Sala Primera de la Corte
Resolución 01570-2012
- Sala o tribunal
- Sala Primera de la Corte
- Voto
- 01570-2012
- Fecha
- 29 de noviembre de 2012
- Expediente
- 08-001261-1027-CA
- Materia
- contencioso-administrativo
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Documento judicial
*080012611027CA*
Exp.
08-001261-1027-CA
Res.
001570-F-S1-2012
SALA
PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta
minutos del veintinueve de noviembre de dos mil doce.
Proceso
de conocimiento establecido en el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil
de Hacienda por JOBREVA SAN JOSÉ JSA SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por
su apoderado generalísimo sin límite de suma, Germán Santamaría Horna,
comerciante; contra el INSTITUTO NACIONAL DE APRENDIZAJE, representada
por su apoderada general judicial, María del Rocío Quirós Cordero. Las personas
físicas son mayores de edad, y con las salvedades hechas, casados, abogados y
vecinos de San José.
Con base en los hechos que expuso y
disposiciones legales que citó, el actor estableció proceso de conocimiento,
para que en sentencia se declare: "…la nulidad del acto declinatorio del reclamo, acto administrativo
dictado el 18 de diciembre del año 2007, mediante el oficio N°66388-2007, en el
cual se le declina el reclamo a Jobreva J.S.A. S.A., sobre el reconocimiento
del precio del vehículo, por catorce millones ochocientos mil colones exactos
(14.800.000,00) solicitados por concepto de daños (valor por el que se
suscribió el seguro adquirido). Como perjuicios se solicita la suma de
doscientos mil colones exactos (200.000,00) por mes, hasta el 25 de noviembre
del año dos mil ocho, por 14 meses, para un total del dos millones ochocientos
mil colones (2.800.000,00) mas (sic) los intereses que se generen y las costas del proceso.”
La apoderada del instituto demandado
contestó negativamente y opusieron las excepciones de incompetencia en razón de
la materia (resuelta interlocutoriamente) y falta de derecho.
Al
ser las 14 horas del 16 de junio de 2010, se efectuó la audiencia preliminar,
oportunidad en que hicieron uso de la palabra los representantes de ambas
partes.
El Tribunal Contencioso Administrativo,
Sección Quinta, integrada por las Juezas Laura García Carballo, Ileana Sánchez
Navarro y el Juez Alner Palacios García, en sentencia no. 5-2011 de las 9 horas
del 24 de enero de 2011, resolvió: “1) Se rechaza la defensa de falta de
derecho opuesta por el ente accionado y se rechaza la nulidad del acto alegado
por ser este proceso de naturaleza civil de hacienda.
Se declara
parcialmente con lugar la demanda establecida por JOBREVA S.A. contra el
Instituto Nacional de Seguros y se le condena al pago de los daños que
corresponden a la suma de ₵1.095.137 por concepto de mano de obra, mas (sic) el costo correspondiente a las piezas
sustituidas las cuales se pagaran (sic) contra factura, según el
procedimiento que establece la póliza rubro que se deberá demostrar en la fase
de ejecución de sentencia. Se excluye de dichos rubros el porcentaje
correspondiente al deducible. Se aprueban los intereses al tipo legal sobre las
sumas concedidas las cuales empezaran (sic) a correr (sic) partir
de la firmeza de esta sentencia y hasta su efectivo pago. Se rechaza el extremo
reclamado por concepto de perjuicios por no haberse demostrado su existencia.
Se condena al INS al pago de ambas costas de este proceso.”
5.-
El actor formula recurso
de casación indicando las razones en que se apoya para refutar la tesis del
Tribunal.
En
los procedimientos ante esta Sala se han observado las prescripciones de ley.
Redacta el magistrado González Camacho
La empresa Jobreva
San José J.S.A Sociedad Anónima (en lo sucesivo la empresa o Jobreva)
demandó al Instituto Nacional de Seguros (en adelante el INS o el Instituto)
por incumplimiento al contrato de seguros de automóviles, póliza no.
01-11-AUT14680. En fecha 3 de setiembre de 2007, adujo, el señor German
Santamaría Horna conducía el vehículo placa CL-205023, propiedad de Jobreva,
siendo que en el kilómetro 43 de la carretera Interamericana Sur sufrió un
accidente de tránsito, colisionando de costado con una valla y posteriormente
contra un paredón. Conforme a derecho, agregó, el conductor llamó al oficial de
tránsito, al inspector de accidentes del Instituto (quien levantó el informe y
fotografió la escena) y a la grúa. Mediante reclamo de seguro voluntario de
automóviles no. 170307-02620, solicitó al INS la ejecución de la póliza de
seguros. Basándose en el informe del Departamento de Investigaciones
ITI-2007-328 del 13 de diciembre de 2007 y con fundamento en la cláusula 15 de
las condiciones generales del contrato de seguro suscrito, referente a la
exclusión de la cobertura ante reclamaciones que resulten fraudulentas,
inexactas o que se apoyen en declaraciones falsas, la Subjefe del INS, por
oficio INSCR-6638-2007 del 18 de diciembre de 2007, declinó el caso, dado que
los daños que presentaba el vehiculo no guardaban relación con la dinámica de
lo ocurrido. Contra tal determinación, apuntó, el 12 de febrero de 2003 formuló
recurso de revocatoria con apelación en subsidio, no obstante, ambos fueron
rechazados. La empresa Jobreva, al estimar que de acuerdo a lo pactado se actuó
de buena fe, interpone la demanda origen de este proceso y solicita en
sentencia (pretensión ajustada en audiencia preliminar): la nulidad del acto
declinatorio del reclamo no. 66388 del 18 diciembre de 2007. A titulo de daños,
el reconocimiento del precio del vehiculo por el monto de ¢14.800.000,00 (valor
por el que se suscribió el seguro) y por concepto de perjuicios, la suma total
de ¢2.800.000,00. Asimismo, requirió el pago de intereses más las costas del
proceso. El INS contestó de forma negativa, opuso las excepciones de
incompetencia por razón de la materia (rechazada en lo interlocutorio) y falta
de derecho. El Tribunal, rechazó ésta última. Declaró parcialmente con lugar la
demanda, en los siguientes términos. Condenó al demandado al pago de los daños
ocasionados en la suma de ¢1.095.137,00 a título de mano de obra, más el costo
de las piezas sustituidas pagaderas contra factura, según el procedimiento que
dispone la póliza, rubro que deberá demostrarse en ejecución de sentencia.
Concedió intereses legales sobre las sumas otorgadas, calculados desde la
firmeza de la sentencia y hasta su efectivo pago. Impuso ambas costas al
vencido. Inconforme la parte demandada establece recurso de casación, que fue
admitido por esta Sala.
El recurrente
acusa dos agravios de naturaleza sustantiva, empero, esta Sala, de su análisis
y contenido, estima que ambas censuras giran en torno a una misma
disconformidad, de manera que se conocerán de forma conjunta. Como único
motivo, reprocha, el Tribunal aplicó de forma errónea el contrato de seguros,
en concreto la cláusula o artículo 15 que refiere a eventos y pérdidas no
amparadas por la póliza, con la consecuente violación de los preceptos 1022 y
1023 del Código Civil (CC), así como el
normas según las cuales estos contratos son ley entre las partes. Para los
juzgadores, expresa, la cláusula 15 no resulta de aplicación en la especie, por
cuanto no se demostró que la actora hubiera incurrido en declaraciones falsas,
fraudulentas o inexactas. Sin embargo, esgrime, con tal determinación se deja
de lado que el mandato de comentario también excluye del pago de la cobertura,
las reclamaciones de daños o lesiones que resulten fraudulentas e inexactas. En
el caso de estudio, asevera, los jueces tuvieron por acreditado que el vehiculo
asegurado presentaba golpes que no guardan relación con el accidente ocurrido
el 3 de setiembre de 2007. Además, sostiene, de las pretensiones de la demanda
se observa que la actora peticionaba el cobro por la pérdida total del
vehículo, incluyendo daños que no coinciden con el evento citado, lo que se
confirma con el recurso de apelación interpuesto. Por lo tanto, arguye,
pretender cobrar por golpes que no surgen como consecuencia del hecho que
originó el reclamo, constituye un acto fraudulento en perjuicio del INS, una
violación a la cláusula en disputa, un incumplimiento contractual y una
infracción al principio de buena fe consagrado en el mandado 1023 del CC.
De previo a
resolver las acusaciones del casacionista, resulta necesario hacer un recuento,
en lo que interesa, de aquellos aspectos más importantes que obran en autos. El
3 de setiembre de 2007, el señor German Santamaría Horna sufrió un accidente de
tránsito mientras conducía el vehículo placa CL-205023, propiedad de la
sociedad actora. Según declaración del conductor brindada al inspector del INS,
aviso de accidente no. 0474616, el carro derrapó al tratar de esquivar otro
automotor que invadió el carril contrario, a raíz de lo cual se salió de la
vía, colisionó con una valla por el costado derecho y posteriormente contra un
paredón. Al evaluar el vehículo, el perito William Zamora Gómez determinó que
existían inconsistencias entre la dinámica de lo ocurrido y los daños
observados, por lo que recomendó verificar las circunstancias en que sucedió el
accidente. Dentro de las conclusiones vertidas por el funcionario, se indica la
existencia de golpes que no resultan concordantes con el evento en lo que
respecta a forma y magnitud, los que este funcionario excluyó al realizar la
estimación respectiva. Cuantificó los daños imputables al percanse en la suma
de ¢1.095.137,00. A partir del peritaje anterior, el Departamento de
Investigaciones del Instituto realizó un estudio de lo ocurrido, como
conclusión se emitió el informe ITI-2007-0328, en el cual recomienda
declinar el caso, debido a que los golpes que presenta el vehículo no guardan
relación con lo narrado por el conductor. En lo medular, se fundamenta en que,
al revisar el lugar del evento los elementos encontrados contradicen lo
declarado, por cuanto no existen rastros físicos, principalmente en la supuesta
baranda colisionada, que demuestren que el accidente sucedió en el lugar que
dice el perjudicado. Con base en lo sugerido por ese Departamento, mediante
oficio INSCR-6638-2007 del 18 de diciembre de 2007, el INS denegó la ejecución
de la póliza por todas las coberturas pactadas, argumentado una violación de la
cláusula 15 de las condiciones generales del contrato pactado, norma que
consagra las perdidas no amparadas por el Instituto, dentro de los que se
encuentran: “Las reclamaciones de daños y/o lesiones presentadas por el
asegurado que en cualquier sentido resulten fraudulentas, inexactas o que se
apoyen en declaraciones falsas del asegurado o de un tercero a favor de éste,
concerniente a hechos o circunstancias que determinen la exclusión o
restricciones de las coberturas afectadas (….)”.(Trascripción del archivo
de audio y video de la sentencia). Contrario al criterio del
Instituto, estimó el Tribunal que en el sub examine: “(…) no se observa por
parte la sociedad actora un incumplimiento del contrato que haga nugatoria su
posibilidad de reclamar el pago de los daños que presenta el vehiculo y que son
consecuencia del accidente y que más bien lo que se suscitó en la especie fue
una incorrecta interpretación y aplicación del artículo 15, inciso 15 de la
condiciones generales de la póliza, que motivaron al INS a declinar de forma
total el reclamo (…)”. Asimismo, para los juzgadores la aplicación del
referido artículo o cláusula: “(…) debe ir antecedida de una adecuada
comprobación por parte del ente asegurador de que, la declaración vertida por
el asegurado es fraudulenta, fundada en hechos falsos, inexacta o se apoya en
declaraciones falsas del asegurado, lo que no sucedió en la especie.”
(Trascripción del archivo de audio y video de la sentencia). Motivan tal
posición en varias circunstancias: 1) coincidencia ante las diferentes
instancias administrativas y jurisdiccionales de las declaraciones del
conductor en relación a lo ocurrido; 2) el asegurado no ha reclamado daños
concretos como consecuencia de lo sucedido, pues fue el INS quien los determinó
por medio de sus peritos; 3) existencia del accidente y de la atención médica
brindada al conductor por lo ocurrido; 4) la labor de investigación y
verificación de daños efectuada por el Instituto, permitió discriminar conforme
a lo narrado cuáles eran los golpes que tenían una relación directa o de
causalidad con el accidente denunciado y cuáles no; 5) el perito William Zamora
Gómez confirmó que hay daños atribuibles al evento del 3 de setiembre de 2007 y
en el juicio oral el perito Jose Fernando Arce aclaró que la declinación se
recomendó, no en cuanto a la totalidad de los golpes del automotor, sino solo
respecto a los del lado derecho.
En el sub júdice, el argumento
del Instituto demandado para denegar la ejecución de la póliza es que la
asegurada incurrió en reclamaciones fraudulentas o inexactas, pues quedó
acreditado con prueba pericial que el vehiculo presenta daños que no guardan
relación con el accidente. En su criterio, pretender el pago por golpes que no
surgen como consecuencia del hecho que originó el reclamo, constituye un acto
fraudulento, una violación a la cláusula en disputa, un incumplimiento
contractual y una infracción al principio de buena fe consagrado en el mandado
1023 del CC. Analizados los considerandos anteriores, estima esta Sala
que el INS, al denegar en su totalidad el pago del seguro convenido con la
empresa actora, interpreta de forma incorrecta la cláusula 15 de las
condiciones generales del contrato. A efectos de resolver el fondo de la
controversia resulta necesaria su transcripción, establece la cláusula: “SECCIÓN
RIESGOS EXCLUIDOS. ARTÍCULO
EVENTOS Y PÉRDIDAS NO AMPARADOS POR
ESTE CONTRATO. A. BAJO TODAS LA COBERTURAS: El
instituto no amparará las pérdidas o los gastos
de cualquier índole que se produzcan directa, indirectamente o sean agravados
por: (…)
Las reclamaciones de daños y/o
lesiones presentadas por el Asegurado que en
cualquier sentido resulten fraudulentas, inexactas o que se apoyen en
declaraciones falsas del Asegurado o de un
Tercero a favor de éste, concerniente a hechos o
circunstancias que determinen la exclusión
o restricción de las coberturas afectadas (…)”. Para este
Órgano Decisor la disposición trascrita es clara, las pérdidas no amparadas por
el Instituto lo son únicamente aquellas que se basen en reclamaciones
fraudulentas, inexactas o que se apoyen en declaraciones falsas, a contrario
sensu, se entiende que todas aquellas que no se enmarquen en esas tres
categorías han de ser indemnizadas conforme a lo pactado. Las cláusulas contractuales,
al igual que las leyes, han de interpretarse de manera integral, tomando en
cuenta no solo el significado literal de su contenido, sino también acorde a su
espíritu y las consecuencias que la aplicación de ellas puedan tener, según se
interprete en un sentido o en otro, de forma que ello conduzca a la
determinación de la finalidad perseguida por las partes en el contexto donde
fueron acordadas. En el presente asunto, la prueba pericial acreditó la
existencia de daños en el vehículo atribuibles al accidente de tránsito, por lo
que dentro de un marco de razonabilidad y lógica, no encuentra esta Sala razón
alguna por la que el INS deba declinar la ejecución de la póliza en su
totalidad. Esta Cámara no deja de lado que la declaración rendida por el conductor
Santamaría Horna, en relación a lo sucedido el día de 3 de setiembre de 2007,
es inexacta, dado que éste expresa haber colisionado el auto de costado derecho
con una valla, siendo que, de la prueba constante en autos se demostró que los
golpes en esa parte del automotor no se produjeron como consecuencia de lo
sucedido. Empero, dicha inexactitud lo es parcialmente, es decir, en relación a
esos daños en concreto, por cuanto también, se reitera, el perito William
Zamora Gómez confirmó la presencia de golpes que sí resultan acordes a la
dinámica de lo narrado y respecto a los cuales, no puede el INS eludir su deber
de indemnización. Contrario a los reproches del casacionista, el hecho de que
la declaración cuestionada sea inexacta de forma parcial, de modo alguno ha de
entenderse como justificante para denegar en su totalidad la ejecución de la
póliza, tal y como acontece en la especie, pues, se insiste, la cláusula 15 de
las condiciones generales del contrato únicamente excluye el pago de las perdidas
basadas en reclamaciones fraudulentas, inexactas o que se apoyen en
declaraciones falsas, manteniendo el asegurado su derecho a ser indemnizado por
daños que efectivamente surgen como producto del evento reportado. Al
entenderlo así el Tribunal, considera esta Sala que no lleva razón el
casacionista en sus acusaciones, por lo que el agravio deberá desestimarse.
En mérito de lo
expuesto, procede declarar sin lugar el recurso, con sus costas a cargo del
promovente, conforme al precepto 150 inciso 3) del Código Procesal Contencioso
Administrativo.
Decisión final del tribunal
Se declara sin lugar el recurso, con sus costas a cargo
del promovente.
Anabelle León Feoli
Luis Guillermo Rivas
Loáiciga
Román Solís Zelaya
Óscar Eduardo González
Camacho
Carmenmaría Escoto Fernández
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