Sala Primera de la Corte
Resolución 00394-2012
- Sala o tribunal
- Sala Primera de la Corte
- Voto
- 00394-2012
- Fecha
- 22 de marzo de 2012
- Expediente
- 04-100092-0295-CI
- Materia
- procesal penal
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Sala Primera de la Corte
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Los enlaces corresponden únicamente a citas expresas verificadas.
Documento judicial
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Res: 000394-F-S1-2012
SALA PRIMERA DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San
José, a las ocho horas cuarenta y cinco minutos del veintidós de
marzo de dos mil doce.
Proceso
ordinario establecido en el Juzgado Civil de Grecia, por JP,
chef de cocina, vecino de Miami, Florida, Estados Unidos de América,
representado por la apoderada generalísima sin límite de suma Maida Fonseca
Bolaños, de oficios del hogar; contra J, comerciante, S, soltera,
estudiante, representada por la apoderada generalísima sin límite de suma y en
la condición de demandada M, divorciada, enfermera. Figuran además, como
apoderados especiales judiciales de la parte actora, la licenciada Norma
Argüello Pérez y de la codemandada M, el licenciado Luis Carlos Acuña Jara. Las personas físicas son mayores de edad y con las salvedades
hechas, casados, abogados y vecinos de Alajuela.
Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales
que citó, la parte actora estableció demanda ordinaria, cuya cuantía se fijó en
la suma de treinta millones de colones, a fin de que en sentencia se declare: “1.-
Con lugar la presente acción.
Se declare la nulidad del contrato celebrado
en la escritura pública Número Treinta, otorgada ante los Notarios Norma
Argüello Pérez y José Hubert Fernández Aguilar, a las 15:00 horas del 3 de mayo
del 2000, por existir una nulidad absoluta, debido a la inexistencia del objeto
del negocio, así como la obligación garantizada con hipoteca sobre el mismo
bien, que se constituyó para garantizar el pago del saldo del precio, sea
$6.000 más intereses así como los demás actos que dieron lugar a estos
instrumentos públicos.
Que soy adquirente de buena
fe.
Que siendo adquirente de buena fe del citado bien, al haber sido despojado del mismo. a) no estoy obligado a pagarle a los vendedores el saldo
adeudado del
precio, interés alguno, ni ningún tipo de perjuicio. c) Que los vendedores
están obligados a pagarme el valor real al momento de la evicción que
representa el monto cancelado a la Mutual Alajuela, sea la suma de dieciséis
millones cuatrocientos diecisiete mil doscientos ochenta colones más los
intereses pactados hasta su respectivo pago del préstamo a la Mutual quien me financió la
compra del bien del que fui despojado. c) Además de los gastos de traspaso y
constitución de hipoteca, los intereses pagados a la fecha sobre la deuda
hipotecaria a favor del vendedor, impuestos
municipales sobre bienes inmuebles, que serán liquidados en ejecución de
sentencia.
Se condene a los demandados al pago de
las costas personales y procesales de esta acción.” En resolución de
las 16 horas 35 minutos del 29 de mayo de 2008, se tiene por aclarado el punto
dos de la siguiente manera: “lo que se busca es la nulidad de la compraventa
y constitución de la hipoteca otorgada en la escritura número treinta,
pretensión que ya se había formulado anteriormente y es conocida por el
demandado. No se acepta como aclaración que se decrete la
nulidad de contrato de cesión de derechos hipotecarios, pues ello no fue pedido
oportunamente y la prevención era para aclarar pretensiones, no para que se
formulara una nueva.”
Los codemandados
contestaron negativamente. Los señores J y S opusieron las defensas previas de
prescripción y caducidad; así como, las excepciones de falta de
derecho, falta de interés actual y falta de legitimación ad-causam activa y
pasiva. Asimismo, la codemandada M formuló las defensas previas de prescripción
y litis pendencia, ésta última resuelta mediante resolución n° 27-07 de las 14
horas del 19 de junio de 2007, la que fue declarada sin lugar. Además interpuso las excepciones de falta de derecho y falta de
interés actual.
Para la audiencia de
conciliación, se señalaron las 8 horas 30 minutos del 11 de julio de 2005, no
obstante, las partes no se hicieron presentes.
El Juez Minor
Chavarría Vargas, en sentencia n° 74-08 de las 8 horas del 17 de octubre de 2008, resolvió: “Conforme
con lo expuesto y explicado, se acoge la excepción de falta de derecho e
interés y se rechaza la de caducidad, prescripción y falta de legitimación
activa y pasiva interpuestas por los demandados. Por todo lo expuesto se
declara sin lugar en todos sus extremos la demanda presentada por MF, en su
condición de apoderada generalísima sin límite de suma del señor J, en
contra de J, S y contra M. Se resuelve la presente sin especial
condena en costas.”
El apoderado
especial judicial de la codemandada M solicitó adición y aclaración y el
Juzgado en resolución de las 10 horas del 5 de noviembre de 2008, resolvió: “Se
rechaza por improcedente, toda vez que la misma solo procede contra la parte
dispositiva de la sentencia y esta es totalmente clara. Sin embargo
efectivamente debe indicarse que la demandada M si contestó la demanda, por lo
que ese pequeño error material no altera el fondo del asunto.”
La apoderada
generalísima sin límite de suma del actor apeló; y el Tribunal de Juicio del
Tercer Circuito de Alajuela, Sede San Ramón, integrado por los jueces Olman
Alberto Ulate Calderón, Max Baltodano Chamorro y Ulfrán Corrales Jiménez, en
sentencia n° 060-2010 de las 11 horas 52 minutos del 20 de mayo del 2010,
dispuso: “Conforme lo expuesto y razones dadas, SE ACOGE PARCIALMENTE CON
LUGAR la excepción de falta de derecho, entendida así en los extremos que no se
conceden expresamente. Se rechazan las excepciones de falta
de interés actual, caducidad, prescripción y falta de legitimación activa y
pasiva interpuestas por los demandados. SE REVOCA EL FALLO APELADO,
en consecuencia, se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por MF,
en su condición de apoderada generalísima sin límite de suma del señor J,
en contra de J, S Y M. Se decreta la ineficacia de la cesión de crédito
otorgada en escritura número trescientos cincuenta y siete-cuarenta y cuatro
ante el Notario Alexander Montero Ramírez, en la cual J, en su carácter de
acreedor del crédito hipotecario inscrito en el Registro Público por la suma de
$6.000.00 y garantizado con hipoteca de primer grado sobre la finca inscrita en
el Partido de Alajuela bajo el Sistema de Folio Real matrícula número […] cede
dicho crédito hipotecario a la señora M. Con ocasión de la estimatoria parcial
de la demanda SE ACOGEN las pretensiones que se dirán: 1) la
nulidad del contrato celebrado en la escritura número [...] de las 15:00 horas
del 3 de mayo del 2000 ante los Notarios Norma Argüello Pérez y José Fernández
Aguilar, tanto la compraventa de la finca inscrita en el Registro Público al
Folio Real de Alajuela, Matrícula Número […], así como el contrato de hipoteca
en donde dicha finca quedó en garantía por la suma de SEIS MIL DÓLARES
AMERICANOS que es el precio total de la venta. En virtud de haberse
determinado pericialmente que el plano catastrado […] identifica y se refiere a
la finca inscrita en el Registro Público al Folio Real de Alajuela, Matrícula
Número […], por seguridad jurídica para terceros, se ordena a la Oficina de Catastro
Nacional proceda a la inmediata anulación de la inscripción de dicho plano, y
por conexidad, se ordena al Registro Público de la Propiedad la anulación
de la inscripción registral de la finca inscrita al Folio Real de Alajuela,
Matricula Número […], en virtud de su comprobada inexistencia material.
2)
Que por la anulación del contrato de compraventa y de garantía hipotecaria
decretado, conforme lo dispone el artículo 844 del Código Civil, se declara que
las partes son restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese
existido el contrato nulo, en virtud de ello, el actor no está obligado pagar a
los demandados J Y S el precio de la venta acordado ($6.000) ni los
intereses que dicha obligación hubiese generado, como tampoco indemnización por
perjuicio alguno.
Se condena a los demandados al pago de las costas
procesales y personales de esta acción generó, salvo contra la accionada M
que se resuelve sin especial condenatoria en costas. Las pretensiones no
acogidas deben entenderse rechazadas.”
El licenciado Acuña
Jara, en su expresado carácter, formula recurso de casación indicando las
razones en que se apoya para refutar la tesis del Tribunal de instancia.
En los procedimientos ante esta Sala se han observado las
prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Rivas Loáiciga
En garantía de un
préstamo por ¢4.000.000,00, el 23 de diciembre de 1998, el señor F, otorgó a
favor de J y S, hipoteca de primer grado sobre la finca inscrita en el
Registro Público de la
Propiedad (Registro en adelante), provincia de Alajuela,
folio real número […]. El deudor cayó en mora, ante lo cual los acreedores interpusieron
proceso ejecutivo hipotecario (expediente n° 99-100148-295-CI del Juzgado Civil y
de Trabajo de Grecia). El bien se remató el 11 de agostó de 1999,
adjudicándoselo los acreedores, quienes fueron puestos en posesión el 17 de
diciembre de 1999. El señor J y la señora S, por medio de su
apoderada M, vendieron el referido bien, mediante escritura pública no. […]
de las 15 horas del 3 de mayo de 2000 (otorgada ante los Notarios Norma
Argüello Pérez y José Hubert Fernández Aguilar), a J, por medio de su apoderada
MF. En el documento notarial se indicó que la finca vendida (n° […]) se
ajustaba en un todo al plano catastrado número […]. El precio
de venta fue de $6.000,00, monto por el cual el señor J
se constituyó en deudor de J, garantizando la obligación con hipoteca de primer
grado sobre el inmueble objeto del
negocio jurídico. El Consorcio Cooperativo de Vivienda Fedecrédito R.L., le
había otorgado también un préstamo al señor B por ¢8.075.000,00
(el 20 de octubre de 1997). Este, para garantizar la deuda, impuso
hipoteca de primer grado sobre su finca inscrita
en el Registro, provincia de Alajuela, folio real número […]. El señor B
dejó de pagar la deuda, razón por la cual la Mutual Alajuela de
Ahorro y Préstamo (Mutual, en lo que resta), en su condición de administradora
de los créditos otorgados por la mencionada cooperativa, envió a cobro judicial
la operación (expediente 02-000194-0638-CI del Juzgado Civil de
Alajuela). El bien dado en garantía se remató el 12 de julio
de 2002, adjudicándoselo la
Mutual. Dentro de este proceso hipotecario, se apersonó la
señora MF en su condición de apoderada del señor J, alegando que la finca
rematada, en la cual se pretendía poner en posesión a la Mutual, le había sido
vendida por el señor J y la señora S mediante escritura pública el 3 de mayo de
2000 (finca no. […]), por lo cual solicitó se suspendiera el
desalojo y puesta en posesión ordenadas (escrito a folio 157). La
gestión fue rechazada, sin embargo, de oficio, el Juzgado ordenó un peritaje con el fin de aclarar la situación. El perito nombrado, Ing. John Cascante Lizano determinó que
la finca adjudicada a la Mutual
(n° […]) se localiza en el terreno ocupado por el señor JP y que la de este último se encuentra localizada en otro lugar. Con base
en ese informe, el Juzgado ordenó su desalojo. Con el
fin de evitar la ejecución de ese mandato, el señor JP le compró a la Mutual la finca que se
había adjudicado en la subasta pública (n° […]), por la suma de ¢13.000.000,00, monto por el cual constituyó hipoteca de primer grado a
favor de la Mutual
sobre el mismo bien (escritura n° 44 otorgada a las 10 horas del 29 de
setiembre de 2003). El señor J cedió a la señora M, el crédito hipotecario que
había constituido JP a su favor sobre la finca no. […]. La
cesionaria-acreedora, ante el incumplimiento en los pagos por parte de su
deudor (J), presentó proceso ejecutivo hipotecario contra este,
adjudicándose en el respectivo remate el bien. El señor JP interpuso esta
demanda ordinaria contra J y S. Posteriormente, la amplió a M, en los mismos
términos que para los otros co-demandados (hechos y pretensión). Pretende
se declare en sentencia: la nulidad absoluta del contrato celebrado en la
escritura pública número […], otorgada a las 15 horas del 3 de mayo de
2000 ante los notarios Norma Argüello Pérez y José Hubert Fernández Aguilar,
por la inexistencia del objeto del negocio; así como la nulidad de la
obligación garantizada con hipoteca sobre el bien objeto de ese contrato; que
es adquirente de buena fe y que por ello no está obligado a pagarle a los
vendedores el saldo adeudado del precio ($6.000,00) ni tampoco intereses o
perjuicio alguno; que los vendedores están obligados a reintegrarle el monto
que adeuda a la Mutual
(capital más intereses), así como los gastos en que incurrió para adquirir de la Mutual la finca no. […] (gastos de traspaso, constitución de hipoteca, intereses
pagados, impuestos sobre bienes inmuebles y municipales), además, de las costas
personales y procesales. Los codemandados J y S contestaron en forma negativa y
opusieron las excepciones de falta de: derecho, legitimación activa y pasiva,
interés actual, prescripción y caducidad. La codemandada M también respondió de
forma negativa y opuso las defensas de: falta de
derecho e interés actual, prescripción y caducidad. El
Juzgado acogió la falta de derecho e interés alegada y rechazó las restantes
defensas. Declaró sin lugar la demanda en todos sus
extremos, resolviendo sin especial condenatoria en costas. El Tribunal,
revocó lo resuelto por el A quo; declaró parcialmente con lugar la
excepción de falta de derecho y de igual forma la demanda y dispuso: “Se
decreta la ineficacia de la cesión de crédito otorgada en
escritura número trescientos cincuenta y siete-cuarenta y cuatro ante el
Notario Alexander Montero Ramírez, en la cual J, en su carácter de acreedor del
crédito hipotecario inscrito en el Registro Público por la suma de $6.000.00 y
garantizado con hipoteca de primer grado sobre la finca inscrita en el Partido
de Alajuela bajo el Sistema de Folio Real matrícula número […] cede
dicho crédito hipotecario a la señora M. Con ocasión de la estimatoria parcial
de la demanda SE ACOGEN las pretensiones que se dirán: 1) la
nulidad del contrato celebrado en la escritura número […] de las 15:00 horas
del 3 de mayo de 2000 ante los Notarios Norma Argüello Pérez y José Fernández
Aguilar, tanto la compraventa de la finca inscrita en el Registro Público al
Folio Real de Alajuela, Matrícula Número […], así como el contrato de hipoteca
en donde dicha finca quedó en garantía por la suma de SEIS MIL DÓLARES
AMERICANOS que es el precio total de venta. En virtud de haberse
determinado pericialmente que el plano catastrado […] identifica y se refiere a
la finca inscrita en el Registro Público al Foliio real de Alajuela, Matrícula
Número […], por seguridad jurídica para terceros, se ordena a la Oficina de Catastro
Nacional, se proceda a la inmediata anulación de la inscripción de dicho plano,
y por conexidad, se ordena al Registro Público de la Propiedad la anulación
de la inscripción registral de la finca inscrita al Folio Real de Alajuela,
Matrícula Número […], en virtud de su comprobada inexistencia material.
Que
por la anulación del contrato de compraventa y de garantía hipotecaria
decretado, conforme lo dispone el artículo 844 del Código Civil, se declara que
las partes son restituidas al mismo estado en que se hallarían si no
hubiese existido el contrato nulo, en virtud de ello, el actor no está obligado
a pagar a los demandados J Y S el precio de la venta acordado ($6000) ni
los intereses que dicha obligación hubiese generado, como tampoco indemnización
por perjuicio alguno.
Se condena a los demandados al pago de las
costas procesales y personales que esta acción generó, salvo contra la
accionada M que se resuelve sin especial condenatoria en costas. Las
pretensiones no acogidas deben entenderse rechazadas”. El
apoderado especial judicial de la co-demandada M formula recurso de casación
por razones procesales y de fondo. Por las primeras son dos los
agravios, sin embargo, en resolución n° 001362-A-S1-2010, de las 10 horas 52
minutos del 11 de noviembre de 2010, esta Sala únicamente admitió el primer
cargo.
Recurso de casación por razones procesales
El Tribunal, dice,
resolvió más allá de lo pedido, pues declaró ineficaz la cesión de derechos
hipotecarios de J a favor de M, sin que así se hubiese solicitado en la
demanda. En este asunto, alega, lo que se pidió es que se declarara nulo el
contrato celebrado en la escritura pública número [...] otorgada ante los
notarios Norma Argüello Pérez y José Hubert Fernández Aguilar, a las 15 horas
del 3 de mayo de 2000. No obstante, agrega, el Ad quem, teniendo como hecho no
probado que la cesionaria M cumplió con notificar al deudor JP, revocó el fallo
del A quo, pues estimó que al resolver el fondo del asunto se equivocó en la
apreciación de lo que consideró es el punto medular de este asunto, cual es la
cesión del crédito hipotecario a favor de la demandada M. Erradamente,
considera, el Ad quem estimó que su inferior debió cerciorarse al resolver, si
dicha cesión tuvo la virtud de desencadenar los efectos jurídicos dispuestos
por el ordenamiento jurídico. La sentencia de segunda instancia, repite,
declaró “ineficaz” la cesión sin que tal extremo se
hubiese solicitado en las pretensiones, ni siquiera cuando se integró la litis
en contra de su poderdante. El Tribunal, aduce, incurrió en ultrapetita, pues
le otorgó a la parte algo que nunca fue pedido (ineficacia de la cesión),
vulnerando el debido proceso y el derecho de defensa, principios fundamentales
y de rango constitucional (artículos 39 y 41 de la Constitución Política).
Por si fuera poco, agrega, también ordenó anular un plano y la inscripción de la finca no.[…], lo cual tampoco fue pedido en la demanda.
III.-
Según
se observa del
agravio, el casacionista imputa al fallo recurrido el vicio de
incongruencia por cuanto, en su criterio, en la petitoria de la demanda, la
parte actora no solicitó la ineficacia de la cesión de crédito otorgada en la
escritura no. […] ante el notario Alexander Montero Ramírez, en la cual J,
en su carácter de acreedor del crédito hipotecario inscrito en el Registro por
la suma de $6.000.00 y garantizado con hipoteca de primer grado sobre la finca
folio real no. […], cede dicha acreencia a la señora M. A
juicio de esta Sala efectivamente el recurrente lleva razón y, por
consiguiente, el agravio merece ser estimado. Reiteradamente la
jurisprudencia de esta Cámara ha estimado: “VI.- (…) que el artículo
594, inciso 3), del Código Procesal Civil, al disciplinar el vicio de
incongruencia lo hace en relación con el “fallo” y “las pretensiones oportunamente
deducidas por las partes”. Derívase entonces que el vicio de actividad en
cuestión, como motivo examinable en casación, se
configura cuando hay disonancia o falta de relación entre la totalidad de las
pretensiones materiales acumuladas por las partes en el proceso y lo que se
resuelve en sentencia. Esa falta de conformidad entre lo pedido y lo
resuelto, puede revestir tres formas: ora porque la sentencia provee sobre más
de lo pedido (ultra petita); ora porque decide sobre pretensiones no formuladas
por el demandante (extra petita); o, ya porque omite decidir sobre alguna de
las peticiones o de las excepciones invocadas (mínima petita). No debe
confundirse con la mínima petita al fallo infra petita que es aquel que
resuelve una pretensión en donde el actor alega un derecho de extensión mucho
mayor que el que realmente resultó probado y en donde el Juez lo concede en
éste y lo niega en lo demás, de lo cual este último fenómeno pertenece a la
plus petitio y por ende de haber incorrección en el fallo no sería un vicio in
procedendo, propio de incongruencia, sino in iudicando analizable en sede
casacional como violación a la ley sustancial” (no. 000872-F-04, de las 15
horas 35 minutos del 6 de octubre de 2004). En trascripción textual, las
pretensiones de la demanda dicen: “Con base en los hechos expuestos y citas
de derecho indicadas, solicito a su autoridad que en sentencia se declare y se
condene:
Con lugar la presente acción.
Se declare la nulidad del contrato
celebrado en la escritura pública número Treinta, otorgada ante los Notarios
Norma Argüello Pérez y José Hubert Fernández Aguilar, a las 15:00 horas del 3
de mayo de 2000, por existir una nulidad absoluta, debido a la inexistencia del
objeto del negocio, así como a la obligación garantizada con hipoteca sobre el
mismo bien, que se constituyó para garantizar el pago del saldo del precio, sea
$6.000,oo más los intereses así como los demás actos que dieron lugar a
estos instrumentos públicos.
Que soy adquirente de buena fe.-
Que siendo adquirente de buena fe del
citado bien, al haber sido despojado del
mismo, a) Que no estoy obligado a pagarle a los vendedores el saldo adeudado del precio, interés
alguno, ni ningún tipo de perjuicio. b) Que lo (sic) vendedores están obligados
a pagarme el valor real al momento de la evicción que representa el monto
cancelado a la Mutual,
sea la suma de DIECISEIS MILLONES CUATROCIENTOS DIECISIETE MIL DOSCIENTOS
OCHENTA COLONES, más los intereses pactados hasta su respectivo pago del
préstamo a la Mutual
quie me financió la compra del bien del que fui despojado; c) Además de los
gastos de traspaso y de constitución de hipoteca, los intereses pagados a la
fecha sobre la deuda hipotecaria a favor del vendedor, impuestos municipales
sobre bienes inmuebles, que serán liquidados en ejecución de sentencia.
Se condene a los demandados al pago de las costas
personales y procesales de esta acción” (la negrita es
suplida). El Juzgado, en resolución de las 8 horas del 18 de abril de
2008 resolvió: “Previo al dictado de la sentencia se le previene al actor
aclarar la segunda pretensión de la demanda (folio 32), pues en ella pide la
nulidad del contrato del tres de mayo, la obligación garantizada con hipoteca y
los demás actos que dieron lugar a estos instrumentos públicos, pero en cuanto
a esta última pretensión no especifica cuales son esos actos, si es que existe
alguno anulable, por lo que se le previene aclarar cuales son esos actos”. El
apoderado de los demandados presentó revocatoria con apelación en subsidio contra
lo resuelto, pues estimaron, entre otras cosas, que “Al solicitarle la
ampliación de la pretensión al actor, en este momento procesal, se está
incurriendo en una clara violación al artículo 113 del Código Procesal Civil,
así mismo a los principios del debido proceso, el derecho de defensa, lealtad,
igualdad y probidad procesal, dejándose en evidente desventaja a mis
representados, al otorgársele al actor la oportunidad de amplia o aclarar su
pretensión, la cual realizó en forma incompleta…”. La apoderada del actor, conforme se le
previno, aclaró la pretensión dos, agregando un punto: “3- Se declare
igualmente, la nulidad del
contrato de cesión de derechos hipotecarios- constituida en el contrato
anterior- de J a favor de M”. El Juzgado, por resolución de las 16 horas 35
minutos del 29 de mayo del 2008, dispuso: “Visto el escrito presentado por
el actor a folio 763, se
Decisión final del tribunal
Se tiene por aclarado el punto dos que lo
que se busca es la nulidad de la compraventa y constitución de la hipoteca
otorgada en la escritura número treinta, pretensión que ya se había formulado
anteriormente y es conocida por el demandado. No se acepta como aclaración que se decrete la nulidad de
contrato de cesión de derechos hipotecarios, pues ello no fue pedido
oportunamente y la prevención era para aclarar pretensiones, no para que se
formulara una nueva” (la negrita no es del original). El Tribunal en la parte
dispositiva de su sentencia resolvió: “Se decreta la ineficacia
de la cesión de crédito otorgada en escritura número trescientos cincuenta y
siete-cuarenta y cuatro ante el Notario Alexander Montero Ramírez, en la cual J,
en su carácter de acreedor del crédito hipotecario inscrito en el Registro Público
por la suma de $6.000.00 y garantizado con hipoteca de primer grado sobre la
finca inscrita en el Partido de Alajuela bajo el Sistema de Folio Real
matrícula número […] cede dicho crédito hipotecario a la señora M”
(el destacado es suplido). Hecho el cotejo de la parte
dispositiva del fallo impugnado con las peticiones de la demanda y las
excepciones, es claro que existe entre estos dos extremos un ostensible
desacoplamiento de aquella frente a estas, porque la sentencia resuelve sobre
lo que no ha sido pedido. Se observa, además, que la sentencia se fundamentó en
supuestos fácticos que no fueron incorporados al proceso respectándose el
derecho al contradictorio, con lo cual se lesionó gravemente el derecho de
defensa de los demandados, al sorprenderlos con hechos de los que, por no haber sido alegados, no se les habría dado oportunidad para
contradecirlos. Se trata, en concreto, de la falta de notificación a la parte
deudora de la cesión del crédito a favor de la codemandada M. Es decir, que el
Tribunal además de acoger una pretensión no deducida, lo hizo con causa
distinta a la invocada, es decir, con fundamentos de hecho no alegados. En los
hechos de la demanda, únicamente se alude a la existencia de la cesión, pero en
ningún momento refieren a un incumplimiento del deber legal de notificar al
deudor de la cesión del crédito hipotecario efectuada: “DECIMO
Que
por escritura otorgada en Naranjo a las 9:00 horas del 27 de noviembre de 2000,
ante el Notario Alexander Montero Ramírez, el señor J le cedió el crédito
hipotecario a su ex esposa M”. El único límite
intraspasable para la autoridad judicial está constituido por las pretensiones
materiales de la demanda y la causa petendi o causa de pedir. Por
pretensión sustantiva se entenderá aquel conjunto de peticiones tendientes a
declarar el derecho del actor e imponer prestaciones
al demandado, lo cual hace el accionante en su demanda. La causa de pedir
corresponde a los hechos constitutivos del derecho invocado; en otras
palabras, aquellos hechos narrados por los litigantes, de relevancia jurídica,
a partir de los cuales se formulan sus pretensiones. En consecuencia,
habiendo variado el Ad quem las pretensiones de la demanda y, adicionalmente,
también los hechos incorporados al proceso oportunamente,
incurrió en incongruencia.
De conformidad con las consideraciones esbozadas, lo
propio es acoger el recurso de casación por razones procesales y anular el fallo
del Tribunal, disponiendo el reenvío del
expediente a efecto de que esa autoridad proceda conforme a derecho (artículo
610 inciso 1) del
Código Procesal Civil). En virtud de lo resuelto, esta Sala
omite pronunciamiento sobre el resto de los cargos.
Decisión final del tribunal
Se declara con lugar el
recurso por razones procesales. Se anula la sentencia recurrida y se ordena el
reenvío del
expediente a efecto de que el Ad Quem proceda conforme a derecho.
Anabelle León Feoli
Luis Guillermo Rivas
Loáiciga
Román Solís Zelaya
Óscar Edo. González
Camacho
Carmenmaría Escoto Fernández
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