Sala Primera de la Corte
Resolución 00010-2012
- Sala o tribunal
- Sala Primera de la Corte
- Voto
- 00010-2012
- Fecha
- 12 de enero de 2012
- Expediente
- 03-100153-0217-CI
- Materia
- civil
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Sala Primera de la Corte
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Documento judicial
*031001530217CI*
EXP: 03-100153-0217-CI
RES: 000010-F-S1-2012
SALA PRIMERA DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIAL. San José, a las nueve horas veinte minutos del doce de
enero del dos mil doce.
Proceso
ordinario establecido en el Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de
Alajuela, por EUGENIO SALAZAR ROMERO, constructor; contra ALBERTO
VALVERDE CAMACHO, agricultor, MARLENE, CARMEN Y ANA LINETH, todas de
apellidos VALVERDE DURÁN, de estado civil y oficio ignorado. Figuran
además, como apoderados especiales judiciales del actor, la licenciada María
Burger Zimmer, vecina de Santo Domingo de Heredia y el licenciado Edwin Chacón
Bolañós; y por los demandados, el licenciado Ernesto Chinchilla Vílchez,
divorciado. Las personas físicas son mayores de edad, y con las salvedades
hechas, casados, abogados y vecinos de San José.
1.
Con
base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, el actor
estableció demanda, cuya cuantía se fijó en la suma de treinta y seis millones
de colones, a fin de que en sentencia se declare: "(...) nula la
Información Posesoria inexistente presentado por el señor Alberto Valverde
Camacho y su abogado y notario Lic. Felix Angel Ramírez Murillo.- Que las cosas
vuelven a su estado anterior a esta presentación de inscripción fraudulenta de
Información Posesoria.- Que por la acción reivindicatoria se declare mi
titularidad única, tanto registral como legal de este inmueble. Que se le
ordene al señor Alberto Valverde Camacho de desocupar el inmueble que no le
corresponde. Que cualquier traspaso o cesión de derecho de alguna parte del
terreno, basadas en esta información posesoria se declaren nula.- Que se
condene al aquí demandado a pago de ambas costas del juicio.- Que se condene al
aquí demandado a los pagos de daños y perjuicios que me ha causado con esta
maniobra ilegal.- Que se me entregue mi parte que me corresponde como propietario
de esta finca.” (Sic).- A folios del 181 al 182, el actor amplía
su petitoria de la siguiente manera: " (...) nula la
información posesoria inexistente presentada por el señor ALBERTO VALVERDE
CAMACHO.- Que se declaren nulas las donaciones hechas del señor Alberto
Valverde Camacho de terreno ajeno hacia sus hijas Marlene, Marcela y Ana Lineth
todas Valverde Duran.- Que las cosas vuelven a su estado anterior a este
presentación de inscripción fraudulenta de información posesoria.- Que por la
acción reivindicatoria aquí presentada se declare la titularidad única, tanto
registral como legal del inmueble de EUGENIO SALAZAR ROMERO.- Que se ordene
tanto al señor ALBERTO VALVERDE CAMACHO como a sus hijas Marlene, Marcela, y
Lineth todos de apellido Valverde Duran, que devuelven y desocupen las tierras
ocupadas ilegalmente por su padre Alberto Valverde Camacho y por ellas y que
reconocen los daños y perjuicios causados al aquí demandante.- Que se declare
en sentencia que se le debe pagar al señor Eugenio Salazar Romero los intereses
de los daños y perjuicios causados desde la inscripción fraudulenta de la finca
nueva sobre la finca vieja.- Que se declare nulo cualquier traspaso o cesión de
derecho por donación o venta de alguna parte de terreno, basada en la supuesta
titularidad del señor ALBERTO VALVERDE CAMACHO obtenido a base de una
titulación por medio de información posesoria fraudulenta.- Que se condene a
Alberto Valverde Camacho asi como a Marlene, Marcela y Lineth todos de apellido
Valverde Duran, solidariamente con el señor Valverde Camacho para que paguen
los daños y prejuicios más los intereses de los mismos desde que se causaron.-
Que se condene a ellas solidariamente con el señor Alberto Valverde Camacho de
pagar las costas, tantos personales como procesales."
2.
El
apoderado del demandado opuso las defensas previas de litis consorcio pasivo
necesario e incompetencia por razón de la materia, que se resolvieron
interlocutoriamente; contestó la demanda conforme a sus escritos de folios 126
al 133 y 242 al 250 oponiendo las excepciones prescripción, falta de
legitimación y de derecho.
El señor Valverde
Camacho contrademandó para que en sentencia se declare: “(...) con lugar la
presente contradenda, obliguese al actor reconvenido al pago de: A- la suma de
DIEZ MILLONES DE COLONES POR DAÑO MORAL.- B- la suma de UN MILLON DE COLONES
POR DAÑO MATERIAL.- C- LA SUMA DE CINCO MILLONES POR LOS PERJUICIOS
OCACIONADOS.- D- La suma de veinte millones por concepto de mejoras a la
propiedad.- E- ASI COMO EL PAGO DE INTERESES SOBRE LA SUMA CONCEDIDA EN
SENTENCIA, HASTA LA CANCELACION TOTAL.-
SE CONDENE AL PAGO DE AMBAS COSTAS
DE ESTA ACCION.”
El licenciado Edwin
Chacón Bolaños contestó la reconvención con escrito de folios 280 al 284 oponiendo
las excepciones de falta de derecho y de legitimación; además de la expresión
genérica de “sine accione agit.”
El juez Christian López
Mora, en sentencia no. 78-2008, de las 10 horas 45 minutos del 30 de octubre de
2008, resolvió: "De conformidad con lo expuesto y citas de ley
invocadas, se
Decisión final del tribunal
EN RELACION CON LA DEMANDA: Se rechaza la
excepción de prescripción, se acoge la falta de legitimación y falta de derecho
y en consecuencia, SE DECLARA SIN LUGAR EN TODOS SUS EXTREMOS el
presente proceso ORDINARIO establecido por EUGENIO SALAZAR ROMERO en
contra de ALBERTO VALVERDE CAMACHO, MARLENE VALVERDE DURÁN, MARCELA VALVERDE
DURÁN y ANA LINNETTE VALVERDE DURÁN.- Son las costas procesales y
personales de esta acción a cargo de la parte actora el señor EUGENIO
SALAZAR ROMERO.- SOBRE LA CONTRADEMANDA: Se rechaza la excepción
falta de legitimación, se acoge la falta de derecho e interés actual, esta
última como integrante de la genérica sine actione agit, la cual queda resuelta
y en consecuencia, SE DECLARA SIN LUGAR EN TODOS SUS EXTREMOS la
presente CONTRADEMANDA interpuesta por ALBERTO VALVERDE CAMACHO en
contra de EUGENIO SALAZAR ROMERO.- Sin especial condenatoria en costas
en cuanto a la reconvención.”
La apoderada del actor
apeló y el Tribunal Segundo Civil, Sección Extraordinaria, integrada por los
jueces Deyanira Martínez Bolivar, Luis Fernando Fernández Hidalgo y Patricia
Molina Escobar, en sentencia no. 049 de las 10 horas 50 minutos del 17 de mayo
de 2010, y con voto salvado de la segunda, dispuso: “En el objeto de la
alzada, se revoca la sentencia de primera instancia en cuanto acoge la falta de
derecho y la falta de legitimación, respecto a las pretensiones que en segunda
instancia se aprueban y declara sin lugar en todos sus extremos la demanda
incoada. En su defecto, se rechazan la falta de derecho y la falta de
legitimación opuestas por la parte demandada, en relación con las pretensiones
aquí acogidas. Se declara parcialmente con lugar la demanda promovida por
Eugenio Salazar Romero contra Alberto Valverde Camacho, Marlene Valverde Durán,
Marcela Valverde Durán y Ana Linnette Valverde Durán. Se decreta la nulidad de:
la información posesoria presentada por el señor Alberto Valverde Camacho, la
inscripción del inmueble 404928-000 y los posteriores traspasos efectuados a
las señoras Marcela, Marlene y Lineth, todas Valverde Durán. Se resuelve sin
especial condenatoria en costas.”
La licenciada María
Burger Zimmer formula recurso de casación indicando expresamente las razones en
que se apoya para refutar la tesis del Tribunal de instancia.
8.
En los
procedimientos ante esta Sala se han observado las prescripciones de ley.
Redacta el magistrado Solís Zelaya
El actor
Eugenio Salazar Romero, interpuso este proceso contra Alberto Valverde Camacho,
Marlene, Carmen Marcela, Ana Linnete las últimas de apellidos Valverde Durán, a
fin de que en sentencia se declare la nulidad de la información posesoria que
culminó con la inscripción a nombre del señor Valverde Camacho de la finca
partido de San José matrícula 404928-000, así como los traspasos posteriores.
Solicita se le declare como único titular tanto registral como legal de la
finca indicada, se ordene a los demandados desocupar el inmueble, también, se
les condene al pago de las costas y los daños y perjuicios. La parte accionada,
opuso las excepciones de prescripción así como la de falta de derecho y
legitimación. Contrademandó a Eugenio Salazar Romero solicitando se le obligue
al pago de daños y perjuicios y en caso de vencer en el litigio, solicitaron la
cancelación de las mejoras realizadas a la propiedad. El reconvenido contestó
en forma negativa la contrademanda y opuso las defensas de falta de
legitimación, de derecho y de interés actual. El Juzgado en relación a la
demanda, rechazó excepción de prescripción y acogió las de falta de derecho y
legitimación. La declaró sin lugar y condenó al pago de las costas del proceso
a la parte actora. Respecto de la contrademanda, rechazó la excepción de falta
de legitimación y acogió las de falta de derecho e interés actual. Declaró sin
lugar la reconvención. Ante la apelación de la actora, el Tribunal revocó la
sentencia en cuanto acogió la falta de derecho y de legitimación y declaró sin
lugar la demanda en todos sus extremos. En su lugar rechazó las defensas en
relación a las pretensiones acogidas, en consecuencia declaró parcialmente con
lugar la demanda. Decretó la nulidad de la información posesoria, de la
inscripción del inmueble folio real nº 404928-000 y de los posteriores
traspasos efectuados a raíz de la inscripción anterior y resolvió sin especial
condenaria en costas. La apoderada especial judicial de la parte actora, acude
ante esta Sala.
Casación por violación de normas
procesales
Acusa incongruencia, la
cual fundamenta en los artículos 153.3, 591.1, 593.1 y 594.3 del Código
Procesal Civil (en adelante CPC). Arguye, el Tribunal tuvo por acreditado que
el actor es propietario de la finca partido de San Jose, matrícula 124800-000
con una medida de 80.061,36 m² y que además, “con la inscripción de la
información posesoria se afecta la integridad de ese inmueble”, decreta
también la nulidad de la inscripción de la propiedad nº 404928-000 por tener
sustento en una información posesoria fraudulenta. No obstante ello, no
resuelve nada respecto de la afectación que sufrió la finca nº 124800-000.
Afirma dentro de sus pretensiones estaba que se ordenara a los coaccionados
desocupar el inmueble, así como a pagar los daños, perjuicios e intereses,
sobre lo que no se dice nada. En razón de lo anterior, alega, se incurre en el
vicio de incongruencia al no cumplir con el deber de resolver todos y cada uno
de los puntos objeto del debate, en quebranto de los numerales 99, 153 y 155
del CPC.
Sobre la
incongruencia, esta Sala se ha referido diciendo: “ tal y como se desprende
del artículo 594, inciso 3, ibídem, la incongruencia consiste en la desarmonía
entre las pretensiones oportunamente deducidas por las partes y lo resuelto.
También existe el vicio, si el fallo omite hacer declaraciones sobre alguna de
las pretensiones, hechas a tiempo en el proceso, otorgare más de lo pedido o
contuviere disposiciones contradictorias, cuyo caso se daría, por ejemplo,
cuando la parte dispositiva contempla extremos contrarios entre sí, que
imposibilitan una sentencia efectiva. No existe incongruencia si ello ocurre en
los diferentes considerandos, sea, entre los hechos probados o no probados y
los pronunciamientos o apreciaciones de fondo, es decir, entre las consideraciones
de la sentencia y lo resuelto en su parte dispositiva. Esta situación podría
redundar en un problema en la motivación del fallo, cuyo análisis es propio del
recurso por el fondo, concretamente, como motivo de violación indirecta de la
ley, cometida por errores de hecho o de derecho en la valoración de la prueba.
Sentencia no. 619 de las 14 horas 47 minutos del 14 de agosto de 2002, retomada
en el fallo no. 809 de las 14 horas 20 minutos del 20 de octubre de 2006.
En este
caso, la parte actora pretendió lo siguiente: 1) la nulidad de información
posesoria, 2) que las cosas vuelvan al estado anterior a la inscripción
fraudulenta de la información posesoria, 3) por acción reivindicatoria se
declare su titularidad tanto registral como legal del inmueble, 4) se ordene a
los demandados desocupar el bien, 5) se anule cualquier traspaso, cesión de
derecho o donación de alguna parte del terreno basado en la información
posesoria, 6) la condena a la parte demandada al pago de las costas, daños,
perjuicios e intereses 7) se le entregue la parte que le corresponde como
propietario. El Juez de primera instancia, declaró la demanda sin lugar en
todos sus extremos. El Tribunal, conociendo en apelación, revocó la sentencia
de primera instancia en cuanto acogió las excepciones de falta de derecho y de
legitimación respecto de las pretensiones que en segunda instancia se aprobaron
y en cuanto declaró sin lugar en todos sus extremos la demanda. En su defecto,
rechazó la falta de derecho y de legitimación opuestas por la parte demandada
en relación con las pretensiones acogidas. Declaró parcialmente con lugar la
demanda, en consecuencia anuló la información posesoria, la inscripción del
inmueble y los posteriores traspasos efectuados a las señoras Carmen Marcela,
Marlene y Ana Lineth todas Valverde Durán. En lo medular y para lo de interés
de este agravio, fundamenta la sentencia en que el motivo para la declaratoria
de nulidad de la información posesoria y con ello la inscripción del inmueble
404928-000, así como los posteriores traspasos basados en dicha inscripción, es
que la resolución judicial que corresponde al expediente nº 113-93 del Juzgado
Civil de Desamparados que le dio sustento, no es de información posesoria a
nombre del señor Alberto Valverde Camacho, sino que se trata de una
localización de derechos a favor de Ana Eduviges López Calderón. Es decir, el
señor Valverde Camacho, presentó para la inscripción de la finca, un expediente
en el que no se ventiló una información posesoria a su nombre, sino una
localización de derechos indivisos a favor de otra persona. Comprobado lo
anterior, el Ad quem estimó que la información posesoria es nula, por basarse
la inscripción en datos fraudulentos. Ahora bien, en lo que respecta a la acción
reivindicatoria en el considerando XIV de la sentencia recurrida, los
juzgadores refieren que la finca 404928-000 corresponde a la finca adquirida
por Eterley Valverde Camacho quien a su vez vende a Alberto Valverde Camacho
consistente en tres lotes segregados de la finca 124800-000, no obstante para
efectos de la reivindicación es relevante demostrar que ese sector de la finca
124800-000 invade los derechos del actor, lo cual solo podía ser acreditado a
través de prueba pericial, por tratarse de materia técnica propia de
agrimensura, que no puede ser evaluada con una simple comparación de planos.
Esa insuficiencia probatoria, indican los jueces, hicieron imposible acoger esa
pretensión, enfatizando que la existencia de traspasos efectuados por el actor,
de partes del inmueble 124800-000 que han legitimado la adquisición del
demandando, y la falta de prueba, mediante la cual se demuestre que el terreno
ocupado por la parte accionada abarca parte del terreno del actor, hacen
imposible la acción reivindicatoria. De acuerdo a lo anterior no observa este
órgano colegiado, que resulte una falta de concordancia entre lo rogado en el
petitium y lo que se dispone el por tanto del fallo, porque en forma palmaria
se infiere que de los extremos reclamados por el actor se otorgan los referidos
a la nulidad de la información posesoria, sobre la inscripción del inmueble
404928-000, y posteriores traspasos, siendo que del resto de pretensiones se
confirmó la sentencia de primera instancia, que las rechaza. Es decir, no hay
desarmonía entre lo pretendido y el dispositivo del fallo, pues este se
pronunció sobre todos los extremos de la demanda. En razón de lo
indicado, no se aprecia el vicio de incongruencia alegado.
Casación por violación de normas sustantivas
El recurrente plantea
vicios materiales los cuales divide en cuatro apartados.
acusa
error de derecho en la apreciación de la prueba, fundamenta el reparo en los
cánones 153.3, 591.2 y 595.3 del CPC. En su criterio, se hace caso omiso de una
prueba documental consistente en una copia del protocolo del notario Fernando
Carvajal, concretamente de la escritura nº 227 visible a folios 92 vuelto a 93
vuelto, correspondiente al supuesto traspaso de un lote 10.500 m² que el actor
hizo a Sarita Córdoba Corea de la finca 124.800-000. De dicha prueba, dice, se
rescata que la escritura no fue firmada por el actor, incurriéndose en un
evidente error en la apreciación del valor que la ley le otorga a dicha prueba.
Apunta, si el Tribunal la hubiera tomado en cuenta, hubiese tenido como hecho
probado la inexistencia de la venta del lote en cuestión, el cual nunca salió
del patrimonio del actor. Acusa, los jueces argumentan, que las afirmaciones
sobre la falta de firma no fueron objeto de debate, no se alegó esa circunstancia
para efectos de decidir sobre la pretensión en los momentos procesales
oportunos. Esa consideración, refiere, no puede aceptarse, toda vez que si bien
en este proceso no se discute la invalidez de ese traspaso, esto no constituye
obstáculo para que el Tribunal, por iniciativa propia, proceda a analizar en su
conjunto el material probatorio, y determine la nulidad de la venta por la
ausencia de la firma del vendedor. Lo anterior, expresa, favorece al demandado
Valverde Camacho, quien obtiene ese lote, luego de sucesivos traspasos. Queda
muy claro, dice, la invasión de al menos 10.500 m², al inmueble 124.800-000.
Agrega, ciertamente dicho elemento, fue ofrecido como prueba para mejor
proveer, cuya admisibilidad es facultativa, pero posee un carácter complementario,
tendiente a disipar el estado dubitativo del juez. De modo que en ejercicio de
las facultades instructoras y ordenatorias, el Tribunal, en su criterio, debió
aceptar dicha probanza. En virtud de lo anterior, concluye, se incurrió en
error de hecho y de derecho en la apreciación de dicha probanza, con quebranto
de los preceptos 331, 370 y 379 del Código Procesal Civil (en adelante CPC), en
consecuencia se trasgredió también los artículos 316, 320 y 333 en relación con
la acción reinvindicatoria, así como las disposiciones 844, 1007, 1008, 1049 y
siguientes del Código Civil (en lo sucesivo CC).
arguye, la
sentencia impugnada incurre en error de hecho y de derecho en la apreciación
del acervo probatorio, para determinar la medida real del inmueble nº
404928-000 y para la comprobación de la invasión de la finca nº 124800-000.
Explica, “…A la finca que Alberto Valverde Camacho alega como suya, que es
la número 404.928-000, según el plano número 115.210-93 con una medida de
49.450 metros cuadrados, deben restársele 2.157 metros cuadrados, ya que el
señor Eterley Valverde Camacho, únicamente vendió a Alberto 47.293 metros
cuadrados. Así se tiene por probado en el considerando XI de la sentencia
recurrida. Además de ello, también debe restársele el área de 10.500 metros
cuadrados, y no como erróneamente se está dejando en el fallo (…) Establecida
esa superficie de la finca 404.928-000, tenemos demostrada la existencia de una
usurpación o invasión por parte del codemandado Valverde Camacho y sus tres hijas
aquí también demandadas, al inmueble del suscrito, en un área de 12.657 metros
cuadrados…”. Enumera una mala valoración de los siguientes elementos de
prueba: a) plano catastrado nº SJ-433313-81 y el testimonio de la
escritura 108 otorgada ante el notario Victor Manuel Moreno Abarca, a las 11
horas del 27 de mayo de 1981, en donde consta, que la medida del terreno es de
47.293,38m²; heredad que posteriormente fue vendida por Eterley Valverde
Camacho al accionado. b) plano nº SJ-115210-93 levantado por el
demandado, el cual indica que el terreno comprado a Eterley Valverde Camacho
mide 49.450,20 m² es decir 2.156,82 m² más de los recibidos conforme al plano
catastrado SJ-433313-81. Acusa la infracción de los artículos 330 y 370 del
CPC, así como de los numerales 316, 320 y 333, también los cánones 318, 1007,
1008 que regulan la venta, 450 sobre la inscripción de títulos en el Registro
Público, 627 respecto de la validez de las obligaciones y 835 en relación a la
nulidad absoluta de los contratos todos del CC.
argumenta la
violación de los preceptos 264, 266, 267, 268 y 450 del Código Civil, relativos
a los derechos que comprende el dominio absoluto de la cosa. Refiere, la
sentencia del Tribunal tiene por acreditado que el actor es propietario de la
finca 124800-000, sin embargo, al no ordenar el desalojo de los demandados se
limita el libre goce de sus derechos de propiedad. Arguye, al decretarse la
nulidad de la información posesoria, así como la inscripción del inmueble nº
404928-000 y los posteriores traspasos, el Tribunal debió restituir al actor al
estado anterior a la inscripción fraudulenta, ordenando la desocupación de la
finca. También, acusa, faltó pronunciamiento sobre los daños y perjuicios
irrogados, incurriéndose en violación del artículo 324 del Código Civil, de ahí
que denuncia el quebranto de los artículos 99, 153 y 155 de CPC en relación con
el vicio de incongruencia de los fallos, y los cánones 59, 324, 325, 326, 329,
1045, 1048 del Código Civil, referente a la indemnización y pago de daños.
Cuarto:
sobre las costas, refiere, yerra el Tribunal en cuanto estimó que se dio
vencimiento recíproco resolviendo sin especial condenatoria en costas.
Considera, las principales pretensiones fueron declaradas con lugar, en
consecuencia el demandado fue vencido. Además, dice, el accionado litigó con
evidente mala fe, al realizar actuaciones fraudulentas que constituyen
actuaciones contrarias a derecho. Con ello, dice, se descarta el supuesto de
vencimiento recíproco que establece el artículo 222 del CPC, de modo que debió
aplicarse la regla general de condena al vencido contenida en el artículo 221
ibídem.
En el primero de los
reparos sustantivos, el recurrente acusa, no se declaró la nulidad del traspaso
del lote de 10.500 m2 perteneciente a la finca no. 124.800-000 por dos razones
fundamentales: 1) no era objeto del proceso y 2) no se admitió la prueba para
mejor proveer ante el Tribunal. Propiedad que luego de una serie de traspasos,
terminó en manos Alberto Valverde Camacho. Alega que si se hubiera valorado
correctamente ese documento se tendría certeza de que el terreno nunca salió
del haber del actor y que al menos en esa porción de tierra, hay una invasión
de la parte demandada sobre su propiedad. Sobre la admisión de esta prueba, el
Tribunal resolvió: “… Los alegatos de falta de firma de una escritura de
traspaso, no son de recibo. Nótese que el hecho segundo de la demanda la misma
impugnante acepta que su representando vendió un lote a la señora Sarita
Gerardina Córdoba Corea, dice que tiene la presentación al diario tomo 327,
asiento 10208, esto en el hecho segundo de la demanda (folio 87). Ese documento
corresponde al traspaso de diez mil quinientos metros cuadrados, de parte del
señor Salazar Romero a Córdoba Corea, realizado el dieciocho de julio de mil
novecientos ochenta (folios 19-21). Así mismo al contestar la reconvención, no
se opone al hecho tercero, que literalmente dice: “Luego la señora Sarita
Gerardina Córdoba Corea había adquirido un lote del actor reconvenido, sobre la
finca número 124800 sea sobre la misma finca el cual media (sic) 2 hectáreas
4.497 metros cuadrados y también adquirió otro lote del actor reconvenido sobre
la misma finca esta vez, el lote adquirido media 10.500 metros cuadrados”
(folio 137 vuelto). Sus afirmaciones sobre la falta de firma de la escritura en
la cual se traspasó los diez mil quinientos metros cuadrados, a que se refiere
en segunda instancia, no fueron objeto de debate, no se alegó esa
circunstancia, para efectos de decidir sobre la pretensión, en los momentos
procesales oportunos. Por ello, tampoco puede admitirse prueba alguna, ni
siquiera para mejor resolver, sobre ese tema. (…) La prueba para mejor
resolver, es una facultad discrecional concedida al Juzgador para admitir
material probatorio, que no se ofreció en las oportunidades prefijadas. No
obstante aunque el Juzgador ejerciera esa facultad, la prueba debe tener
relación con los hechos objeto del debate. Al ser una facultad jurisdiccional
ejercida a discreción no hay obligación de admitirla ni evacuarla, su falta de
consideración, no implica violación alguna del derecho de defensa o al debido
proceso, dado que la parte tuvo oportunidad de presentar la prueba en apoyo de
sus tesis…” De acuerdo a lo anterior, la prueba de marras no fue admitida
por el Tribunal, porque se refería a un hecho ajeno al debate, lo que el propio
recurrente admite al detallar de que se ofreció con el carácter de mejor
resolver, lo cual es resorte exclusivo de los juzgadores. En ese sentido
no se da el vicio de preterición que ocurre cuando no se atiende una prueba que
fue legalmente admitida. Se ha dicho en múltiples ocasiones que la prueba para
mejor proveer es facultativa y discrecional para el juez, quien puede ordenarla
de oficio o recibirla por sugerencia de las partes, sólo cuando la considere
importante. Si la estima intrascendente o improcedente, puede prescindirla sin
resolución expresa, sin dejar indefenso a quien la ofreció, quien tuvo la
oportunidad de proponerla en el momento procesal idóneo y no lo hizo, dejando
que este precluyera. Considerando que dicha prueba no fue admitida, como se
dijo de previo, no puede alegarse un vicio de omisión de su estudio, pues no
forma parte del material probatorio. Por las razones esbozadas, no se aprecia
el reparo reclamado.
En el
segundo agravio de fondo, acusa indebida valoración de dos planos catastrados,
para determinar la medida real de inmueble nº 404928-000 y la invasión a la
propiedad del actor de al menos 12.657 m². Explica, a la finca que el señor
Alberto Valverde Camacho alega como suya, que es la nº 404928-000 cuyo plano es
el nº SJ-115210-93 y que tiene una medida de 49.450 m², en su criterio, a ésta
deben restársele 2.156,82 m² ya que el señor Eterley Valverde Camacho, vendió
al accionado únicamente 47.293,38 m². Aunado a la invasión de 10.500 m²
correspondientes a la propiedad que nunca vendió a la señora Sarita Córdoba
Corea, dando como resultado, un total de 12.657 m² de más sobre el derecho de
los demandados. Previo a la procedencia o no del este agravio, conviene hacer
un análisis en lo de interés, de la secuencia de traspasos que sufrió la
propiedad del actor. La finca nº 124800-000 tuvo una medida original de
80.061,36 m² y pertenecía a Amador Sociedad Anónima, quien vendió 20.997 m² a
Jose Antonio Córdoba y 59.064,36 m² al actor en dos oportunidades distintas,
primero 6.990 m² y luego 52.074,36 m². Posteriormente el accionante, realizó
varias ventas, dejando en su haber un total de 17.068,36 m². Dentro de esas
ventas están las realizadas a Sarita Córdoba Corea, a quien en dos momentos
distintos vendió 24.497 m² y 10.500 m². Acto seguido Josefina Calderón Campos
compró los 24.497 m² y 10.500 m² adquiridos por la señora Sarita Córdoba y los
20.997 m² de Jose Antonio Córdoba. En total la señora Calderón Campos reunió
55.994 m², procediendo a confeccionar el plano SJ-433313-81, en el cual se
estableció una medida de 47.293,38 m². Mas adelante, Josefina Calderón Campos,
vendió su propiedad a Eterley Valverde Camacho, quien a su vez vendió al
demandado Alberto Valverde Camacho, el cual se encargó de levantar el plano
SJ-115210-93, con una medida de 49.450,20 m². Respecto de la primera parte del
agravio, consistente en el aumento de 2.156,82 m², de la propiedad que el señor
Eterley Valverde Camacho recibió de Josefina Calderón Campos y que vendió al
demandado, se observa, dicho argumento no fue objeto de debate en el proceso de
conocimiento, por lo que hacer alusión en esta etapa extraordinaria, resulta
improcedente. Lo anterior por cuanto, de acuerdo a lo establecido en el
artículo 608 del Código Procesal Civil (CPC), para que esta Cámara pueda entrar
a analizar un reparo, es necesario que haya sido discutido en las etapas
previas. Ello no se produjo en este caso, según se desprende del recurso
presentado ante el Tribunal y de lo acontecido a lo largo del proceso.
Obsérvese que lo que discitió en el recurso de apelación, (visible a folio 547
vuelto del expediente judicial) fue la supuesta inexistencia de la venta que
realizara Eterley Valverde Camacho al demandado. Argumento rechazado por el
Tribunal, por cuanto para los jueces quedó demostrado que Eterley era
propietario del inmueble, de acuerdo al instrumento público que así lo
acreditaba y a la vez, afirmó la venta del inmueble al demandado, por lo que la
compraventa se perfeccionó. Ahora mediante recurso extraordinario, el actor
redirecciona su impugnación ya no a la falsedad de la venta, que reconoce
implícitamente, sino a que ésta fue en una proporción menor, lo que nunca fue
objeto de análisis. En consecuencia, de acuerdo a lo establecido en el canon
608 del CPC, no procede conocer en esta etapa casacional, el supuesto aumento
en la cabida del lote adquirido por el demandado. En lo que se refiere a la
segunda parte del reparo, consistente en los 10.500 m² de la propiedad que
acusa nunca vendió a la señora Sarita Córdoba Corea, previamente esta Sala se
pronunció a este líneas argumento, por lo que debe atenerse a lo que se
fundamentó atrás. En razón de lo anterior, el agravio debe rechazarse.
En el
tercer vicio, acusa el casacionista, que al tenerse por acreditado
que la finca nº124800-000 es de su propiedad, así como que se anuló la
información posesoria, la inscripción del inmueble nº 404928-000 y los
posteriores traspasos nacidos a la vida jurídica producto de dicha inscripción,
el Tribunal debió restituirle al estado anterior a la inscripción fraudulenta,
ordenando a los demandados la desocupación de la finca, lo que no sucedió, con
lo cual se violentó su derecho al goce pleno de su bien. Al respecto, el
Tribunal consideró que el actor estaba legitimado en forma activa, para pedir
la nulidad de la información posesoria, por ser el propietario registral del
inmueble nº124800-000. Decretaron nula la información posesoria por las razones
esbozadas previamente y por ello también nula la inscripción del inmueble
404928-000 que se produjo de aquella, así como los posteriores traspasos. Sin
embargo, estimaron los juzgadores, que dada la existencia de traspasos
efectuados por el actor, de partes del inmueble matrícula nº 124800-000, los
cuales han legitimado la adquisición del señor Alberto Valverde Camacho, no
procede la acción reivindicatoria, pues no se ha demostrado que el terreno
ocupado por éste abarque el sector a que pueda tener derecho el señor Salazar
Romero. Respecto de lo anterior, esta Sala es del criterio, que si bien es
cierto, se anuló la información posesoria, así como su inscripción en el
Registro y los posteriores traspasos del demandando Valverde Camacho a sus
hijas, es también cierto que la parte accionante no logró acreditar
fehacientemente si la parte accionada, ocupó ilegítimamente partes de su
propiedad. Los traspasos del inmueble, llevaron al Tribunal a considerar,
criterio que comparte esta Sala, que no hay claridad en el bien o área a
reivindicar lo que tampoco se extrae del recurso. En cuanto a la acusada falta
de pronunciamiento de los daños y perjuicios, en relación al vicio de
incongruencia, debe remitirse a lo dicho en el cargo procesal.
Como cuarto
y último reparo sustantivo, alega la casacionista violación de los artículos
221 y 222 del CPC. Argumenta, en las pretensiones principales de la demanda,
resultó vencedora, por lo que no se da el vencimiento recíproco que fundamenta
el Tribunal para resolver sin especial condenatoria en costas. Analizadas las
pretensiones esgrimidas por el accionante, esta Sala llega a la conclusión que
yerra en sus conclusiones. Si bien es cierto es ganadora en cuanto a la
petición de nulidad de la información posesoria, la inscripción de la propiedad
404.928-000 y los posteriores traspasos, también es cierto, que se rechaza la
petitoria referente a la acción reinvindicatoria, y la cancelación de los daños
y perjuicios supeditados a aquella. Motivo por el cual, concuerda esta Cámara
con que en la litis se configuró un vencimiento recíproco que permite a los
juzgadores eximir al vencido del pago de las costas conforme lo establece el
artículo 222 del CPC, es decir la condena es facultativa para estos casos.
Ahora, en relación al alegato de que el accionado litigó de mala fe, es preciso
definir el concepto. En relación al tema en el fallo nº 73 de las 14 horas 50 minutos del 5 de
julio de 1995, esta Sala sostuvo que para "...efectos de la exoneración
del pago de costas a la parte vencida, la buena fe como sinónimo de honradez o
rectitud, y en lenguaje forense como convicción de que se tiene un derecho
legítimo, solo puede determinarse en un litigio, atendiendo a la naturaleza
misma del pleito y a la forma en que el litigante haya actuado dentro del
proceso, es decir, por presunciones derivadas de los hechos en que la conducta
se exterioriza..." (Sent. No. l7 de 1981). La complejidad del asunto se ha
estimado, además, un dato importante para admitir la buena fe. (Ver en este
respecto la Sentencia N ° 111 de 1982). Para determinar cuando hay buena
fe procesal de parte del litigante derrotado, lo primero que cabe considerar es
la veracidad en la exposición de los hechos. Si la relación fáctica
trascendente para la decisión del negocio es veraz, esto es ya un indicador
importante sobre la sana convicción que motivó la conducta procesal del
vencido. En segundo término, para el mismo propósito ha de atenderse al
comportamiento dentro del proceso. Si el litigante ha actuado con corrección,
sin apelar a recursos proclives a dilatar, entorpecer o complicar el proceso,
esto también da la medida de un comportamiento de buena fe. Obvio es que
no bastaría el convencimiento que tenga la parte en su tesis para ser
beneficiada con la exención. Si el punto jurídico adverso a ella es claro,
su error, aún de buena fe, no excusa la condena. De aquí que un dato más
para la calificación de buena fe, se relaciona con la naturaleza de las
cuestiones debatidas y su interpretación legal. Si el tema a decidir es
controversial en la doctrina o en la jurisprudencia, en principio el vencido
tendría razón para accionar o para oponerse a la acción, según fuere el caso…”.
Entendido los parámetros dentro de los cuales puede analizarse la actuación de
buena fe, precisa a efecto de valorar dicho enunciado, que quien alegue mala
fe, al menos indique razones del porque la acusa. En los autos, el recurrente
solamente hace una mención de que el demandado actuó con evidente mala fe, y
que ha realizado actos fraudulentos. En criterio de esta Sala, la parte
casacionista no explicó suficientemente en qué consiste esa mala fe, aunado a
que concuerda esta Sala con el vencimiento recíproco, lo que conlleva al rechazo del agravio.
Por las
razones señaladas, el recurso debe desestimarse. En aplicación del precepto 611 del CPC, las costas del recurso corren por cuenta de la
recurrente.
Decisión final del tribunal
Se
rechaza el recurso planteado. Son sus costas a cargo de la parte actora.
Anabelle
León Feoli
Luis Guillermo Rivas
Loáiciga
Román Solís Zelaya
Óscar Eduardo González
Camacho
Carmenmaría Escoto Fernández
HGARCIACH
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