Sala Primera de la Corte
Resolución 01144-2012
- Sala o tribunal
- Sala Primera de la Corte
- Voto
- 01144-2012
- Fecha
- 13 de septiembre de 2012
- Expediente
- 09-002909-1027-CA
- Materia
- contencioso-administrativo
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Sala Primera de la Corte
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Documento judicial
*090029091027CA*Exp. 09-002909-1027-CA Res. 001144-F-S1-2012
SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del trece de setiembre de dos mil doce. Procesos de conocimiento declarados de trámite preferente acumulados 09-002909-1027-CA, 09-002910-1027-CA, 09-002947-1027-CA, 09-002971-1027-CA, 09-003036-1027-CA, 09-003079-1027-CA, 09-003048-1027-CA, 09-002974-1027-CA, establecidos en el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda por […]; el ESTADO, representado por la procuradora Nombre23570 , […]. Figura como apoderada especial judicial de los actores Nombre112493., ., Nombre228122 , Nombre228123 y Nombre228124 , la licenciada Nombre3930 […].
Con base en los hechos que expusieron y disposiciones legales que citaron los actor establecieron procesos de conocimiento, cuya pretensión fue ajustada en la audiencia preliminar, a fin de que en sentencia se declare: “… 3.- ...que el Estado (MEP) ha actuado de manera disconforme con el ordenamiento, y ha afectado la esfera de intereses legítimos y derechos subjetivos de mi hijo menor de edad.
Solicito expresamente se proceda por parte de ese Tribunal, a ordenar el cese inmediatamente de la conducta desplegada por el Nombre3629 y en consecuencia a anular en su totalidad, la orden dictada por el Nombre3629 de anular la prueba de bachillerato de Biología del proceso de Bachillerato 2009 ya realizada por mi hijo menor de edad el día viernes 6 de noviembre del 2009, y se reconozca el restablecimiento de su situación jurídica, con la reparación patrimonial que se dirá.
Pido que se anule en su totalidad la decisión emitida del Nombre3629 de repetir la prueba de bachillerato de biología, dispuesta para llevar a cabo el 24 de noviembre del 2009.
Pido el restablecimiento de la situación jurídica de mi hijo como estudiante que no ha cometido fraude en las pruebas de bachillerato, y que tenga por demostrado que se sometió a las pruebas de Bachillerato sin tener conocimiento previo de ellas.
Solicito se le restablezca en su condición emocional, sicológica y de stress injusta en que ha sido colocado, mediante el pago de los daños y perjuicios causados a su persona.
Solicito que se ordene al MEP, a realizar los actos de control de calidad, a cumplir con la Ley de Control Interno y con el procedimiento que regula el ordenamiento jurídico para los casos de fraude en una prueba de bachillerato para ello deberá su autoridad obligar al Estado a ajustarse a los límites y las reglas impuestos por el ordenamiento jurídico y los hechos, para el ejercicio de la potestad administrativa…
Solicito se ordene al Nombre3629 al pago de daños y perjuicios ocasionados, así como el pago de las costas del proceso. Con respecto al cobro de los daños y perjuicios, los actores los estimaron de la siguiente manera:
Los actores […]: daño moral por ¢2.000.000.00 para cada uno, y por perjuicios los intereses sobre esa suma que corren desde la orden del Nombre3629 hasta su efectivo pago.
Los actores Nombre1859. y Nombre25608. .: daño moral por la suma de ¢3.000.000.00 por perjuicios los intereses sobre esas sumas que corren desde la orden del Nombre3629 hasta su efectivo pago. Adicionalmente, el actor Nombre1859. solicitó el pago de daño material por la suma de ¢200.000,00.
La representante estatal contestó negativamente y opuso las excepciones de falta de derecho y falta de interés actual.
La licenciada Nombre228125 , en su expresado carácter, expresó la negativa estatal por conciliar, por lo que se prescindió de dicho trámite procesal.
La audiencia preliminar se realizó a las 8 horas 15 minutos del 23 de agosto de 2010, oportunidad en que hicieron uso de la palabra los representantes de ambas partes. En esta se ajustó la pretensión.
El Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Sección Sexta, integrado por la Jueza Nombre136069 y los Jueces Nombre37197 y Nombre65846 , en sentencia número 3644-2010 de las 15 horas 10 minutos del 28 de setiembre de 2010, resolvió: “Se declaran sin lugar las excepciones de falta de interés actual y falta de derecho. Se declara con lugar la demanda presentada por Nombre3640. y otros contra El (sic) Estado, en los siguientes términos:
Se declaran disconformes con el ordenamiento jurídico la resolución 774-2009 dictada por el Ministro de Educación Pública el 16 de noviembre del 2009, mediante la cual se anuló la prueba nacional de bachillerato en biología, realizada el 6 de noviembre del 2009 y que reprogramó dicha prueba para que se efectuara el 24 de noviembre de ese mismo año, así como la Circular número DVN-080-2009 emitida por la Viceministra de Educación Pública el 13 de noviembre del 2009;
Se condena al Estado a pagarles a los actores por concepto de daño moral subjetivo las siguientes sumas de dinero, según se indica en el siguiente cuadro: Nombre228127 D. ¢ 2.000.000.00. J. ¢. 3.000.000.00 C.¢ 2.000.000.00 M. (sic)¢ 2.000.000.00 M. V.¢ 2.000.000.00 E. ¢ 2.000.000.00. C. Nombre2401.¢ 2.000.000.00. E. A.¢ 2.000.000.00. Nombre79991. .¢ 2.000.000.00. Nombre25608. .¢ 2.000.000.00
Se condena al Estado al pago de los intereses legales sobre cada una de las obligaciones principal es indicadas en el cuadro anterior, a título de perjuicios, que se calcularan con base en la tasa pasiva de intereses de los certificados a seis meses plazo del Banco Nacional de Costa Rica, conforme lo dispone el artículo 1163 del Código Civil, a partir del 16 de noviembre del 2009, fecha en la cual se emitió la Resolución 774-2009 anulada en esta sentencia y que fue la conducta que causó principalmente los daños morales a los accionantes, hasta su efectivo pago, que deberán ser calculados en la fase de ejecución de sentencia ante este mismo tribunal. Tal reconocimiento de intereses supone, de manera indirecta el ajuste del valor económico de los montos otorgados para los efectos del artículo 123 del Código Procesal Contencioso Administrativo;
Se dimensionan los efectos de la declaratoria de nulidad de las conductas administrativas anuladas en autos de conformidad con lo dispuesto en los del Código Procesal Contencioso Administrativo, de la siguiente forma: a) La nulidad de la resolución 774-2009 dictada por el Ministro de Educación Pública el 16 de noviembre del 2009 y la Circular número DVN-080-2009 emitida por la Viceministra de Educación Pública el 13 de noviembre del 2009, tiene efectos para todas las personas vinculadas con esas conductas; b) Con la finalidad de mantener la estabilidad social y la seguridad jurídica, se le ordena al Ministerio de Educación Pública que mantenga la calificación más alta obtenida por todos los estudiantes en cualquiera de las dos pruebas nacionales de bachillerato en biología llevadas a cabo el 6 de noviembre del 2009 y el 24 de ese mismo mes y año;
Se declara que los actores no cometieron fraude en las pruebas de bachillerato llevadas a cabo en el 2009, específicamente la de biología, y se sometieron a esas pruebas sin tener conocimiento previo de ellas;
De conformidad con el incisos g) y j) del Código Procesal Contencioso Administrativo, se le ordena al Ministerio de Educación Pública realizar los actos de control y prevención de la calidad y seguridad de las pruebas de bachillerato, a cumplir con la Ley de Control Interno y con el procedimiento que regula el Reglamento de Evaluación de los Aprendizajes, para los casos de fraude en una prueba nacional de bachillerato, explicado en esta sentencia;
Se ordena al Ministro de Educación Pública, iniciar de manera inmediata los procedimientos internos de mérito a fin de establecer la responsabilidad pecuniaria y/o disciplinaria de los funcionarios que participaron en las conductas administrativas que fueron anuladas y que provocaron la nulidad de la prueba nacional de bachillerato en biología realizada el 6 de noviembre del 2009 y su reprogramación para el día 24 de ese mismo mes y año. De dichas acciones deberá rendir informe en el plazo de dos meses contados a partir de la firmeza de esta sentencia a la fase de ejecución de este Tribunal, bajo la advertencia de incurrir en los supuestos de responsabilidad por omisión de ese deber de fiscalización. Para tales efectos, se ordena la notificación personal del presente fallo al Ministro de Educación Pública;
Se rechaza la demanda únicamente en cuanto al pago de los daños materiales solicitados por el actor Nombre2401.;
Se condena al Estado al pago de las costas procesales y personales de este proceso.”
La representante estatal formula recurso de casación indicando las razones en que se apoya para refutar la tesis del Tribunal.
En los procedimientos ante esta Sala se han observado las prescripciones de ley. Redacta el magistrado Nombre5210 CONSIDERANDOI.- En este asunto se conocen los expedientes 09-2910-1027-CA, 09-2947-1027-CA, 09-2971-1027-CA, 09-2974-1027-CA, 09-3010-1027-CA, 09-3036-1027-CA, 09-3048-1027-CA, 09-3079-1027-CA los cuales fueron acumulados de forma oficiosa al 09-2909-1027-CA, y que fueron interpuestos por los estudiantes […] contra el Estado. Solicitaron como medida cautelar, la suspensión de la resolución no. 774-2009 dictada por el Ministro de Educación que ordenaba la anulación de la prueba de bachillerato académico diurno de la materia de Biología realizada el 6 de noviembre de 2009 y su repetición el 24 de ese mes y año. Además, pidieron se le diera trámite preferente al asunto. En lo medular formularon las siguientes pretensiones: a) se declare que el Ministerio de Educación Pública (en adelante Nombre3629 o Ministerio) actuó de manera disconforme con el ordenamiento jurídico, afectando la esfera de intereses legítimos y derechos subjetivos de los actores; b) la nulidad del pronunciamiento no. 774-2009 del Nombre3629 y de la circular DVM-080-2009 dictada por el despacho de la Viceministra Académica del MEP, que comunicó esa situación; c) se establezca que los accionantes se sometieron a la prueba de bachillerato sin tener conocimiento previo de ella; d) se le ordene al Nombre3629 realizar los actos de control de calidad, acatando lo dispuesto en la Ley de Control Interno y el procedimiento que establece el ordenamiento jurídico para los casos de fraude; e) se les califiquen los exámenes y se les entregue la nota en las fechas establecidas; f) se les paguen los daños y perjuicios ocasionados, estimando el daño moral en ¢2.000.000,00 cada uno, salvo los actores Nombre2401. y Nombre25608. . que lo cuantificaron en ¢3.000.000,00; adicionalmente, el primero pidió ¢200.000,00 por daño material. El Tribunal Contencioso Administrativo en pronunciamiento no. 2610-2009, de 20 de noviembre de 2009, acogió la medida cautelar formulada por los actores Nombre3640. y Nombre2401., en consecuencia, ordenó la suspensión de la citada resolución no. 774-2009, únicamente respecto a los indicados accionantes, así como la calificación y entrega de resultados de la primera prueba realizada (minuta de audiencia, folio 229). Al conocer de la apelación formulada por ambas partes, el Tribunal de Casación de lo Contencioso Administrativo dictó la resolución no. 290-F-TC-2009, de 23 de noviembre de 2009, en la cual declaró sin lugar el recurso de los actores y acogió el de la representación estatal, por ende, rechazó la medida cautelar (folios 277-281). Posteriormente, el Tribunal Contencioso Administrativo rechazó en diversos pronunciamientos las medidas cautelares gestionadas como interés colectivo por los otros actores (folios 371, 456, 532, 633, 709, 788, 897). Al asunto se le dio el trámite preferente. En la audiencia celebrada el 23 de agosto de 2010, se resolvió el escrito presentado por la actora Nombre142151 donde desistía de la demanda, por lo que se dictó la resolución no. 3124-2010 que declaró terminado el proceso respecto a ella, pronunciamiento que se hizo sin especial condenatoria en costas. En sentencia se dispuso, “Se declaran sin lugar las excepciones de falta de interés actual y falta de derecho. Se declara con lugar la demanda presentada por Nombre3640. y otros contra El [sic] Estado, en los siguientes términos:
Se declaran disconformes con el ordenamiento jurídico la resolución 774-2009 dictada por el Ministro de Educación Pública el 16 de noviembre del 2009, mediante la cual se anuló la prueba nacional de bachillerato en biología, realizada el 6 de noviembre del 2009 y que reprogramó dicha prueba para que se efectuara el 24 de noviembre de ese mismo año, así como la Circular número DVN-080-2009 emitida por la Viceministra de Educación Pública el 13 de noviembre del 2009;
Se condena al Estado a pagarles a los actores por concepto de daño moral subjetivo las siguientes sumas de dinero, según se indica en el siguiente cuadro: ACTOR DAÑOS MORALES SUBJETIVOS D. ¢ 2.000.000.00. J. ¢. 3.000.000.00 C. ¢ 2.000.000.00 M. ¢ 2.000.000.00 M. V. ¢ 2.000.000.00 E. ¢ 2.000.000.00. C. J. ¢ 2.000.000.00. E. A. ¢ 2.000.000.00. J. M. ¢ 2.000.000.00. Nombre25608. . ¢ 2.000.000.00
Se condena al Estado al pago de los intereses legales sobre cada una de las obligaciones principales indicadas en el cuadro anterior, a título de perjuicios, que se calcularan con base en la tasa pasiva de intereses de los certificados a seis meses plazo del Banco Nacional de Costa Rica, conforme lo dispone el artículo 1163 del Código Civil, a partir del 16 de noviembre del 2009, fecha en la cual se emitió la Resolución 774-2009 anulada en esta sentencia y que fue la conducta que causó principalmente los daños morales a los accionantes, hasta su efectivo pago, que deberán ser calculados en la fase de ejecución de sentencia ante este mismo tribunal. Tal reconocimiento de intereses supone, de manera indirecta el ajuste del valor económico de los montos otorgados para los efectos del artículo 123 del Código Procesal Contencioso Administrativo;
Se dimensionan los efectos de la declaratoria de nulidad de las conductas administrativas anuladas en autos de conformidad con lo dispuesto en los del Código Procesal Contencioso Administrativo, de la siguiente forma: a) La nulidad de la resolución 774-2009 dictada por el Ministro de Educación Pública el 16 de noviembre del 2009 y la Circular número DVN-080-2009 emitida por la Viceministra de Educación Pública el 13 de noviembre del 2009, tiene efectos para todas las personas vinculadas con esas conductas; b) Con la finalidad de mantener la estabilidad social y la seguridad jurídica, se le ordena al Ministerio de Educación Pública que mantenga la calificación más alta obtenida por todos los estudiantes en cualquiera de las dos pruebas nacionales de bachillerato en biología llevadas a cabo el 6 de noviembre del 2009 y el 24 de ese mismo mes y año;
Se declara que los actores no cometieron fraude en las pruebas de bachillerato llevadas a cabo en el 2009, específicamente la de biología, y se sometieron a esas pruebas sin tener conocimiento previo de ellas;
De conformidad con el incisos g) y j) del Código Procesal Contencioso Administrativo, se le ordena al Ministerio de Educación Pública realizar los actos de control y prevención de la calidad y seguridad de las pruebas de bachillerato, a cumplir con la Ley de Control Interno y con el procedimiento que regula el Reglamento de Evaluación de los Aprendizajes, para los casos de fraude en una prueba nacional de bachillerato, explicado en esta sentencia;
Se ordena al Ministro de Educación Pública, iniciar de manera inmediata los procedimientos internos de mérito a fin de establecer la responsabilidad pecuniaria y/o disciplinaria de los funcionarios que participaron en las conductas administrativas que fueron anuladas y que provocaron la nulidad de la prueba nacional de bachillerato en biología realizada el 6 de noviembre del 2009 y su reprogramación para el día 24 de ese mismo mes y año. De dichas acciones deberá rendir informe en el plazo de dos meses contados a partir de la firmeza de esta sentencia a la fase de ejecución de este Tribunal, bajo la advertencia de incurrir en los supuestos de responsabilidad por omisión de ese deber de fiscalización. Para tales efectos, se ordena la notificación personal del presente fallo al Ministro de Educación Pública;
Se rechaza la demanda únicamente en cuanto al pago de los daños materiales solicitados por el actor Nombre2401.;
Se condena al Estado al pago de las costas procesales y personales de este proceso.” (folios 1037, 1038). Inconforme, la representante estatal plantea recurso de casación por razones procesales y de fondo. Casación por violación de normas procesalesII.- Expone un único cargo de esta índole, incongruencia por extra petita. Aduce, el Tribunal decidió extremos no deducidos por los demandantes. Específicamente, combate lo dispuesto en el apartado 7) de la parte dispositiva de la sentencia, donde se ordena al Nombre3629 iniciar los procedimientos internos para determinar la responsabilidad pecuniaria y/o disciplinaria de los funcionarios. Para tomar esa disposición, señala, los juzgadores estimaron que el Nombre3629 incurrió en “consecuencias económicas” para la hacienda pública, al reconocerse los daños y perjuicios a los actores, y el costo de anular la prueba, reprogramarla y realizarla nuevamente. Estima, si bien los actores hicieron alguna referencia a ese punto, no formularon ninguna pretensión de fondo, lo cual dice de la incongruencia acusada. Concluye, el Tribunal se arrogó potestades disciplinarias que corresponden a la Administración. Además, apunta, fijó un plazo de dos meses para realizar los procedimientos disciplinarios, las acciones de regreso e informar al Tribunal, el cual resulta alejado de los principios constitucionales de proporcionalidad y razonabilidad, pues se requiere de una investigación preliminar para determinar los hechos e individualizar posibles responsables y el tiempo de finalización puede verse postergado por la etapa recursiva. Nada de eso, opina, fue considerado por los juzgadores. En atención a lo dicho, califica esa decisión como un exceso de autoridad, ya que ante el incumplimiento podrían imponerse las sanciones dispuestas en el Código Procesal Contencioso Administrativo (en lo sucesivo CPCA). Como normas vulneradas cita los inciso 1), 137 inciso g) del CPCA; 155 del Código Procesal Civil (en adelante CPC); 208 a 213 de la Ley General de la Administración Pública (en lo sucesivo LGAP).III.- Sobre este tema, la Sala tuvo ocasión de pronunciarse en el voto 189-F-S1-2011 de las 9 horas 15 minutos del 3 de marzo de 2011, en el que se analizó si una condena como la que se reclama genera un vicio de incongruencia que afecte la validez de la sentencia. En este sentido, y en relación con el artículo 200 de la LGAP, el cual forma parte del sustento normativo en que se basó el Tribunal, se indicó: “A partir de las anteriores disposiciones se deriva que, cuando una conducta administrativa resulte sustancialmente disconforme con el ordenamiento, y además se considere que concurre una ilegalidad manifiesta, la Administración se encuentra en la ineludible obligación de iniciar las acciones internas que sean necesarias a efectos de fijar las responsabilidades pecuniarias o administrativas que correspondan. […] resulta de particular interés referirse a lo preceptuado en el párrafo segundo del artículo 200 previamente citado. A partir de esta, se puede colegir que, una vez declarada la ilegalidad manifiesta, el establecimiento de las responsabilidades internas de los funcionarios a quienes se les pueda imputar el funcionamiento anormal o ilegal de la Administración se convierte en una obligación ineludible para el órgano competente para iniciar este tipo de procedimientos. La norma en comentario no genera ningún espacio para la discrecionalidad de la Administración; por el contrario, la declaratoria de ilegalidad manifiesta trae como consecuencia o efecto necesario, por imperativo de ley, la determinación de la responsabilidad de los funcionarios que corresponda. De lo dicho hasta este punto se puede colegir que se trata de una conducta a la cual se encuentra vinculada la Administración, sea que este deber se encuentre, o no, contenido en una sentencia judicial. Por ello, no puede afirmarse, como lo hace la entidad estatal, que el Tribunal haya incurrido en el vicio de incongruencia, en la medida en que se trata de la mera actuación de lo exigido por el ordenamiento jurídico, por lo que ni siquiera puede ser considerado un pronunciamiento constitutivo, sino que se limita a reiterar lo que ya dispone el ordenamiento. Es, en definitiva, una obligación derivada de la ley, no sujeta, por ende, a una pretensión específica de la parte. Esto se confirma a partir de la constatación, según lo expuesto, de que aún y cuando el fallo impugnado nada dijera sobre el tema, la Administración igual se encontraría obligada a proceder de la forma en que se indica.” A partir de lo anterior, se observa que los juzgadores de instancia, luego de declarar la invalidez de la conducta impugnada, en el considerando VIII calificaron lo actuado como una ilegalidad manifiesta. A partir de lo anterior, la orden de iniciar los procedimientos administrativos internos no implica una extralimitación por parte del juez ni una trasgresión al principio dispositivo, tal y como se desprende del antecedente citado. En cuanto a la razonabilidad del plazo conferido para cumplir lo ordenado por el Tribunal, ello no es dable de ser analizado como un vicio procesal, sino que atiende a valoraciones sobre el fondo de la sentencia, por lo que no puede ser conocido en la forma en que se planteó. Por ello, lo procedente es rechazar el agravio planteado.Casación por violación de normas sustantivasIV.- Respecto a los vicios de fondo menciona. Primero, indebida valoración en conjunto de las probanzas, vulnerando los inciso 4) del CPCA y 330 del CPC. Comenta, el Tribunal sustentó la nulidad de la resolución y de la circular combatidas en tres argumentos: que la denuncia de la profesora Nombre5688. no fue confirmada, ni investigada; que no se demostró que los estudiantes tuvieran acceso previo y conocimiento del contenido del examen de bachillerato; y que se adujo un comportamiento atípico en los resultados al aprobarla un mayor número de alumnos. Combate las razones apuntadas refiriéndose a las siguientes probanzas: a) La denuncia de la citada profesora, señala, indica que el examen de bachillerato de biología circuló y fue conocido con anterioridad a su realización por los estudiantes. Tal manifestación, opina, es un mecanismo válido para poner en conocimiento de los órganos administrativos un hecho irregular con el fin de determinar las acciones correspondientes, sin embargo, el Tribunal le restó credibilidad porque el Nombre3629 no siguió el procedimiento dispuesto en el artículo 103 del Reglamento de Evaluación de los Aprendizajes (Decreto Ejecutivo no. 35355), lo cual en su criterio es incorrecto. Resalta, la denuncia ocurrió con posterioridad a que se realizara el examen, por ende, lo dispuesto en el precepto citado no se ajusta a lo acontecido. Ante esa situación, menciona, el Nombre3629 hizo lo que le correspondía, una evaluación psicométrica de los resultados, y en atención a ello, adoptó la anulación y reprogramación, disposición que se encuentra dentro de las prerrogativas del Ministerio. b) Documento DGEC-1271-2009 y testimonio de Nombre5194.. El Tribunal cuestionó el informe estadístico DGEC-1271-2009 elaborado por Dirección de Gestión y Evaluación de Calidad e indicó que no era confiable en atención a las circunstancias que rodearon su elaboración. Ese informe, manifiesta, estableció que en el año 2007 la dificultad histórica de los ítems fue de 59,88% y en el 2009 de 68,94%, entre más se acerca ese valor al 100% de los estudiantes, señala, se consideran muy fáciles para la población que aplicó el examen. La diferencia de 9,06%, apunta, es relativamente alta, por lo que existen otros factores sustantivos que explican ese comportamiento, dentro de los cuales puede ubicarse el conocimiento previo de la prueba. Destaca, la posición del Ministerio obedeció a la afectación de la validez y confiablidad del examen, en virtud de “algún” fraude que alteraba la medición científica pedagógica y que otra cosa distinta es sancionar a los estudiantes que cometen fraude. Añade, la Sala Constitucional en casos similares ha admitido la validez de esa clase de informes y la anulación de la prueba sin que se sigan los procedimientos correspondientes en sede judicial o administrativa, ya que responde a acciones propias de la gestión educativa regular, donde debe garantizarse a cada estudiante, la asignación de una evaluación fiel a sus conocimientos y habilidades; y a la sociedad, que quienes resulten promocionados serán aquellos que hayan alcanzado los objetivos del proceso educativo integral, todo de conformidad con el interés público (cita varios votos). Insiste, el informe se aportó para evidenciar un comportamiento anormal en los parámetros estadísticos establecidos, no para demostrar la veracidad de la denuncia o que todos los estudiantes del país tuvieron acceso al examen, como erróneamente lo indicó el Tribunal. En relación a la declaración del testigo perito, señor Nombre5194., profesor de matemáticas y especialista en evaluación y medición de resultados, estima que el Tribunal lo desacreditó al formularle una pregunta relacionada con aspectos propios de un estadístico, a la cual respondió “yo no”, dejando de lado lo dicho en ese testimonio en cuanto a que la decisión de anular la prueba se fundamentó en un estudio psicométrico, que los resultados se disponen estadísticamente en el informe DGEC-1271-2009 y que la afectación no obedece a la calificación de cada estudiante. c) Testimonio de Nombre2882. y Nombre5194. respecto al caso del joven Nombre2401.. De la declaración de doña Nombre2882., el Tribunal colige que se le generó estrés adicional al de los demás actores, lo cual justifica que se le conceda un monto mayor por daño moral. La recurrente señala que la declarante es ingeniera forestal y profesora de ciencias, por tanto, no es experta en la materia para establecer si existe o no una lesión en la psique del muchacho, así que su testimonio no resulta apropiado para justificar la suma concedida. Además, manifiesta, no se tomó en cuenta lo dicho por don Nombre228126 respecto a que a las personas con adecuación curricular no significativa, como la del citado actor, se les realiza esencialmente la misma prueba, con unos cambios mínimos en un 20%, pero en cuanto a estándares son iguales. Argumenta, esa indebida valoración hace que se incurra en conclusiones sin fundamento e incluso discriminatorias de los demás accionantes. Segundo, violación de los del Reglamento de Evaluación de los Aprendizajes; ; 81 de la Constitución Política; 1, 2, 18 inciso m) de la Ley Orgánica del Nombre3629 (Ley no. 3481); 1, 5, 10 y 22 de la Ley Fundamental de Educación (Ley no. Placa35916). Aduce, el Tribunal estimó que se trata de un acto reglado conforme lo disponen los artículos 32 y 103 del citado Reglamento. Sin embargo, en su criterio tal apreciación es errónea, porque esos preceptos contemplan aspectos propios del quehacer diario y calificación del curso lectivo, de manera específica, el trabajo cotidiano, el trabajo extra clase, las pruebas, los proyectos y la asistencia. El artículo 32 citado, señala, alude a acciones fraudulentas de los estudiantes en pruebas de evaluación (parciales y trimestrales) y trabajos escolares, y que una vez comprobada la falta se debe imponer la nota mínima (un punto), mientras que el ibídem, se refiere al supuesto de que los estudiantes sean sorprendidos "in fraganti" en la comisión de fraude durante la realización de las pruebas nacionales. En ese caso, la norma en cuestión establece que debe ponérseles la nota mínima, y que en aquellos casos en que con anterioridad a la aplicación del examen, el delegado correspondiente tuviere indicios que le permitan presumir el intento de cometer fraude que afecte la validez general de la prueba, lo que procede es suspender e informar al órgano correspondiente. Considera que lo acontecido en este asunto no se ajusta a lo indicado en esas normas, pues se tuvo conocimiento de que el examen circuló previamente a su realización, pero esa noticia se supo con posterioridad a la aplicación de la prueba, tal como se estableció en el segundo hecho probado. Añade, el Tribunal irrespetó lo consignado en los artículos 91 y 94 del citado Reglamento, los cuales regulan la obligación del Nombre3629 de garantizar la validez y confiabilidad de la prueba y del sistema de evaluación, lo cual, arguye, fue la razón fundamental para adoptar la decisión combatida. Agrega, se equivoca al disponer la realización de un procedimiento ordinario, con la debida comunicación del acto final, dejando de lado que se trata de una conducta discrecional. Opina, el Nombre3629 no vulneró el debido proceso al anular la prueba y reprogramarla. Al sustentarse esa decisión en el análisis estadístico de resultados, que es un criterio técnico, destaca, se ajusta a lo dispuesto en el de la LGAP que refiere a las reglas unívocas de la ciencia o la técnica, principios elementales de justicia, lógica y conveniencia, y los elementos discrecionales del acto. Afirma, la anulación de la prueba se sustenta en los de la LGAP, ya que la normativa sobre evaluación y medición vigente en materia de pruebas tiene como fin legal acreditar los conocimentos de los postulantes, lo que se cuestionó técnicamente por la Administración. Así, argumenta, las causas de invalidez facultan a la Administración a apoyarse en una serie de variables para proceder a declarar como inválido un acto determinado. Concluye que se juzga la validez del examen, no la participación de uno u otro estudiante en la comisión de fraude, así que no puede hablarse de lesión al derecho fundamental a la educación, porque el Nombre3629 dispuso repetir la prueba, para que los estudiantes demostraran, en condiciones de seguridad y equidad, los conocimientos adquiridos. Tercero, vulneración de los de la LGAP; 11 del Código Civil y 39 Constitucional, al resultar excesivo el monto de la indemnización por daño moral. La casacionista considera que el Nombre3629 actuó dentro de la legalidad, y por ende, estima que el reconocimiento de daños y perjuicios es improcedente. Sin embargo, menciona, en caso de determinarse alguna afectación a la psique de los actores, reitera, la suma otorgada por el Tribunal es desproporcionada, irrazonable y contraria a la equidad, pues haber realizado nuevamente la prueba no implica un daño de tal magnitud. Para reafirmar su posición, señala, que esta Sala al conocer de la medida cautelar indicó que “existía una lesión, pero en este caso leve” y que la prueba en circunstancias ordinarias provocaba zozobra a los estudiantes (folio 1117). Además, resalta que la perito psicóloga reconoció que era el mismo estrés al que se sometieron la primera vez que realizaron la prueba. Cuarto, quebranto de los del CPCA y 706 del Código Civil. Señala, el Tribunal condenó al Estado al pago de intereses legales a título de perjuicios a partir del 16 de noviembre de 2009 e indicó que ese reconocimiento supone, de manera indirecta, el ajuste del valor económico de los montos otorgados para los efectos del artículo 123 del CPCA. Consecuentemente, manifiesta, los juzgadores mezclaron la figura de los intereses con la indexación. Los daños y perjuicios, menciona, son una obligación de valor, que se convierte en dineraria, a partir de que es fijada en la sentencia, por lo tanto, de generarse intereses, correrían desde la firmeza del fallo combatido. En apoyo a su tesis, transcribe extractos de sentencias de esta Sala que definen en qué consisten las obligaciones de dinero y las de valor así como la indexación. Quinto, infracción de los artículos 130 y 131 del CPCA, al emplear mal la facultad de dimensionar los efectos de la sentencia. Afirma, no puede hablarse de dimensionamiento de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos si se dispone, a efecto de salvaguardar la estabilidad social y la seguridad jurídica, que se debe mantener la calificación más alta obtenida en cualquiera de las dos pruebas, pese a que en virtud de la nulidad declarada la primer prueba es válida. Además, cuestiona cómo establecer que los estudiantes no cometieron fraude, lo cual es una apreciación subjetiva de los juzgadores, pues a partir de lo dicho en el proceso, no se podría afirmar que todos los estudiantes a nivel nacional se presentaron sin conocer previamente el examen. A lo sumo, señala, ello podría indicarse por falta de prueba, pero extender los efectos de la sentencia en ese sentido resulta errado.V.- De los cinco motivos por violación de normas sustantivas, dos de ellos se dirigen a combatir lo resuelto por los juzgadores de instancia sobre la validez de los actos impugnados, el tercero y cuarto cuestionan, respectivamente, el monto del daño moral otorgado y la condena en intereses mientras que el quinto versa sobre el dimensionamiento realizado de la parte dispositiva de la sentencia. Empero, en el primer reparo formulado, en el que se alega una indebida valoración de la prueba, uno de los elementos de convicción cuya indebida apreciación se alega, se refiere al tema de los daños, por lo que se analizará en conjunto con el agravio en que se trata dicho aspecto. De igual forma, los dos primeros agravios, con la excepción recién hecha, se dirigen a sustentar la validez de la conducta impugnada por lo que, al tener un eje común, se resolverán en forma conjunta.VI.- En lo que se refiere a la legalidad de las actuaciones impugnadas, los razonamientos del Tribunal se desdoblan en dos vertientes. Por un lado, que el Reglamento de Evaluación de los Aprendizajes, en los artículos 32 y 103, regula en forma detallada el procedimiento a seguir en caso de un supuesto fraude, por lo que consideró “que el Ministerio de Educación Pública, tuvo que haber suspendido la realización de la prueba de bachillerato en biología de forma preventiva, únicamente a los alumnos del Liceo de Moravia en donde se localizaba la aparente acción fraudulenta e inmediatamente iniciar un procedimiento administrativo ordinario a efectos de identificar a los estudiantes involucrados y aplicar la respectiva sanción de calificarles con 1% su examen.” En esta línea, adujo que se trataba de un acto reglado, no solo por la existencia de aquel procedimiento, sino porque la discrecionalidad administrativa está limitada frente a los derechos de terceros. Por tanto, estimó que no existe ninguna justificación para que el Nombre3629 haya omitido dicho procedimiento. Trasluce en estos razonamientos la idea de que el Ministerio carece de facultades legales para anular una prueba nacional, la cual es plasmada de la siguiente manera en la sentencia: “También debe tomarse en cuenta, que el Reglamento de Evaluación de los Aprendizajes, no autoriza en ningún momento a anular una prueba nacional de bachillerato, ni a reprogramarla para otra fecha, por lo que esa conducta administrativa no está permitida por el ordenamiento jurídico, lo que conlleva a una violación del principio de legalidad establecido en el artículo 11 de la Ley General de la Administración Pública.” La segunda vertiente que puede identificarse en la resolución se relaciona con los motivos del acto. El Tribunal expone sus razones por las cuales considera que los elementos de hecho en que se basó el Ministerio no encuentran asidero en las pruebas valoradas por las autoridades administrativas. La representación estatal combate la aplicación de las normas legales así como la valoración de la prueba documental y testimonial. Ahora bien, a pesar de que la prelación lógica y normal en que se deben resolver los reparos implica conocer en forma preliminar aquellos en que se recrimina la valoración de la prueba (violaciones indirectas), y luego los alegatos referidos únicamente a la aplicación o interpretación de las normas atinentes a la controversia (violaciones directas), las particularidades del presente caso justifican un orden diverso. Lo anterior en la medida en que los cuestionamientos sobre la forma en que se valoraron los testimonios versan, exclusivamente, sobre la justificación fáctica de la medida cuestionada, el cual vendría a ser un segundo plano de análisis respecto de la determinación de si existe o no una habilitación legal para adoptarla y que innegablemente dependen de lo que sobre ese punto se resuelva. Así las cosas, conviene dilucidar primero este punto en particular.
Analizado el Reglamento de Evaluación de los Aprendizajes, comparte esta Sala el criterio del Tribunal en cuanto a la inexistencia de norma alguna que brinde cobertura legal a la actuación impugnada. El principio de legalidad, rector en esta materia, implica, por un lado, que el actuar de la Administración Pública debe estar previamente habilitado por norma expresa (no necesariamente de rango legal), y por el otro, la vinculación de los órganos públicos con el cumplimiento de los fines fijados por el ordenamiento jurídico que torna en exigibles determinadas conductas. En lo que atañe a este asunto, interesa destacar que cualquier actuación administrativa, particularmente una que afecte la esfera jurídica de los particulares, requiere contar con el necesario respaldo normativo para efectos de validez, según se colige de los constitucional y 11 de la LGAP. Esto se justifica, básicamente, en los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, a partir de los cuales se debe concluir que los particulares deben estar en posibilidades de conocer acerca de cualquier ejercicio ablativo de potestades públicas. Con base en lo anterior es que debe ser analizado el punto a dilucidar en el presente proceso. La representación estatal señala que el Tribunal aplicó indebidamente los preceptos 32 y 103 del Reglamento ya que lo acontecido no se ajusta a lo que estos disponen. Por el contrario, considera que se trata de una conducta discrecional y que se irrespetaron los numerales 91 y 94 del cuerpo reglamentario, no obstante, los anteriores argumentos no son de recibo. En cuanto a la discrecionalidad administrativa alegada, cabe indicar que esta consiste en un ámbito de libre decisión (discrecionalidad en el contenido) o apreciación fáctica (discrecionalidad en el motivo) conferido por el ordenamiento jurídico a favor de un órgano público. Con base en el anterior concepto, se descarta que mediante esta figura del Derecho administrativo la Administración pueda actuar libremente en aquellos ámbitos que no están normados. Dicho de otra forma, con ocasión de la discrecionalidad administrativa no es dable aducir, como en derecho privado, que ante la ausencia de regulación, la Administración puede realizar aquello que no esté prohibido (vinculación negativa a la legalidad). Es por esto que, antes que actos o conductas discrecionales, lo correcto es hablar de elementos discrecionales del acto administrativo, tal y como se desprende del principio de regulación mínima, consagrado en el artículo 11.2 de la Ley General de la Administración Pública, que al efecto dispone: “Se considerará autorizado el acto regulado expresamente por norma escrita, al menos en cuanto a motivo o contenido, aunque sea en forma imprecisa”. Esta disposición, a su vez, debe relacionarse con los .3 y 133.2 del mismo cuerpo normativo. En el caso concreto, resulta claro que ni el contenido ni el motivo del acto que se adoptó se encuentran regulados, ni siquiera en forma imprecisa, en el ordenamiento jurídico. Por el contrario, las normas a que ha aludido la representación estatal se circunscriben a los objetivos que se persiguen con las pruebas nacionales de bachillerato (artículo 91) o bien, a los criterios técnicos que deben ser observados durante la elaboración de los exámenes. En este sentido, el precepto 94 cuyo quebranto se alega, si bien hace referencia a la validez de las pruebas, esto es en función de su proceso de confección, como se puede desprender de su tenor literal: “La estructura de las pruebas nacionales corresponderá a los criterios técnicos definidos por los especialistas en evaluación de las diferentes asignaturas, según la naturaleza de cada asignatura, los criterios de tiempo y de recursos disponibles. La validez y confiabilidad de las pruebas nacionales y de los ítemes se establecerán de acuerdo con los resultados de los análisis hechos con base en los procedimientos científicos y técnicos aplicados a su proceso de desarrollo. Estos resultados proveerán los indicadores de validez y confiabilidad en función de las respuestas de los examinados y definirán la calidad, pertinencia de la prueba y de los respectivos ítemes.” (el destacado es suplido). Por su parte, los artículos 1, 2 y 18 de la Ley Orgánica del MEP, así como el 1, 5, 10 y 22 de la Ley Fundamental de Educación constituyen normas programáticas en cuanto a los lineamientos del sistema educativo costarricense. De ninguna de estas normas se logra derivar una habilitación legal para anular una prueba nacional en caso de que se demuestre un fraude con posterioridad a que los estudiantes realizaran la prueba. La regulación es omisa en cuanto a este extremo, al punto que en ninguna de las citas legales realizadas se logra observar una referencia a este supuesto. De estas, la única disposición que otorga postestades es el 18 de la Ley Orgánica del Ministerio de Educación Pública, que regula las atribuciones del Ministro. Empero, dentro de estas no se incluye la anulación de las pruebas nacionales. Por el contrario, la normativa reglamentaria se encarga de indicar el procedimiento a seguir en caso de que esto se detecte antes o durante la realización del examen, tal y como lo indicó el Tribunal con ocasión del numeral 103 del Reglamento. En este punto, conviene aclarar que los juzgadores de instancia, al analizar el procedimiento previsto en el ya citado artículo 103, destacan que este aplica cuando se sorprende en el acto a uno o varios estudiantes cometiendo una irregularidad, a quienes se calificará con la nota mínima, o cuando esta es detectada con anterioridad a que los exámenes sean administrados, en cuyo caso se suspenderá la evaluación. Dicho planteamiento es complementado con la afirmación de que no existe una disposición que permita la anulación de la prueba. Con base en esto, la línea argumentativa del Tribunal, la cual es compartida por esta Cámara, se decanta por afirmar que, dado el marco normativo vigente, la única potestad con que cuenta la Administración para afectar la realización de una prueba nacional es la prevista en la disposición en comentario, la cual no resulta aplicable al caso concreto, lo que a la postre es reconocido por el mismo Estado en el recurso. Con base en esta misma razón, debe descartarse el argumento en cuanto a que la nulidad de la evaluación procede de los artículos 132 y 158 de la LGAP. Se insiste, al no existir habilitación legal, no podría tomar la decisión que adoptó. En todo caso, tales disposiciones aplican respecto de los actos administrativos, por lo que en el caso concreto, se referirían a la emisión del examen, esto es, su desarrollo por parte de los órganos técnicos, más no respecto de su cumplimentación por los estudiantes. En este sentido, no puede alegarse que existe un vicio en el motivo en cuanto a los resultados obtenidos propiamente. En consecuencia, lo procedente es rechazar el cargo.
De igual forma, y siendo que las violaciones indirectas relacionadas con este punto giran en torno a las consideraciones fácticas (motivo de hecho) tomadas en cuenta para sustentar la medida, al haberse determinado la inexistencia de una facultad legal para proceder de la forma en que se hizo (motivo de derecho), su análisis resulta innecesario, ya que a nada conduciría, imponiéndose, en consecuencia, su rechazo.IX.- En lo que se refiere a la condena por daño moral, la inconformidad de la representación estatal se bifurca en dos sentidos. Por un lado, aduce la improcedencia de este extremo, y en forma subsidiaria, cuestiona el monto otorgado, el cual califica de excesivo. Ahora bien, en cuanto al primer aspecto, es preciso determinar si la conducta impugnada generó una lesión extrapatrimonial a los actores, toda vez que la disconformidad con el ordenamiento jurídico de una actuación administrativa no supone, en forma automática, la procedencia de una indemnización. Para tales efectos, resulta fundamental que el daño se haya producido, tal y como lo exige el artículo 196 de la LGAP, el cual dispone: “En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable e individualizable en relación con una persona o grupo.” De esta forma, la antijuricidad del comportamiento público y la lesión constituyen dos elementos autónomos, por lo que uno no implica al otro, sino que ambos deben concurrir, junto con el necesario nexo de causalidad, para que el juzgador pueda otorgar una pretensión resarcitoria. Ahora bien, en la especie la cuestión gira en torno a si el tener que realizar una segunda prueba nacional en la materia de biología generó una afectación sobre la esfera jurídica de los actores. En este sentido, esta Sala considera que efectivamente sufrieron un menoscabo sobre sus derechos extrapatrimoniales, toda vez que luego de haber cumplido con la presentación de la primera prueba, se vieron en la obligación de rendir un nuevo examen. No cabe duda que esta situación les generó un sentimiento de incertidumbre en cuanto al resultado de la segunda prueba, además de someterles a la presión y estrés que genera cualquier evaluación, y más aún la de Bachillerato. Debe considerarse que los accionantes ya habían pasado por esa experiencia, aprobando todos ellos la prueba nacional. Sin embargo, con base en una decisión antijurídica del Ministerio, se les colocó, nuevamente, en el estado anterior de preocupación que ya habían superado. Desde el punto de vista de la antijuricidad de base, resulta claro que los aquí actores no se encontraban en la obligación jurídica de soportar dicha afectación en su estado anímico. Finalmente, debe apuntarse que al no estar previamente regulada esta posibilidad, resultó sorpresiva para los afectados, ya que no era previsible esta circunstancia con base en la normativa vigente.X.- Habiéndose determinado la existencia de la lesión, de seguido se analizará el tema de la cuantificación prudencial realizada por el Tribunal. Como se ha indicado en múltiples ocasiones, la fijación del monto de la reparación le corresponde al juez, en el ejercicio de su valoración discrecional, tomando en cuenta, claro está, las condiciones particulares de la víctima a quien se le irrogó el daño. En este sentido, pueden consultarse, entre muchas, la sentencia 969-F-S1-2011 de las 8 horas 16 minutos del 23 de agosto de 2011. En la especie, la suma requerida por las partes y otorgada por los juzgadores de instancia fue de ¢2.000.000,00, excepto el joven Nombre2401., que requirió ¢3.000.000,00 en atención a sus particularidades, a saber, que se encontraba en un esquema de readecuación curricular, situación que justificó, en su criterio, una mayor afectación por la medida. Desde esta perspectiva, esta Sala considera que los montos otorgados no resultan desproporcionados ni irracionales. Lo cierto es que una actuación como la realizada por el Ministerio, sin la adecuada cobertura normativa, generó un estado de zozobra y preocupación en los estudiantes, tal y como lo reconoció el Tribunal, lo que a su vez justifica la suma otorgada. De esta forma, se debe rechazar el agravio.XI.- En lo que atañe al cuarto agravio, en el que se cuestiona lo dispuesto por el Tribunal en cuanto a los intereses legales, se aprecia que existen dos objeciones. La primera, en cuanto a lo señalado en el sentido de que el reconocimiento de los intereses comprende también el ajuste por indexación regulado en el artículo 123 del CPCA. Sobre este punto, llevan razón los juzgadores de instancia, ya que efectivamente ambos rubros resultan incompatibles, en la medida en que la tasa de interés lleva implícito el ajuste inflacionario. Dicho de otra forma, los réditos que generan las obligaciones legales según los índices definidos legalmente en el Código Civil o en el Código de Comercio conllevan el reconocimiento de la inflación, siendo que la diferencia entre esta y la tasa de interés constituye la utilidad neta que genera el dinero. En este sentido, sobre la diferencia entre indexación e interés esta Sala indicó en el voto 118-F-S1-2012 de las 9 horas 05 minutos del 2 de febrero de 2012: “El primero, en la acepción que se deriva del del Código Procesal Contencioso Administrativo, implica la actualización del valor adquisitivo del dinero durante el plazo de tiempo que el acreedor no lo tuvo a disposición. El segundo, tradicionalmente se ha entendido como el precio o la indemnización por la no disponibilidad de recursos monetarios. Si bien este último lleva implícito un efecto de compensación inflacionaria (equiparable en ese tanto al de la indexación), no es correcto afirmar que es uno de los componentes de la tasa de interés, toda vez que este efecto es una valoración ex post de índole económica, y a partir de un análisis de costo de oportunidad y el cual no siempre se da (v.gr. aquellos momentos en que las tasas de interés han sido negativas en términos reales).”. La compensación de la pérdida de valor adquisitivo de la moneda por el pago de una tasa de interés, por lo tanto, no es la identificación de un elemento o componente de dicha tasa, sino un efecto colateral de esta. No obstante lo anterior, debe observarse que en la especie se trata de una obligación de valor, como bien lo aduce la representante estatal. , y no es sino hasta que dicha obligación se convierte en dineraria, es decir, cuando se cuantifica, que se procede a su actualización de acuerdo a los índices previstos en dicho cuerpo normativo. Así las cosas, lo cierto es que los réditos concedidos corren a partir de la firmeza de la sentencia y no desde el 16 de noviembre de 2009, fecha en que se emitió la resolución 774-2009 y que fue la que, en la óptica del Tribunal, causó los daños morales a los accionantes. Dado que la cuantificación realizada por el juzgador se hace considerando el valor del dinero al momento en que emite su decisión, se insiste, no resulta procedente retrotraer los efectos de la indemnización al momento en que se produjo el daño. Así las cosas, debe acogerse este motivo, y modificar la sentencia en lo conducente.XII.- En el último reparo, se cuestiona el dimensionamiento realizado por la sentencia. No obstante los argumentos externados por el Estado, no cabe duda de que la realización de una segunda prueba, sin la habilitación legal suficiente para tales efectos, genera una situación de inseguridad jurídica. Esto por cuanto los estudiantes que rindieron ambas pruebas, obtuvieron dos calificaciones distintas, con base en una decisión del propio Ministerio. Así las cosas, dado que es posible que existan estudiantes que hayan reprobado la primera y aprobado la segunda, no se les puede imponer las consecuencias negativas derivadas de una decisión antijurídica de la Administración. Así las cosas, no se observa que exista ninguna extralimitación por parte de los juzgadores en cuanto al dimensionamiento dispuesto. En consecuencia, el cargo debe ser rechazado.XIII.- Por las razones expuestas, lo procedente es acoger parcialmente el recurso, anulando la sentencia, únicamente, en lo que se refiere al período a partir de cuándo se deben cancelar los intereses sobre el monto otorgado. Fallando por el fondo, se dispone que estas sumas generarán intereses desde la firmeza de esta sentencia y hasta su efectivo pago.POR TANTOSe declara parcialmente con lugar el recurso. Se anula la sentencia del Tribunal, únicamente, en cuanto al período a partir del cual se deben calcular los intereses sobre dicha suma. Fallando por el fondo, se condena al Estado a cubrir el rubro de intereses legales por el período comprendido entre la firmeza de esta sentencia y el efectivo pago. Nombre60916 Nombre45162 Nombre574 Nombre11387 Nombre32003 Nombre165503 Teléfonos: (506) 2295-3658 o 2295-3659, correo electrónico ...36