Sala Primera de la Corte
Resolución 00892-2012
- Sala o tribunal
- Sala Primera de la Corte
- Voto
- 00892-2012
- Fecha
- 26 de julio de 2012
- Expediente
- 09-002007-1027-CA
- Materia
- procesal penal
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Documento judicial
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Exp. 09-002007-1027-CA
Res. 000892-F-S1-2012
SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas cuarenta y cinco minutos del
veintiséis de julio de dos mil doce.
En
el
proceso de conocimiento establecido en el Tribunal Contencioso
Administrativo por A. contra la CAJA COSTARRICENSE DEL SEGURO SOCIAL,
la representación de la entidad estatal formula recurso de casación contra la
sentencia no. 103-2011 dictada a las 16 horas 20 minutos del 29 de abril de
2011 por la Sección Quinta del Tribunal Contencioso Administrativo; y,
Se
califica la casación como una instancia de carácter
extraordinario, básicamente por dos razones. En primer término, porque no toda
resolución judicial es pasible de tal recurso, sino
tan sólo las contempladas en la ley. Y, en segundo lugar,
porque las causales de impugnación en esa etapa revisora no son abiertas, sino
preestablecidas, de igual modo, por el ordenamiento jurídico. En lo
relativo al primer aspecto, cabe señalar, como regla general, que son susceptibles del recurso de casación
las sentencias y los autos con carácter de sentencia capaces de producir cosa
juzgada material. Así mismo, lo son aquellos pronunciamientos
finales y de fondo emitidos en las ejecuciones de sentencia de fallos firmes y
precedentes recaídos en procesos de conocimiento. Frente a esta fórmula genérica, el propio Código Procesal
Contencioso Administrativo (CPCA), puntualiza algunas resoluciones particulares
a las cuales se les concede esta opción. A manera de ejemplo, se encuentran en
esta posibilidad las siguientes: a) la que declara la inadmisibilidad de la
demanda (art. 62.3); b) la que declara con lugar las defensas previas indicadas
en el apartado 6) del canon 92 del Código de cita, y c) la que resuelve en
forma final el “proceso de ejecución” de sentencia en habeas corpus y amparos
de la Sala Constitucional (art. 183.3 ibidem). Por ende, los autos comunes y
las resoluciones que no definan el fondo del asunto o no pongan término al
proceso, tienen vedado el paso a la etapa casacional. En lo
que atañe a las causales, cabe agregar que opera la dualidad entre las
procesales y las sustantivas. Así se plasma en los
preceptos 137 y 138 íbid. Para las
primeras se efectúa un listado en términos amplios, de
gran cobertura, y en los presupuestos que procede, ajustados a las reglas de la
oralidad. Respecto de los sustantivos, se prevé la posible
infracción de los elementos probatorios (por desapego o contradicción con
ellos, o bien, preterición o indebida valoración), denominada comúnmente “violación
indirecta”. Por otro lado, formando parte de este
último grupo, se encuentra la infracción estrictamente normativa, que ocurre en
el supuesto de una aplicación indebida, una incorrecta interpretación o una
desaplicación reprochable de la norma, conocida en la tradición jurídica
costarricense como
“violación directa”.
Una vez hecha la mención de las
resoluciones sobre las que cabe recurso de casación y sus causales, se hace
imprescindible enfocar los requisitos necesarios para su admisibilidad. En este sentido, bueno es recordar que la vocación
antiformalista con que irrumpe el CPCA en el ordenamiento jurídico
costarricense permea todos y cada uno de sus propios institutos. De esta
manera, el recurso de casación se libera también de excesivos requisitos de
admisibilidad, con el fin de que el órgano casacional (como vértice del
sistema) pueda ingresar, las más de las veces, al análisis de los quebrantos
alegados, sean procesales o sustantivos, en cumplimiento del fin esencial de
esta instancia jurisdiccional y de quien a ella acude. Es así como se ha establecido una casación menos
rigurosa en lo relativo a los aspectos de admisibilidad, sin abandonar el
tecnicismo que le es propio ni su naturaleza y esencia, pues al fin y al cabo
se mantiene incólume su rol y finalidad dentro del régimen procesal moderno.
Ahora
bien, pese a la informalidad que propugna la nueva legislación procesal para
formular el recurso de casación, se articulan, como es lógico, una serie de
requisitos mínimos e imprescindibles relativos al tiempo, lugar y forma. Se
crean mediante ley, en tanto imprescindibles para este particular recurso
extraordinario, ya que sin ellos no habría orden ni equilibrio procesal;
empero, han de interpretarse de manera flexible y razonable, pues precisa
recordar que los señalados en el artículo 139 del Código de referencia, son los
únicos requisitos y formalidades previstos para el recurso de casación, según
lo señala el inciso 5) de ese mismo precepto. De esta manera, en el apartado 1) de la norma recién citada, se establece que el
recurso en mención deberá presentarse directamente ante la Sala Primera de la
Corte Suprema de Justicia. Se modifica, en forma leve para el contencioso
administrativo, el sistema hasta ahora vigente en la legislación procesal
civil, dado que ahora la Sala no solo se pronuncia sobre la admisibilidad; de
conformidad con el canon 142.1 del Código de la materia, lo pone en
conocimiento de la parte contraria por el plazo de 10 días (notificándole por
el medio que haya establecido, de acuerdo con la comunicación que le fue girada
de previo por el órgano jurisdiccional de instancia). Se busca con esto la
estandarización del
régimen recursivo que presenta el Código, dado que por regla, sean ordinarios o
extraordinarios, se presentan directamente ante el superior encargado de
conocerlos. En otro orden de ideas, en el mismo acápite normativo, se establece
el plazo para su interposición: 15 días hábiles contados a partir del
día hábil siguiente de notificadas todas las partes. Si se hubiere interpuesto
adición o aclaración, el plazo indicado empezará a correr a partir del
día hábil siguiente de notificadas todas las partes de lo resuelto sobre ello.
Superado el tiempo y lugar de presentación se enumeran, en el apartado 2), una
serie de requisitos de “información” e “identificación” del recurrente y del
proceso que, por su naturaleza (“datos”, “información de trámite”), pueden ser
subsanados en el plazo de tres días, a tenor de lo dispuesto en el numeral 141
del mismo cuerpo normativo. Así, deberá indicarse: a) el tipo de proceso; b) el
nombre completo de las partes; c) la firma del recurrente o recurrentes
autenticada por abogado; d) hora y fecha de la resolución recurrida; e) número
de expediente en el cual fue dictada y f) medio para recibir notificaciones.
Con ello se completa el listado simple de exigencias instrumentales o adjetivas
del
recurso. Sólo en el evento de que se incumpla la prevención dictada al efecto,
se dispondrá el rechazo de plano
y, por ende, el archivo del
asunto, pero en ese caso, no sólo por la omisión misma, sino por la desatención
a lo prevenido judicialmente.
A los anteriores requisitos se añade un
último requerimiento material (artículo 139.3 ibídem), en tanto necesario para
la admisibilidad y para la posterior valoración del recurso por el fondo. Se trata de la
motivación del
recurso, que por las características de la casación ha de ser clara y precisa.
En este sentido debe contener, tal como
lo dispone el precepto de comentario, la fundamentación fáctica y jurídica del caso. Fáctica, en la
medida en que se muestre inconforme con los hechos que se han tenido por
demostrados o por indemostrados (lo cual lleva a la ponderación de las
probanzas) o con los las circunstancias acaecidas en la violación de normas
procesales; y jurídica, cuando se trata de un problema que se expone acerca de
la aplicación, omisión o indebida interpretación de cualquier norma que integre
el bloque de juricidad, incluidos, por supuesto, los principios de rango
constitucional o aquella que también opera por efecto reflejo o indirecto,
después de que se modifican los hechos de la sentencia impugnada. Tanto
en la infracción procesal, como en la probatoria, puede concurrir, junto con
las razones jurídicas (siempre necesarias), las de carácter fáctico, y en ese
sentido, los fundamentos de referencia deberán ser dirigidos en ambas
vertientes, so pena de inadmisibilidad. Por su parte, es necesario aclarar que
de la fundamentación jurídica se exonera, por expreso mandato legal, la
indicación de aquellos cánones relativos al valor del elemento o elementos
probatorios mal apreciados. De igual forma, resulta innecesario citar las normas que equivocadamente utilizó y mencionó el órgano
jurisdiccional de instancia para emitir y razonar su decisión; porque constan
en el mismo pronunciamiento recurrido. Y desde luego, no es indispensable citar
los preceptos que establecen los requisitos, plazos y reglas básicas para la
admisión del
recurso. Antes que la cita de estas últimas, lo
imprescindible es que se cumplan, que se pongan en práctica al momento de
elaborar e interponer la casación. Así las cosas, la fundamentación
dispuesta por ley puede entenderse, grosso modo, como aquella argumentación técnico-jurídica en
la que se mencionan una serie de artículos, o reglas jurídicas entrelazadas o
concatenadas entre sí y vinculadas razonablemente en una doble perspectiva: con
los argumentos del
recurso y con la sentencia que se ataca. En la medida en que se cite un conjunto de normas jurídicas (o si es del
caso, una sola de ellas) atinente y vinculada de manera clara con la sentencia
combatida (ya sea en el sustento de hecho o derecho) y los argumentos del recurso, hay
fundamentación jurídica. Los agregados jurisprudenciales o
las eventuales citas doctrinales, reforzarán en ocasiones las alegaciones efectuadas
pero, por lo general, no hacen a su esencia. Como lo ha dicho ya esta
Sala, interpretando el artículo 139 de referencia, “se requiere que el
recurso cuente con una fundamentación jurídica mínima [...] deben
explicarse las razones en las cuales sustenta su gestión, combatiendo los
argumentos de derecho de la sentencia recurrida y consignando, al menos, alguna
referencia normativa que le dé sustento” (Resolución n.°
318-A-2008, de las 14 horas 25 minutos del 8 de mayo del 2008). La
fundamentación es, por tanto, ajena al despliegue confuso de normas
y alegatos; a la mezcla de argumentos ininteligibles o a la simple exposición
de opiniones sobre la procedencia o justicia del caso; o bien, al recuento de los
desaciertos que se consideran cometidos en la sentencia recurrida sin respaldo
en normas o criterios jurídicos. De allí que, si el recurso omite por completo
esa relación técnico-normativa a la que se ha hecho referencia o la que realiza
resulta impertinente o desvinculada al caso de manera manifiesta y evidente,
habrá que entender que carece de “total fundamentación jurídica”, y por tanto,
incumple el necesario requisito establecido en el numeral 139.3, que se
sanciona con el rechazo de plano, a tenor de lo dispuesto en el artículo 140
inciso c), ambos del mismo Código de referencia.
En el asunto de análisis, ambas
partes formulan sendos recursos. En el caso del recurso interpuesto por la Caja
Costarricense del Seguro Social, el segundo agravio incumple con los requisitos
mínimos a que se ha hecho referencia en los considerandos anteriores, en la
medida en que, si bien alega una indebida asociación de la prueba, así como el
quebranto de diversos principios como el de defensa y debido proceso, así como
el precepto 872 del Código Procesal Contencioso Administrativo, omite
identificar en que consisten dichos quebrantos, omitiendo su deber de precisar
en qué radica el yerro del Tribunal, y sin una adecuada fundamentación
jurídica. A raíz de lo anterior, el cargo indicado no resulta
admisible.
Los restantes reparos, tanto del recurso de la Caja Costarricense del Seguro Social como del
señor A., resultan admisibles. Acorde con lo dispuesto en el ordinal 142 del cuerpo normativo de cita, se
pone en conocimiento de las partes, por el plazo de diez días, contados a
partir del día hábil siguiente a la
notificación del
presente auto, el recurso interpuesto por la contraparte. En el caso concreto,
dada la especialidad de las pretensiones que se discuten en el proceso, estima
esta Sala que la redacción de la sentencia posee una excepcional complejidad,
por lo que, conforme al numeral 149 inciso 4 del Código Procesal Contencioso
Administrativo, su dictado podrá realizarse en un plazo máximo de 10 días
hábiles contados a partir del vencimiento del traslado del recurso a la parte
recurrida.
La representación legal del
actor solicitó la celebración de la audiencia oral señalada en el ordinal 142 del Código Procesal
Contencioso Administrativo. No obstante lo anterior, en el caso concreto no se
observa que dicho trámite sea pertinente, tomando en consideración que el punto
a dilucidar es eminentemente jurídico, siendo que la parte expuso, en forma
detallada sus argumentos y conclusiones. Así las cosas, siendo que el Código de
rito dispone que el señalamiento para audiencia oral es facultativo del órgano que conoce del recurso de casación,
se rechaza la solicitud planteada.
Decisión final del tribunal
Se admiten los
recursos interpuestos con excepción del segundo agravio formulado por
la Caja Costarricense del Seguro Social. Se confiere traslado del recurso a ambas partes por el plazo de 10
días hábiles contados a partir del
día hábil siguiente a la notificación de este auto. Se declara que el dictado
de la sentencia final posee una excepcional complejidad por lo que se realizará
dentro de los siguientes diez días hábiles contados a partir del vencimiento del
traslado del
recurso a las partes. Se rechaza la solicitud de la parte
actora de realizar una audiencia oral y pública.
Anabelle León Feoli
Luis Guillermo Rivas Loáiciga
Román Solís Zelaya
Óscar Eduardo González
Camacho
Carmenmaría Escoto Fernández
DCASTROA
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