Sala Primera de la Corte
Resolución 00806-2012
- Sala o tribunal
- Sala Primera de la Corte
- Voto
- 00806-2012
- Fecha
- 5 de julio de 2012
- Expediente
- 09-003389-1027-CA
- Materia
- contencioso-administrativo
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Documento judicial
*090033891027CA*
Exp.: 09-003389-1027-CA
Res.: 806-A-S1-2012
SALA
PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José,
a las ocho horas veinticinco minutos del cinco de julio de dos mil doce.
En
proceso de
conocimiento formulado por ALEXANDER; JORGE LUIS; JOSÉ ANTONIO; LUZ MARÍA;
MANUEL; MARÍA ADELIA, conocida como MARÍA DELIA y RAFAEL ÁNGEL,
todos CASTILLO CORRALES , en contra del ESTADO y del CONSEJO
NACIONAL DE VIALIDAD (Conavi); los representantes de los demandados
formulan sendos recursos de casación en contra de la sentencia emitida en forma
oral por el Tribunal Contencioso Administrativo, n.° 266-2011 de las 14 horas
10 minutos del 18 de mayo de 2011.
Redacta el magistrado Solís Zelaya
El
recurso formulado por la señora Procuradora, de conformidad con lo dispuesto en
los artículos 134 y 139, resulta admisible.
En cuanto
al interpuesto por el apoderado especial judicial del Conavi, debe indicarse lo
siguiente. El numeral 139 inciso 3 del Código Procesal Contencioso
Administrativo (CPCA), prevé un requerimiento de orden material, necesario
tanto para la admisibilidad del recurso, cuanto para su posterior valoración
por el fondo. Se trata de la motivación del recurso que, por las características de la
casación, ha de ser clara y precisa. En este sentido, debe contener, tal
como lo dispone el precepto de comentario, la fundamentación fáctica y jurídica
del caso. Fáctica, en la medida en que se muestre inconforme con los
hechos que se han tenido por demostrados, o por indemostrados (lo cual lleva a
la ponderación de las probanzas), o con las circunstancias acaecidas en la
violación de normas procesales. Jurídica, cuando se trata de un problema
que se expone acerca de la aplicación, omisión o indebida interpretación de
cualquier norma que integre el bloque de juricidad, incluidos, por supuesto,
los principios de rango constitucional, o aquella que también opera por efecto
reflejo o indirecto, después de que se modifican los hechos de la sentencia
impugnada. Tanto en la infracción procesal, como en la probatoria, pueden
concurrir, junto con las razones jurídicas (siempre necesarias), las de
carácter fáctico y, en ese sentido, los fundamentos de referencia deberán ser
dirigidos en ambas vertientes, so pena de inadmisibilidad. Por su parte, es
necesario aclarar que de la fundamentación jurídica se exonera, por expreso
mandato legal, la indicación de aquellos cánones relativos al valor del
elemento o elementos probatorios mal apreciados. De igual forma, resulta
innecesario citar las normas que equivocadamente utilizó y mencionó el órgano
jurisdiccional de instancia para emitir y razonar su decisión, porque constan
en el mismo pronunciamiento recurrido. Y desde luego, no es para nada
indispensable, citar los preceptos que establecen los requisitos, plazos y
reglas básicas para la admisión del recurso. Antes que la cita de estas
últimas, lo imprescindible es que se cumplan, y se pongan en práctica al
momento de elaborar e interponer la casación. Así las cosas, la
fundamentación dispuesta por ley, puede entenderse, grosso modo, como
aquella argumentación técnico-jurídica en la que se mencionan una serie de
artículos, o reglas jurídicas entrelazadas o concatenadas entre sí y vinculadas
razonablemente en una doble perspectiva: con los argumentos del recurso y con
la sentencia que se ataca. En la medida en que se cite un conjunto de
normas jurídicas (o si es del caso, una sola de ellas), atinente y vinculada de
manera clara con la sentencia combatida (ya sea en el sustento de hecho o
derecho) y los argumentos del recurso, hay fundamentación jurídica. Los
agregados jurisprudenciales o las eventuales citas doctrinales, reforzarán en
ocasiones las alegaciones efectuadas, pero, por lo general, no hacen a su
esencia. Como lo ha dicho ya esta Sala, interpretando el artículo 139 de
referencia, “se requiere que el recurso cuente con una fundamentación
jurídica mínima ... deben explicarse las razones en las cuales sustenta su
gestión, combatiendo los argumentos de derecho de la sentencia recurrida y
consignando, al menos, alguna referencia normativa que le dé sustento”
(Resolución n.° 318-A-2008, de las 14 horas 25
minutos del 8 de mayo de 2008). La fundamentación es por tanto,
ajena al despliegue confuso de normas y alegatos; a la mezcla de argumentos
ininteligibles o a la simple exposición de opiniones sobre la procedencia o
justicia del caso, o bien, al recuento de los desaciertos que se consideran
cometidos en la sentencia recurrida, sin respaldo en normas o criterios
jurídicos. De allí que, si el recurso omite por completo esa relación
técnico-normativa a la que se ha hecho referencia, o la que realiza resulta
impertinente o desvinculada al caso de manera manifiesta y evidente, habrá que
entender que carece de “total fundamentación jurídica”, y por tanto, incumple
el necesario requisito establecido en el numeral 139.3, que se sanciona con el
rechazo de plano, a tenor de lo dispuesto en el artículo 140 inciso c) del
mismo Código de rito.
En
el primer reparo, alega el casacionista quebranto de normas sustantivas
por la indebida aplicación de los principios constitucionales de razonabilidad,
proporcionalidad, seguridad jurídica e igualdad, en torno a la impartida
por el Tribunal de construir un puente peatonal. Señala que es importante
poner en conocimiento de esta Sala que, entre las pretensiones de la parte
actora, no se contemplaba ninguna tendiente a que se le ordenara a los
demandados la construcción de esa estructura. Empero, anota, las
juzgadoras y el juzgador, en virtud de las potestades conferidas por el CPCA en
el artículo 122, ordenó su construcción frente al Mall Plaza Monte General,
para lo cual concedió el plazo de 18 meses, cual comprende los estudios
técnicos, el proceso licitatorio y su edificación. Debido a lo anterior,
afirma, no pudo, en ninguna etapa procesal, hacer manifestación al respecto,
pues no era objeto de la controversia. No discute, asevera, las
potestades de un Juez al momento de dictar la sentencia. No obstante, el
Tribunal desconoce las implicaciones técnicas de su decisión. Transcribe,
en lo de su interés, el acuerdo tomado por el Consejo de Administración del
Conavi, en el artículo IV de la sesión n.° 828-11 del 24 de mayo de 2011; así
como lo consignado en el denominado “Informe Técnico-Plan Integral de Seguridad
Vial en carretera Interamericana Sur San Isidro-Palmares”. Agrega que
reconoce la intención de las juzgadoras y el juzgador, desde su punto de vista,
de tratar de solucionar el problema de seguridad vial que afecta esa
carretera. Sin embargo, arguye, desde el punto de vista técnico, de
autoridades reconocidas en el tema de carreteras y componentes de seguridad
vial, como lo son la Dirección de Ingeniería de Tránsito del MOPT (DGIT) y el
Lanamme-UCR, la solución propuesta por el órgano jurisdiccional no es
contemplada como una opción, dentro del plan integral que elabora su
representado, el cual pretende ejecutar. Los recursos presupuestaros para
realizar esa obra, estima, en las condiciones señalas en la sentencia
impugnada, afectaría las obras que se pretenden ejecutar como solución
integral. La construcción de esa obra, asevera, costaría cerca de
¢350.000.000,00. De igual manea, apunta, la orden emitida por el Tribunal
no es conforme a ningún criterio técnico que indique que esa es la solución más
conveniente al problema de seguridad vial que enfrenta la ruta Interamericana
Sur. Se le negó al MOPT y al Conavi, acota, como órganos técnicos, la
oportunidad de poner en práctica la ejecución de una solución integral de mayor
eficiencia que la planteada. De igual manera, indica, lo más oportuno
hubiera sido que los juzgadores giraran la instrucción a esas dependencias técnicas
para concretar esas medias integrales.
En
el caso en estudio, el recurrente olvida que esta instancia procesal no
corresponde a un recurso ordinario (como es la apelación). Tampoco es
suficiente manifestar una serie de disconformidades generales y meramente
argumentativas. Es menester, según se apuntó, el contraste de lo decidido
con la infracción que, en su criterio, tuvo lugar. El casacionista no combate, de manera sistemática y específica, los
fundamentos de la resolución impugnada. En este sentido, no se entiende
si lo afirmado en torno a la imposibilidad de referirse, en alguna etapa
procesal, sobre las soluciones al problema de seguridad vial en la carretera
Interamericana Sur, es un reproche a la sentencia combatida o un mero comentario.
Debe insistirse que el artículo 139 inciso 3) del CPCA, obliga al casacionista
a señalar “[…] de manera clara y precisa, los motivos del recurso […]”.
En segundo término, solo enuncia como conculcados los principios
constitucionales de razonabilidad, proporcionalidad, seguridad jurídica e
igualdad. No explica, con el rigor debido, la forma como los juzgadores,
con la decisión tomada, los quebrantaron. Existe un divorcio total
entre su argumentación, los indicados principios y la sentencia recurrida.
En consecuencia, a la luz de lo señalado en el
considerando II, lo expuesto no resulta de recibo, imponiéndose, por ende, su
rechazo de plano (numeral 140 inciso c) del CPCA).
En
lo que respecta al segundo agravio interpuesto por la representación del Conavi
por quebranto a normas sustantivas, en virtud del monto concedido por
concepto de daño moral subjetivo, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 134 y 139, resulta admisible.
En
consecuencia, según lo dispone el ordinal 142 íbid, se le ponen en conocimiento
dichos recursos a la partes intervinientes por el plazo de 10 días
hábiles. Debido a la especialidad de las pretensiones discutidas en el
proceso, esta Sala estima que la redacción de la sentencia posee una excepcional
complejidad, y así deberá declararse conforme al numeral 149 inciso 4
ejúsdem. Por ello, su dictado podrá realizarse en un plazo máximo de 10
días hábiles contados a partir del vencimiento del traslado del recurso a la
parte demandada.
Los
recurrentes aportan prueba ante esta instancia. El Conavi, fotocopias
de: 1) el expediente de la Gerencia de Construcción de Vías y Puentes; 2)
del oficio n.° DIE-09-11-1385 del 27 de abril de 2011 de la Dirección Ejecutiva
del Conavi; 3) de los oficios de la Secretaría de actas del Conavi, n.°
ACA 01-11-0272 y ACA 01-11-0273, ambos, del 25 de mayo de 2011; 4) del informe
denominado “Informe Técnico – Plan Integral de Seguridad Vial en carretera
Interamericana Sur ´San Isidro-Palmares´”, con sus anexos. También, acompaña
certificaciones de la personería y cédula jurídicas del Conavi, de su
representante y domicilio; así como de la cédula de identidad del ingeniero
Carlos Acosta Monge. Por su parte, la representante del Estado aporta
copia del “Informe Técnico – Plan Integral de Seguridad Vial en carretera
Interamericana Sur ´San Isidro-Palmares´”. De conformidad con el numeral 145
ibídem, se concede audiencia de esos documento a los demandantes por el plazo
de tres días, aclarando que su admisión o rechazo se resolverá en el fallo
final. En virtud de los principios de economía procesal y celeridad, no
se le confiere audiencia a la señora Procuradora de los documentos presentados
por el Conavi, porque, aparte de presentar uno de los aportados por dicho
órgano, a folio 714 se muestra sabedora del resto. De igual manera,
tampoco se le concede audiencia al Conavi del aportado por el Estado, ya que,
dentro de los que presentó se encuentra ese.
Decisión final del tribunal
Se admite el
recurso interpuesto por el Estado. En cuanto al formulado por la
representación del Conavi, solo el segundo agravio por quebranto de normas
sustantivas, denominado “Sobre los montos de la indemnización”, es
admisible. Se confiere traslado a las partes intervinientes por el plazo
de 10 días hábiles y, dentro de este, los primeros tres días, audiencia a la
parte actora acerca de la prueba documental aportada. Se declara que la
redacción de la sentencia final posee una excepcional complejidad, por lo que
su dictado podrá realizarse dentro de los siguientes 10 días hábiles contados a
partir del vencimiento del traslado del recurso a la parte actora.
Anabelle
León Feoli
Luis Guillermo Rivas
Loáiciga
Román Solís Zelaya
Óscar Eduardo González
Camacho
Carmenmaría Escoto Fernández
MJIMENEZ
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