
proceso, seguridad y certeza jurídica, aplicando un procedimiento
administrativo según los cardinales 214 y siguientes del cuerpo normativo
mencionado. No obstante, a pesar no darse un debido
proceso, reclama, los jueces avalaron la investigación “espúrea”
realizada por el ente demandado.
Como se indicó
previamente, el INS posee la libertad de disponer a lo interno los medios
oportunos y necesarios para atender los reclamos y gestiones de los asegurados.
En este entendido, el Instituto no estaba obligado a seguir el procedimiento
regulado en los artículos 308 y siguientes de la LGAP, ya que en el fondo se
trataba de la ejecución de un contrato de seguros, acto generado en el
desarrollo de su actividad comercial de seguros y actuando en su rol de empresa
mercantil común en los términos establecidos en el cardinal 2 de la Ley no. 12;
por lo cual, disponían de autonomía suficiente para regular sus trámites o
procedimientos. Lo anterior también se deduce de la relación de los cardinales
2 de la Ley del INS mencionada y 367 inciso 2. apartado
c) de la LGAP el cual establece, que se exceptúa la aplicación de la Ley, en lo
relativo a procedimiento administrativo, a los contratos de la Administración
que lo tengan establecidos por ley. En este mismo sentido se decantó
posteriormente la Ley 8653 en su numeral 5 inciso e) al establecer que la
resolución de controversias sobre contratos de seguros deberá observar, en su
orden, la legislación especial vigente, lo dispuesto en el Código de Comercio,
el Código Civil y el resto del ordenamiento. Debe agregarse que tampoco el INS
estaba afectando alguna situación jurídica preexistente de la compañía
asegurada, solamente estaba ejecutando la póliza dentro de su posición
contractual, no se trataba de alguna circunstancia preexistente o situación
jurídica afectada o lesionada por la Administración, que obligara a tramitar el
procedimiento formal. Lo que sí debía garantizar el INS, era un
trámite que respetara los derechos de los asegurados. Eso sí, respetando al
menos el derecho de los asegurados a la protección de sus intereses económicos,
a recibir un trato equitativo, así como obtener información adecuada y veraz,
antes y durante el transcurso de cualquier contratación. De
esta forma, lo importante es que el asegurado reciba respuesta e información
sobre su reclamo, mediante trámites o procedimientos ágiles y oportunos.
En suma, en materia de contratos de seguros, las aseguradoras deben garantizar
a los asegurados como mínimo, una serie de derechos que se encuentran
consagrados en los cardinales 46 Constitucional, 32 y siguientes de la Ley de
Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley 7472. Estos han sido fortalecidos con la promulgación de las leyes
recientes, como
la Ley 8653 (artículos 4, 5 y 6); y la Ley Reguladora
del Contrato de Seguros, Ley 8956 (artículo 2). Entre otros, de
importancia para este asunto se encuentran los siguientes: 1. acatamiento pleno
de la normativa aplicable y las estipulaciones de los contratos; 2. los
reclamos, las solicitudes y las peticiones deben ser atendidos en forma ágil,
mediante resolución motivada y por escrito, debidamente comunicada al
asegurado; 3. que la resolución de controversias sobre el tema observe, en su
orden, la legislación especial vigente, lo dispuesto en el Código de Comercio,
el Código Civil y el resto del ordenamiento y la jurisprudencia nacional
aplicable, así como los principios técnicos, los usos, las costumbres y la
jurisprudencia internacional compatibles con el ordenamiento (privarán las
disposiciones especiales sobre las generales); y 4. garantizar
el derecho de los interesados a obtener la información completa, técnica y
veraz en materia de seguros. Este trámite, claro está, deberá cumplir además
con una serie de requisitos preestablecidos, que pueden ser valorados
discrecionalmente por el Instituto. En todo caso, del análisis del expediente
administrativo se infiere que no es cierto que el Instituto realizó una
investigación “espúrea” e ilegal, ya que en todo momento realizó un
procedimiento de investigación y resolución interno para tramitar el reclamo,
el cual cumplió con el derecho del asegurado: de ser oído; con la oportunidad
para presentar sus argumentos y la prueba que considera conveniente (aviso del
siniestro folios 171 y 406 al 407 del expediente administrativo); en todo momento
tuvo acceso a la información y al expediente administrativo vinculados al
trámite; oportunidad de hacerse representar por abogado el cual autenticó y lo
asesoró en las impugnaciones presentadas; fue notificado de las decisiones que
tomó el ente asegurador así como de los motivos del rechazo; y por último,
también tuvo derecho de recurrir esas decisiones.
Tampoco es cierto que
el Instituto tomó decisiones antojadizas y sin criterios técnicos o legales. Este
punto fue debidamente resuelto por el Tribunal y así se infiere del expediente
administrativo llevado al efecto, puesto que el informe preliminar presentado
por el INS el 4 de mayo de 2007 (folios 397 a 407 del expediente administrativo), no
solo tomó en consideración las manifestaciones del capitán, sino también
criterios técnicos como las condiciones de la marea en la fecha del accidente,
así como el calado y el peso de la nave. Informe que el
demandante nunca supo desacreditar y tampoco contradecir mediante prueba
adecuada al efecto. Por ese motivo, llevan
razón los juzgadores cuando dispusieron que “Ese alegato de la demandante,
nunca lo demostró. No existe ningún elemento probatorio aportado por la actora
o que conste en el expediente judicial y administrativo, que compruebe tales
aseveraciones, por lo que este Tribunal estima que
esos alegatos de la accionante deben ser rechazados… Estas declaraciones son claras para este Tribunal, que desde un inicio el capitán
libremente indicó aspectos como los citados que
comprueban la existencia de negligencia que efectivamente es un motivo para no
amparar el reclamo del
pago de la póliza…” (folio 175 del expediente judicial). Tampoco demostró
en el proceso, que la entrevista realizada al capitán M. se efectuó de forma
ilegal, por medio de un interrogatorio “draconiano” o
bajo coacción. El brindó sus manifestaciones de forma libre y
conciente. Al menos no existe prueba en autos de lo
contrario. Por su lado, las declaraciones juradas que brindaron tanto el
representante legal de P. S.A. como
el capitán del barco, a través de un notario
externo del INS, también fueron realizadas “en
forma totalmente voluntaria y a Solicitud del Departamento de Investigaciones del Instituto Nacional
de Seguros… bajo la fe de juramento…” (folios 414
al 417 del
expediente administrativo), con lo cual queda acreditado que nunca se dieron
bajo presiones o amenazas. De lo dicho se observa que no se han
vulnerado los cardinales 11, 308 y siguientes de la LGAP, ya que en estos
supuestos no es necesario que el INS tramite las ejecuciones de sus contratos
de seguros mediante el procedimiento administrativo formal establecido en la
LGAP. Menos aún, se puede sostener que el INS irrespetó el principio
constitucional recogido en el precepto 39 de la Carta Magna sobre el debido
proceso; 11, 13, 15 y 16 de la LGAP, máxime que las decisiones adoptadas en el
marco contractual analizado, tomaron en consideración aspectos técnicos,
legales y atendiendo a los principios de la lógica o conveniencia. En virtud de lo anterior, el agravio no es de recibo.
En el tercer
planteamiento, asevera, como se trata de materia contractual civil o comercial,
la venta de seguros se rige en realidad por los principios básicos del contrato
con independencia del sujeto, si es privado o de derecho público. Critica la forma cómo el Tribunal interpretó y resolvió en contra
de la ley y de los intereses de la actora. Acusa, existió incumplimiento
del contrato suscrito
por parte del Instituto, concretamente de la obligación del ente demandado de dar, deber que hasta
la fecha ha sido omitido. En este sentido, arguye, lo
que corresponde es la ejecución forzosa o la resolución contractual con el pago
de daños y perjuicios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 692 y
concordantes del Código Civil así como los
preceptos 425, 426, 463 y concordantes del
Código de Comercio. Argumenta, pese a la investigación interna realizada por
funcionarios del
INS, la cual compele y restringe derechos legales y constitucionales, es cierto
también, que en su fase final se da un acto administrativo válido y eficaz,
puesto que el Instituto acoge pagar lo pactado por las partes en relación con
el monto asegurado. Sin embargo, exclama, los jueces, contrario a lo que consta
en el expediente administrativo, sin “evacuar” una sola prueba, más que la
decisión unilateral, contraria a derecho por parte del Subjefe de la sucursal
del INS en Puntarenas y un criterio de los abogados de ese Institución,
justifican la falta de pago, aún en contra de la resolución final
DSG-06449-2007 de la Dirección de Seguros Generales que acordó el pago. El INS,
asegura, nunca se preocupó por demostrar las razones del incumplimiento y por qué la jefatura del ente ubicada en
Puntarenas, se negó a cancelar el monto asegurado. De esta forma, manifiesta,
se ha interpretado erróneamente la normativa legal atinente al caso concreto,
pues no existen motivos contractuales o legales para no honrar el pago, solo el
ejercicio de las potestades de imperio a ultranza por los funcionarios del INS.
Resalta, se trataba de un estado de emergencia y necesidad, donde la vida
estaba de primero como derecho fundamental.
Sobre el contrato de
seguros, es importante decir, que es aquel convenio por medio del cual una
parte llamada asegurador, se obliga a cambio de una suma de dinero (prima), a
indemnizar a otra (asegurado) o a un tercero designado (beneficiario), del daño
o perjuicio derivado de un suceso incierto y futuro, o bien cierto pero que no
se sabe cuándo va a acontecer. Su noción viene a ser desarrollada con la
entrada en vigencia tanto de la Ley Reguladora del
Contrato de Seguros como de la Ley Reguladora del Mercado de Seguros.
Así, el canon 3 de la Ley Reguladora del Contrato
de Seguros lo precisa como “aquel en que el asegurador se obliga,
contra el pago de una prima y en el caso de que se produzca un evento cuyo
riesgo es objeto de cobertura, a indemnizar el daño producido a la persona
asegurada, o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones, dentro de
los límites y las condiciones convenidos…”. Por su parte, el numeral 2 de
la Ley Reguladora del Mercado de Seguros define la actividad aseguradora de la
siguiente forma:“…consiste en aceptar, a cambio de una prima, la
transferencia de riesgos asegurables a los que estén expuestas terceras
personas, con el fin de dispersar en un colectivo la carga económica que pueda
generar su ocurrencia. La entidad aseguradora que acepte esta transferencia se
obliga contractualmente, ante el acaecimiento del riesgo, a indemnizar al beneficiario
de la cobertura por las pérdidas económicas sufridas o a compensar un capital,
una renta u otras prestaciones convenidas”. Es un
negocio comercial, sujeto a solemnidades ya que es necesario que el asegurador
suscriba la póliza e informe al asegurado sobre las condiciones generales y
particulares del
seguro; bilateral, oneroso, aleatorio ante la eventualidad de que se produzca
el siniestro, de ejecución continuada, y de adhesión. En estos contratos,
existe un pilar de confianza entre las partes, puesto que el asegurado vivirá
con la expectativa de que la empresa aseguradora cumpla con lo pactado en caso
de que surja el supuesto de hecho que origina el deber de indemnizar; y la
compañía de seguros por su parte, confía en la diligencia del segundo de cuidar
y proteger el bien asegurado, evitando actos dolosos, negligentes o
imprudentes, que lesionen el bien o el negocio en sí. Es necesario que la
entidad aseguradora cuente con la respectiva autorización administrativa
emitida por la Superintendencia General de Seguros (artículos 2 y 7 de la Ley
8653). Sobre el particular, esta Sala ha estimado lo siguiente: “Este
convenio, pese a la naturaleza pública de esa entidad, es de carácter privado,
en virtud de que tal actividad se rige por el Derecho
Mercantil, al constituirse como
un ejercicio de su giro ordinario empresarial, en el ámbito de su capacidad de
derecho privado. En este sentido, puede consultarse la sentencia de esta Sala
no. 903 de las 9 horas 25 minutos del 21 de octubre del 2004. Sin embargo, cabe
agregar que en este tipo de contratos, al estar de por medio la concentración
de los seguros, se constituye en un convenio típico de adhesión, en el cual, el
asegurado no puede discutir las condiciones del contenido, sino someterse a los
términos que ofrece el asegurador. Lo anterior debido a que por esta
particularidad, están dispuestas de antemano en el documento formal que se
rubrica, cláusulas que con la signatura del acuerdo, vienen a ser, en tesis de
principio, obligatorias para el co-contratista. Cabe señalar que en estas
relaciones, impera un principio de buena fe, pues como bien ha señalado el Ad
quem, se sustenta sobre una base de confianza que en el contexto del acuerdo
provoca que el asegurado espera y confía en la cobertura del asegurador en el
evento de que ocurra el hecho condicionante (imprevisto) pactado, mientras que
éste último tiene la expectativa de que el asegurado no incurrirá en conductas
que lesionen el interés del negocio ni la verdad de lo acontecido. Ahora bien,
conforme lo preceptuado por el artículo 1022 del Código Civil, ese acuerdo
tiene fuerza de ley entre las partes…” (resolución no. 000756-F-2007 de las
9 horas 35 minutos del 19 de octubre de 2007). De esta forma, queda clara la naturaleza del
contrato de seguros, en relación al comentario preliminar del recurrente. Estas aclaraciones además, deben ser tomadas en consideración para comprender
los siguientes razonamientos.
En el caso en examen,
no era procedente la ejecución forzosa del contrato y tampoco la resolución contractual,
puesto que el Instituto demostró suficientemente en el proceso, que la
reclamante había incurrido en negligencia a la hora de enfrentar el accidente y
abandonar la embarcación. Otra actitud ante el evento, hubiera eximido a la
asegurada de cualquier culpa a la hora de solicitar reparación o indemnización
por los daños. En este sentido, toma relevancia el informe preliminar del 4 de
mayo de 2007, realizado por el Inspector de la Sucursal de Puntarenas J. y el
Ajustador Naval G., determinante para el trámite de la gestión, ya que de él se
desprenden varios elementos que demuestran la negligencia y culpa en que
incurrió la Compañía asegurada de cara a las condiciones generales del seguro.
El informe de referencia y la prueba existente en el proceso, contempló una
serie de conductas del
personal encargado de la embarcación, para achacar la responsabilidad a la
asegurada. a) En primer término, la tripulación de la embarcación
encallada, nunca reportó el accidente a la Base Naval de Puntarenas, conducta
que el Tribunal correctamente calificó como prioritaria en cualquier accidente
de esta naturaleza. La llamada de auxilio a la Base Naval, hubiese demostrado
la buena diligencia y proceder de la tripulación
y su capitán, ya que constituye un medio razonable
y lógico para disminuir las consecuencias del siniestro (incluida la seguridad de la
tripulación), lo cual conlleva subyacentemente una intención de no desatender
la cosa asegurada. Es una conducta básica
y esperada en caso de accidentes navales. En el caso concreto no
es de recibo que la alerta no se haya realizado, puesto que habían transcurrido
2 horas y 45 minutos desde que el percance ocurrió y hasta que realizaron el
abandono; sin sumar el hecho de que otras embarcaciones que acudieron al
auxilio, pudieron realizar la llamada requerida a solicitud del capitán de la
nave siniestrada. Este aviso, junto a otros documentos como el certificado de navegabilidad, de matrícula, la bitácora
de embarcación, de zarpe nacional, la declaración de la tripulación, permisos
de la autoridad competente para la actividad de la nave, constituyen elementos
fundamentales para valorar no solo los daños, sino también el accidente en sí.
El INS como
responsable de pagar la póliza, tiene plena competencia para exigirlos en un
trámite de indemnización. b) En segundo lugar, de la entrevista realizada al
capitán R., se desprende que a pesar de su amplia experiencia, en el caso
concreto no actuó diligentemente, ya que ante las preguntas realizadas durante
la investigación, demostró desconocimiento absoluto no solo de la actividad,
sino también de la embarcación que comandaba, puesto que ignoraba aspectos
sobre el calado de la nave (en relación con la profundidad que alcanzaba en el
agua la parte sumergida del Barco “J.”); tampoco tenía conocimiento de las
coordenadas del sitio del accidente; no existían anotaciones en la bitácora
respectiva; la embarcación era timoneada por un marinero (sin prueba de que
seguía órdenes del capitán) y no se tomaron medidas necesarias como revisar el navegador
y la sonda, máxime que navegaban por una zona de muchos bajos; menos aún
procedieron a rescatar los equipos electrónicos. c) El informe preliminar
también tomó en consideración otros elementos como las condiciones de la marea
en la fecha del accidente, lo que demostraba que “…la zona por la cual se
navegaba en ese momento, tenía muy poca altura sobre todo si la relacionamos
con el calado de la nave sumado al peso de la mercadería” (folio 400 del
expediente administrativo). Esta prueba, se insiste, surge de las
investigaciones realizadas por el INS en su carácter de ente asegurador con el
objetivo de cumplir con su deber contractual. Para ello, visitaron el sitio en
dos ocasiones, citaron y entrevistaron al capitán, preguntaron en la Base Naval
si hubo informe de accidente o solicitud de auxilio, y realizaron el análisis
de la marea y el calado de la nave en la zona del percance. Fueron elementos
probatorios que el Tribunal no podía pasar por alto, y tampoco esta Sala,
debido a que el documento “SEGURO DE EMBARCACIONES / CONDICIONES GENERALES”,
era claro al sancionar estas faltas, en el cardinal 13 inciso a) punto 17
con lo siguiente: “RIESGOS EXCLUIDOS/ El Instituto, no amparará bajo esta
póliza al Asegurado (sic) por pérdidas (inclusive los daños consencuenciales) o
gastos de cualquier índole que se produzcan directa o indirectamente o que sean
agravados por: a) Para todas las coberturas… Cualquier hecho deliberado o acto
intencionado o cometido con negligencia grave o dolo por parte del Asegurado (sic) o de sus empleados o de cualquier
persona actuando en su nombre o que se le haya confiado la custodia de bienes”.
Asimismo, el precepto 15 inciso v) dispone: “SOLICITUD DE
INDEMNIZACIÓN / Cuando se produzca un evento que pudiese dar
lugar a una indemnización bajo esta póliza, el Asegurado (sic) deberá:… v. Adoptar las medidas necesarias con el fin de aminorar
la pérdida, la destrucción o el daño. Los gastos en que el Asegurado incurra
para cumplir con este fin, serán cubiertos por el Instituto, pero, en este
caso, la suma total a pagar no excederá el límite de responsabilidad amparado
establecido en esta contrato” (folios 48 al 58
del expediente judicial). Como se
desprende de esas citas contractuales, y de las anteriores apreciaciones
probatorias, quedó acreditado tanto en el trámite del reclamo como en el presente proceso, que existió
negligencia grave por parte del Capitán, puesto que las acciones tomadas por él
y los tripulantes de la embarcación asegurada no fueron las esperadas en este
tipo de percances. Este fue el principal fundamento de la Dirección Jurídica
(oficio DJUR-02037-2008 del 19 de junio de 2008), a la hora de confrontar las
dos posiciones antagónicas en torno al reclamo, lo cual conllevó a determinar
finalmente, que si bien no habían elementos para determinar que el reclamo era
fraudulento, sí quedaron acreditadas las inconsistencias y contradicciones por
parte de los encargados de custodiar y navegar la embarcación (folios 572 al
577 del expediente administrativo). Este último aspecto fue regulado con
precisión más adelante en la Ley Reguladora del Contrato de Seguros, que si
bien no estaba vigente al momento de los hechos, sí contempló el principio
contenido en las condiciones generales (canon 15 inciso v), al disponer: “La
persona asegurada deberá emplear los medios razonables a su alcance para
disminuir las consecuencias del siniestro, incluyendo la obligación de no
desatender la cosa asegurada. El incumplimiento de esta obligación facultará al
asegurador para reducir su prestación en proporción al daño que se pudo haber evitado. El asegurador quedará liberado de toda
prestación derivada del
siniestro si la persona asegurada incumpliera esta obligación con dolo o culpa
grave”. Por otro lado, debe mencionarse que en este
proceso, la empresa asegurada no demostró que la vida de los navegantes
estuviera en peligro. Sobre ese hecho no hay prueba en
el proceso y es algo que no se puede inferir mediante indicios o suposiciones,
mucho menos cuando los tripulantes estuvieron durante más de dos horas en la
embarcación. Tampoco existe probanza pericial aportada por la actora, que
desacredite el informe realizado por los investigadores del INS y avalado
en su orden, por el Departamento de Investigaciones, la Agencia del INS en
Puntarenas, la División Técnico Comercial y finalmente por la Dirección
Jurídica. Debido a lo expuesto, lleva razón el Tribunal al considerar que: “lo
indicado por la Dirección Jurídica del INS, es lo que corresponde según las
investigaciones efectuadas de manera adecuada por esa institución demandada… se
insiste, la parte accionante no demostró que la conducta del capitán y su
tripulación, al momento de ocurrir el siniestro, no hayan infringido las
cláusulas 13.A. inciso 17 y 15 inciso v de las Condiciones Generales del Seguro
de Embarcaciones. Pero por parte del INS, sí se aportaron suficientes elementos
de prueba que hacen concluir que sí existió negligencia del capitán y la tripulación de la embarcación
siniestrada y por lo tanto existió un incumplimiento del contrato de seguros. Esto conlleva a
rechazar el reclamo de la actora, tal y como la institución
demandada lo hizo de manera correcta en este asunto…” (folio
180 del
expediente judicial). Así las cosas, no es de recibo el argumento de la parte
actora, de que lo procedente en este asunto es la ejecución forzosa o la
resolución contractual con el pago de daños y perjuicios de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 692 y concordantes del Código Civil, así como los
artículos 425 y 426 del Código de Comercio, ya que la empresa asegurada
incumplió con su deber de diligencia y cuidado de la embarcación en caso de
siniestro (condiciones generales del seguro de embarcaciones), lo que origina
que por su culpa grave, los daños le sean achacados en los términos del canon
702 del Código Civil y según los parámetros indicados en el considerando
anterior. Como se analizó en el considerando anterior, el INS con base en la
confianza que deposita en el cliente, confía en su diligencia de cuidar y
proteger el bien asegurado, evitando actos dolosos, negligentes o imprudentes,
que lesionen el bien o el negocio en sí. Espera de buena fe y así fue establecido en las Condiciones Generales del
Contrato, que el asegurado proteja diligentemente el bien asegurado, tomando
las medidas y precauciones necesarias, incluso ante el evento de un siniestro,
con la finalidad de aminorar las pérdidas. Al quedar acreditado que la actora
no cumplió su deber de cuidado, no puede exigir el cumplimiento del convenio o pedir que se
resuelva con daños y perjuicios, ya que es la parte incumpliente del contrato. Debido a lo expuesto, el agravio debe ser desestimado.
Como cuarto reparo de fondo, endilga
indebida interpretación y aplicación del canon
193 del CPCA,
a propósito de la condena en costas en su contra. Considera, litigó de buena fe, ya que lo peticionado nació en virtud de la ejecución del contrato de seguros, ante la negativa del ente emisor de
cumplir con lo pactado. Expresa, no existe conducta dolosa o culposa de parte del capitán o su tripulación en
relación con el hundimiento del
barco, por tal motivo, debió aplicarse el ordinal 193 inciso b) del CPCA sobre
la exoneración en el pago de las costas.
Al respecto, en
reiteradas ocasiones la mayoría de los integrantes de esta Sala ha señalado que,
la condena al vencido del
pago de las costas, tiene su origen en una norma imperativa. Según el ordinal
193 citado, en “las sentencias y los autos con carácter de sentencia, se condenará
al vencido al pago de las costas personales y procesales, pronunciamiento que
deberá hacerse de oficio” (el subrayado no es del original).
Continúa el canon, “No obstante lo anterior, la parte vencida podrá
ser exonerada del
pago de las costas, cuando: / a) La sentencia se dicte en virtud de pruebas
cuya existencia verosímilmente no haya conocido la contraria y, por causa de
ello, se haya ajustado la oposición de la parte. / b) Por la naturaleza de las
cuestiones debatidas haya existido, a juicio del
Tribunal, motivo bastante para litigar” (el subrayado es suplido). De esta
forma, la condenatoria en costas al vencido procede por el sólo hecho de serlo,
en tanto que la exoneración, es una facultad del juzgador. En ese sentido, solo cuando hace uso de esta facultad, podría
darse una infracción sustantiva por indebida aplicación, errónea interpretación
o falta de actuación del
precepto. Distinto ocurre cuando el juez las impone al perdidoso por el hecho
de serlo, pues se limita a emplear la regla o mandato
general contemplado en cardinal 193. De esta manera, no puede infringirse la norma si no se aplica la excepción a la regla, es decir, no
puede violentarse si no ejerce la facultad de exonerar las costas. Por este motivo, por mayoría se estima que el reproche resulta
inatendible y deberá desestimarse.
En mérito de lo
expuesto, procede declarar sin lugar el recurso, con sus costas a cargo del promovente, conforme al precepto 150 inciso 3) del Código Procesal
Contencioso Administrativo.
Decisión final del tribunal
Se declara
sin lugar el recurso planteado, con sus costas a cargo de la parte actora.
Anabelle León Feoli
Luis Guillermo Rivas
Loáiciga
Román Solís Zelaya
Óscar Eduardo González Camacho
Carmenmaría Escoto Fernández
ARosales
Nota de los magistrados
González Camacho y Escoto Fernández
Los suscritos integrantes no
comparten el criterio plasmado por la mayoría de esta Sala en el considerando
VIII de la resolución anterior, en cuanto deniega el control casacional para
aquellos casos en los que sólo se hace uso de la regla general de la condena al
vencido en el pago de ambas costas, es decir, cuando no se actúa o aplica
ninguna norma atinente a la exoneración de ellas. En efecto, el fundamento
jurisprudencial de mayoría, parte de que la exoneración en el pago de las
costas es una facultad, en la que no se produce yerro ni
infracción normativa cuando no se ejercita o aplica; por ello, se dice, si
no hay violación legal, no es posible en casación entrar a valorar o modificar
lo resuelto sobre la condena al vencido, pues se repite, para la mayoría de
esta Sala, sólo puede haber infracción jurídica cuando se actúa la norma
correspondiente a la exoneración (entre muchas pueden consultarse las
sentencias de esta Sala no. 1001- F-2002, de las 11 horas 50 minutos del 20 de
diciembre de 2002; la 249-F-2003, de las 11 horas 45 minutos del 7 de mayo de
2003 y la 306-F-2006, de las 10 horas 20 minutos del 25 de mayo de 2006). La
concatenación parece en principio lógica, pues con esta premisa, si la
exoneración constituye una facultad, el juzgador no está obligado a exonerar; y por ende, si no ordena o realiza tal
exoneración, no viola las normas que corresponden al tema. De esta forma, si no
se da violación de normas, no puede haber revisión casacional (consúltense las
resoluciones de esta Sala no.. 765 de las 16 horas del 26 de septiembre de 2001
y 561-F-2003, de las 10 horas 30 minutos del 10 de septiembre de 2003). Esta
relación de ideas, les permite concluir, que en ese supuesto específico (la
simple condena o la inaplicación de las exoneraciones) “no puede ser objeto
de examen en esta sede” (de este mismo órgano decidor, sentencia no.
419-F-03, de las 9 horas 20 minutos del 18 de julio de 2003), pues se trata de
una hipótesis “no pasible de casación” (fallo no. 653-F-2003, de las 11
horas 20 minutos del 8 de octubre de 2003). Así, en opinión de los distinguidos
compañeros: no tiene cabida el recurso de casación cuando no se hace uso de la
facultad exoneratoria (véanse a contrario sensu los considerandos III y VIII,
por su orden de las resoluciones 541-F-2003, de las 11 horas 10 minutos
del día 3 y de las 10 horas 50 minutos del día 10, ambas de septiembre del
2003). De esta forma se ha estimado por la mayoría que “… la condena en
costas al vencido, como aquí sucedió no es revisable en esta Sede,
habida cuenta de que el Tribunal se limitó a actuar la norma en los términos
por ella dispuestos” (el destacado no es del original, obsérvese el
considerando X del voto no. 68-F-2005, de las 14 horas 30 minutos del 15 de
diciembre de 2005). Y en materia notarial, con mayor contundencia, se ha
señalado que: “…el Tribunal le impuso el pago de las costas de la pretensión
resarcitoria a la denunciante, pronunciamiento que, se repite, no tiene
casación”. (Considerando X de la sentencia no. 968-F-2006, de las 9 horas
15 minutos del 24 de noviembre de 2006). Sin embargo, en parecer de los
suscritos, la indebida inaplicación de los preceptos que permiten la
exoneración de costas, infringe, sin duda, el Ordenamiento Jurídico y, en
concreto, las normas que la autorizan, ya sea por error o inadecuada
apreciación de los jueces en el conflicto específico. En ese tanto, aunque se
trate de una facultad, es lo cierto que no se encuentra inmune al control
casacional, pues tanto en su ejercicio como en su inaplicación, puede operar
una violación de ley, y en esa medida, la indebida omisión no es ni debe ser,
sinónimo de arbitrariedad, en tal caso, cometida por el propio Juzgador. Máxime
si se trata de un apoderamiento al juez otorgado con
supuestos específicos que limitan su poder discrecional en esta materia. En
consecuencia, en este particular aspecto, estimamos que con la sola aplicación
de la regla general del artículo 193 del Código Procesal Contencioso
Administrativo (condenatoria al vencido al pago de ambas costas), no se cierran
las puertas al recurso de casación, pues al contrario, el asunto es admisible
para su examen de fondo (siempre y cuando se cumplan los requisitos de ley) ante
un eventual vicio omisivo en la aplicación de las disposiciones legales que
autorizan la exoneración de dichas costas (canon 193 del Código Procesal
Contencioso Administrativo). No obstante lo anterior, en el caso concreto de
examen, estos integrantes comparten lo dispuesto en el fondo por el Tribunal,
en cuanto se impuso al vencido el pago de ellas,
circunstancia que nos lleva a rechazar el agravio, y con él, el recurso que en
este sentido se formula.
Óscar Eduardo González
Camacho Carmenmaría Escoto Fernández
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