Sala Primera de la Corte
Resolución 00476-2011
- Sala o tribunal
- Sala Primera de la Corte
- Voto
- 00476-2011
- Expediente
- 07-000501-0163-CA
- Materia
- contencioso-administrativo
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Sala Primera de la Corte
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Los enlaces corresponden únicamente a citas expresas verificadas.
Documento judicial
*070005010163CA*
EXP: 07-000501-0163-CA
RES: 000476-F-S1-2011
SALA
PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas
veinticinco minutos del siete de abril de dos mil once.
Proceso ordinario de
lesividad establecido en el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de
Hacienda por el ESTADO, representado por su procurador adjunto, Bernardo
Lara Flores, casado, abogado, vecino de San José; contra RICARDO SANDÍ
VARGAS, soltero, contador, de domicilio ignorado. Las personas físicas son
mayores de edad.
Con base en los hechos
que expuso y disposiciones legales que citó, el Estado estableció demanda
ordinaria de lesividad, cuya cuantía se fijó como inestimable, a fin de que en
sentencia se declare:"… lesiva y en consecuencia se anule la Acción
de Personal del Ministerio de Economía Industria y Comercio Nº 163-2005 de
1 DE JUNIO DE 2005."
El demandado contestó
conforme a folios 14 a 16 sin interponer excepciones.
3.-
El Juez Francisco Javier Muñoz Chacón, en sentencia 554-2008 de las 14 horas 25
minutos del 14 de mayo de 2008, resolvió: "De conformidad con lo expuesto se
Decisión final del tribunal
Declarar sin lugar en
todos sus extremos el presente proceso de lesividad interpuesto por EL (sic) ESTADO en
contra de RICARDO SANDÍ VARGAS, por el cual se pretendía la anulación de
la acción de personal número 163-2005 del 1º de junio de 2005, y en
consecuencia se ordena el archivo del expediente, una vez firme esta
resolución. Se condena en costas a la parte actora.”
El Estado apeló y
el Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Octava, integrada por los
Jueces Isaac Amador Hernández, Carlos Espinoza Salas y Sergio Alonso Valverde
Alpízar, en sentencia no. 56-2009-S-VIII de las 15 horas 10 minutos del
31 de agosto de 2009, dispuso: “En lo que ha sido objeto de apelación se
confirma la sentencia impugnada.”
5.-
El representante estatal formula recurso de casación indicando
expresamente las razones en las que se apoya para refutar la tesis del Tribunal
de instancia.
En los procedimientos
ante la Sala se han observado las prescripciones de ley.
Redacta la Magistrada Escoto Fernández
El Ministro de
Economía, Industria y Comercio, en resolución no. 014-2007, de las 10 horas 22
minutos del 20 de marzo de 2007, declaró lesivo a los intereses públicos y
económicos del Estado, la acción de personal no. 163-2005, en el tanto le
reconoció al señor Ricardo Sandí Vargas la compensación económica por concepto
de prohibición. Lo anterior por considerar, no existe norma expresa que
establezca la procedencia de ese pago. Sostuvo, el derecho a la compensación
económica por prohibición, le corresponde a los funcionarios de la que fuera la
Oficina Nacional de Normas y Unidades de Medida (en adelante ONNUM), concedido
por la Ley de Presupuesto Extraordinario no. 6256 de 28 de abril de 1978 (en lo
sucesivo Ley 6256). El Estado interpuso proceso ordinario de lesividad
en contra del señor Ricardo Sandí Vargas. Manifestó, el demandado ingresó a
laborar en el Laboratorio Costarricense de Metrología (en adelante LACOMET),
órgano de desconcentración máxima adscrito al Ministerio de Economía, Industria
y Comercio (en lo sucesivo MEIC), el primero de junio de 2005, nombramiento que
consta en la acción de personal no. 163-2005, donde también se consigna que el
trabajador está sometido a la prohibición en el ejercicio liberal de su
profesión. Estos trabajadores, adujo, con la promulgación de la Ley del Sistema
Nacional para la Calidad, no. 8279 de 2 de mayo de 2002, pasaron a formar parte
de LACOMET, garantizándoseles todos sus derechos laborales. En criterio del
Estado, solamente a estos funcionarios (de la ONNUM, que pasaron a LACOMET), es
a quienes les corresponde el derecho a prohibición, no así para quienes
ingresaron a laborar con posterioridad al 2 de mayo de 2002. Refirió, este es
el caso del señor Sandí Vargas, ya que ingresó a laborar a LACOMET el 1ero. de
junio de 2005, por lo cual, en su criterio, no le corresponde el derecho a
prohibición. Pretendió en sentencia, se declare la nulidad de la acción de
personal 163-2005, únicamente en cuanto reconoció al demandado el “plus” de
prohibición o compensación por prohibición. El señor Sandí Vargas contestó la
demanda, aceptando parcialmente los hechos expuestos en ella. En primera
instancia el Juzgado declaró sin lugar en todos sus extremos el presente
proceso de lesividad. El Tribunal confirmó lo resuelto. El Estado
interpuso recurso de casación por motivos procesales y de fondo, el cual fue
admitido en su totalidad, mediante auto de las 11 horas 35 minutos del 21 de
enero de 2010.
Como paso previo para
la correcta solución del presente asunto, es menester detenerse, de oficio, en
el estudio del acto que declara la lesividad, en particular, en cuanto al
sujeto que lo emitió. En este sentido, se aprecia que la resolución 014-2007 de
las 10 horas con 22 minutos del 20 de marzo de 2007, fue dictada por un órgano
que posee la competencia correspondiente para realizarlo, según se explicará a
continuación. Conforme consta en el expediente, la resolución que declara la
lesividad del acto administrativo, cuya invalidez se pretende en este proceso,
fue emitida por el Ministro de Economía, Industria y Comercio, órgano que
autorizó el nombramiento del señor Ricardo Sandí Vargas, así como el plus
salarial que se impugna, lo cual se ajusta al principio del paralelismo de las
formas. Desde otro ángulo, el artículo 10.4 de la Ley Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa (en lo sucesivo LRJCA) dispone que la
declaratoria de lesividad debe provenir del superior de la jerarquía
administrativa que lo dictó, lo cual, claramente ocurre en el presente caso. De
lo anterior se colige, que no existen vicios sustanciales en el sujeto que
declaró la lesividad, sino que ha sido dictado conforme lo dispone el precepto
129 de la Ley General de la Administración Pública (en adelante LGAP), que
prescribe que este “deberá dictarse por el órgano competente y por el
servidor regularmente designado al momento de dictarlo, previo cumplimiento de
todos los trámites sustanciales previstos al efecto y de los requisitos
indispensables para el ejercicio de la competencia”. Tal regulación ha sido
cumplida por la Administración, según lo ya analizado. Tampoco se observan
otros vicios que pudieran obligar a la declaratoria de nulidad de oficio a la
que hace referencia el numeral 182 de la LGAP. En ese sentido, esta Sala no
objeta que se discuta en esta vía procesal – lesiva-, el acto en cuestión,
máxime considerando, el efecto ablatorio de la pretensión propia de este
procedimiento.
Casación por razones procesales
En el primer
agravio, denuncia lesión de los ordinales 24 de la la Ley Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa (en lo sucesivo LRJCA), 99 y 155 del
Código Procesal Civil (de seguido enunciado como CPC). Dice, la sentencia debe
ser fiel reflejo de las pretensiones y alegaciones de las partes, de modo que,
si antes de dictarse se encuentra alguna cuestión que deba tomarse en cuenta en
sentencia para apoyar la pretensión o defensa, los jueces han de otorgar
audiencia a las partes por ocho días para oírlas. Aseguró, el Tribunal de
alzada no utilizó tal herramienta concedida por el ordinal 24 indicado, para
esgrimir en su sentencia, que la pretensión de lesividad involucra el despido
del demandado. Agrega, no otorgó plazo a las partes para introducir válidamente
ese tema en el fallo, como una de las pretensiones del Estado. Afirmó, con ese
proceder el Ad quem incurrió en el vicio de incongruencia, por lo cual reclama
la vulneración del mandato 155 del CPC y cardinal 24 de la LRJCA. Asimismo,
expuso, se equivoca el Tribunal en su sentencia al considerar que la nulidad
pretendida no puede concederse por falta de impugnación, en sede
jurisdiccional, del nombramiento interino del demandado. En su criterio, al
interpretar los juzgadores de tal forma la pretensión, se incurre en error de
derecho, toda vez que la demanda se limitaba exclusivamente a la declaratoria
de lesividad de la acción de personal no. 163-2005, solo en cuanto reconoció el
pago de plus de prohibición al señor Sandí Vargas, por estimar que no está
fundada en la ley. Continúa explicando, la acción de personal aludida, dio
origen al nombramiento interino del demandado, a la vez que le otorgó el pago
por concepto de prohibición. Por este motivo, menciona, el Estado, sin
pretender el despido del accionado, únicamente solicitó la declaratoria de
lesividad, en cuanto se refería al pago de dicho “plus”, con lo cual, se
demuestra, que el Tribunal incurrió en la endilgada violación.
Sobre el vicio de
incongruencia, esta Sala ha expresado lo siguiente:“…este vicio de actividad
estriba en la falta de relación entre lo pedido por las partes, no a lo largo
del proceso, sino en sus escritos de demanda o contrademanda, como en sus
respectivas contestaciones, y lo resuelto en el fallo; no porque en éste se
decida algo diferente a lo querido por los litigantes, sino porque se omite
pronunciamiento sobre algún extremo sometido a debate, o se otorga más de lo
pedido, o porque lo resuelto no guarda correspondencia con lo pretendido, o
porque contiene disposiciones contradictorias. Dicho en otros términos, no hay
incongruencia entre las consideraciones de la sentencia y lo resuelto en la
parte dispositiva. La LRJCA extiende ese principio al preceptuar,
mediante disposición del artículo 24 párrafo primero, que el órgano jurisdiccional,
además, debe resolver dentro del ámbito de las alegaciones deducidas por las
partes para fundamentar la acción y la oposición.” (Voto no.1261-F-S1-2009
de las 11 horas del 10 de diciembre de 2009). Se desprende de lo anterior, que
se está en presencia del mencionado vicio, cuando exista discordancia
sustancial entre lo peticionado, ya sea lo solicitado en la demanda,
contrademanda y sus respectivas contestaciones, o porque lo resuelto no guarda
correspondencia con lo pretendido, o porque no ha resuelto dentro del ámbito de
las alegaciones deducidas por las partes o porque contiene disposiciones
contradictorias. En el presente asunto, el Estado formuló proceso ordinario de
lesividad, pretendiendo que en el fallo se declarara la nulidad de la acción de
personal 163-2005, únicamente en cuanto le reconoce al demandado el “plus” por
prohibición. En la sentencia de primera instancia, la demanda fue declarada sin
lugar en todos sus extremos; y en segunda instancia, se confirmó lo anterior.
Según lo apuntado líneas atrás, la incongruencia obliga a confrontar lo pedido
en demanda y las excepciones opuestas, con lo resuelto en el por tanto. De esta
forma, al tratarse de una resolución que denegó en su totalidad lo pedido, se
concluye que el vicio aludido no existe.
Dentro del cargo, la
parte recurrente sostiene la lesión del numeral 24 de la LRJCA, norma que
indica lo siguiente: “1. La Jurisdicción Contencioso-Administrativa juzgará
dentro de los límites de las pretensiones formuladas por las partes y de las
alegaciones deducidas para fundamentar la acción y la oposición.
No
obstante, si el Tribunal al dictar sentencia estimare que la cuestión sometida
a su conocimiento pudiera no haber sido apreciada debidamente por las partes,
por existir en apariencia otros motivos susceptibles de fundar la acción o la
defensa, los someterá a aquéllas mediante providencia en la que, advirtiendo
que no prejuzga el fallo definitivo, los expondrá y concederá a los interesados
un plazo de ocho días para que formulen las alegaciones que estimen oportunas,
con suspensión del plazo para pronunciar el fallo.” En el agravio aduce,
para separarse de lo solicitado en la demanda, e introducir en su sentencia que
la pretensión de lesividad se basaba en el despido del demandado, el Tribunal
debió acudir a lo que estipula la norma recién trascrita, no obstante, no
otorgó plazo a las partes, incurriendo en el vicio de incongruencia. Asimismo,
expuso, los juzgadores incurren en error de derecho al interpretar la
pretensión, toda vez que aquella se limitaba exclusivamente a la declaratoria
de lesividad en cuanto reconoció el pago de plus de prohibición al
accionado. En efecto, aprecia esta Sala, en su demanda, el Estado
solicitó declarar lesiva y en consecuencia anular la Acción de Personal no.
163-2005, únicamente en cuanto confiere el plus de prohibición. No obstante,
revisado el pronunciamiento objeto de este recurso, se observa de forma diáfana
que los juzgadores consideraron, que la petición de nulidad de la parte actora,
no incluía el nombramiento del demandado. Asimismo, que rechazaron esa
solicitud, por considerar que sí existe una norma de rango legal que sustenta
el pago del “plus” o prohibición en el ejercicio de la profesión liberal, a
favor del demandado (Art. 31 Ley 6256). Previo a valorar por el fondo, si la
norma de referencia, acredita o no el pago de dicho sobresueldo, resulta
evidente además, que el Tribunal, en su sentencia comprende los alcances de la
pretensión. Los juzgadores consideraron inútil el planteamiento realizado en
forma parcial, para la declaratoria de lesividad de uno solo de los efectos que
contiene el acto. En ese tanto, manifestaron su opinión en el sentido de que
tal nulidad solo podría plantearse contra la Acción de Personal en su
totalidad, sin que pudiera argüirse la nulidad de uno solo de los efectos del
acto, por considerarlo contrario a la normativa procesal. De tal forma, si bien
el agravio aduce, que la sentencia se separó de lo solicitado en la demanda al
indicar que la pretensión de lesividad se basaba en el despido del demandado, y
que por ello violentó el canon 24 de la LRJCA, en tanto dejó de acudir para
ello al procedimiento que refiere la norma recién trascrita, lo cierto del caso
es que, no incurre en el vicio de incongruencia. El fallo, como tesis de
inicio, refiere, la improcedencia de lo alegado, en tanto estima, existe norma
que sustenta el pago del plus. Asimismo, considera, que el acto impugnado, solo
podía atacarse como un todo, y no solo en cuanto a la nulidad del
reconocimiento del plus. Por esa razón, no se da en la especie el supuesto al
que hace referencia el incisos 2) del precepto 24 LRJCA, por cuanto, de lo
alegado, no resulta que el Tribunal haya observado otros motivos susceptibles
de fundar la acción. Adicionalmente, debe tomarse en cuenta que la sentencia
impugnada, desestimó las pretensiones del actor, de modo que, no puede hablarse
de incongruencia, ya que la aplicación del Derecho, según ha dicho esta Sala,
no produce este vicio (iura novit curia). Sobre esa línea esta Sala ha
indicado, que no puede atacarse por incongruencia, a la sentencia totalmente
desestimatoria. En esa línea ha considerado: “ Cuando una sentencia
desestima las súplicas de la demanda y las demás pretensiones deducidas por los
litigantes (sentencia desestimatoria), como ocurre en la especie, mal puede
decirse que el juzgador se ha abstenido de fallar algo de lo que se ha pedido,
o excedido por resolver ultra o extra petita, porque al hacerlo con ese
contenido el sentenciador ha decidido de mérito, sólo que negativamente, sobre
todas las cuestiones planteadas. Sea, que la sentencia totalmente
desestimatoria no puede ser atacada por incongruencia, pues en esa decisión no
es posible descubrir, ninguno de los casos en que se da el vicio, como son
decidir sobre cuestiones no pedidas (extra petita), o sobre más de lo pedido
(ultra petita), o sobre menos de lo suplicado (mínima petita). (Voto no.
948 de las 9 horas 40 minutos del 12 de agosto de 2010). Así las cosas, este
órgano colegiado estima, que el agravio no es de recibo. En la especie, no se
observa el vicio apuntado de incongruencia por cuanto el Tribunal desestimó
todas las pretensiones. Conforme a lo expuesto, se impone el rechazo de este
motivo.
Casación por el fondo
En el único
reproche de esta naturaleza, denuncia violación directa por aplicación indebida
de los ordinales 4 y 7 de la Ley Orgánica del Ministerio de Ambiente, Energía y
Telecomunicaciones, Ley 7152, (en adelante LOMAET), por considerar que no
resultan aplicables al caso. A su vez, sostiene, falta de aplicación de los
cánones 4 y 11 de la LGAP, en cuanto regulan los principios que rigen la
actuación administrativa, a saber: continuidad, eficiencia, adaptación de todo
cambio en el régimen legal e igualdad. Se muestra además disconforme con lo
dispuesto por el Tribunal, al considerar que la Ley de Presupuesto
Extraordinario de la República no. 6075 de 27 de julio de 1977, (en adelante
Ley 6075) y la Ley 6256, facultan el reconocimiento del porcentaje por concepto
de prohibición en el ejercicio de la profesión liberal del demandado. Explica,
de la normativa existente, no surge el derecho del demandado, a que se le
reconozca un sobresueldo por prohibición. Por Ley 6813 de 1982, se creó el
Ministerio de Industrias, Energía y Minas (en lo sucesivo MIRENEM). Dicha ley
acordó trasladar la Dirección General de Industrias (en adelante DGI), a ese
Ministerio. Mediante Ley de Presupuesto para el año 1983, Ley no. 6831 de 23 de
diciembre de 1982, se estableció la prohibición del ejercicio liberal de la
profesión para los funcionarios de la DGI, limitante que a su juicio, se
mantuvo hasta la emisión de la LOMAET –el 5 de junio de 1990-. Manifiesta, esta
normativa trasladó la competencia en materia de industrias al MEIC, suprimiendo
por completo lo que hasta ese momento era la DGI, cuyos funcionarios
disfrutaban de dicho porcentaje de prohibición. Agrega, en su cardinal 7,
dispuso que los funcionarios que se trasladaran al MEIC, conservarían
inalterados sus derechos. Aduce, el Tribunal interpreto y aplicó mal la ley, al
considerar en el fallo, que los numerales 4 y 7 de la LOMAET no son aplicables
al presente caso. Argumenta también, que la sentencia yerra, pues consideró que
la normativa en cuestión beneficia al señor Sandí Vargas, no obstante que el demandado
no se encuentra en ese supuesto normativo, toda vez que ingresó a laborar al
MINAET el 1ero de junio de 2005, con posterioridad a la entrada en vigencia de
la Ley aludida. Refiere, posteriormente, el legislador no ha dispuesto el pago
de prohibición alguna para los funcionarios de la extinta ONNUM, por lo
que el reconocimiento de sobresueldo efectuado a Ricardo Sandí Vargas, no
cuenta con respaldo legal.
El eje del cargo bajo
análisis gira en torno a la tesis del Estado, que sostiene, no existe norma de
rango legal que sustente el pago de la prohibición a favor del demandado. El
Tribunal por su parte, dispuso, que conforme al cardinal 31 de la Ley 6256 (de
28 de abril de 1978), el personal de la ONNUM estaría afecto al régimen de
prohibición para el ejercicio liberal, por lo que también estaba sujeto al
correlativo pago del plus correspondiente. Agregó, los alcances de dicha
disposición encuentran además sustento en el Artículo 1º de la Ley 5687
(Ley de compensación por pago de prohibición), del 27 de diciembre de 1975, por
lo que tal retribución no resulta irregular. Según expresan los juzgadores, la
Ley 6256 en su mandato 31, posibilitó que los funcionarios de la ONNUM
recibieran los beneficios económicos contemplados en los preceptos a, b, c y d,
del ordinal 1 de la Ley 5867 del 15 de diciembre de 1975. Al respecto observa
esta Sala, la Ley 6812, sustrajo del entonces MEIC, a la DGI, disponiendo, en
su artículo 6: “El personal de los Ministerios de Economía, Industria y
Comercio y de la Presidencia, que pase a prestar servicios al Ministerio de
Industria, Energía y Minas, conservará inalterados todos los derechos
adquiridos en su relación de servicio”. De lo anterior resulta, que dicha
disposición ha sido promulgada, con la finalidad de mantener los derechos
adquiridos a los citados funcionarios del MEIC, con anterioridad al año
1982. Por su parte, la Ley 6831, en el inciso 53 de su norma 9, establece los
porcentajes que se cancelarán por los extremos de prohibición, especificando a
su vez, los profesionales que tendrán derecho a percibir dicho plus, sin que en
su lista se incluya a funcionarios del MEIC. Debe traerse también a colación,
el Transitorio VI de la Ley de Fortalecimiento de las Pequeñas y Medianas
Empresas, conforme al cual se estipula, que los funcionarios del Área de
Fomento Industrial, pasarían a formar parte de la Dirección General de Apoyo a
la Pequeña y Mediana Empresa Industrial, garantizando para todos los efectos,
los derechos laborales existentes a favor de sus funcionarios. En particular se
aprecia, que el canon 7 de la LOMAET, Ley 7152 de 5 de junio de 1990,
determina: “Los funcionarios y empleados que, en virtud de esta ley, se
trasladen a prestar sus servicios al Ministerio de Ambiente, Energía y
Telecomunicaciones conservarán inalterados todos los derechos adquiridos en su
relación de servicio.” De la misma manera, con la promulgación de la
Ley no. 8279 del 2 de mayo de 2002, que creó LACOMET, como órgano de
desconcentración máxima adscrito al MEIC, se establece que los funcionarios de
la antigua ONNUM, pasaron a formar parte de dicho órgano. Aquella ley, en su
transitorio V establece: “Derechos Laborales. A los funcionarios que laboran
actualmente en la Oficina Nacional de Normas y Unidades de Medida (ONNUM) se
les garantizan todos sus derechos laborales, conforme al inciso f) del artículo
37 del Estatuto del Servicio Civil. Los funcionarios que no deseen continuar
laborando con el LACOMET, deberán manifestarlo ante la Comisión de Metrología,
sin perjuicio de que puedan ser contratados en el sector público, bajo una
nueva relación laboral. A los funcionarios que no deseen continuar laborando
con el LACOMET, pero sí con otra entidad pública, manteniendo su relación
laboral, se les permitirá la movilidad horizontal.” Acorde al mérito de los
autos, se observa que las disposiciones citadas han sido, en efecto, emitidas a
fin de garantizar los derechos laborales adquiridos por los funcionarios de la
antigua ONNUM o DGI. No obstante, el demandado inició su prestación de
servicios directamente en LACOMET, nombramiento que tuvo lugar en el mes de
junio del año 2005, de manera tal que su situación no corresponde con la de
aquellos servidores que iniciaron su relación en la ONNUM, y que posteriormente
se trasladaron a la citada dependencia. En este sentido, la norma a la que
refiere el Tribunal, no resulta de aplicación al caso concreto, toda vez que
las circunstancias propias del contrato de trabajo del demandado no se
encuadran dentro del marco fáctico previsto en el canon aludido. Bajo esta
tesitura, lleva razón la representación del Estado al afirmar, que no existe
una disposición de rango legal que autorice la acción de personal no. 163-2005,
en tanto confiere un complemento salarial, por lo cual, en el fallo recurrido
se vulneró el . Todas estas consideraciones llevan a
concluir, que la sentencia recurrida debe ser casada, ya que no existe una
norma emanada del Legislador, que disponga el pago de la prohibición, para
funcionarios en la condición del demandado. Según el fallo, la Ley 6256 citada,
posibilitó en su cardinal 31 a los funcionarios de la ONNUM, a fin de que
recibieran los beneficios económicos contemplados en los preceptos a, b, c y d,
del ordinal 1 de la Ley 5867 del 15 de diciembre de 1975. La disposición de
cita no indica el concepto por el cual serán otorgados los beneficios
pecuniarios referidos, tampoco determina que estos funcionarios estén sujetos
al régimen de prohibición. Por tratarse de la limitación de un derecho
fundamental y acorde con lo dispuesto en el mandato 28 de la Constitución
Política, la prohibición para el ejercicio de la profesión liberal es reserva
de ley, de ahí que solo pueda ser aplicada ante norma legal expresa. El
cardinal 31 de la Ley 5867 aludida solamente establece los porcentajes que se
pagarán por concepto de ese plus a los funcionarios de la Administración
Tributaria, que “…en razón de sus cargos, se encuentre sujeto a la
prohibición contenida en el artículo 118 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios…” De lo anterior se desprende, que la norma de referencia no
impuso la obligatoriedad del plus para el ejercicio de la profesión liberal,
sino que se refiere exclusivamente a los cargos de la Administración Tributaria
que conforme al numeral 118 citado, posean ese derecho-obligación. Por lo
anterior, este órgano decisor es del criterio, que tal remisión solo tuvo el
objeto de precisar dicho porcentaje, sin crear un régimen de prohibición legal,
por lo que resulta insuficiente a fin de imponer el pago de la prohibición al
demandado.
Conforme a lo
expuesto, procede acoger el recurso, casar la sentencia recurrida; en su lugar
fallando por el fondo, se debe revocar la sentencia del Juzgado, para en su
lugar, declarar lesiva a los intereses públicos, la acción de personal no.
163-2005 del primero de junio de 2005, emitida por el MEIC, únicamente en tanto
concedió al señor Ricardo Sandí Vargas un “plus” salarial por concepto de
prohibición. Se resuelve el asunto sin especial condena en costas, por
considerar que el demandado litigó con evidente buena fe, ya que al contestar
la demanda reconoció que no existe norma de rango legal que justificara el pago
de prohibición. (Artículos 98 de la LRJCA en relación al 222 del Código
Procesal Civil).
Decisión final del tribunal
Se declara con lugar el
recurso. Se casa la sentencia recurrida, se revoca la del Juzgado. En su lugar,
fallando por el fondo, se declara con lugar la demanda de lesividad. En
consecuencia, se anula la acción de personal no. 163-2005 del primero de junio
de 2005, emitida por el Ministerio de Economía, Industria y Comercio,
únicamente en tanto concedió al señor Ricardo Sandí Vargas un “plus” salarial
por concepto de prohibición. Se resuelve el asunto sin especial condenatoria en
costas.
Anabelle León Feoli
Luis Guillermo Rivas
Loáiciga
Román Solís
Zelaya
Óscar Eduardo González
Camacho
Carmenmaría Escoto
Fernández
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