Sala Primera de la Corte
Resolución 01359-2011
- Sala o tribunal
- Sala Primera de la Corte
- Voto
- 01359-2011
- Fecha
- 3 de noviembre de 2011
- Expediente
- 08-000322-1027-CA
- Materia
- contencioso-administrativo
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Sala Primera de la Corte
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Documento judicial
*080003221027CA*
Exp: 08-00322-1027-CA
Res: 0001359-A-S1-2011
SALA PRIMERA DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- San José, a las nueve horas treinta y cinco minutos
del tres de noviembre de dos mil once.
En
proceso de conocimiento
declarado de puro derecho interpuesto en el Tribunal Contencioso Administrativo
y Civil de Hacienda, por ALEXIS FUENTES OVIEDO contra EL ESTADO,
el representante de la parte actora formula recurso de casación contra la
sentencia n.° 2506-2010 emitida en el despacho de cita a las 16 horas 15
minutos del 30 de junio de 2010; y,
De conformidad con lo
dispuesto por el numeral 139 del Código Procesal Contencioso Administrativo y
por las razones que se dirán, las tres primeras cesuras deben rechazarse. En lo
demás, resulta admisible. Acorde con lo señalado en el ordinal 142 del cuerpo
procesal de cita, se pone en conocimiento del Estado la admisión de este
recurso por el plazo de diez días hábiles.
Se califica la
casación como una instancia de carácter extraordinario, básicamente por
dos razones. En primer término, porque no toda resolución judicial es pasible
de tal recurso, sino tan sólo las contempladas en la ley. Y en segundo lugar,
porque las causales de impugnación en esa etapa revisora no son abiertas, sino
preestablecidas de igual modo, por el ordenamiento jurídico. En lo relativo al
primer aspecto, cabe señalar, como regla general, que son susceptibles del
recurso de casación las sentencias y los autos con carácter de sentencia
capaces de producir cosa juzgada material. Así mismo, lo son aquellos
pronunciamientos finales y de fondo emitidos en las ejecuciones de sentencia de
fallos firmes y precedentes recaídos en procesos de conocimiento. Frente a esta
fórmula genérica, el propio Código Procesal Contencioso Administrativo,
puntualiza algunas resoluciones particulares a las cuales se les concede esta
opción. A manera de ejemplo, se encuentran en esta posibilidad las siguientes:
a-) la que declara la inadmisibilidad de la demanda (art. 62.3); b-) la que
declara con lugar las defensas previas indicadas en el apartado 6) del cánon 92
del Código de cita, y c-) la que resuelve en forma final, el “proceso de
ejecución” de sentencia en habeas corpus y amparos de la Sala Constitucional
declarados con lugar, contra o a favor de una Administración Pública (art.
183.3 ibidem). Por ende, los autos comunes y las resoluciones que no definan el
fondo del asunto o no pongan término al proceso, tienen vedado el paso a la
etapa casacional. En lo que atañe a las causales, cabe agregar que opera
la dualidad entre las procesales y las sustantivas. Así se plasma en los
preceptos 137 y 138 de la nueva legislación codificada. Para los primeros, se
efectúa un listado en términos amplios, de gran cobertura, y en los
presupuestos que procede, ajustados a las reglas de la oralidad. Respecto de
los sustantivos, se prevé la posible infracción de los elementos probatorios
(por desapego o contradicción con ellos, o bien, preterición o indebida
valoración), denominada comúnmente “violación indirecta”. Por otro lado,
formando parte de este último grupo, se encuentra la infracción estrictamente
normativa, que ocurre en el supuesto de una aplicación indebida, una incorrecta
interpretación o una desaplicación reprochable de la norma, conocida en la
tradición jurídica costarricense como “violación directa”.
Una vez hecha la
mención de las resoluciones sobre las que cabe recurso de casación y sus
causales, se hace imprescindible enfocar los requisitos necesarios para su
admisibilidad. En este sentido, bueno es recordar que la vocación
antiformalista con que irrumpe el Código Procesal Contencioso Administrativo en
el ordenamiento jurídico costarricense, permea todos y cada uno de sus propios
institutos. De esta manera, el recurso de casación se libera también de
excesivos requisitos de admisibilidad, con el fin de que el órgano casacional
(como vértice del sistema) pueda ingresar, las más de las veces, al análisis de
los quebrantos alegados, sean procesales o sustantivos, en cumplimiento del fin
esencial de esta instancia jurisdiccional y de quien a ella acude. Es así como
se ha establecido una casación menos rigurosa en lo relativo a los aspectos de
admisibilidad, sin abandonar por ello el tecnicismo que le es propio, ni su
naturaleza y esencia, pues, al fin y al cabo, se mantiene incólume su rol y su
finalidad dentro del régimen procesal moderno.
Ahora bien, pese a la
informalidad que propugna la nueva legislación procesal para formular el
recurso de casación, se articulan, como es lógico, una serie de requisitos
mínimos e imprescindibles relativos al tiempo, lugar y forma. Se crean mediante
ley, en tanto imprescindibles para este particular recurso extraordinario, ya
que sin ellos, no habría orden ni equilibrio procesal; empero, han de
interpretarse de manera flexible y razonable, pues precisa recordar que los
señalados en el artículo 139 del Código de referencia, son los únicos
requisitos y formalidades previstos para el recurso de casación, según lo
señala el inciso 5) de ese mismo numeral. De esta manera, en el apartado 1) de
la norma recién citada, se establece que el recurso en mención deberá
presentarse directamente ante la Sala Primera de la Corte Suprema de
Justicia. Con ello, se modifica en forma leve para el contencioso
administrativo, el sistema hasta ahora vigente en la legislación procesal civil,
dado que, ahora, la Sala se pronuncia sobre la admisibilidad y de conformidad
con el canon 142.1 del Código de la materia, lo pone en conocimiento de la
parte contraria por el plazo de diez días (notificándole por el medio que haya
establecido, o en el lugar señalado dentro del Primer Circuito Judicial, de
acuerdo con la comunicación que le fue girada de previo por el órgano
jurisdiccional de instancia). Se busca con esto, la estandarización del régimen
recursivo que presenta el Código, dado que por regla, sean ordinarios o
extraordinarios, se presentan directamente ante el superior encargado de
conocerlos. En otro orden de ideas, en el mismo acápite normativo, se establece
el plazo para su interposición: 15 días hábiles contados a partir del
día hábil siguiente de notificadas todas las partes. Si se hubiere interpuesto
adición o aclaración, el plazo indicado empezará a correr a partir del día
hábil siguiente de notificadas todas las partes de lo resuelto sobre ello.
Superado el tiempo y lugar de presentación, se enumeran en el apartado 2), una
serie de requisitos de “información” e “identificación” del
recurrente y del proceso, que, por su naturaleza (“datos”, “información de
trámite”), pueden ser subsanados en el plazo de 3 días, a tenor de lo
dispuesto en el numeral 141 del mismo cuerpo normativo. Así, deberá indicarse: a)
el tipo de proceso; b) el nombre completo de las partes; c)
la firma del recurrente o recurrentes autenticada por abogado; d)
hora y fecha de la resolución recurrida; e) número de expediente
en la cual fue dictada y f) lugar dentro del perímetro para
recibir notificaciones, cuando el que se hubiere dispuesto no corresponda a la
misma sede, salvo, claro está, que se haya señalado algún medio,
excluido de cualquier circunscripción territorial (v.gr. fax o correo
electrónico). Con ello se completa el listado simple de exigencias
instrumentales o adjetivas del recurso. Sólo en el evento de que se incumpla la
prevención dictada al efecto, se dispondrá el rechazo de plano, y por ende, el
archivo del asunto, pero en ese caso, no sólo por la omisión misma, sino por la
desatención a lo prevenido judicialmente.
A los anteriores
requisitos se añade un último requerimiento (artículo 139.3), en este caso,
material, en tanto necesario para la admisibilidad y para la posterior
valoración del recurso por el fondo. Se trata, de la motivación del recurso,
que por las características de la casación, ha de ser clara y precisa. En este
sentido, debe contener, tal como lo dispone el precepto de comentario, la fundamentación
fáctica y jurídica del caso. Fáctica, en la medida en que se muestre
inconforme con los hechos que se han tenido por demostrados, o por
indemostrados (lo cual lleva a la ponderación de las probanzas), o con los las
circunstancias acaecidas en la violación de normas procesales, y jurídica,
cuando se trata de un problema que se expone acerca de la aplicación, omisión o
indebida interpretación de cualquier norma que integre el bloque de juricidad,
incluidos, por supuesto, los principios de rango constitucional, o aquella que
también opera por efecto reflejo o indirecto, después de que se modifican los
hechos de la sentencia impugnada. Tanto en la infracción procesal, como
en la probatoria, puede concurrir, junto con las razones jurídicas (siempre
necesarias), las de carácter fáctico, y en ese sentido, los fundamentos de
referencia deberán ser dirigidos en ambas vertientes, so pena de
inadmisibilidad. Por su parte, es necesario aclarar que de la fundamentación
jurídica se exonera, por expreso mandato legal, la indicación de aquellos
cánones relativos al valor del elemento o elementos probatorios mal apreciados.
De igual forma, resulta innecesario citar las normas que equivocadamente
utilizó y mencionó el órgano jurisdiccional de instancia para emitir y razonar
su decisión; porque constan en el mismo pronunciamiento recurrido. Y desde
luego, no es para nada indispensable, citar los preceptos que establecen los
requisitos, plazos y reglas básicas para la admisión del recurso. Antes que la
cita de estas últimas, lo imprescindible es que se cumplan, que se pongan en
práctica al momento de elaborar e interponer la casación. Así las cosas, la
fundamentación dispuesta por ley, puede entenderse, grosso modo, como
aquella argumentación técnico-jurídica en la que se mencionan una serie de
artículos, o reglas jurídicas entrelazadas o concatenadas entre sí y vinculadas
razonablemente en una doble perspectiva: con los argumentos del recurso y con
la sentencia que se ataca. En la medida en que se cite un conjunto de normas
jurídicas (o si es del caso, una sola de ellas), atinente y vinculada de manera
clara con la sentencia combatida (ya sea en el sustento de hecho o derecho) y
los argumentos del recurso, hay fundamentación jurídica. Los agregados jurisprudenciales
o las eventuales citas doctrinales, reforzarán en ocasiones las alegaciones
efectuadas, pero, por lo general, no hacen a su esencia. Como lo ha dicho ya la
Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, interpretando el artículo 139 de
referencia, “se requiere que el recurso cuente con una fundamentación
jurídica mínima...deben explicarse las razones en las cuales sustenta su
gestión, combatiendo los argumentos de derecho de la sentencia recurrida y
consignando, al menos, alguna referencia normativa que le dé sustento”
(Resolución n° 318-A-2008, de las 14 horas 25 minutos del 8 de mayo del 2008).
La fundamentación es por tanto, ajena al despliegue confuso de normas y
alegatos; a la mezcla de argumentos ininteligibles o a la simple exposición de
opiniones sobre la procedencia o justicia del caso, o bien, al recuento de los
desaciertos que se consideran cometidos en la sentencia recurrida, sin respaldo
en normas o criterios jurídicos. De allí que, si el recurso omite por completo
esa relación técnico-normativa a la que se ha hecho referencia, o la que
realiza, resulta impertinente o desvinculada al caso de manera manifiesta y
evidente, habrá que entender que carece de “total fundamentación jurídica”,
y por tanto, incumple el necesario requisito establecido en el numeral 139.3),
que se sanciona con el rechazo de plano, a tenor de lo dispuesto en el artículo
140 inciso c) del mismo Código de rito.
En el caso en estudio,
el actor plantea su recurso por violación de normas procesales y sustantivas,
dividido en siete agravios. En el primero, acusa, es necesario enmendar
una serie de errores que contiene la sentencia, en los cuales se confunde el
daño material con el moral, así como los montos solicitados por cada rubro.
Asimismo arguye, en el considerando de excepciones, erróneamente indica que la
prescripción fue alegada por la parte actora cuando en realidad quien la
planteó fue la parte demandada. En el segundo agravio, endilga falta de
determinación clara y precisa de los hechos acreditados por el Tribunal, ya
que, en su criterio, cita parcialmente aquellos en que se fundamenta la
demanda, pero omite enumerar los admitidos y probados en las audiencias
preliminares. Sostiene, el Tribunal parte de premisas incompletas, llega a
conclusiones inconclusas. De seguido enlista lo que, a su entender, debían ser
una serie de hechos probados, sin establecer o brindar mayor detalle sobre la
razón por la cual considera debieron ser incorporados en este elenco. En el tercer
agravio, reprocha violación de normas sustantivas, al tener por indemostrado un
extremo fundamental para la resolución justa y equitativa del proceso, en
contradicción con la prueba que consta en el expediente. Afirma, la
sentencia tiene como único hecho no demostrado: “que en la tramitación del
proceso planteado por el actor ante el Juzgado Civil de Turrialba, hubiera
existido un funcionamiento anormal del Poder Judicial”. Manifiesta, se
trata de un argumento falso del Tribunal, por cuanto se opone a los hechos que
anteriormente había enumerado en el apartado segundo del recurso, y prueba
documental admitida en las audiencias preliminares. Reprocha, su derecho
constitucional de acceso a la justicia y al debido proceso fueron denegados
arbitraria e ilegalmente al dejarlo por fuera de la administración por
intervención judicial, a pesar de que durante casi dos años se le tuvo como
parte dentro del proceso. Resalta, lo anterior queda demostrado, mediante
libelo que presentó al Juzgado Civil de Turrialba en agosto de 1995, en el cual
solicitó certificación del escrito inicial y demás piezas relacionadas a efecto
de que se procediera a dar curso a la administración por intervención judicial,
gestión que fue rechazada por el Despacho; así como por lo expresado por el
Tribunal de instancia en el considerando II de la sentencia. Censura, no
entiende por qué el Juzgado Civil de Turrialba concluyó que no existía
comunidad de bienes con los de las otras empresas intervinientes, los cuales,
en su juicio, ameritaban la tramitación bajo un único proceso. Asimismo,
protesta, no concibe las razones por las que el Juzgado Civil de Mayor Cuantía,
a pesar de las circunstancias expuestas, homologó el acuerdo conciliatorio.
Estos hechos, asegura, constituyen un error judicial o un funcionamiento
anormal de la Administración de Justicia.
Analizados los
anteriores planteamientos, se observa que el casacionista no respetó las reglas
que es menester acatar a la hora de interponer un recurso extraordinario de
casación. En el primero, olvida que no es una vía dispuesta para subsanar
errores materiales, para ello, el ordenamiento procesal dispone de una
serie de instrumentos para gestionarlo directamente ante el mismo órgano que
dictó la resolución. Tampoco basta en esta etapa procesal, expresar una serie
de yerros, también es necesario indicar, la forma en que aquellos afectan la
decisión a la cual ha llegado el Tribunal. El recurrente incluye una lista de
omisiones en las que dice, incurre el Tribunal, sin embargo, omite establecer
como afectan o lesionan el fallo impugnado. En la segunda censura, no indica
porqué los hechos acreditados carecen de claridad o como se contraponen a otros
de la misma especie. En síntesis, no alcanza a explicar en que consiste la
falta de determinación clara y precisa endilgada en el agravio. Finalmente, el
tercer reproche, tampoco se ajusta a la técnica debida. Nótese cómo se limita a
señalar de forma somera las razones por las cuales la sentencia yerra. En este
tanto, apunta violación de una norma sustantiva, empero, omite establecer los
preceptos de fondo quebrantados; no identifica las normas sustantivas
lesionadas, la forma en que han sido conculcadas, ni el modo en que ello se
produce. Considera esta Sala, no se sigue una correcta praxis casacional, dado
que en esta sede, no resulta suficiente manifestar una serie de
disconformidades generales y meramente argumentativas, en tanto es
menester, según se ha dicho, el contraste de lo decidido con la infracción
general que, en su criterio, tuvo lugar. Puede apreciarse con meridiana claridad
que el reproche descansa en la valoración del acervo probatorio, sin embargo,
se omite por completo la fundamentación jurídica requerida para su
conocimiento. No se menciona, el irrespeto de ninguna norma de fondo, requisito
insoslayable cuando se acusa este tipo de infracción. Si bien menciona la
indebida valoración de algunas pruebas, no combate, cómo en su correcta
apreciación, hubiera variado el fallo en su favor. Desarrolla simples
discrepancias de criterio que no muestran ninguna base jurídica que le den
soporte, a efecto de poder ingresar al estudio extraordinario pretendido. En
consecuencia, dichos reclamos resultan informales, por lo que deberán
rechazarse de plano.
El casacionista
solicita la celebración de la audiencia oral señalada en el ordinal 142 del
Código Procesal Contencioso Administrativo. Sin embargo, en el caso concreto no
se aprecia que dicho trámite sea necesario, tomando en consideración las
pruebas que constan en autos, los temas en discusión y cuyo fundamento fue
expresado al momento en que se interpuso el recurso. Así las cosas, siendo que
el Código de rito dispone que ese acto es facultativo para el órgano que conoce
del recurso de casación, se rechaza la solicitud planteada.
Decisión final del tribunal
Se admite el recurso salvo los
tres primeros cargos, que se rechazan de plano. Se confiere traslado al
Estado por el plazo de diez días hábiles contados a partir de la notificación
de este auto. Se rechaza la solicitud de realizar una audiencia oral y
pública.
Anabelle León Feoli
Román
Solís Zelaya
Óscar Eduardo González
Camacho
Moisés
Fachler Grunspan
Silvia Consuelo Fernandez Brenes
JROSALES
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