Sala Primera de la Corte
Resolución 01258-2011
- Sala o tribunal
- Sala Primera de la Corte
- Voto
- 01258-2011
- Fecha
- 26 de septiembre de 2011
- Expediente
- 08-006930-0170-CA
- Materia
- contencioso-administrativo
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Documento judicial
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Exp. 08-006930-0170-CA
Res. 001258-F-S1-2011
SALA PRIMERA DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas cincuenta minutos del
veintiséis de setiembre de dos mil once.
Ejecución
de Sentencia establecida en el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de
Hacienda por ASOCIACIÓN COSTARRICENSE SOBRE CURRÍCULO EN EDUCACIÓN, representada
por su presidenta X, soltera, no indica ocupación, vecina de San José; contra
el ESTADO, representado la procuradora Ana Cecilia Arguedas Chen Apuy,
vecina de Heredia. Figura además, como
apoderado especial judicial del
actor, Rodolfo Montero Pacheco. Las personas físicas son
mayores de edad, y con las salvedades hechas, casados, abogados y vecinos de San José.
1.-
Con
base en la sentencia firme de la Sala Constitucional no. 2006-009532 de las 15
horas 35 minutos del 5 de julio de 2006, el representante de la actora presenta
la respectiva liquidación en cuanto condenó a la demandada al pago de las
costas, daños y perjuicios, los cuales liquida en de la siguiente manera: daño
económico en la suma de ¢13.387.125,00, daño a la imagen por ¢15.000.000,00;
solicita el pago de intereses sobre las sumas mencionadas, así como las costas
generadas por este proceso.
La representante estatal contestó negativamente y
no opuso excepciones.
La licenciada Arguedas, en su expresado
carácter, expresa la negativa estatal por conciliar, por lo que se prescinde de
dicho trámite.
4.-
El Juez Iván Tiffer Vargas, en sentencia no. 850-2010 de las 8 horas
del 8 de marzo de 2010, resolvió: “…Se declara declara (sic) sin
lugar la presente ejecución de sentencia interpuesta por la Asociación
Costarricense de Investigación sobre Curriculo en
Educación contra el Estado. Son las costas de esta
ejecución a cargo de la Asociación Costarricense de Investigación sobre
Curriculo en Educación.”
El apoderado estatal
formula recurso de casación indicando las razones en que se apoya para refutar
la tesis del Tribunal.
En los procedimientos ante esta Sala se
han observado las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado González Camacho
La Sala Constitucional, en sentencia no.
2006-009532 de las 15 horas 35 minutos del 5 de julio de 2006, declaró con
lugar el recurso de amparo interpuesto por la Asociación Costarricense
de Investigación sobre Currículo en Educación. Ordenó al Director de la División de Control de
Calidad y Macroevaluación del Sistema Educativo del Ministerio de Educación Pública aplicar las pruebas
nacionales que correspondan a los estudiantes con horario diferenciado del Centro de Innovación
Educativa (CIE), institución perteneciente a la citada asociación. Y condenó al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios
causados. Lo anterior, al considerar que se violentó el principio
de interdicción de la arbitrariedad y el derecho a la educación, porque la
decisión de tener por no aprobado el horario diferenciado del centro
educativo indicado no estaba debidamente fundamentada, por lo tanto era
arbitraria. Aunado a ello, no se demostró la existencia de un procedimiento especial que debiera ser aprobado para
impartir lecciones y presentar bachillerato en la modalidad de horario
estadounidense o diferenciado. La Asociación mencionada planteó ejecución, solicitó
el pago de ¢28.387.125,00 por los daños y perjuicios,
los cuales desglosó así: ¢13.387.125,00 de lucro cesante y ¢15.000.000,00 de
daño a la imagen. La representación estatal contestó negativamente y
pidió que se condenara a la ejecutante al pago de ambas costas. El Juzgado declaró sin lugar la ejecución e impuso ambas costas a la Asociación Costarricense
de Investigación sobre Currículo en Educación. La representación
estatal solicitó adición para que expresamente se condenara a la parte actora
al pago de los intereses sobre las costas, que se generen desde la firmeza de
la sentencia y hasta su efectivo pago. El Juzgado rechazó esa gestión,
externó que solo cabía respecto de la parte dispositiva del fallo, por
ende, en este caso al no haberse emitido ningún pronunciamiento al respecto en
la parte considerativa, era imposible hacerlo en el por tanto.
Inconforme, el representante del Estado interpone
recurso de casación por razones procesales.
En lo esencial señala, el Juzgado incurrió en
incongruencia, falta de motivación y se violentó el derecho de defensa a su
representado, al no conceder, ni pronunciarse sobre el extremo de intereses
sobre las costas solicitado debidamente por el Estado al contestar. Ese olvido, manifiesta, se da en la sentencia combatida y en
el auto que resolvió la adición y aclaración. En apoyo a su dicho,
transcribe un extracto de una sentencia de esta Sala
donde se define la incongruencia. El Juzgado, en su criterio, irrespetó
lo dispuesto en los artículos 119 inciso 1) del Código Procesal Contencioso Administrativo,
que establece la obligatoriedad de resolver en sentencia todas las pretensiones
formuladas por las partes y 155 inciso 4) del Código Procesal Civil, que dispone los
requisitos formales mínimos de ese tipo de “actuaciones jurisdiccionales”.
Insiste, el Estado formuló una petición: condenar al pago de intereses sobre
las costas y el Juzgador no la resolvió, cuando tenía la obligación de hacerlo,
razonando su procedencia o rechazo. Tal proceder,
estima, genera falta de motivación de la sentencia y le produce indefensión al
Estado, ya que no se explican o fundamentan los motivos por los cuales no son
procedentes los intereses sobre las costas, violentando de esa manera el debido
proceso y el derecho de defensa.
III.-
En la
censura planteada, el recurrente alude a la falta de motivación, indefensión e
incongruencia, sin embargo su reparo se enfoca en la falta de pronunciamiento
acerca de la petición de condenar a la ejecutante al pago de los intereses
sobre las costas, por esa razón el análisis se centra en ese punto.
IV.-
Sobre
la incongruencia, esta Sala de manera reiterada ha dispuesto: “[…] se
produce cuando existe una evidente contradicción entre las pretensiones de los
litigantes y lo resuelto en la parte dispositiva de la sentencia; no entre las
consideraciones del
fallo y lo resuelto. Con la nueva legislación procesal contenciosa
administrativa, tal premisa ha sido relativizada. Ello
por cuanto, en virtud de los poderes otorgados al juzgador, las pretensiones
aducidas en la demanda pueden sufrir variaciones tanto en la audiencia
preliminar, cuanto en la de juicio (artículos 90 inciso 1 b) y 95 ibídem);
además, de conformidad con el canon 122 ejúsdem, se dan una serie de
pronunciamientos de carácter oficioso” (resolución no. 819-A-2008 de las 10
horas 5 minutos del 4 de diciembre de 2008).
Es decir, con el Código Procesal Contencioso
Administrativo, el examen entre lo peticionado y lo concedido a efecto de
determinar una incongruencia, requiere examinar las pretensiones y excepciones
esgrimidas tanto en la demanda y en la contestación, como en las audiencias
orales que se efectúen, y considerar además los pronunciamientos oficiosos que
el cuerpo legal mencionado impone al juez.
En este asunto, la
representación estatal al dársele audiencia para referirse a la liquidación de
costas, daños y perjuicios presentada por la ejecutante, solicitó se denegaran
esos extremos por falta de prueba e inexistencia del nexo causal, además pidió
“[…] la condenatoria en ambas costas de esta acción a cargo de la parte
actora, y sus respectivos intereses hasta su efectivo pago” (folio
62). El Juzgado impuso las costas a la Asociación Costarricense
de Investigación sobre Currículo en Educación, pero no se refirió a los
intereses sobre ese extremo. Ante esa circunstancia,
la representante del Estado pidió que se adicionara la
sentencia, para que se condenara expresamente al pago de los citados intereses
(folio 70), solicitud que fue rechazada, al estimar la juzgadora que en la
parte considerativa del fallo no se emitió
pronunciamiento sobre ese punto, por lo que era imposible hacerlo en la parte
dispositiva del
fallo.
VI.-
La Sala no comparte la
decisión del Juzgado por lo siguiente. De conformidad con la remisión general que
efectúa el artículo 220 del
Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA), y por no encontrarse la
rectificación de resoluciones contemplada expresamente en este cuerpo
normativo, resulta aplicable las disposiciones del Código Procesal Civil. Este último texto, en el canon 158, establece la procedencia de la
adición y aclaración, de oficio o a gestión de parte, en dos supuestos.
El primero, cuando exista algún concepto oscuro; el segundo, ante omisiones
relativas a lo discutido en el litigio. Su propósito
es por tanto esclarecer aspectos confusos y suplir desatenciones del
fallo sobre los puntos debatidos en el proceso. Por ende, aún
cuando procede solo respecto a la parte dispositiva, lo cierto es que se da en
función de lo pedido por las partes y en consecuencia, de lo que sobre esos
pedimentos profiera el juzgador. Así, este
instituto de rectificación de resoluciones, y en concreto, la adición tiene por
límite precisamente las pretensiones, de suerte que procede únicamente cuando
se omite pronunciamiento sobre ellas. En otras palabras
tendrá cabida, cuando el juzgador no resuelva uno de los aspectos peticionados
por las partes. Resulta incompatible con la variación total o parcial de
lo dispuesto. Una disconformidad con la desaplicación e interpretación de normas sustantivas que conlleve modificar la parte
dispositiva, constituye un vicio distinto, un agravio por el fondo. Por otra
parte, los eventuales yerros por concesiones distintas, o bien por otorgar más
allá de lo pretendido (ultrapetita y extrapetita), corresponde alegarlos a los
litigantes directamente por el remedio procesal previsto, que tratándose de
procesos regidos por el CPCA, ha de efectuarse a través del recurso de
casación por motivos procesales. La incongruencia por infrapetita, o lo que es
igual, por falta de pronunciamiento en cuanto a los extremos esgrimidos, además
de invocarse como vicio por la forma en ese mismo medio impugnaticio
extraordinario, es objeto –como se dijo- de una gestión de adición, que a su
vez –cabe agregar- se erige como criterio para entrar al análisis del cargo en
fase casacional, según dispone el artículo 137.2 del CPCA. La parte dispositiva
es una síntesis de las pretensiones y excepciones, que junto con los hechos y
las pruebas fueron analizadas en la parte considerativa del fallo. Si como
fundamento de la decisión, es decir, en la parte considerativa, no se refleja
ese examen, es procedente la adición, para así subsanar la falencia. Dicho de
otro modo, la omisión de la parte dispositiva respecto de un
pedimento concreto y expreso de cualquiera de las partes, haya sido o no
considerado, hace viable (y exigible si se quiere) la adición requerida.
En el sub lite, se
verifica que la solicitud de condenatoria a intereses sobre las costas fue
oportunamente pedido por la parte demandada. Sin embargo, el Juzgado no
determinó en sentencia si ese pedimento era de recibo
o procedía denegarlo. Tal omisión se produjo en la parte dispositiva como reflejo del ausente examen en su apartado
considerativo. De allí, precisamente la procedencia de la
gestión de la parte. El Juzgado rechazó la solicitud del
Estado cuyo fin era que se adicionara el fallo en lo relativo a ese aspecto. De esta manera, se observa que el vicio endilgado se mantuvo, pese
a que el demandado gestionó se rectificara.
VIII.-
En
virtud de lo anterior, al encontrarse la causal de incongruencia se acogerá el
recurso. Se ordenará el reenvío al Juzgado Contencioso
Administrativo y Civil de Hacienda, a fin de que se pronuncie sobre el extremo
omitido.
Decisión final del tribunal
Se declara con lugar el
recurso. Se ordena reenviar el expediente al Juzgado,
para que se pronuncie sobre el extremo omitido.
Anabelle León Feoli
Luis Guillermo Rivas
Loáiciga
Román Solís Zelaya
Óscar Eduardo González
Camacho
Carmenmaría Escoto Fernández
MACUNAQ
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