Sala Primera de la Corte
Resolución 01361-2012
- Sala o tribunal
- Sala Primera de la Corte
- Voto
- 01361-2012
- Fecha
- 18 de octubre de 2012
- Expediente
- 05-100333-0642-AG
- Materia
- agrario
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Documento judicial
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EXP: 05-100333-0642-AG
RES: 001361-F-S1-2012
SALA PRIMERA DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San
José, a las ocho horas diez minutos del dieciocho de
octubre de dos mil doce.
Proceso ordinario
establecido en el Juzgado Agrario de Puntarenas, por R y C, ambos
profesores, de nacionalidad estadounidense, con pasaporte número […]
respectivamente, contra G, comerciante y A, ingeniero agrónomo.
Interviene como
apoderado general judicial de los actores el licenciado William Mora Rojas.
Figura además, como
apoderado especial judicial de los codemandados, el licenciado Gerardo Valle
Sequeira. Todos son mayores de edad, casados y con las
salvedades hechas, abogados y vecinos de Puntarenas.
Con base en los hechos
que expusieron y disposiciones legales que citaron, los actores establecieron
demanda ordinaria, a fin de que en sentencia se declare: “a) Que la Compraventa de un
inmueble que celebraron mis mandantes con la demandada G, en una doble versión
en Inglés-Español, con fecha 24 de junio del 2001 y en virtud del cual, ellos
le pagaron a la demandada un precio de $28.000.00, moneda de los Estados Unidos
de América, es válido (sic) y eficaz. B) Que asimismo, mantiene su
validez y eficacia la escritura pública otorgada ante la Notario Hanna Netzy
Lacayo Arguedas, otorgada en Santa Elena el día 23 de junio del 2001 y que
suscribieron las mismas partes, por referirse al mismo inmueble. Este
corresponde al plano
catastrado P- […], que es parte de la finca inscrita en el Registro Público,
Partido de Puntarenas, a nombre del Instituto
de Desarrollo Agrario, pero donde figura como
poseedora G, matrícula [...]. El referido inmueble se describe así;
terreno para construir con una casa, sita en el distrito noveno Monteverde, del
cantón primero, Puntarenas, de la provincia de Puntarenas.- Mide 448.28 metros cuadrados.
Linda: […].- c) Que es absolutamente nula por haber existido una manifestación
conciente de lo no querido por parte de mis mandantes, la escritura que
suscribieron las partes ante los oficios de la Notaria Hanna Neltzy
Lacayo Arguedas, de las 8 horas del 9 de mayo del 2002, en donde se indicó que
las partes rescindían la escritura siendo lo cierto que lo que querían mis
mandantes era revocar el poder especial que le habían otorgado a G para que
inscribieran (sic) a nombre de mis mandantes el inmueble.- d) Que G y A (sic)
están obligados a resarcirle los daños y perjuicios que le han irrogado a mis
mandantes; en especial en el orden moral ante la incertidumbre que con su
proceder le han irrogado a mis mandantes, en cuanto al dominio pleno del
inmueble adquirido. Estimamos prudencialmente este
daño moral en la suma de ¢2.000.000.00. En todo caso, su
fijación definitiva quedará reservada a la ejecución de sentencia. e).- (sic) Que son ambas costas de esta demanda a cargo
de los accionados G y A (sic).”
2.
Los
codemandados contestaron negativamente y opusieron las excepciones de
prescripción, falta de derecho y de legitimación en su doble modalidad.
3.
El
Juez Antonio Víctor Tobal, en sentencia 29-2008 de las 7 horas 30 minutos del
12 de noviembre de 2008, resolvió: “Se ordena acumular a este proceso, el
legajo de medidas cautelares tramitado en este juzgado, en sede civil, bajo el
número 04-100070-0417-CI. Respecto de la acción establecida
contra A, se rechaza la excepción de prescripción y se acogen las excepciones
de falta de derecho y la de falta de legitimación activa y pasiva. Con
relación a la acción establecida contra la (sic) G, se rechaza la
excepción de prescripción y la de falta de legitimación activa y pasiva, y
parcialmente se acoge la excepción de falta de derecho. Asimismo, se declara
SIN LUGAR en todos los extremos la demanda ordinaria establecida por R Y C contra
A y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR en cuanto a la señora G, únicamente en
cuanto se declara válida el contrato de compraventa que se hizo constar en el
documento privado de fecha veinticuatro de junio del dos mil uno, mediante el
cual G, por el precio de veintiocho mil dólares, moneda de los Estados Unidos
de América, les vendió a los demandantes R y C el inmueble que se encuentra
representado mediante el plano catastrado número P-seiscientos catorce mil
ochenta y tres- dos mil y una parte de los terrenos representados en el plano
catastrado número P- [...] , con la especificación de que sería el área
comprendida al noreste de la línea AB, ubicándose el punto A a cinco metros al
sureste del vértice uno (entre vértices uno y dos) y el punto B a cuatro metros
al norte del vértice cuatro (entre los vértices cuatro y cinco). Se reserva
para la etapa de ejecución de sentencia lo relacionado a la determinación de
cual es el plano
que se ajusta a la medida acordada en el apuntado pacto. Se entiende
rechazada la demanda en cuanto a los restantes extremos. Este asunto se resuelve sin especial condenatoria en costas.”
4.
Ambas
partes apelaron y el Tribunal Agrario del Segundo Circuito Judicial de San
José, integrado por las jueces Antonio Darcia Carranza, Enrique Ulate Chacón y
Carlos Picado Vargas, en el voto 0621-F-11 de las 10 horas 30 minutos del 23 de
junio de 2011, dispuso: “En lo apelado se revoca parcialmente la sentencia
dictada en cuanto resuelve sin especial condenatoria en costas respecto de la
demanda interpuesta contra A. En su lugar se condena a los actores al pago de
ambas costas generadas en este proceso respecto del codemandado A. En lo demás
se confirma el fallo dictado.“
El apoderado especial
judicial de los actores formula recurso de casación.
En los procedimientos
ante esta Sala se han observado las prescripciones de
ley.
Redacta la magistrada León Feoli
I.-
Los señores R y C alegan en la demandan, en lo fundamental, que celebraron con
la señora G un contrato de compraventa, en virtud del cual esta les transmitió un
inmueble sin inscribir, comprometiéndose a obtener el título supletorio,
mediante información posesoria, para registrar el bien a nombre de ellos, según
poder que le dieron para ese efecto. Además, indican, le compraron parte de
otro lote, acordando el esposo de ella, señor A, asumir el manejo de la
construcción de un agregado y contratando mano de obra y materiales, todo ello
a cambio de una comisión; mientras que doña G se comprometió a registrarlo lo
más pronto posible. Señalan, esos terrenos formaban parte de un
fundo inscrito a nombre del
Instituto de Desarrollo Agrario, cuya poseedora es la señora G. Aducen haber
honrado su deuda al pagar según lo pactado; sin embargo, la contraparte
incumplió. Por eso los demandan, a fin de que en sentencia se declare: la compraventa,
en la que afirman haber cancelado el precio, es válida
y eficaz. También lo es la escritura suscrita el 23 de julio de 2001 ante la
notaria Hanna Netzy Lacayo Arguedas, atinente a ese traspaso. Es nula la
escritura del 9 de mayo de 2002 que se otorgó ante la misma funcionaria, donde
se indicó que las partes rescindían la indicada enajenación, pues lo que en
realidad se quiso era revocar el poder especial conferido a la señora G. Los
codemandados deben resarcir los daños y perjuicios; asimismo, pagar ambas
costas del
proceso. Estos opusieron las excepciones de prescripción,
falta de derecho y de legitimación en su doble modalidad. El Juzgado denegó la de prescripción. Aceptó las de falta de
derecho y de legitimación respecto a A y desestimó la
demanda en lo que a él respecta. Acogió la de falta de
derecho en cuanto a G, en lo que no fue expresamente concedido. Las
denegó en tanto declaró válido el contrato de compraventa que se hizo constar en
el documento privado del 24 de junio de 2001, mediante el cual ella vendió a
los coactores, por $28.000,00, la finca representada en el plano catastrado P-[…]
y una porción de los terrenos establecidos en el plano catastrado P-[…]. Reservó
para ejecución lo relacionado con la determinación de cuál es el plano
que se ajusta a la medida acordada en el pacto. Resolvió sin
especial condenatoria en costas. Ambas partes
apelaron. El Tribunal modificó el fallo del A quo. En su
lugar, impuso a los codemandantes el pago de las costas personales y procesales
relativas a A.
El apoderado de los coactores recurre ante
esta Sala. Según aduce, en el
de la sentencia
cuestionada, se indica que los codemandados fueron los únicos, quienes
interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.
No obstante, aclara, sus representados también lo hicieron. En
principio, indica, consideró que se trataba de una simple omisión. Sin
embargo, el razonamiento del
Superior, quien
no se refiere para nada a los motivos de inconformidad de sus mandantes, hace
evidente que no conoció de su impugnación. Explica, si bien el canon 532 del
Código de Trabajo, aplicable en la especie, dispone que la Sala omitirá los reclamos sobre
cuestiones procesales, en este proceso no se trata de un asunto de esa índole.
Va más allá, justifica, pues consiste en un caso de evidente indefensión y, en
consecuencia, de nulidad absoluta al tenor del artículo 197 del Código
Procesal Civil (CPC), la que en esa virtud debe declararse. Adjunta copia del
escrito de apelación que dice haber presentado, en tiempo y forma, en el que
aparece el sello original del Juzgado. Expone otros cargos que, por la forma en
que se analiza este asunto, resulta innecesario
resolverlos.
III.-
Consta en autos que el representante de la parte demandada apeló del fallo de
primera instancia, según escrito que presentó ante el Juzgado el 20 de
noviembre de 2011 (folio 257). Pero también lo hizo el de los coactores, en
documento remitido por fax en esa misma fecha (folio 263), cuyo original aportó
al día siguiente (folio 269). El A quo, en resolución de las 13 horas del 25 de
noviembre de 2008 (folio 273), dispuso: “Vistos los memoriales presentados
por los apoderados de ambas parte (sic) dentro de este asunto: En
efectos suspensivo y PARA ante el TRIBUNAL AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO
JUDICIAL DE SAN JOSÉ, se admite el Recurso de APELACIÓN, que (sic)
interpuesto en contra de la sentencia dictada a las siete horas treinta
minutos del doce de noviembre del dos mil ocho…”. El Superior, en la
sentencia de segunda instancia, consignó en el Resultando 4: “El apoderado
especial judicial de los demandados, formuló recurso de apelación con
indicación expresa de las razones por las cuales refuta la tesis del Juzgado de instancia, (folios 259 a 264)”. En el Considerando II resumió los agravios de esa impugnación.
Los Considerandos III, IV y V, giran en torno a esa
apelación. Incluso, en el VI acogió uno de esos reparos y, en ese sentido, modificó el fallo de primera instancia y
condenó a los coactores a pagar ambas costas respecto al señor A. Por lo demás,
en los Resultandos no manifestó que los demandantes también apelaron. No
resumió los cargos de ese recurso. Este abarca
aspectos atinentes a los extremos petitorios denegados, la existencia del daño
moral sufrido, la decisión del A quo de reservar para ejecución de sentencia la
determinación de la cabida del inmueble, contradicciones en punto a la
rescisión contractual, el propósito de revocar solo el poder especial otorgado
a la vendedora, la absolutoria en costas a favor de la codemandada G. Estos
puntos no fueron materia de pronunciamiento, en los términos que expuso el
apoderado de los coactores, como motivos de
inconformidad contra el fallo del
A quo. Como es evidente, el Tribunal solo atendió una de las impugnaciones y
omitió toda referencia a la otra. Con ese
proceder trastocó el curso normal del
procedimiento, dejó indefensos a los accionantes, produjo un desequilibrio
procesal que afecta el principio de igualdad y quebrantó el debido proceso. En
esta virtud, ciertamente, como
lo indica el casacionista, se ha producido la situación contemplada en el canon
197 del CPC, cuando estipula: “Cuando se trate
de nulidades absolutas por existir un vicio esencial para la ritualidad o
marcha del
procedimiento, el juez ordenará, aún de oficio, que se practiquen las
diligencias necesarias para que aquél siga su curso normal. La nulidad sólo se
decretará cuando sea absolutamente indispensable su pronunciamiento para evitar
indefensión o para orientar el curso normal del procedimiento.
Tampoco deberá prosperar si es posible reponer el trámite o corregir la
actuación, sin perjuicio de los demás actos procesales”. Esta norma es aplicable a materia agraria por disposición del precepto 6 de la Ley de la Jurisdicción Agraria.
Si bien es cierto, el recurso ante esta Sala, propio
de asuntos agrarios, no se rige en un todo por las disposiciones de la casación
del CPC, pues la Ley
de la
Jurisdicción Agraria remite a la impugnación contemplada a
partir del canon 556 del Código de Trabajo, esta Cámara ha analizado las
situaciones que darían cabida para su análisis. Así, por ejemplo, en la sentencia 583 de
las 11 horas 35 minutos del 14 de julio de 2004 señaló: “V.-
Reiteradamente ha señalado esta Sala […] que una de las características
del recurso de casación en esta materia, es su limitación a conocer,
exclusivamente, aspectos de fondo. Ello al socaire del artículo 559 del
Código de Trabajo, aplicable a este tipo de procesos, por expresa remisión del
canon 61 de la Ley
de Jurisdicción Agraria. Empero, ahora, con su nueva integración, este Tribunal se replantea dicha posición, de conformidad
con los siguientes argumentos. El referido numeral del código laboral dispone: “RECURSO DE
CASACIÓN. RECHAZO DE PLANO.
Recibidos los autos, la Sala
rechazará de plano
el recurso si se ha interpuesto contra lo que disponen los artículos 556 y
557. Lo mismo hará cuando en el recurso se pida
únicamente la corrección, reposición o práctica de trámites procesales.”(Lo
subrayado no es del
original). Para el sub-júdice, interesa la segunda parte del
artículo en comentario. La doctrina procesalista ha indicado que los
motivos de casación por razones de índole procesal, dispuestos en el artículo
594 del Código Procesal Civil, pueden darse en las tres fases del
proceso:
En la constitución misma de la relación jurídico
procesal, verbigracia, lo regulado por el inciso primero, relativo a la
falta de emplazamiento o notificación defectuosa de éste.
Los
referidos al anormal desenvolvimiento de esa relación. Tal es el caso del
inciso segundo, sobre la denegación de pruebas admisibles o la falta de
citación para alguna diligencia probatoria durante la
tramitación. Y,
Los producidos al momento de la decisión del
litigio, es decir, al dictarse la sentencia correspondiente, el ejemplo típico
es la incongruencia, dispuesta en el inciso
La expresión
“reposición o práctica de trámites procesales” según lo dispuesto por la
normativa laboral, no abarca la totalidad de los supuestos en que pueden
presentarse los vicios de forma o “in procedendo”. La jurisprudencia de
este Tribunal, hasta el momento, ha equiparado los conceptos de “vicios de
forma” con los de “trámite procesal”, a pesar de ser diferentes. Se está, puede afirmarse, ante una relación de género a especie, en
donde los segundos configuran una especie de los primeros. Los
yerros por trámites procesales se refieren a incumplimientos originados, de
manera exclusiva, durante el íter procesal, pudiendo
enmarcarse en los puntos 1 y 2 antes señalados. Por ello, la limitación
para interponer el recurso de casación por razones procesales, contenida en el
artículo de comentario, no es aplicable a todos los supuestos en que
proceda. No está contemplada para las faltas referidas a la constitución
de los actos procesales que sean pasibles de ese
recurso, a tenor de lo dispuesto por el indicado artículo 594 del Código de
rito civil. De tal manera, dentro de este nuevo enfoque, sí resulta
revisable en esta vía el fallo dictado en la jurisdicción agraria, cuando lo
alegado es el vicio de incongruencia...”. (En esta
misma línea, consúltense el fallo 608 de las 9 horas 10 minutos del 23 de julio
de 2004 y el 133 de las 10 horas del 10 de marzo de 2005 de este órgano
decisor).
V.-En
el caso concreto, según la situación planteada, la competencia del Ad quem se encontraba establecida y limitada por los
agravios de los apelantes. En esa virtud es que debió
analizar la sentencia de primera instancia. Sin embargo, no lo hizo con
corrección, pues solo examinó lo resuelto a partir de las censuras de una de
las partes, no así respecto a los coactores quienes también apelaron. En esta
inteligencia, fue omiso al no atender esos cargos, lo que implica incongruencia
y un defecto en su pronunciamiento que, además de quebrantar lo preceptuado en
los artículos 99, 153, 155 y 565, aplicables por disposición del canon 6 de la Ley de la Jurisdicción Agraria,
determinan considerar el susodicho artículo 197 del CPC. Ello lleva a la
nulidad de la sentencia de alzada, para que se le
reenvíe el expediente al Superior
a fin de que dicte nuevo fallo, contemplando no solo la impugnación de la parte
demandada, sino también la de los coaccionantes, si fuese procedente.
Decisión final del tribunal
Se
declara con lugar el recurso. Se anula la sentencia del
Tribunal, a quien se le remite el expediente para que dicte nuevo fallo,
considerando también el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
Por la forma en que se resuelve este asunto, no ha
lugar al análisis del
resto de agravios.
Anabelle León Feoli
Luis Guillermo Rivas
Loáiciga
Román Solís
Zelaya
Óscar Eduardo González
Camacho
Carmenmaría Escoto Fernández
FCHINCHILLA
Teléfonos: (506) 2295-3658 o 2295-3659, correo electrónico sala_primera@poder-judicial.go.cr