Sala Primera de la Corte
Resolución 01279-2011
- Sala o tribunal
- Sala Primera de la Corte
- Voto
- 01279-2011
- Fecha
- 13 de octubre de 2011
- Expediente
- 09-000991-0627-NO
- Materia
- notarial
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Documento judicial
*090009910627NO*
Exp: 09-000991-0627-NO
Res: 001279-C-S1-2011
SALA PRIMERA DE
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas quince minutos del trece de
octubre de dos mil once.
En proceso disciplinario
notarial de DILCIA CORELLA ROJAS contra el notario público OMAR
BRENES ARROYO, el Tribunal Notarial conoció de la excepción de
incompetencia planteada por el demandado, al sostener que el presente asunto
debe ser conocido en la jurisdicción civil dado que la actora no pidió
expresamente la aplicación del régimen disciplinario notarial en su contra, por
lo que, ante el conflicto de competencia existente, se ordenó elevar dicha
inconformidad ante esta Sala para que resuelva. (folios 275-276)
La señora Dilcia
Corella Rojas, planteó proceso disciplinario ante el Juzgado Notarial, en
contra del licenciado OMAR BRENES ARROYO. En lo medular, denuncia al
citado profesional, por cuanto dentro del proceso sucesorio notarial de su
difunto esposo, el cual fue tramitado en la notaría del citado fedatario, éste
omitió la inscripción de dos bienes respecto de los cuales resultó
adjudicataria. Por ello, solicita el resarcimiento de los honorarios cancelados
para la inscripción de los bienes, el pago de daños y perjuicios, así como el
pago de ambas costas de esta acción. (folios 16 a
20)
II.-
El notario denunciado en su escrito de defensa, interpone excepción de
incompetencia en razón de la materia, al sostener que la actora no está
solicitando la aplicación del régimen disciplinario notarial, sino que su
pretensión es meramente resarcitoria, por lo que la misma es principal y no
accesoria, debiendo conocerse el asunto en la jurisdicción civil. El Juzgado
Notarial, declaró sin lugar la impugnación planteada, con fundamento en lo
prescrito por los numerales 138, 141 y 169 del Código Notarial. (folios 118 a
239)
III.-
El notario denunciado inconforme con lo resuelto por el Juzgado Notarial,
interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio y nulidad
concomitante, por lo que el asunto se remite a conocimiento del superior. El
Tribunal Notarial, determina la existencia de un conflicto de competencia, por
lo que resuelve elevar a la Sala Primera este asunto para su resolución.
La competencia en
materia del régimen disciplinario de los notarios públicos, se encuentra
residenciada de forma exclusiva en la jurisdicción notarial, así lo
establece el Código de rito en sus ordinales 138, 140, y 141. Según lo dispone
esta normativa, a la Dirección Nacional de Notariado le corresponde la
aplicación del régimen disciplinario a los notarios públicos cuando, estos
incumplan requisitos y condiciones para el ejercicio del notariado, les
sobrevengan los impedimentos contemplados en el artículo 4 ìbidem, infrinjan lo
dispuesto en lineamientos y directrices emitidas por la misma Dirección ó por
otras dependencias, así como cuando omitan la presentación de sus índices
notariales. En todos los demás casos, contemplados en los artículos 143, 144,
145 y 146, la resolución de los mismos será, de resorte propio de los
órganos jurisdiccionales notariales.
En el caso que nos ocupa, la
parte actora, pretende el resarcimiento de los honorarios que según indica, le
fueron entregados al notario Brenes Arroyo, la cancelación de los daños
y perjuicios y ambas costas de la acción; todo ello, en razón de que existe una
supuesta omisión de la inscripción de dos bienes respecto de los cuales resultó
adjudicataria en el proceso sucesorio de su difunto esposo. Si bien la
pretensión de la actora, se orienta al reconocimiento económico por el supuesto
daño ocasionado, lo cierto es que para determinar la existencia de ese daño
debe analizarse e investigarse en primer término, la supuesta falta que en su
investidura como fedatario público pudiera haber cometido el licenciado Brenes
Arroyo, aspecto que como hemos visto, escapa de la competencia de la
jurisdicción civil, por ser la sede notarial la competente exclusiva para
resolver sobre dicha materia. En el tema del resarcimiento de daños y
perjuicios, debe tenerse presente, que para que se materialice una condenatoria
de esa naturaleza, debe existir necesariamente y como fundamento, la existencia
de un incumplimiento en las funciones del notario denunciado, un daño y un nexo
causal. Con base en lo anterior, es claro que todo el alegato esbozado por la
demandante gira en torno del presumible incumplimiento por parte del referido
fedatario; por ello, lo propio en el presente asunto, es aplicar el principio
de que lo accesorio sigue lo principal, siendo el aspecto principal, la
determinación por parte del órgano competente en este caso el Juzgado Notarial,
de la existencia de una supuesta falta por parte del notario denunciado
(artículos 138, 140 y 144 inciso a). Una vez resuelto este aspecto, quedará la
base para determinar también lo concerniente a la procedencia o improcedencia
de los ruegos planteados por la parte demandante.
De conformidad con lo
anteriormente expuesto y de acuerdo con las pretensiones y lo alegado por la
actora, es claro que previo a determinar la procedencia o no de la cancelación
de los montos solicitados y de la existencia del daño, debe establecerse e
investigarse, si el demandado incumplió con sus obligaciones como fedatario
público; aspectos que, como se indicó antes, resultan de resorte exclusivo de
la jurisdicción notarial.
Consecuentemente, se
declara que el conocimiento del presente proceso corresponde al Juzgado
Notarial y así se declarará.
Decisión final del tribunal
Se declara que el conocimiento
del presente proceso corresponde al Juzgado Notarial.
Luis Guillermo Rivas Loáiciga
Román Solís
Zelaya
Óscar Edo. González Camacho
Carmenmaría Escoto
Fernández
Moisés Fachler Grunspan
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