Sala Primera de la Corte
Resolución 01445-2011
- Sala o tribunal
- Sala Primera de la Corte
- Voto
- 01445-2011
- Fecha
- 24 de noviembre de 2011
- Expediente
- 10-001409-1027-CA
- Materia
- contencioso-administrativo
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Documento judicial
*100014091027CA*
EXP: 10-001409-1027-CA
RES: 001445-F-S1-2011
SALA
PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las
nueve horas cincuenta minutos del veinticuatro de noviembre de dos mil once.
Ejecución de Acto
Administrativo Firme y Favorable establecida en el
Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda del Segundo Circuito
Judicial de San José por MARÍA ROSARIO VALERIO LEÓN, jubilada, de estado
civil no indicado, vecina de San José, contra el ESTADO, representado
por su procuradora adjunta Silvia Patiño Cruz, abogada, vecina de
Cartago. Las personas físicas son mayores de edad y de estado civil no
indicado.
1.
Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, la
ejecutante estableció proceso de ejecución de acto firme y favorable, a fin de
que en sentencia se declare: "1.- Con lugar el presente Proceso (sic) de Ejecución (sic)
de Sentencia (sic).
Que se obligue a los accionados ejecutar la
Resolución (sic) Administrativa (sic) Número (sic) 1551-2008
de las 8:10 Horas (sic) del 8 de Diciembre (sic) del
(sic) 2008, dictada por el Poder Ejecutivo en sentido
estricto Presidente de la República, Oscar (sic) Arias Sánchez y
Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Francisco Morales Hernández, debidamente
notificada al suscrito en fecha 25 de Febrero (sic) del (sic)
2009, debiéndose en consecuencia obligar a los demandados pagar a mi
favor por diferencias de pensión por revalorización de marzo de 1997
y de enero a diciembre de 1999 la suma de Doscientos (sic) Setenta
(sic) y Seis (sic) Mil (sic) Novecientos
(sic) Cincuenta (sic) y Ocho (sic) Colones
(sic) Con (sic) Setenta (sic) y
Seis (sic) Céntimos (sic) (¢276.958,76) y
por concepto de Aguinaldo (sic) Proporcional (sic) correspondiente
a los periodos reconocidos, la suma de Veintiséis (sic) Mil (sic)
Ochocientos (sic) Treinta (sic) y Siete (sic)
Colones (sic) con Nueve (sic) Céntimos (sic)
(¢26.837,09).
Se condene a los accionados al pago de
las costas personales de la presente Ejecución de Sentencia, debiéndose fijar
las personales en un setenta y cinco por ciento del veinte por ciento del total
de los montos aquí reclamados, según lo establece el artículo 18 inciso 1 y 20
del Decreto Ejecutivo 32493 del 9 de Marzo (sic) del (sic)
2005, por lo que dicho rubro ascenderá, según la estimación de
este asunto a la suma de: Quince Mil Ciento Noventa Colones (¢15.190)."
La
representación estatal a folio 12 se apersonó al proceso.
La Jueza Lorena Ma.
Montes de Oca Monge, en sentencia n°. 2359-2010 de las 8 horas 40 minutos
del 22 de junio de 2010, resolvió: "Se otorga el plazo de 12 días al
Estado para que proceda de depositar el dinero adeudado en la cuenta
electrónica del Banco de Costa Rica No. (sic) 10014091027-0. Por
concepto de costas personales se fija la suma de ¢50.000. Cumplido el plazo sin
haberse cancelado, dicha sumara generará intereses legales hasta su efectivo
pago.”
El Estado formula recurso de
casación indicando expresamente las razones en que se apoya para refutar la
tesis Tribunal.
5.
En los procedimientos ante esta Sala se han observado las prescripciones de
ley. Interviene en la decisión de este asunto la magistrada suplente Silvia
Consuelo Fernández Brenes.
Redacta la Magistrada Fernández Brenes
El 18 de mayo de 2010,
la señora María Rosario Valerio León, inició procedimiento de ejecución de
sentencia contra el Estado. En lo medular adujo que mediante resolución número
1151-2008 del 8 de diciembre de 2008, dictada por el Presidente de la República
y el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, se le reconoció una diferencia por
revalorización de la pensión desde marzo de 1997 y hasta enero de 1999, por un
total de ¢276.958,76; y por aguinaldo proporcional ¢26.837,09. El 16 de marzo
de 2010, dijo, la directora financiera de ese Ministerio, le expresó que la
factura 1151-2008, no registraba ningún pago. Señaló, en este caso se está en
presencia de un acto firme y favorable, que no se ha ejecutado. Basada en esta
relación de hechos, en lo trascendental, pidió se le obligue a la
Administración a cancelarle los montos adeudados, así como al pago de las
costas del proceso que ascienden a ¢15.190,00. El ejecutado manifestó que ya
había hecho las diligencias respectivas para que se le cancelen las sumas
debidas. No interpone excepciones. El Tribunal le otorga el plazo de 12 días
hábiles al Estado para que haga el depósito; y las costas su cargo por un monto
de ¢50.000,00. En caso de que no cumpliere, dispone las sumas generarán
intereses.
La representación
estatal interpone recurso de casación por razones de fondo. Alega los
siguientes dos motivos.
dice, reclama que se le haya
dado un plazo de 12 días contados a partir de la fecha de la sentencia, sin
esperar su firmeza. De esta manera, expresa, se conculca el artículo 155 inciso
del Código Procesal Contencioso Administrativo (en adelante CPCA). Es por lo
anterior, indica, que no es posible que el plazo empiece a correr de manera
inmediata, sin que se tenga la posibilidad de presentar el recurso que el
ordenamiento jurídico le otorga.
apunta, en el caso de estudio,
la jueza otorgó un monto superior al solicitado por el extremo de costas; le
provocó así un estado de indefensión. Además, la sentencia, dice, carece de
motivación y se incurrió en ultra petita. En su escrito de demanda, menciona,
la ejecutante solicitó por ese rubro ¢15.190,00; no obstante lo anterior, sin
readecuar la pretensión ni otorgar audiencia previa, se le dio la cantidad de
¢50.000,00, por considerarse una cantidad “justa”.
Respecto del primer
agravio, es importante aclarar que a folio 24 del expediente, consta una nota
de la representante estatal, en donde indica y demuestra que al día siguiente
de la emisión de la sentencia, le fueron depositados a la señora Valerio León,
los montos otorgados como debidos por revalorización de pensiones y reajuste de
aguinaldo. Ello evidencia que el Estado ya satisfizo la pretensión principal.
En virtud de ello, respecto de este reproche, para esta Sala no hay casación
útil; y entrar a conocer el punto en cuestión, conduciría a una discusión
estéril. De tal manera, que deberá ser denegado.
Relativo al segundo
reparo, aún y cuando los argumentos del casacionista se refieren a supuestos
quebrantos constitucionales, así como indefensión y falta de motivación,
realmente el meollo de lo discutido se encamina a afirmar que el fallo es
incongruente. Sobre el particular, este Órgano ha dispuesto: “La
incongruencia, conforme lo ha reiterado esta Sala, se produce cuando existe una
evidente contradicción entre las pretensiones de los litigantes y lo resuelto
en la parte dispositiva de la sentencia; no entre las consideraciones de la
sentencia y lo resuelto en la parte dispositiva. Con la nueva legislación
procesal contenciosa administrativa, tal premisa ha sido relativizada.
Ello por cuanto, en virtud de los poderes otorgados al juzgador, las
pretensiones aducidas en la demanda pueden sufrir variaciones tanto en la
audiencia preliminar, cuanto en la de juicio (artículos 90 inciso 1 b) y 95
ibídem); además, de conformidad con el canon 122 ejúsdem, se dan una serie de
pronunciamientos de carácter oficioso. En consecuencia, al analizarse
dicho yerro, debe tenerse presente lo indicado. (no. 000819-A-2008, de
las 10 horas 45 minutos del 4 de diciembre de 2008). La incongruencia
como causal de casación, entonces, ocurre cuando el juzgador al proveer, decide
sobre cuestiones no pedidas (extra petita), o sobre más de lo pedido (ultra
petita), u omite la decisión en todo o en parte, acerca de las pretensiones o
de las excepciones. Para determinar la existencia de este vicio como causal de
casación ha de confrontarse, necesariamente, la parte resolutiva de la
sentencia con las pretensiones aducidas en la demanda y en las demás
oportunidades que la ley contempla, o las excepciones propuestas por el
demandado, a fin de determinar si en realidad existe entre estos dos extremos
evidente desajuste de aquella frente a estas”. ( Voto no. 288 de las 10
horas 20 minutos del 20 de marzo de 2009).
Lo impugnado dice de
una falta de congruencia entre lo pedido y lo otorgado en sentencia, más que de
una falta de motivación. En consecuencia, es indispensable confrontar lo pedido
con lo dispuesto por la Jueza Ejecutora. Se observa, que la ejecutante
solicitó: “[…] Se condene a los accionados al pago de las costas personales
de la presente Ejecución de Sentencia, debiéndose fijar las personales en
setenta y cinco por ciento del veinte por ciento del total de los montos aquí
reclamados, según lo establece el artículo 18 inciso 1 y 20 del Decreto
Ejecutivo 32493 del 3 de Marzo del 2005, por lo que dicho rubro
ascenderá, según la estimación de este asunto a la suma de: Quince Mil
Ciento Noventa Colones (¢15.190).”. La jueza ejecutora, por su parte,
confirió: “las costas personales resultan para imponer en la cantidad de
¢50.000,00. Aquí, esto en virtud de que, hay una pretensión ciertamente, hay un
monto que pide el actor, pero que permite revisar el Estado a partir del
cuestionamiento que hace y de las solicitudes que permite, aunado a los
elementos que deben analizarse y considerarse para determinar este extremo”.
Véase el vídeo 8:54:50. Del cotejo de la parte resolutiva del fallo impugnado
con la pretensión, se tiene que en efecto existe entre estos dos extremos una
disonancia, pues la jueza ejecutora proveyó más de lo pedido, ya que lo
solicitado por doña María del Rosario fue de ¢15.190,00 y lo otorgado por la
Jueza fue de ¢50.000,00; existiendo una diferencia de ¢34.810,00. Por lo
anterior, según lo expuesto por el Estado, cabe acoger el quebranto al
principio de congruencia. En la especie, es clara, su infracción, ya que se
resolvió más allá de lo pedido. En esta circunstancia no puede sostenerse que
los aspectos así fallados, lo hayan sido con fundamento en el artículo 122 del
CPCA, porque aunque se otorgaron las costas, se sobrepasó en cuanto al monto
reclamado por la ejecutante. De conformidad con el cardinal dicho, se
produjo un “exceso de pronunciamiento”, ya que esta norma dispone que, en el
caso de prosperar la pretensión, podrán hacerse algunos de los pronunciamientos
que enlista, pero no pueden serlo contra lo expresamente peticionado.
No obstante, la
mayoría de esta Sala ha reconsiderado el criterio que ha esbozado en cuanto a
los efectos de la declaratoria de incongruencia, cuando el Tribunal otorga una
suma mayor a la que la parte solicita en ejecuciones de sentencia, por cuanto,
en dicho supuesto, es evidente que la anomalía radica solo en el exceso de lo
concedido, mas no en aquella parte que el Tribunal otorgue con ajuste a las
pretensiones de la accionante. Cuando los extremos otorgados exceden el ruego
de la parte (sin perjuicio de los pronunciamientos oficiosos con que el
ordenamiento jurídico habilita al juez), basta en esta instancia con anular lo
otorgado en forma indebida. En estos casos, remitir nuevamente el proceso al
despacho de origen carece de todo interés. Un correcto entendimiento de la
actividad procesal defectuosa implica privilegiar el saneamiento del proceso
sobre la anulación, ya que este último efecto se debe reservar para aquellas
hipótesis en que se colocó a alguna de las partes en un estado de indefensión.
De esta forma, siendo que la incongruencia por ultra petita implica una
extralimitación en la parte dispositiva de la sentencia respecto de lo
requerido por los intervinientes, en la medida en que su supresión en nada
afecte los restantes extremos concedidos o denegados, lo procedente es su
corrección, valga decir, la eliminación de la parte viciada, directamente en
esta instancia. En el caso concreto, resulta innegable que se ha dado una
incongruencia, por ultra petita. Empero, se considera innecesario el reenvío
del asunto para que se vuelva a dictar sentencia, por cuanto es factible, no
solo anular, en forma parcial, la parte dispositiva del fallo impugnado, sino
también determinar en esta sede el monto que corresponda. Debe observarse que
con este proceder, no se estaría ingresando a resolver por el fondo el presente
asunto, lo cual sería impropio con ocasión de un motivo de índole procesal,
sino que únicamente se modifica el fallo, en cuanto al extremo concedido de
más. En este sentido merece valorarse que el vicio específico que se analiza
consiste en que el monto otorgado por costas, excede lo solicitado por la
ejecutante. Encontrándose el vicio en el excedente y no en la totalidad del
fallo, considera esta Cámara, procede modificar la sentencia, únicamente en
cuanto al monto conferido en exceso, manteniendo en lo demás incólume la
resolución dictada. Conforme a lo anterior, se modifica el monto dispuesto en
sentencia, se le ordena cancelar por costas personales ¢15.190,00 y no en
lo que se otorgó, manteniéndose en lo demás incólume la resolución emitida.
Decisión final del tribunal
Se declara parcialmente
con lugar el recurso. Se modifica el fallo de la Jueza Ejecutora del
Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, solo en lo que al monto
por costas se refiere. Se ordena cancelar por este extremo la suma de
¢15.190,00.
Anabelle León Feoli
Luis Guillermo Rivas
Loáiciga
Román Solís Zelaya
Óscar Eduardo González
Camacho
Silvia Consuelo Fernández Brenes
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