Sala Primera de la Corte
Resolución 01168-2012
- Sala o tribunal
- Sala Primera de la Corte
- Voto
- 01168-2012
- Fecha
- 17 de septiembre de 2012
- Expediente
- 10-001306-1027-CA
- Materia
- procesal penal
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Sala Primera de la Corte
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Documento judicial
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EXP: 10-001306-1027-CA
RES: 001168-A-S1-2012
SALA PRIMERA DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA San José, a las nueve horas cinco minutos del diecisiete
de setiembre de dos mil doce.
En
proceso de conocimiento declarado de puro derecho, establecido ante el Tribunal
Procesal Contencioso Administrativo por la A., C. S.A. y L. contra
el BANCO CRÉDITO AGRÍCOLA DE CARTAGO. La asociación codemandante formula
recurso de casación contra la sentencia no. 175-2011 emitida por el despacho de
cita a las 14 horas del 31 de agosto de 2011;
De conformidad con lo
dispuesto por el artículo 139 del
Código Procesal Contencioso Administrativo, el recurso resulta admisible en
cuanto a los reparos primero y cuarto, en lo demás se deberá
rechazar de plano
por las razones que se dirán. Acorde a lo señalado en el canon 142 del
cuerpo procesal de cita, se pone en conocimiento de la admisión de este recurso
a las codemandadas por el plazo de 10 días hábiles.
Se califica el recurso
de casación como
una instancia de carácter extraordinaria, básicamente por dos razones.
En primer término, porque no toda resolución judicial es pasible de tal recurso, sólo las contempladas en la ley. Y en segundo lugar, porque las causales de impugnación en esa etapa
revisora no son abiertas, sino preestablecidas de igual modo, por el
ordenamiento jurídico. En lo relativo al primer aspecto, cabe señalar, como regla general, que son
susceptibles del
recurso de casación las sentencias y los autos con carácter de sentencia
capaces de producir cosa juzgada material. Así mismo, lo son
aquellos pronunciamientos finales y de fondo emitidos en las ejecuciones de
sentencia de fallos firmes y precedentes recaídos en procesos de conocimiento.
Frente a esta fórmula genérica, el propio Código
Procesal Contencioso Administrativo, puntualiza algunas resoluciones
particulares a las cuales se les concede esta opción. A manera de ejemplo, se encuentran
en esta posibilidad las siguientes: a-) la que declara la inadmisibilidad de la
demanda (art. 62.3); b-) la que declara con lugar las defensas previas
indicadas en el apartado 6) del cánon 92 del Código de cita, y c-) la que
resuelve en forma final, el “proceso de ejecución” de sentencia en habeas
corpus y amparos de la Sala Constitucional declarados con lugar, contra o a
favor de una Administración Pública (art. 183.3 ibidem). Por ende, los autos
comunes y las resoluciones que no definan el fondo del asunto o no pongan término al proceso,
tienen vedado el paso
recursivo a la etapa casacional. En lo que atañe a las
causales, cabe agregar que opera la dualidad entre las procesales y las
sustantivas. Así se plasma en los preceptos 137 y 138
de la nueva legislación codificada. Para
los primeros, se efectúa un listado en términos
amplios, de gran cobertura, y en los presupuestos que procede, ajustados a las
reglas de la oralidad. Respecto de los sustantivos, se prevé
la posible infracción de los elementos probatorios (por desapego o
contradicción con ellos, o bien, preterición o indebida valoración), denominada
comúnmente “violación indirecta”. Por otro lado, formando parte
de este último grupo, se encuentra la infracción
estrictamente normativa, que ocurre en el supuesto de una aplicación indebida,
una incorrecta interpretación o una desaplicación reprochable de la norma,
conocida en la tradición jurídica costarricense como “violación directa”.
Hecha la mención de las
resoluciones sobre las cuales cabe recurso de casación y sus causales, se hace
imprescindible enfocar los requisitos necesarios para su admisibilidad. En este sentido, bueno es recordar que la vocación
antiformalista con que irrumpe el Código Procesal Contencioso Administrativo en
el ordenamiento jurídico costarricense, permea todos y cada uno de sus propios
institutos. De esta manera, el recurso de casación se libera también de
excesivos requisitos de admisibilidad, con el fin de que el órgano casacional
(como vértice del sistema) pueda ingresar, las más de las veces, al análisis de
los quebrantos alegados, sean procesales o sustantivos, en cumplimiento del fin
esencial de esta instancia jurisdiccional y de quien a ella acude. Es así como
se ha establecido una casación menos rigurosa en lo relativo a los aspectos de
admisibilidad, sin abandonar por ello el tecnicismo que le es propio, ni su
naturaleza y esencia, pues, al fin y al cabo, se mantiene incólume su rol y su
finalidad dentro del régimen procesal moderno.
Ahora bien, pese a la
informalidad que propugna la legislación procesal vigente para formular el
recurso de casación, se articulan, como es lógico, una serie de requisitos
mínimos y necesarios relativos al tiempo, lugar y forma. Se crean mediante ley,
en tanto imprescindibles para este particular recurso extraordinario, ya que
sin ellos, no habría orden ni equilibrio procesal; empero, han de interpretarse
de manera flexible y razonable, pues precisa recordar que los señalados en el
artículo 139 del Código de referencia, son los únicos requisitos y formalidades
previstos para el recurso de casación, según lo señala el inciso 5) de ese
mismo numeral. De esta manera, en el apartado 1) de la norma
recién citada, se establece que el recurso en mención deberá presentarse directamente
ante la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. Con ello, se modifica en
forma leve para el contencioso administrativo, el sistema vigente en la
legislación procesal civil, dado que, ahora, la Sala se pronuncia sobre la
admisibilidad y acorde al canon 142.1 del Código de la materia, lo pone en
conocimiento de la parte contraria por el plazo de 10 días (notificándole por
el medio que haya establecido, o en el lugar señalado dentro del Primer
Circuito Judicial, de acuerdo con la comunicación que le fue girada de previo
por el órgano jurisdiccional de instancia). Se busca con esto, la
estandarización del
régimen recursivo que presenta el Código, dado que por regla, sean ordinarios o
extraordinarios, se presentan directamente ante el superior encargado de
conocerlos. En otro orden de ideas, en el mismo acápite normativo, se establece
el plazo para su interposición: 15 días hábiles contados a partir del
día hábil siguiente de notificadas todas las partes. Si se hubiere interpuesto
adición o aclaración, el plazo indicado empezará a correr a partir del
día hábil siguiente de notificadas todas las partes de lo resuelto sobre ello.
Superado el tiempo y lugar de presentación, se enumeran en el apartado 2), una
serie de requisitos de “información” e “identificación” del
recurrente y del proceso, que, por su naturaleza (“datos”, “información de
trámite”), pueden ser subsanados en el plazo de tres días, a tenor de lo
dispuesto en el precepto 141 del mismo cuerpo normativo. Así, deberá indicarse:
a) el tipo de proceso; b) el nombre completo de las
partes; c) la firma del recurrente o recurrentes autenticada por
abogado; d) hora y fecha de la resolución recurrida; e)
número de expediente en la cual fue dictada y f) lugar dentro del
perímetro para recibir notificaciones, cuando el que se hubiere dispuesto no
corresponda a la misma sede, salvo, claro está, que se haya señalado algún medio,
excluido de cualquier circunscripción territorial (v.gr. fax o correo
electrónico). Con ello se completa el listado simple de exigencias
instrumentales o adjetivas del recurso. Sólo en el evento de
que se incumpla la prevención dictada al efecto, se dispondrá el rechazo de
plano, y por ende, el archivo del asunto, pero en ese caso, no sólo por la
omisión misma, sino por la desatención a lo prevenido judicialmente.
A los anteriores
requisitos se añade un último requerimiento (artículo
139.3), en este caso, material, en tanto necesario para la admisibilidad y para
la posterior valoración del
recurso por el fondo. Se trata, de la motivación del recurso,
que por las características de la casación, ha de ser clara y precisa. En este sentido, debe contener, tal como
lo dispone el precepto de comentario, la fundamentación fáctica y jurídica
del caso. Fáctica,
en la medida en que se muestre inconforme con los hechos que se han tenido por
demostrados, o por indemostrados (lo cual lleva a la ponderación de las
probanzas), o con los las circunstancias acaecidas en la violación de normas
procesales, y jurídica, cuando se trata de un problema que se expone
acerca de la aplicación, omisión o indebida interpretación de cualquier norma
que integre el bloque de juricidad, incluidos, por supuesto, los principios de
rango constitucional, o aquella que también opera por efecto reflejo o
indirecto, después de que se modifican los hechos de la sentencia
impugnada. Tanto en la infracción procesal, como en la probatoria, puede
concurrir, junto con las razones jurídicas (siempre necesarias), las de
carácter fáctico, y en ese sentido, los fundamentos de referencia deberán ser
dirigidos en ambas vertientes, so pena de inadmisibilidad. Por su parte, es
necesario aclarar que de la fundamentación jurídica se exonera, por expreso
mandato legal, la indicación de aquellos cánones relativos al valor del
elemento o elementos probatorios mal apreciados. De igual forma, resulta
innecesario citar las normas que equivocadamente
utilizó y mencionó el órgano jurisdiccional de instancia para emitir y razonar
su decisión; porque constan en el mismo pronunciamiento recurrido. Y desde
luego, no es para nada indispensable, citar los preceptos que establecen los
requisitos, plazos y reglas básicas para la admisión del recurso. Antes que la cita de estas últimas, lo imprescindible es que se
cumplan, que se pongan en práctica al momento de elaborar e interponer la
casación. Así las cosas, la fundamentación dispuesta por ley, puede
entenderse, grosso modo, como
aquella argumentación técnico-jurídica en la que se mencionan una serie
de artículos, o reglas jurídicas entrelazadas o concatenadas entre sí y
vinculadas razonablemente en una doble perspectiva: con los argumentos del recurso y con la
sentencia que se ataca. En la medida en que se cite un
conjunto de normas jurídicas (o si es del
caso, una sola de ellas), atinente y vinculada de manera clara con la sentencia
combatida (ya sea en el sustento de hecho o derecho) y los argumentos del recurso, hay
fundamentación jurídica. Los agregados jurisprudenciales o
las eventuales citas doctrinales, reforzarán en ocasiones las alegaciones
efectuadas, pero, por lo general, no hacen a su esencia. Como lo ha
dispuesto ya esta Sala interpretando el artículo 139 de referencia, “se
requiere que el recurso cuente con una fundamentación jurídica mínima...deben
explicarse las razones en las cuales sustenta su gestión, combatiendo los
argumentos de derecho de la sentencia recurrida y consignando, al menos, alguna
referencia normativa que le dé sustento” (Resolución n° 318-A-2008, de las
14 horas 25 minutos del 8 de mayo de 2008). La fundamentación es por tanto,
ajena al despliegue confuso de normas y alegatos; a la mezcla de argumentos
ininteligibles o a la simple exposición de opiniones sobre la procedencia o
justicia del caso, o bien, al recuento de los desaciertos que se consideran
cometidos en la sentencia recurrida, sin respaldo en normas o criterios
jurídicos. De allí que, si el recurso omite por completo esa relación
técnico-normativa a la que se ha hecho referencia, o la que realiza, resulta
impertinente o desvinculada al caso de manera manifiesta y evidente, habrá que
entender que carece de “total fundamentación jurídica”, y por tanto,
incumple el necesario requisito establecido en el numeral 139.3), que se
sanciona con el rechazo de plano, a tenor de lo dispuesto en el artículo 140
inciso c) del mismo Código de rito.
En el caso en estudio,
el actor plantea su recurso por violación a normas procesales y sustantivas,
dividido en cinco agravios, de los cuales, en el segundo,
endilga, acusa indebida motivación, por cuanto la sentencia impugnada no
reconoce que en materia del derecho de información opera la inversión de la
prueba. En el tercero, recrimina, indebida motivación toda vez que en el
considerando VI del fallo combatido, se hace relación al derecho constitucional
a la protección de los intereses económicos, reforzando a su vez el derecho del
consumidor a la información veraz y oportuna, sin que el Tribunal reconozca el
derecho a la indemnización por daño moral que existe para el consumidor, al
hacerle firmar una cláusula que nunca entendió. En el quinto agravio,
sostiene, los jueces no reconocen en su sentencia que Don L. se sintió
decepcionado del Banco por haberlo hecho incurrir en
error, al cambiarle una deuda en dólares a una de Unidades de Desarrollo, en
perjuicio de su salud y de sus intereses económicos.
Analizado con detalle
el cargo señalado, estima esta Sala, no se sigue una correcta praxis
casacional, pues la parte recurrente olvida que esta instancia procesal, no
corresponde a un recurso ordinario (como es el de la apelación), ni resulta
suficiente manifestar una serie de disconformidades generales y meramente
argumentativas, en tanto es menester, según se
ha dicho, el contraste de lo decidido con la infracción general que, en su
criterio, tuvo lugar. Puede apreciarse con meridiana claridad que el reclamo
descansa en el alegato de que, no se reconoce
que en materia del
derecho de información opera la inversión de la prueba. Además, que el fallo se
contradice al tener como hechos no demostrados,
que el Banco tuviera una política de información adecuada y que el señor L. o
algún otro representante de la compañía, no hubiesen recibido información clara
y oportuna sobre los alcances del crédito mientras que acredita, que al momento
de suscribir la escritura pública, ni el notario, ni los funcionarios del BCAC
explicaron los alcances de los créditos en Unidades de Desarrollo. Añade
referencias en cuanto a que, en el considerando VI del fallo combatido, se hace
relación al derecho constitucional a la protección de los intereses económicos,
el cual sustenta el derecho del consumidor a la información veraz y oportuna,
con la consecuente obligación del proveedor del servicio, de indemnizarle
cuando de su quebranto se le cause un perjuicio. Agrega, el
Tribunal no reconoció el derecho a la indemnización por daño moral que existe
para el consumidor, al hacerle firmar una cláusula que nunca entendió, con el
consecuente menoscabo económico. Sin embargo,
se omite por completo la fundamentación jurídica requerida para su
conocimiento. Si bien refiere, la sentencia no reconoce que Don L. se sintió
decepcionado del Banco por haberlo hecho incurrir en error, al cambiarle una
deuda en dólares a una de Unidades de Desarrollo, en perjuicio de sus intereses
económicos, no se menciona, el irrespeto de ninguna norma de fondo, requisito
insoslayable cuando se acusa este tipo de infracción, ni la forma cómo esta ha
sido quebrantada. No explica los alcances de sus afirmaciones, ni refiere las circunstancias en las cuales el Tribunal
habría violentado la normativa aplicable al caso concreto. Más bien, en sus
motivos, el recurrente se inclina por exponer una serie de argumentos, no
relacionados de manera precisa con el punto medular del agravio. En
otras palabras, desarrolla simples discrepancias de criterio que no muestran
ninguna base jurídica que le de soporte, a efecto de
poder ingresar al estudio extraordinario pretendido. En consecuencia, dichos
reclamos resultan informales, por lo que deberán rechazarse de plano.
Dada la especialidad de las pretensiones que se discuten en el proceso, estima
esta Sala que la redacción de la sentencia posee una excepcional complejidad,
por lo que, conforme al numeral 149 inciso 4 del Código Procesal Contencioso
Administrativo, su dictado podrá realizarse en un plazo máximo de 10 días
hábiles, contados a partir del vencimiento del traslado del recurso a la parte
recurrida.
Decisión final del tribunal
Se
admite el recurso de casación interpuesto por la codemandante en cuanto a los
agravios primero y
En lo demás se rechaza de plano.
Se confiere traslado de este recurso a C. S.A., L. y al Banco Crédito
Agrícola de Cartago por el plazo de 10 días contados a partir del día hábil
siguiente de la notificación de este auto. Se declara que el dictado de la
sentencia final posee una excepcional complejidad por lo que se realizará
dentro de los siguientes diez días hábiles contados a partir del traslado del recurso a la parte recurrida.
Anabelle León Feoli
Luis
Guillermo Rivas Loáiciga
Román Solís
Zelaya
Oscar
Eduardo González Camacho
Carmenmaría Escoto Fernández
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Teléfonos: (506) 2295-3658 o 2295-3659, correo electrónico
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