Sala Primera de la Corte
Resolución 01256-2011
- Sala o tribunal
- Sala Primera de la Corte
- Voto
- 01256-2011
- Fecha
- 26 de septiembre de 2011
- Expediente
- 08-001067-1027-CA
- Materia
- contencioso-administrativo
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Documento judicial
*080010671027CA*
Exp. 08-001067-1027-CA
Res. 001256-F-S1-2011
SALA
PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las
catorce horas cuarenta minutos del veintiséis de setiembre de dos mil once.
Proceso
de conocimiento declarado de puro derecho establecido en el Tribunal
Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda por el ESTADO,
representada por la procuradora Georgina Inés Chaves Olarte, soltera, la JUNTA
DE PENSIONES Y JUBILACIONES DEL MAGISTERIO NACIONAL, representada por su
apoderado general judicial, Diego Vargas Sanabria, divorciado, vecino de
Alajuela; contra PABLO RAMÍREZ MENDOZA, no indica estado civil, ni
ocupación, ni domicilio. Las personas físicas son mayores de edad, y con las
salvedades hechas, casados, abogados y vecinos de San José.
Con base
en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, el actor estableció
proceso de conocimiento, cuya pretensión fue adicionada en audiencia
preliminar, a fin de que en sentencia se declare: “A.- Que se declare la
nulidad absoluta de los siguientes acuerdos administrativos:
Resolución N.°
2795 de la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, adoptada
en sesión ordinaria N.° 47-2007 de las 10:30 horas del 25 de abril del 2007,
así como todos sus actor conexos y derivados.
Resolución DNP-MT-M-147-2007
de la Dirección Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo, de las 9:50
horas del 23 de octubre de 2007, así como todos sus actos conexos y derivados.
Que se condene al demandado a reintegrar al Estado los montos indebidamente
girados por concepto de pensión, más los intereses que dichas sumas generen,
desde el momento en que le fueron girados, sus frutos por intereses corrientes
y moratorios, y se indexen todas las partidas según el Índice de Precios al
Consumidor.
Que son a cargo del demandado las costas personales y
procesales del litigio, más los intereses que de ellas se generen.”
2.-
El demandado contestó negativamente e interpuso la defensa de prescripción
(la que fue conocida en audiencia preliminar), así como las excepciones de
falta de Derecho y la expresión genérica de “sine actione agit”.
La apoderada estatal
expresó su negativa a conciliar por lo que se prescindió de dicha etapa
judicial.
La
audiencia preliminar se realizó al ser las 9 horas del 22 de abril de 2010,
oportunidad en que hicieron uso de la palabra los representantes de ambas
partes. En esta se ajustó la pretensión.
5.-
El Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Sección Sexta,
integrado por las Juezas Cynthia Abarca Gómez, Marianella Álvarez Molina y el
Juez Jorge Leiva Poveda, en sentencia número 1962-2010 de las 15 horas del 24
de mayo de 2010, resolvió: “Se rechazan las excepciones de falta de Derecho
y la genérica de sine actione agit, en consecuencia, se acoge la acción en los
siguientes términos:
Se anula la resolución N.°2795 de la Junta de
Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, adoptada en sesión ordinaria
N.° 47-2007 de las 10:30 horas del 25 de abril del 2007 y la resolución
DNP-MT-M-147-2007 de la Dirección Nacional de Pensiones del Ministerio de
Trabajo, de las 9.50 horas del 23 de octubre de 2007.
Se
condena al demandado a reintegrar al Estado los montos indebidamente girados
por concepto de pensión, más los intereses de ley, mismos que se otorgan
respecto de cada una de las sumas mensualmente recibidas por concepto de
pensión, desde el momento de su recepción por parte del accionado, hasta su
efectivo reintegro a la administración. La tasa de interés que deberá pagarse
es la establecida en el artículo 1163 del Código Civil, que corresponde a la
tasa que paga el Banco Nacional de Costa Rica, por depósitos a seis meses plazo
en colones, y
Son ambas costas a cargo de la parte actora.”
6.-
El demandado formula recurso de casación indicando las razones en que se apoya
para refutar la tesis del Tribunal.
7.-
En los procedimientos ante esta Sala se han observado las prescripciones de
ley.
Redacta el Magistrado González Camacho
El Estado formula este
proceso de lesividad por considerar que la pensión otorgada al señor Ramírez
Mendoza por la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional
(sesión 47-2007 de las 10 horas 30 minutos del 25 de abril de 2007) y aprobada
por la Dirección Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social (oficio DNP-MT-M-147-2007 de las 9 horas 50 minutos del 23 de octubre de
2007) presenta vicios de nulidad absoluta. La declaratoria de lesividad fue
realizada por el Ministro de Trabajo mediante la resolución DMT-1193-2008,
debido a que el señor Ramírez Mendoza se trasladó en 1995 al régimen
administrado por la Caja Costarricense del Seguro Social. Con base en lo
anterior, solicita se declare la nulidad de las resoluciones mencionadas, se
condene al demandado a reintegrar al Estado los montos girados por concepto de
pensión, los intereses corrientes y moratorios, que se indexen todas las
partidas según el índice de precios al consumidor y que se impongan las costas
personales y procesales. En la audiencia preliminar, se ajustó la pretensión
para requerir la supresión de todos los actos conexos y derivados. En la
contestación, se admitieron los hechos comprendidos entre el uno y el nueve, se
rechazó los restantes por inexactos y se opuso la excepción de falta de derecho
así como la expresión genérica “sine actione agit”. El Tribunal acogió la
acción, luego de aclarar que la indexación se encuentra incluida en el
otorgamiento de intereses. Acude en casación la representación legal del demandado.
Casación por motivos procesales
En su único
motivo de esta índole, aduce una falta de motivación. Esto se da, según expone,
debido a que el fallo impugnado se limita a realizar la transcripción de los
argumentos de las partes y cita una serie de votos de la Sala Constitucional
sin realizar un análisis de las pruebas que constan en el expediente, así como
una valoración de los argumentos expuestos, todo a la luz de la sana crítica
racional. Afirma, esa omisión evita que se ponderen las actuaciones del
interesado durante el procedimiento para la obtención de la pensión, así como
la conducta de la Administración. Se le ha causado un grave perjuicio, dice, al
adoptarse una decisión con una simple aplicación mecánica de la jurisprudencia
constitucional. Acota, si bien se trata de una discusión de mero derecho, ello
no implica que el juzgador se pueda apartar de su deber de fundamentar la
sentencia. Debe existir, agrega, un análisis cognoscitivo, en particular, por
tratarse de la supresión de su derecho de pensión.
La fundamentación,
como elemento integrante del derecho al debido proceso, implica que los
juzgadores plasmen en la sentencia, sea esta oral o escrita, el análisis que
realizaron de las cuestiones fácticas y jurídicas que fueron objeto del debate,
y con base en este, cuál es la razón por la que adoptaron una solución en
detrimento de otra. Dicho de otra forma, consiste en exponer los motivos que
permitan comprender la parte dispositiva o decisión del fallo; de ahí que daba
existir coherencia entre ambas –la parte considerativa y el por tanto-. Este
elemento formal de las resoluciones judiciales sirve un doble propósito. Por un
lado, es una herramienta tendiente a potenciar la interdicción de la
arbitrariedad, en la medida en que habilita un control de la imparcialidad de
quien administra justicia. Es importante recordar, tal y como ya lo ha señalado
esta Sala: “cuando se acogen las pretensiones de una u otra parte, y
trascendiendo de la disputa en sí misma, se satisface un fin público, cual es,
coadyuvar en el mantenimiento del orden social al permitir la resolución
pacífica de los conflictos. Dentro de este marco, la motivación se erige como
un punto clave, en la medida en que garantiza a las partes intervinientes, al
margen de si resultaron gananciosos o perdidosos en el asunto específico,
conocer los elementos con base en los cuales se adoptó la decisión. De esta
forma, no sólo se da cumplimiento a la tutela judicial efectiva, sino además,
se dota de legitimidad el ejercicio de la función jurisdiccional, al constituir
un elemento de control de la labor del juez” (voto 137-F-S1-2010 de las 9
horas 31 minutos del 28 de enero de 2010). Por el otro lado, hace efectivo el
derecho de defensa, ya que le permite a las partes impugnar aquellos argumentos
contenidos en el fallo que consideren infundados o erróneos. Con base en lo
anterior, la falta de motivación de la sentencia se produce cuando las razones
por las cuales el juzgado adoptó su decisión no se encuentran plasmadas en el
fallo, o bien, si su desarrollo resulta en extremo confuso o contradictorio, de
forma tal que se impida tener claridad en cuanto a los razonamientos que
derivaron en la parte dispositiva de la sentencia. En este sentido, pueden
verse, entre muchos otros, los votos de esta Sala no. 126-F-S1-2009 de las 15
horas 45 minutos del 5 de febrero de 2009 y 1516-F-S1-2010 de las 8 horas 50
minutos del 16 de diciembre de 2010. Finalmente, conviene aclarar que, por
tratarse de un vicio que afecta un elemento formal del fallo, el análisis que
sobre este aspecto se realiza, se hace sin que se pondere el fondo del asunto.
Resulta impropio en este tipo de agravio, valorar la aplicación de las normas
jurídicas al caso concreto, ya que para este efecto se prevén las causales
contenidas en el artículo 138 del Código Procesal Contencioso Administrativo.
En el sub examine, el
recurrente recrimina que los juzgadores de instancia, “como planteamiento
para resolver por el fondo” se limitaron a transcribir varios antecedentes
de la Sala Constitucional, sin referirse a la valoración de las pruebas. En
atención a lo anterior, es preciso analizar la estructura argumentativa
utilizada por el Tribunal, para determinar si cumple con los requisitos mínimos
que debe reunir cualquier sentencia debidamente fundamentada. Así, se observa
que los argumentos de fondo relacionados con el caso concreto se encuentran en
el considerando VI de la resolución impugnada, en donde luego de realizar una
síntesis de los alegatos de las partes, reitera lo indicado en el artículo 2 de
la Ley 2248 en el sentido de que aquellos servidores que al 18 de mayo de 1993
tuvieran 20 años de servicio podían pensionarse con base en las normas de la
Ley 2248, mientras que quienes cumplieron con ese umbral de servicio -20 años-
al 13 de enero de 1997 podían hacerlo al amparo de la Ley 7268. En relación con
esta disposición, el Tribunal agrega: “en otras palabras, existe un “derecho
de opción” que como regla general, establece la posibilidad de los cotizantes
de ese régimen de trasladarse de éste al Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte
de la Caja Costarricense del Seguro Social, empero, una vez se ha abandonado el
Régimen del magisterio no es posible regresar a él.” Luego reproduce un
voto de la Sala Constitucional sobre este derecho en el que se indica que
quienes solicitaron el cambio no podían optar por su reincorporación al régimen
del Magisterio Nacional. Luego señala que “la regulación legal del así
denominado “derecho de opción”, debe ser vista a la luz de la modificación
operada mediante la ley 8536, la cual estableció, vía excepción, la posibilidad
de que ciertos cotizantes puedan regresar al régimen del Magisterio” y
transcribe el precepto que así lo dispone. Acto seguido, incluye un antecedente
de la Sala Segunda en donde se explica con cuál régimen podían pensionarse
quienes tuvieren un derecho de pertenencia en el del Magisterio Nacional de
acuerdo a la fecha en que cumplían los 20 años de servicio. Finalizada esta
última cita, se señala: “En el presente caso lleva razón la representación
del Estado en cuanto a que siendo que el actor ejerció su derecho de opción en
agosto de 1995, éste no cumplió con el requisito de haber cotizado al menos
durante 20 años para el régimen del Magisterio Nacional, ello nunca se
perfeccionó el derecho alegado por el demandado” y concluye con una nueva
reproducción de un voto de la Sala Constitucional sobre la aplicación
retroactiva a derechos adquiridos en materia de pensiones. Desde este plano, se
observa que los juzgadores de instancia utilizaron antecedentes de distintos
órganos para exponer cuál es el marco normativo aplicable, en sustitución de un
desarrollo propio. Esta estructura argumentativa no implica, per se, un
vicio que invalide la sentencia, siempre y cuando se logre extraer en forma
diáfana las razones de hecho y de derecho que incidieron en la solución
adoptada. En la especie, se logra colegir que el Tribunal acogió la pretensión
de lesividad debido a que el señor Ramírez Mendoza se trasladó al régimen
administrado por la Caja Costarricense del Seguro Social, sin haber cotizado
durante 20 años en el Magisterio Nacional, con la consecuente imposibilidad de
regresar a este último. Empero, la parte considerativa es omisa en cuanto a la
vinculación entre el cuadro fáctico establecido en el elenco de hechos y el
marco normativo que se desprende de los antecedentes citados. Aún y cuando la
mayoría de los hechos planteados en la demanda no hayan sido controvertidos,
ello no implica que no exista obligación de establecer, como parte de la
motivación de la sentencia, en qué forma el cuadro fáctico incide en la
aplicación de las normas jurídicas aplicables. Aunado a lo anterior, debe
considerarse que el fallo no se refiere a los argumentos que fueron objeto de
debate, en particular, en cuanto a la existencia de un derecho adquirido a
favor del demandado que se deriva de la fecha a partir de la cual ingresó a
laborar para las instituciones que admitían cotizaciones ante el Magisterio
Nacional. Lo expuesto lleva a que tenga que ser acogida la inconformidad
planteada, motivo por el cual se omite pronunciamiento respecto del agravio de
fondo restante.
De conformidad con lo
expuesto en los considerandos anteriores, lo procedente es anular la
resolución cuestionada y remitir el expediente al Tribunal de origen a fin de
que lo emita conforme a derecho.
Decisión final del tribunal
Se
declara con lugar el recurso por razones procesales. Se anula la sentencia
impugnada. Remítase al despacho de origen para que se pronuncie sobre los
puntos debatidos.
Anabelle León Feoli
Luis Guillermo Rivas
Loáiciga
Román Solís Zelaya
Óscar Eduardo González
Camacho
Carmenmaría Escoto Fernández
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