Sala Primera de la Corte
Resolución 00008-2012
- Sala o tribunal
- Sala Primera de la Corte
- Voto
- 00008-2012
- Fecha
- 12 de enero de 2012
- Expediente
- 10-000024-0004-AR
- Materia
- comercial
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Documento judicial
*100000240004AR*
EXP: 10-000024-0004-AR
RES: 000008-F-S1-2012
SALA
PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las
nueve horas diez minutos del doce de enero de dos mil doce.
En
proceso arbitral establecido en el Centro de Internacional de Conciliación y
Arbitraje (CICA-AMCHAM), por Investments Costa Rica Sociedad Anónima contra
John Ted Patrick y Lake Hill E y A Sociedad Anónima, la
representante de la parte actora, interpone
recurso de apelación contra la
resolución dictada por el Tribunal Arbitral, a las 10 horas del 13 de mayo de
2011 mediante la cual acogió la excepción de incompetencia planteada; y,
Redacta el magistrado Solís Zelaya
La empresa Investments
Costa Rica S.A. demanda en la vía arbitral a John Ted Patrick y a Lake
Hill E y A S.A. en virtud del supuesto incumplimiento del contrato denominado “Non-Circumvention,
Non- Disclosure” (No engañar, No Divulgar). El incumplimiento, según la
actora, sanciona de acuerdo a lo estipulado en las cláusulas 6 y 7 al pago de
un millón de dólares. El convenio consistió, dijo en la demanda, en que las
partes no contactarán directamente ni indirectamente a ninguna fuente
presentada por la otra parte, con el propósito de hacer arreglos o
completar transacciones empresariales discutidas por cualquiera de las
contratantes y que cada una mantendrá a la otra plenamente informada de manera
oportuna, con respecto a los contactos y acciones realizadas para promover la
empresa y siendo que se realizó la venta de una finca a espaldas de la
accionante, se burla el pago de las comisiones que a ésta le correspondían. Las
codemandas contestaron negativamente. La empresa Lake Hill E y A S. A.,
interpuso la excepción de falta de competencia por razón del territorio. Adujo,
la cláusula octava del contrato base de este proceso, establece de forma
expresa que la controversia entre las partes estará sujeta a arbitraje
vinculante por parte de la Asociación Americana de Juicios Arbitrales, según el
título IX del Código de los Estados Unidos. Asevera, si bien es cierto, también
se hace alusión a la posibilidad de que el arbitraje o proceso jurisdiccional
se lleve a cabo en Estados Unidos o Costa Rica, hace énfasis en que la
normativa aplicable es el “Código de los Estados Unidos”. En su criterio
“nuestra ley y el mismo reglamento del CICA, han sido excluidos de toda
posibilidad territorial de conocimiento de este asunto, razón por la cual habrá
de declararse la inadmisibilidad de esta demanda al acogerse esta como
excepción previa.”. En igual sentido, John Ted Patrick cuestiona la
competencia del Tribunal Arbitral. Refiere, la cláusula octava del acuerdo
establece la ley mediante la cual deberá tramitarse este asunto, así como los
posibles lugares donde se lleven, dependiendo de donde vivan las partes o ejerzan
su actividad. Asegura, en este caso el “Arbitraje en Costa Rica no tiene la
potestad de aplicar las leyes acordadas por las partes y por ende el Arbitraje
debe llevarse a cabo en los Estados Unidos.” Manifiesta además, tanto su
persona como el presidente de Investmets Costa Rica S. A., viven y trabajan en
Estados Unidos, no en Costa Rica, por lo cual, advierte, este centro de
conciliación y arbitraje no tiene competencia para conocer de este asunto. El
Tribunal arbitral declaró la incompetencia subjetiva de Lake Hill E y A S. A.,
así como la inexistencia del acuerdo arbitral contenido en el contrato de
folios 126 a 128 y por consiguiente, la incompetencia de ese órgano decisor
para conocer de esta controversia. La parte actora presentó recurso de apelación,
planteando tres reclamos, en dos de ellos, se opone a la referida incompetencia
subjetiva y a la supuesta falta de acuerdo arbitral y en la tercera propugna,
que la defensa de incompetencia por el territorio, debió resolverse, indicando
cual era el Tribunal competente para conocer el asunto. Esta Sala, mediante la
resolución nº 1416-C-S1-2010 de las 14 horas 20 minutos del 16 de noviembre de
2010, establece, en lo de interés, que el Órgano Arbitral se declara
incompetente por razones no alegadas por los demandados. Reconoce, si bien el
Tribunal puede de oficio declarar su incompetencia, bien debió resolver la
defensa planteada en los términos expuestos por la recurrente. Razona, al
omitirse analizar el punto debatido por las partes, lo resuelto, resulta
sorpresivo y causa indefensión, por lo que se resuelve invalidar lo actuado y
remite al Órgano Arbitral el expediente para que conozca de la excepción
interpuesta. El Tribunal Arbitral, en resolución de las 10 horas del 13 de mayo
de 2010, acude a lo ordenado por la Sala y vuelve sobre la incompetencia
alegada por las demandadas. En definitiva, reitera los criterios esbozados
referentes a la incompetencia subjetiva de Lake Hill E y A S.A. por cuanto no
existe vínculo de ésta al acuerdo arbitral, aunado a que estima el pacto
arbitral no es inequívoco y claro respecto de la decisión de solucionar los
conflictos por esa vía, no es contundente en renunciar a la vía judicial
ordinaria, por lo que estima es inexistente el acuerdo arbitral y por tanto
incompetente para conocer de la controversia. Resolución contra la cual la
parte actora, interpone recurso de apelación que ahora se
conoce.
La representante de la
parte actora plantea recurso de apelación alegando en primera instancia que no
se corrigió el vicio apuntado por la Sala, respecto de la falta de resolución
de la incompetencia en razón del territorio. Además reitera los tres motivos
expuestos en la primera apelación, que expresan lo siguiente. En el primero,
argumenta, la incompetencia del Tribunal Arbitral y se fundamenta en que del
pacto arbitral, no se evidencia un “pacto inequívoco y claro respecto de la
decisión de solucionar los diferentes conflictos que se puedan generar en el
curso de la ejecución contractual”. Señala, en el cuarto considerando
de la resolución se dice: “el requerido señor Patrick es suscriptor del
acuerdo arbitral de manera que no hay duda de la voluntad manifestada en el
contrato aportado de folios 126 a 128, claro está, sin hacer una valoración
sobre el contenido del acuerdo arbitral.” Seguidamente, copia un
extracto de su interés del contrato en cuestión y la cláusula octava, que
literalmente dice: “cualquier controversia o reclamo que surja de, o tenga
relación con este acuerdo, o incumplimiento de este, que no pueda
ser resuelta (sic) por las partes del mismo, estará sujeta (sic) a arbitraje
vinculante por parte de la Asociación Americana de Juicios Arbitrales,
según el Título IX del Código de los Estados Unidos” (lo destacado no es del
original)”. Entonces, a su juicio, no ve cómo puede sostenerse que “no
existe una intención clara y definida en someter la controversia a la decisión
de árbitros.” Dice, este asunto es tan claro, que fueron los
demandados quienes interpusieron la excepción de incompetencia en el Juzgado
Civil del Segundo Circuito Judicial de San José, porque la controversia debía
ser resuelta por un Tribunal Arbitral, asunto con el que dice haber estado de
acuerdo. Incluso se condenó a su representada en costas, aspecto que,
afirma, está pendiente de resolver ante la Sala Primera. El segundo
motivo, se tituló como: de la incompetencia por razón del territorio.
Arguye, las excepciones incoadas por los accionados se refieren a la falta de
competencia por razón del territorio, no por la falta de voluntad de someter la
controversia a arbitraje, tal y como lo sostiene el Tribunal. Aduce, si
el problema es por razón del territorio, así debe expresarse, indicando cuál es
el Tribunal Arbitral que debe conocer el asunto. A su juicio, el CICA sí
tiene competencia para resolver este caso, por tener carácter Triple A.
La tercera inconformidad la titula: de la vinculación del arbitraje de
Lake Hill E y A S. A. Al respecto, copia las cláusulas 11 y 12 del
contrato. Explica, en autos existe la copia certificada de la escritura
no. 95-18, otorgada ante el Notario Juan Carlos Esquivel Favareto, donde John
Ted Patrick como Presidente de Lake Hill E y A S. A. firmó la escritura de
venta de la finca no. 138226-000, con la que incumplió el acuerdo de “NO
ENGAÑAR NO DIVULGAR”. De esta manera, argumenta, no puede sostenerse como
lo hace la resolución cuestionada que “no hay prueba idónea que permita su
vinculación al acuerdo”. Según su criterio, resolver lo contrario,
violenta la Constitución al impedir el acceso a la justicia, porque en el
juicio ordinario sobre la violación discutida, la jurisdicción ordinaria se
declara incompetente y la arbitral pactada también.
Conviene aclarar, que
la jurisdicción de los árbitros viene conferida por el artículo 43 de la
Constitución Política, en virtud del cual se establece que: “Toda persona
tiene derecho a terminar sus diferencias patrimoniales por medio de árbitros,
aun habiendo litigio pendiente”. Ahora bien, la competencia asignada a un
Tribunal Arbitral, a efectos de que conozca de algún conflicto en particular,
dependerá del convenio expreso de las partes que conformen la relación
jurídica. Así lo expresa el canon 18 de la Ley sobre Resolución Alterna de
Conflictos y Promoción de la Paz Social (Ley nº 7727 o Ley Rac), al estipular:
“Cuando las partes hayan convenido por escrito que las controversias
relacionadas con su contrato o relación jurídica se sometan a arbitraje, tales
controversias se resolverán de conformidad con la presente ley, sin perjuicio
de lo que las partes acuerden por escrito, siempre y cuando no se oponga a las
disposiciones prohibitivas o imperativas de esta ley…”. Por su parte el
ordinal 38 de la Ley Rac, atribuye a esta Sala la competencia de decidir en
apelación, sin trámite adicional alguno y sin ulterior recurso, sobre la
competencia del Tribunal Arbitral, sin perjuicio de que el tema pueda también
ser examinado como causal de nulidad del laudo, cuando debido a la naturaleza
de la discusión u otra circunstancia no fuere posible resolver el conflicto
interlocutoriamente. Además, el canon 23 ibídem, dispone que el acuerdo
arbitral no tendrá formalidad alguna, salvo la de ser escrito. A su vez, el
párrafo final del citado precepto, establece que el convenio podrá ser
complementado, modificado o revocado en cualquier momento por acuerdo entre las
partes. Adicionalmente, esta Sala, en virtud de la trascendencia de renunciar a
la vía judicial, ha dispuesto que dicha expresión escrita debe contener, de
manera inequívoca, la voluntad de someterse al proceso arbitral. En tal sentido
se indicó: “Valga una vez más recordar que el efecto negativo de una
cláusula arbitral es la renuncia a la jurisdicción común, renuncia que no puede
ser simplemente implícita, sino expresa, aunque no sea formal” (Sentencia
no. 357-03 de las 11 horas 10 minutos del 25 de junio del 2003). Por lo tanto,
se colige que ante la existencia de acuerdo para un arbitraje, tendrá
competencia el Tribunal para conocer de la controversia, cuando se compruebe
que las partes lo estipularon con la plena intención de someterse a esa vía
alterna para resolver sus conflictos y quedó constancia escrita de ello.
En este caso, el “Contrato
de no engañar, no divulgar”, en el cual comparecieron, Dr. John Ted Patrick
quien se representa a si mismo y a la empresa Kwan Cho and Lee Internacional,
Inc., y Investments Costa Rica S.A., representada por Scout Steele en la
cláusula octava se dispuso: “Cualquier controversia o reclamo que surja de,
o tenga relación con este Acuerdo, o incumplimiento de este, que no pueda ser
resuelta (sic) por las Partes del mismo, estará sujeta (sic) a arbitraje
vinculante por parte de la Asociación Americana de Juicios Arbitrales, según el
Título IX del Código de los Estados Unidos o en Costa Rica, en el lugar en que
el Empresario conduce su empresa principal, o ambos, de modo que se satisfaga
cualquier incumplimiento, o si se desea, en un Tribunal de Justicia en los
Estados Unidos o en Costa Rica, o ambos...” (folio 12). De acuerdo a lo
trascrito, la cláusula es amplia en el sentido de que se puede acudir tanto al
vía arbitral en Estados Unidos como en Costa Rica, también se establece la
opción de acudir a la vía jurisdiccional de cualquiera de los dos países.
Conforme a lo expuesto en el considerando anterior, esta Cámara ha indicado en
forma reiterada, que el efecto de acudir a la vía arbitral en Costa Rica, es la
renuncia expresa a la jurisdicción común, amén de que la expresión escrita debe
ser inequívoca en someterse al proceso arbitral. Desde este punto de vista, la
ambigüedad de la cláusula y la falta del requisito de exigibilidad de acudir a
esta vía, hace de la inexistencia del acuerdo arbitral, tal y como lo
resolvieron los miembros del Tribunal, lo que conlleva a confirmar la
incompetencia del éste para el conocimiento de la disputa. A más de lo
anterior, y sin perjuicio de lo dicho, esta Sala estima
ciertamente, como bien lo señala el Órgano Arbitral, no hay disposición
inequívoca alguna mediante la cual Lake Hill E y A S.A. se haya obligado.
No hay manifestación empresa, clara y concluyente de que ésta, se haya
obligado en cláusula arbitral alguna, pues la existentente concibe tres partes
bien singularizadas, a saber, el señor John Ted Patrick, la empresa Kwan Cho
and Lee Internacional Inc., y a la sociedad Investments Costa Rica S.A. ninguna
de las cuales es Lake Hill E y A S.A. Asumir que dicha sociedad tuvo
participación en el contrato, es ir a un tema desorbitante de lo
convenido en la cláusula y por lo mismo ajeno a la competencia del Tribunal
Arbitral. Siendo así, la conducta y las manifestaciones provenientes Lake
Hill E y A S.A., a juicio de esta Sala, de ningún modo permiten concluir que
esta persona, fuera de toda duda, haya querido perjudicar en los términos del
contrato a la parte actora, y mucho menos consentir, frente a una
diferencia, la sumisión a un arbitraje. Valga una vez más recordar que el
efecto negativo de una cláusula arbitral es la renuncia a la jurisdicción
común, renuncia que no puede ser simplemente implícita, sino expresa, aunque no
sea formal. Aquí la renuncia, en esos términos, por parte del Lake Hill E y A
S.A. no se ha dado, lo que obliga a confirmar el pronunciamiento del Tribunal
Arbitral. Para concluir, en lo tocante a la reiterada falta de pronunciamiento
respecto de la competencia territorial del Órgano Arbitral, estima esta Cámara,
finalmente su determinación se vuelve innecesaria, ya que la sola falta del
acuerdo arbitral, hace incompetente al Tribunal.
En mérito de lo
expuesto, debe confirmarse la resolución combatida.
Decisión final del tribunal
Se
confirma la resolución apelada.
Anabelle León Feoli
Luis
Guillemo Rivas Loáiciga
Román Solís Zelaya
Oscar
Eduardo González Camacho
Carmenmaría Escoto Fernández
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