Sala Primera de la Corte
Resolución 00554-2012
- Sala o tribunal
- Sala Primera de la Corte
- Voto
- 00554-2012
- Fecha
- 10 de mayo de 2012
- Expediente
- 08-100040-0423-CI
- Materia
- civil
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Documento judicial
*081000400423CI*
Exp. 08-100040-0423-CI
Res. 000554-F-S1-2012
SALA
PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA . San José, a
las nueve horas treinta minutos del diez de mayo de dos mil doce.
Proceso
ordinario establecido en el Juzgado Civil de Osa por MINOR CECILIANO MORA,
comerciante; contra INVERSIONES FERRETERAS CHIRRIPÓ DEL SUR L.F.C.H.S.
SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su apoderado generalísimo sin límite de
suma, William González Valenciano, administrador. Figura como apoderado
especial judicial del actor, Manuel Antonio Sanabria Elizondo, por la empresa
demandada, Adriana Astúa Quesada, no indica estado civil. Las personas físicas
son mayores de edad, vecinos de San José, y con las salvedades hechas, casados,
abogados y vecinos de San José.
Con base
en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, el actor estableció
demanda ordinaria cuya cuantía se fijó en la suma de cuatrocientos mil dólares,
a fin de que en sentencia se declare: “A. Que Don (sic) Minor
Ceciliano Mora e Inversiones Ferretera (sic) Chirripo (sic) Del (sic)
Sur I.F.HS S.A. celebraron un contrato (sic) arrendamiento con opción
de venta sobre un terreno con un local comercial que se segregó de la finca del
Partido de Puntarenas folio (sic) Real Matrícula cuarenta y ocho mil
uno-cero cero cero, sita en el distrito segundo, Palmar, Cantón (sic) quinto,
Osa de la Provincia de Puntarenas. B. Que la opción de venta fur por la suma de
cuatrocientos mil dólares. C. Que la condición para formalizar la escritura de
compraventa y recibir la totalidad del pago, fue que Don (sic) Minor
lograra inscribir ante el Registro Público de la Propiedad, la referida finca.
D. Que las partes firmaron una cláusula penal por la suma de cuatro millones
ochocientos mil colones para el caso de que alguna no cumpliera, por concepto
de indemnización por los eventuales perjuicios y CONSIDERANDO QUE DON MINOR
CECILIANO MORA A CUMPLIDO CON SU COMPROMISO DE INSCRIBIR ANTE EL REGISTRO DE LA
PROPIEDAD INMUEBLE LA FINCA Y ESTA (sic) EN SITUACIÓN JURÍDICA DE HACE
EL TRASPASO EN CUALQUIER MOMENTO, LA SOCIEDAD INVERSIONES FERRETERA (sic) CHIRRIPO
(sic) DEL SUR I.F.C.H.S. S.A. DEBE CANCELAR EN EL PLAZO DE TRES MESES LA
SUMA DE CUATROCIENTOS MIL DOLARES (sic) CON LOS RESPECTIVOS DAÑOS
Y PERJUICIOS OCASIOADOS. CASO CONTRARIO SE TENDRA (sic) POR RESUELTO EL
CONTRATO DE COMPRAVENTA CELEBRADO ENTRE LAS PARTES A LAS DIEZ HORAS DEL DÍA
VEINTINUEVE DE AGOSTO DEL DOS MIL SIETE Y LO INVERTIDO EN EL INMUEBLE Y
CANCELADO EN EFECTIVO Y MATERIALES COMO ABONO A DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS.
LO ANTERIOR APARTE DEL DINERO FIJADO COMO CLAUSULA (sic) PENAL. E. SE
CONDENE A LA PARTE DEMANDADA AL PAGO DE LOS INTERESES LEGALES POR EL ATRASO EN
EL PAGO.”
La
apoderada de la empresa demandada contestó negativamente y opuso las
excepciones de falta de competencia en razón del territorio (rechazada por
extemporánea), falta de derecho y falta de legitimación.
El representante del actor
presentó Incidente de Hechos Nuevos, del cual se confirió la audiencia
respectiva.
El Juez Mario Alberto Barth
Jiménez, en sentencia no. 18-2010 de las 8 horas
del 15 de noviembre de 2010, resolvió: “Se admite el incidente de hechos
nuevos. Se rechaza la ausencia de legitimación y se admite la falta de derecho.
Sin lugar y sin costas.”
El
actor apeló; y el Tribunal Segundo Civil, Sección Primera, integrado por los
Jueces Juan Carlos Brenes Vargas, Abel Jiménez Obando y Jorge Olasso Álvarez,
en voto no. 040 de las 10 horas 10 minutos del 23 de febrero de 2011, dispuso: “Se
confirma la sentencia, en lo apelado.”
El
apoderado del actor formula recurso de casación indicando las razones en que se apoya para
refutar la tesis del Tribunal de instancia.
7.-
En los procedimientos ante esta Sala se han observado las prescripciones de
ley.
Redacta el Magistrado González Camacho
El señor Minor
Ceciliano Mora y la sociedad demandada, Inversiones Ferreteras Chirripó del Sur
I.F.Ch.S. S.A. suscribieron un contrato de arrendamiento con opción de
compra-venta sobre un terreno por segregarse de la finca de Puntarenas,
matrícula de folio real 48.001-000. Según alega el primero y refuta la segunda,
el traspaso entre las partes dependía de la inscripción del bien, la cual se
dio el 19 de mayo de 2008 y originó la finca 158.910-000. Posteriormente, el
señor Ceciliano Mora donó esa propiedad a su esposa, quien le otorgó un poder
especial, por tiempo indefinido, para que este realizara el traspaso a la parte
demandada. Al formular la demanda, el actor alegó el incumplimiento de la
empresa contratista como consecuencia de que no adquirió el bien, y solicita se
le reconozca la suma de $400.000,00 correspondiente al valor del inmueble más
los intereses legales calculados a partir de la fecha en que se dio la
inscripción registral. En forma subsidiaria, requiere se tenga por resuelto el
contrato. Si bien no lo solicita expresamente, liquida como daño moral la suma
de ¢54.000.000,00 y ¢116.000.000,00 a título de perjuicio, por no poder contar
con el dinero convenido. El accionado se opuso, y formuló la defensa previa de
falta de competencia por razón del territorio así como las excepciones de falta
de derecho y de legitimación, siendo que la primera fue rechazada por
extemporánea. Asimismo, el actor interpuso un incidente de hechos nuevos, el
cual fue admitido en sentencia, en la que el Juzgado acogió la primera
excepción de fondo y declaró sin lugar la demanda sin especial condenatoria en
costas. Dicha decisión fue confirmada por el Tribunal. Acude ante esta
instancia extraordinaria la representación legal de la parte actora.
En su único
reparo, aduce el quebranto de los artículos 10 y 1022 del Código Civil. Hace
referencia al contrato suscrito entre las partes, según el cual, aclara, la
obligación pactada era que el bien se inscriba, mas no a nombre del señor Minor
Ceciliano Mora. Por ello, acota, la interpretación realizada quebranta las
normas citadas, según las cuales, esta debe respetar el sentido literal de las
palabras. Asimismo, considera que se dio un error de derecho en la apreciación
de la prueba documental, la cual derivó en la infracción del precepto 353 del
Código Procesal Civil (en adelante CPC). En la sentencia impugnada, manifiesta,
se admite el incidente de hechos nuevos, en el que se refiere a un convenio
privado suscrito, entre otros, por el actor, su esposa (como propietaria registral)
y el señor William González Valenciano, representante legal de la sociedad
demandada, según el cual, se procura concretar un financiamiento con un tercero
para la compra de la propiedad. Ello, dice, es “un reconocimiento de que
para la parte demandada no era requisito que la propiedad estuviera inscrita a
nombre de mi representado [sic] su interés y exigencia era
que se inscribiera ante el Registro Público […]”
Si bien el recurrente
formula un único agravio, de su lectura se logra colegir, claramente, que se
trata de dos inconformidades, las cuales, aunque relacionadas, contienen
argumentos distintos, uno referido a que el contrato no precisa que la
inscripción tenga que realizarse a nombre del actor y el otro, a la existencia
de un error de derecho en la valoración de un segundo contrato que fue aportado
con el incidente de hechos nuevos. La anterior distinción de los reparos se
sustenta, además, en el hecho de que la parte incluso especifica que se trata
de diversas causales del recurso de casación, a saber, los incisos primero y
tercero, respectivamente, del numeral 595 del CPC, sin que en la especie sea
posible unificarlos en uno solo debido al planteamiento concreto del recurso.
En virtud de lo anterior, lo procedente es realizar un análisis separado.
Sobre el primer
cuestionamiento, único que fue objeto de conocimiento en segunda instancia, el
Tribunal indicó: “Si fue entre el señor Ceciliano Mora y la parte accionada
que convinieron los términos en que debía celebrarse la venta del inmueble, lo
pertinente es que el lote quédase [sic] inscrito a nombre suyo y no como
lo hizo, a favor de un
El accionante lo sustrajo de su patrimonio
cuando lo donó a su esposa, y como bien lo expresa el juzgador de instancia,
aunque ostente poder especial, y si bien de ahí se establece una autorización
general para enajenarlo, eso no fue parte de lo convenido, y por ello se
vulnera lo reglado en los numerales 1022 y 1023 citados por el a quo. […] A
ello se agrega que todo mandato, aunque se diga en el documento que es
irrevocable, al sustentarse en una relación de confianza, al romperse ésta
[sic], puede ser revocado en cualquier momento […] con lo que la
certeza del cumplimiento del [sic] acordado queda en entredicho.”
Esta Sala comparte la interpretación del acuerdo realizada por el Tribunal. Si
bien es cierto el convenio no especifica a nombre de quién se debió inscribir
el inmueble, es decir, no existe una obligación contractual en tal sentido,
esta circunstancia, de cara al cumplimiento de lo pactado, se deriva de la
misma naturaleza del contrato, al tiempo que constituye un prius lógico y
necesario para el cumplimiento de lo acordado. No puede perderse de vista que
lo solicitado en este proceso es la ejecución forzosa del convenio o su resolución,
con los consecuentes daños y perjuicios. En este sentido, debe observarse que
la compra-venta pactada es una prestación que vincula a las partes
contratantes, y cuyo cumplimiento depende de que el vendedor tenga la
posibilidad jurídica de realizar el traspaso, es decir, que sea el propietario
del bien, máxime a la luz de lo dispuesto por el numeral 1060 del Código Civil,
que proscribe la venta de cosa ajena. Si bien es cierto, dicha nulidad puede
ser subsanada si el titular ratifica la transacción, ello no excluye el que, en
este caso, como consecuencia del traspaso que realizó a su esposa, el actor se
haya colocado en una posición jurídica que le impide el cumplimiento de lo
acordado. Por lo tanto, de conformidad con el precepto 692 del cuerpo normativo
previamente citado, no podría exigir ni la ejecución forzosa ni la resolución.
Al respecto, dicha disposición establece: “En los contratos bilaterales va
siempre implícita la condición resolutoria por falta de cumplimiento. En este
caso la parte que ha cumplido puede exigir el cumplimiento del convenio o pedir
se resuelva con daños y perjuicios.” Con base en este precepto, se colige
claramente que un requisito fundamental para que la pretensión esbozada en este
proceso pueda ser acogida es que el accionante haya cumplido sus obligaciones,
lo que no se da en el presente caso. Desde la óptica procesal, ello deriva en
una falta de legitimación ad causam activa. Aunado a lo anterior, y en abono a
la interpretación contractual realizada por los juzgadores de instancia, al
tratarse de un contrato de arrendamiento, suscrito entre el señor Minor
Ceciliano y la empresa demandada, la validez de dicha disposición dependía de
la titularidad del derecho –sea de posesión o de propiedad- por parte del aquí
actor. Ello implica que, en la línea de lo resuelto tanto en primera como
segunda instancia, la conclusión lógica a que se puede llegar es que, ante la
omisión en el convenio de establecer quién debía ser el propietario registral,
dicha condición debía recaer en el arrendante y futuro vendedor según el
acuerdo. Todo lo anterior obliga al rechazo del reparo.
En el segundo agravio,
se recrimina que el demandado reconoció, al participar en el contrato aportado
con el incidente de hechos nuevos, que no era requisito el que la propiedad
estuviera a nombre del co-contratante. En primer término, es importante señalar
que, tratándose de un error de derecho en la valoración de prueba documental,
sea pública o privada, se ha exigido la cita de los preceptos 370 o 379 del
CPC. Lo anterior de conformidad con la exigencia contenida en el inciso 3) del
artículo 595 del cuerpo normativo previamente citado. Ahora bien, de un nuevo
análisis sobre el tema, se llega a la conclusión que dicho requisito formal
también se cumple con la mención del precepto 353 del CPC, ya que este versa
sobre el valor probatorio de la prueba documental frente a la testimonial, a
condición, claro está, que el vicio procesal en que incurrieron los juzgadores
tenga como consecuencia la infracción de dicha norma. Si el yerro apreciativo
recae únicamente en cuanto a la literalidad o al contenido de los documentos,
lo procedente es hacer referencia a la infracción de las normas específicas del
valor probatorio (370 o 379 del CPC según corresponda) En la especie, lo
reclamado por el casacionista no implica la desacreditación del contrato por lo
indicado en una deposición (supuesto del 353 del CPC), sino por el contrario,
la preterición del segundo contrato que fue aportado en forma posterior, lo que
corresponde al ámbito de aplicación del numeral 379 ibídem. De allí que, en
virtud de los alegatos planteados, el cargo sea informal por ausencia de cita
de la norma de valor probatorio pertinente y aplicable al vicio recriminado.
Aunado a lo anterior, debe señalarse que se trata de un argumento novedoso, el
cual no fue argüido en segunda instancia, lo que también dice de su
improcedencia al tenor del artículo 608 del CPC. El único reproche formulado en
el recurso de apelación fue que el contrato de arrendamiento con opción de
compraventa suscrito no establecía que el lote segregado tuviera que
inscribirse a nombre del aquí actor, tal y como se desprende de los escritos
que constan agregados a folios 177 y 182 del expediente. Así, el argumento de
que el contrato en cuestión acredita un reconocimiento o aceptación del
traspaso realizado a favor de la esposa del actor escapa del objeto discutido
en las instancias precedentes, y por ende, esta Sala carece de competencia para
pronunciarse al respecto. Ambas circunstancias, por sí solas, obligan a la
denegatoria del agravio.
Por las razones
expuestas, el recurso deberá rechazarse y, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 611 del CPC, las costas se imponen a la parte que incoó este
remedio impugnaticio extraordinario.
Decisión final del tribunal
Se declara sin lugar
el recurso, cuyas costas se imponen a su promovente.
Anabelle León Feoli
Luis Guillermo Rivas
Loáiciga
Román Solís Zelaya
Óscar Eduardo González
Camacho
Carmenmaría Escoto Fernández
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