Sala Primera de la Corte
Resolución 00596-2006
- Sala o tribunal
- Sala Primera de la Corte
- Voto
- 00596-2006
- Fecha
- 30 de agosto de 2006
- Expediente
- 99-000219-0298-AG
- Materia
- agrario
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Documento judicial
@*990002190298AG*Exp: 99-000219-0298-AG Res. 000596-F-2006
SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas cincuenta y cinco minutos del treinta de agosto del dos mil seis. Proceso ordinario establecido en el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, por COMPAÑÍA GANADERA LA ORQUÍDEA SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su apoderada generalísima sin límite de suma Nombre209619 , viuda, ama de casa; contra ASOCIACIÓN CONSERVACIONISTA DE MONTE VERDE, representada por sus apoderados generalísimos sin límite de suma, Nombre209620 , bínubo, ingeniero agrónomo, vecino de Alajuela, y Nombre209621 , economista, vecino de Puntarenas, en calidad de presidente y director ejecutivo respectivamente; Nombre209622 , soltera, dependiente de comercio, vecina de Alajuela, y contra Nombre208478 , ingeniero topógrafo, vecino de Alajuela. Interviene como litis consorte activo necesario la empresa TECNOLOGÍA INTELIGENTE DE COSTA RICA SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su apoderado generalísimo sin límite de suma, Nombre209623 . Figuran además, como apoderados especiales judiciales, el licenciado Julio Sánchez Carvajal, vecino de Heredia, de la parte actora; los licenciados Nombre209622 y Wilber Barquero Bolaños, bínubo, de la codemandada Nombre209622 ; la licenciada Damaris Vargas Vásquez, del codemandado Nombre208478 ; y el licenciado Marco Vinicio Retana Mora, vecino de Cartago, de la Asociación codemandada. Las personas físicas son mayores de edad, con las salvedades hechas, casados, abogados y vecinos de San José.RESULTANDO1°.- Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, el apoderado especial judicial de la sociedad actora estableció demanda ordinaria, a fin de que en sentencia se declare: “1- CON LUGAR LA PRESENTE DEMANDA EN TODOS SUS EXTREMOS;
QUE MI REPRESENTADA ES PROPIETARIA, CON EXCLUSIÓN DE CUALQUIER TERCERO, DE LAS FINCAS DEL PARTIDO DE ALAJUELA, NUMEROS 135584 Placa39673, QUE SE DESCRIBEN EN LOS PLANOS CATASTRADOS NUMEROS Placa39675 Y Placa39676 RESPECTIVAMENTE, Y QUE SE REUNIERON EN EL PLANO A-527865-84;
QUE EL PLANO CATASTRADO BAJO EL NUMERO A-52401-92 POR HABERSE ELEBORADO (sic) CONTRA LAS DISPOSICIONES LEGALES QUE RIGEN LA MATERIA Y POR CAUSAR PERJUICIO DIRECTO A MI REPRESENTADA PUES DESCRIBE UN INMUEBLE QUE NO CORRESPONDE A LA REALIDAD TOPOGRAFICA NI CARTOGRAFICA; ES NULO Y DEBE ORDENARSE AL CATASTRO NACIONAL SU CANCELACION;
QUE SE ORDENE A LA ASOCIACION CONSERVACIONISTA DE MONTE VERDE LA RESTITUCION DEL AREA AFECTADA POR LA SUPERPOSICION DEL CITADO PLANO CON RESPECTO A LA FINCA QUE PERTENECE A MI REPRESENTADA;
QUE SE CONDENE A LOS DEMANDADOS AL PAGO DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS, CONSISTIENDO EL DAÑO EN EL DESPOJO ILEGITIMO DE PARTE DE LA FINCA, EN APROXIMADAMENTE CIENTO DIEZ HECTAREAS; Y EL PERJUICIO EN QUE A RAIZ DEL DESPOJO SE HA PRIVADO A MI REPRESENTADA DEL APROVECHAMIENTO ECONOMICO DE LA FINCA TANTO EN PERCIBIR DINEROS POR EL COBRO DE LAS ACTIVIDADES ECOTURISTICAS DENTRO DE LA FINCA COMO POR LA NO PERCEPCION DE LOS INCENTIVOS FORESTALES Y FISCALES QUE OTORGA NUESTRO ORDENAMIENTO JURIDICO. LOS MONTOS ALUDIDOS SE ESTIMAN EN LA SUMA DE TRESCIENTOS DIECISIETE MILLONES DE COLONES, LOS DAÑOS Y LOS PERJUICIOS EN DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES.
QUE SE CONDENE A LA ASOCIACION DEMANDADA A ENTREGAR A MI REPRESENTADA LOS DINEROS QUE POR APROVECHAMIENTO ILEGITMO DEL AREA INVADIDA HA PERCIBIDO POR CONCEPTO DE INCENTIVOS FORESTALES FISCALES Y OTROS, DURANTE TODO EL TIEMPO QUE HA POSEIDO LA FINCA, QUE DEBEMOS PRESUMIR LO ES DESDE SU ADQUISICION Placa39674 HASTA LA FECHA DE ENTREGA DE LA MISMA, CONJUNTAMENTE CON SUS INTERESES LEGALES;
QUE ALTERNATIVAMENTE, LA ASOCIACION DEMANDADA, CONJUNTAMENTE CON LOS EXTREMOS SOLICITADO (sic) EN EL PUNTO ANTERIOR, INDEMNICE A MI REPRESENTADA POR EL DESPOJO DEL AREA, A TITULO DE DAÑO, CON UNA SUMA EQUIVALENTE A DIEZ MIL DOLARES POR HECTAREA, YA QUE EL INMUEBLE TIENE UN ENORME VALOR TANTO PARA cONSERVACION DE BOSQUE COMO ESCENICO PARA EFECTOS DE EXPLOTACION ECOTURISTICA;
QUE SE CONDENE A LOS ACCIONADOS AL PAGO DE AMBAS COSTAS DE ESTA ACCION.”2°.- Los codemandados Nombre209622 y Nombre208478 contestaron negativamente la demanda y opusieron las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación ad causan activa y pasiva, falta de interés, falta de causa y sine actione agit. La Asociación Conservacionista de Monteverde contestó la demanda en forma extemporánea.3°.- El juzgado en resolución de las 8 horas del 7 de febrero del 2003, tuvo como litis consorte activo a la empresa TECNOLOGÍA INTELIGENTE DE COSTA RICA SOCIEDAD ANÓNIMA.4°.- El Juez Ólger Chavarría Chavarría, en sentencia no. 87-0-2003 de las 7 horas del 17 de octubre del 2003, resolvió: “Con base en las razones expuestas, y artículos de ley citados, se declara sin lugar en todos sus extremos la presente demanda ordinaria establecida por COMPAÑÍA GANADERA LA ORQUIDEA S. A., representada por Nombre209619 y TECNOLOGÍA INTELIGENTE DE COSTA RICA S. A. en su carácter de litis consorte, representada por Nombre209623 , contra ASOCIACION CONSERVACIONISTA DE MONTEVERDE, representada por Nombre209624 , Nombre209622 , y Nombre208478 , todos de calidades y domicilio ya conocidas. Se acogen las defensas de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva, falta de interés y falta de causa, en lo que respecta a la excepción denominada sine actione agit, la misma resulta comprensiva de las excepciones acogidas.- Son ambas costas del proceso a cargo de las empresas perdidosas.”5°.- El apoderado especial judicial de la actora apeló, y el Tribunal Agrario del Segundo Circuito Judicial de San José, integrado por los Jueces Vanessa Fisher González, Antonio Darcia Carranza y Enrique Ulate Chacón, con voto salvado de este último juez, en sentencia no. 0575-F-05 de las 16 horas del 22 de julio del 2005, dispuso: "Se rechaza la solicitud de prueba pericial para mejor resolver solicitada por la parte actora a folio 742. En lo apelado se confirma la sentencia recurrida.” 6°.- El licenciado Julio Sánchez Carvajal, en su expresado carácter formula recurso ante esta Sala, con indicación expresa de los motivos en que se apoyó para refutar la tesis del Tribunal de instancia. 7°.- En los procedimientos se han observado las prescripciones legales. Interviene en la decisión de este asunto la Magistrada Suplente Margoth Rojas Pérez.Redacta el Magistrado Solís ZelayaCONSIDERANDOI. La empresa Compañía Ganadera La Orquídea Sociedad Anónima, fue propietaria registral de dos fincas del Partido de Alajuela. La primera, inscrita al tomo 1.938, folio 179, asiento uno, número 135.584; y, la segunda, al tomo 1.742, folios 436 y 446, asiento 5, número 125.204. Estas heredades le pertenecen en la actualidad a Tecnología Inteligente de Costa Rica Sociedad Anónima y a Hacienda El Arenal Sociedad Anónima, respectivamente. El primer fundo –número 135.584- está representado gráficamente en el plano catastrado número Placa39675 de 27 de mayo de 1968. Presenta una superficie de 242 hectáreas 4.856,56 metros cuadrados. Por su parte, el segundo bien –número 125.204- corresponde al levantamiento topográfico número Placa39676 del 3 de mayo de 1968, con una cabida de 929 hectáreas 4.597,71 metros cuadrados. Este segundo plano catastrado contiene gráficamente al
Compañía Ganadera La Orquídea S.A. reunió ambas propiedades en un solo plano catastrado, número A-863921-90. Empero, cada una sigue manteniendo su individualidad registral. Este levantamiento topográfico, señala, lo es para rectificar medida. Describe al inmueble resultante como un terreno de repasto y montaña, lindante al norte con el Río Fortuna, al sur con Nombre79333 y en parte con Nombre209622 , al este en parte con calle pública a La Fortuna, Nombre209625 y la Quebrada Piedra en medio de H.O. Norte S.A., y al oeste con el Río Fortuna y Nombre79333 en parte. Presenta una medida de 939 hectáreas 928,73 metros cuadrados. Por su parte, la señora Nombre209622 tituló, mediante información posesoria tramitada ante el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, la finca inscrita en el sistema de folio real, bajo la matrícula Placa39677, descrita en el plano catastrado número A-527865-84 de 9 de enero de 1984, el cual modificó el número A-283014-77 del 24 de agosto de 1977. Esta propiedad fue descrita como terreno de repastos, cultivos y bosques incultos, situada en San Francisco de Peñas Blancas, Dirección23345 , con una cabida de 197 hectáreas 2433,60 metros cuadrados. Sus colindancias se describieron de la siguiente manera: al norte con quebrada pequeña en medio de Nombre209626 y éste en parte; al sur con Nombre209627 ; al este con Nombre209626 , Quebrada Cacao en medio de éste, Nombre209627 y calle pública con un frente de 31,25 metros; al oeste con Nombre209628 . Tanto el plano catastrado número A-283014-77 inscrito el 24 de agosto de 1977 a nombre de Nombre209629 y Nombre209628 , cuanto el A-527865-84 inscrito en el Catastro Nacional el 9 de enero de 1984 a nombre de Nombre209629 , describen gráficamente el mismo polígono del fundo titulado por doña Nombre209622 , salvo la variante presentada al noroeste del segundo levantamiento topográfico entre los vértices 10-11-12-13-14 y
Ambos planos señalan como puntos de referencia o de amarre al Río Burrito en los vértices números 14 del número Placa39678 y 07 del Placa39679, así como a la Quebrada Piedrita en los vértices 07-06-05 y 04 del primero y 19-18-17 y 16 del segundo, tocante con la hoja cartográfica de localización Fortuna número 324711, edición 1-IGNCR del año 1966. La Asociación Conservacionista Monteverde se interesó en la adquisición de la propiedad inscrita a nombre de Nombre209622 , pero conociendo como propietario a don Nombre209629 , padre de aquella. Sin embargo, la negociación se verificó a través de su propietaria registral. Previo a la adquisición del inmueble se realizó una inspección en el terreno. Se contrató al topógrafo Nombre208478 a fin de verificar la veracidad de la información suministrada en los planos antes señalados, confeccionando el plano catastrado número A-52401-92. El fundo adquirido por la indicada Asociación se describió como terreno de montaña y pasto, con una medida de 197 hectáreas 2.433,60 metros cuadrados, lindante al norte con Nombre209630 , al sur con Nombre209631 y Nombre209632 , al este con Nombre209633 y Nombre209627 y, al oeste con Nombre93855 , Nombre209634 y Nombre209632 .II. El apoderado especial judicial de la Compañía Ganadera La Orquídea Sociedad Anónima formula demanda ordinaria en contra de la Asociación Conservacionista de Monteverde, Nombre209622 y Nombre208478 . Asimismo, interviene como litis consorte activo necesario la empresa Tecnología Inteligente de Costa Rica Sociedad Anónima. Pretende se declare el derecho de propiedad de la actora, con exclusión de cualquier tercero, de las fincas del Partido de Alajuela números 135.584 y 125.204, descritas en los planos catastrados números Placa39675 y Placa39680, respectivamente, reunidas en el levantamiento topográfico número A-527865-84. Asimismo, la nulidad del plano catastrado número A-52401-92, por haberse elaborado contra las disposiciones legales que rigen la materia, y causarle perjuicio directo a su poderdante, al describir un inmueble que no corresponde a la realidad topográfica y cartográfica. De la misma manera, solicita se le ordene a la codemandada, Asociación Conservacionista de Monteverde, restituir el área afectada por la superposición de dicho plano, en relación con la propiedad de su representada. Pide, además, se condene a los codemandados al pago de los daños y perjuicios causados. El primer rubro, según indicó, consiste en el despojo ilegítimo de parte de la finca, en, aproximadamente, 110 hectáreas, los estima en la suma de ¢317.000.000,00. El perjuicio estriba en que, a raíz del despojo, se le privó a su mandante del aprovechamiento económico de la finca tanto en percibir dineros por el cobro de las actividades ecoturísticas dentro de ella, cuanto por la no percepción de los incentivos forestales y fiscales otorgados por el ordenamiento jurídico costarricense, estimándolo en ¢250.000.000,00. Peticiona también, se condene a la Asociación codemandada a entregarle a su poderdante los dineros que, por aprovechamiento ilegítimo del área invadida, ha percibido por concepto de incentivos forestales, fiscales y otros, durante todo el tiempo que ha poseído la finca, lo cual, según indicó, debe presumirse que lo es desde su adquisición en el año de 1992 y hasta la fecha de su entrega, conjuntamente con los intereses legales. En subsidio, solicita que, con los extremos antes solicitados, se indemnice a su representada por el despojo del área, a título de daño, con una suma equivalente a US.$ 10.000,00 por hectárea, pues el inmueble tiene un enorme valor tanto por la conservación de bosque, cuanto escénico, para la explotación ecoturística. Por último, pretende se le imponga a los demandados el pago de las costas del proceso. Los codemandados Nombre209622 y Nombre208478 contestaron en forma negativa la demanda. Opusieron las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva, falta de interés, falta de causa y la expresión genérica “sine actione agit”. La Asociación Conservacionista de Monteverde presentó su respuesta de manera extemporánea. El Juzgado declaró sin lugar la demanda formulada. Le impuso el pago de las costas a la sociedad actora y a la litis consorte. El Tribunal, por mayoría, confirmó lo resuelto.III. El apoderado especial judicial de la sociedad actora formula recurso de casación. Como primer agravio, señala que el sub-júdice fue presentado el 11 de agosto de 1999, es decir, 2 años y 6 meses antes de que el Consejo Superior del Poder Judicial, en sesión número 31-02 del 7 de mayo del 2002, dictara la circular en la cual se establecen la reglas para la fijación de los honorarios de perito. A pesar de la cuantía del proceso, afirma, es posible que la participación de determinado profesional llegue a ser muy simple, lo cual no lo haría merecedor de exorbitantes sumas de dinero a título de honorarios. Además de lo injusto, agrega, también se produce un hecho que no ha sido clarificado por el a quo, ni por el ad quem, respecto a la aplicación, en forma retroactiva de esa circular a procesos que, estando en trámite, ya se había ofrecido ese tipo de probanza. En el sub-lítem, alega, se ofreció en la demanda, no como prueba única, sino como parte del elenco probatorio, dos tipos de experticia. Una a cargo de un actuario matemático y, la otra, de un profesional en topografía. Para ese momento, 1999, agrega, a pesar de la estimación de la demanda, la tarifa por servicios topográficos, de la naturaleza requerida, no era inalcanzable ni impagable. Estaba basada en los emolumentos ordinarios de labores de topografía. El escrito inicial fue notificado en poco tiempo a los demandados. La representación de la codemandada Asociación Conservacionista de Monteverde, añade, el último día del emplazamiento, formuló un incidente de nulidad de notificación, aduciendo que no se le habían proporcionado fotocopias de la demanda ni de los documentos aportados. Esta articulación, anota, fue resuelta según su oposición, es decir, acorde con el principio de gratuidad en que se inspira esta materia, por lo que no había obligación de la parte actora de aportar copias (artículo 27 de la Ley número 6734). No obstante, agrega, la a quo, de manera inconcebible, dispuso que sí era obligatorio para el Estado aportarle o proporcionarle esas copias a las partes. En virtud del recurso vertical interpuesto, el Tribunal Agrario, en voto número 358 de las 8 horas 20 minutos del 15 de junio del 2001, es decir, un año después, revocó lo resuelto y declaró sin lugar el incidente de nulidad. El Juzgado por resolución de las 14 horas del 12 de octubre del 2001, sea, 2 años y 2 meses después de haberse interpuesto, tuvo por contestada la demanda por parte de los demás demandados y, tocante a la indicada Asociación, en forma extemporánea. Contra ese auto el representante de la última formula nuevo incidente de nulidad, el cual le fue rechazado. Sin embargo, ante la apelación interpuesta, que, según afirma, no procedía otra vez, el expediente fue elevado al Tribunal Agrario, quien, mediante voto número 393 de las 15 horas del 14 de junio del 2002, otro año más, y ya en vigencia la circular referida con la tarifa de emolumentos profesionales, declara sin lugar el incidente. Para el señalamiento de recepción de pruebas, arguye, regía la circular, aplicándosele a su representada el cobro elevado de los honorarios para el perito que, junto con la demás prueba documental, demostraría el despojo y el traslape de la finca ocupada por la Asociación. El resultado de todo el atraso de más de 3 años para llevar a cabo la prueba pericial, asevera, es la imposibilidad económica para hacerle frente a la obligación, con la consecuente negativa de acceso a la justicia pronta y cumplida. La razón dada por la mayoría de los integrantes del Tribunal, para la condena en costas y el rechazo de la prueba pericial ofrecida para mejor resolver, , en el considerando VI de la sentencia recurrida, es: ”Tampoco es procedente el argumento el (sic) expediente sufrió rechasos (sic) achacables al Despacho y ello suscitó no se le pudiera aplicar la tarifa anterior, toda vez el ciclo de mora de un expediente no puede ser una excusa para incumplir un deber procesal, como es el de sufragar los emolumentos que genere la prueba. La parte actora al estimar su demanda en la suma de QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES DE COLONES, debió de prever las consecuencias económicas procesales que conlleva la cuantía, la que no solamente sirve de parámetro para calcular los honorarios de abogado sino también para el cálculo de los honorarios de peritos, aspectos que debe valorar y sopesar el asesor jurídico de la parte proponente de esa prueba técnica...” A juicio del Tribunal, comenta, en relación con dicha probanza, ofrecida al amparo de los de la Ley de Jurisdicción Agraria y 501 inciso d) del Código de Trabajo, era su obligación, como asesor jurídico de la actora, vaticinar que el Consejo Superior del Poder Judicial iba a emitir una circular estableciendo una nueva tarifa de honorarios para los peritos, tomándose en cuenta la cuantía del proceso. Además, debía prever que el a quo resolvería un incidente de nulidad contra lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley número 6734 y que, luego, admitiría un recurso de apelación que no procedía. Asimismo, y por lo anterior, el expediente se atrasaría 3 años para recibir la prueba gracias a la morosidad judicial. Lo anterior, afirma, es una defensa a ultranza de los desdichados equívocos de la Jueza de primera instancia y del retardo de dos años en el manejo del expediente. Se ataca a su representada y a su persona, indica el recurrente, en razón del deber procesal del pago de los emolumentos que genera la prueba, pero, se cuestiona ¿y el deber procesal tanto de la Jueza a quo, cuanto del Tribunal Agrario, de resolver en tiempo los asuntos sometidos a su conocimiento, como lo relativo al principio contenido en el numeral 27 de la Ley de Jurisdicción Agraria, para lo cual tardó más de un año, es o no censurable? El análisis causal de la no realización de la prueba pericial, que tan rígidamente echa de menos la mayoría del Tribunal, no está ajustado a derecho y mucho menos a los principios de justicia y equidad y búsqueda de la verdad real de los hechos que deben tenerse como norte en todo proceso agrario. En segundo lugar, señala el casacionista, la sentencia impugnada carece de razonamiento de por qué no se ordenó o aceptó la prueba ofrecida, a pesar de que los ordinales 501 inciso d) del Código de Trabajo y 52 de la Ley número 6734, disponen la potestad de la parte apelante de proponer, en alzada, la prueba para mejor resolver que considere necesaria para establecer la realidad de los hechos y, además, que oficiosamente el juzgador puede ordenar y recibir cualquier probanza que estime necesaria para el esclarecimiento de los hechos. Esto, aunado a la circunstancia de que, según indica, existía duda en el Tribunal, luego del análisis de la documental, testimonial y pericial, sobre la identidad del bien. ¿Es el inciso d) del canon 501 del Código de Trabajo, se cuestiona, letra muerta al igual que lo señalado en el literal 41 de la Constitución Política? ¿Acaso es ahora el Derecho Agrario tan formalista o más que el Derecho Común? Llama la atención, afirma, la condena a su representada al pago de las costas, producto del rechazo de la demanda, a juicio de la mayoría del Tribunal, por no haberse demostrado, por medio idóneo –llámese experticia- la identidad del inmueble a reivindicar, sin tomarse en cuenta todo el elenco probatorio evacuado en el proceso, como lo fue la prueba documental, testimonial y el relevante reconocimiento judicial. Para ello, indica, se cita un precedente de esta Sala, dictado en un asunto diferente al sub-júdice. Al existir culpa del Despacho, alega, debió aceptarse, a toda costa, la prueba ofrecida. Véase que, conforme a la norma del derecho laboral, aplicable obligatoriamente a esta lite, la prueba se ofreció en tiempo y forma y el Tribunal ni siquiera se dignó referirse a ella. En tercer término, señala el recurrente que, a juicio tanto del A-quo, cuanto del Ad-quem, su representada no logró determinar, a ciencia cierta, la identidad del bien a reivindicar. Esto, afirma, no es del todo cierto. Tal y como se expuso a lo largo del proceso, existen suficientes elementos objetivos en autos como para tener por acreditado ese requisito y, por ende, declarar con lugar la demanda, restando determinar, con exactitud, el área en los trámites de ejecución de la sentencia. Con la lectura del acta de reconocimiento judicial, los testimonios recibidos y la prueba documental, acota, así como lo expresado en la contestación de la demanda, es dable arribar a la conclusión de que la Asociación demandada detenta terrenos que no le pertenecen por no corresponder a los adquiridos de la co-demandada Nombre209622 ; siendo, correlativamente, de su mandante. Esto se confirma con el razonamiento del Juzgador de primera instancia, quien, de haber sido quien hizo el reconocimiento y recibió la totalidad de la prueba, habría resuelto el asunto de diversa forma. Si se caminó cerca del río Burro, límite natural que atraviesa por el centro la propiedad de su representada, y ello se hizo con base en el plano de la Asociación, resulta a todas luces obvio y lógico, que se estaba dentro de la finca de la actora. Sin embargo, acota, la ausencia de identidad del juzgador receptor de la prueba y del decisor, redunda en un fallo débil. No obstante, apunta, es rescatable el análisis de que la finca ocupada por la Asociación no es la misma que adquirió de la co-demandada Nombre209622 . En sede agraria, asevera, el formalismo estricto del derecho común ha de quedar de lado, para dar lugar, no a la informalidad, sino a la autonomía procesal y al establecimiento de la verdad de los hechos. Refiere al voto salvado del fallo del Tribunal para indicar que: “… Analizando a conciencia y certeramente la prueba, con la lógica que debe imperar en todo juzgador, … debe sustraerse de la influencia rígida de los preceptos y procedimientos civilistas.” Como cuarto y último reparo, señala el casacionista, que se ha mantenido, tanto por el Juzgado, cuanto por el Tribunal, incluso en el voto salvado, que los codemandados Nombre209622 y Nombre208478 no debieron ser demandados. Primero, porque la señora Nombre209622 no es la actual propietaria ni poseedora del inmueble en litigio; y, segundo, debido a que don Nombre208478 solo cumplió un encargo profesional, al realizar el plano. Lo anterior, indica, no es correcto. A lo largo del proceso se indicaron las razones por las cuales ambos son responsables. Como se aprecia de la prueba documental, la señora Nombre209622 , de forma indirecta, pero a través de su padre, don Nombre209629 , quien la representó en todo momento en la negociación, junto con la Asociación Conservacionista de Monteverde, le solicitan al señor Nombre208478 , topógrafo de profesión y dedicado en exclusiva a trabajar para ésta, que elabore, antes de la venta de la finca titulada mediante el trámite de información posesoria por doña Nombre209622, un nuevo plano y lo catastre. Don Nombre208478 lo confecciona en mayo de 1992, inscribiéndose en el Catastro Nacional el 16 de junio de ese año, con el número A-52401-92. Por su parte, la formalización del traspaso de la finca a la Asociación se lleva a cabo el 11 de julio de ese mismo año. Es decir, acota, antes de la venta se elabora un nuevo plano, con una ubicación distinta, modificando uno anterior a nombre de Nombre209622 , para lo cual se requería, necesariamente, la anuencia de su propietario. Mientras se catastra el nuevo, agrega, se realiza la venta y se utiliza como base de la descripción el plano anterior, con el cual se inscribió la sentencia de la información posesoria, cuya ubicación geográfica y cartográfica es diferente. Amparados a esta nueva ubicación de la finca inscrita, casi dos kilómetros al suroeste de la titulada y vendida, es que los personeros de la Asociación proceden a ocupar el área de su representada. Por una cuestión de distribución de responsabilidades en el despojo del área de su mandante, agrega, es que se les demandó. A su juicio, se produjo una demostrada complicidad de todos los demandados para ocupar terrenos distintos a los inscritos judicialmente y a los negociados entre ellos. Si no es así, se cuestiona, ¿cómo explicar que, ante una diferencia abismal tan palpable, resultante del plano elaborado por Nombre208478 , los representantes de la Asociación no se cuestionaran nada? Ello se desprende también, concluye, de la relación y secuencia lógica de los hechos acontecidos y que han derivado en el despojo de parte de la propiedad de su poderdante.IV. Sobre lo relacionado en el considerando anterior, precisa indicar que, por su conexidad, se analizarán conjuntamente los reparos primero y
Antes, se impone aclarar que el casacionista, en el primero, asevera una serie de cuestiones ajenas al contralor jurisdiccional de este órgano, según lo dispuesto en el . Así, no son revisables por esta Sala los comentarios en torno a la emisión, por parte del Consejo Superior del Poder Judicial, de la circular mediante la cual se establecen las reglas para la fijación de los honorarios de los señores peritos; el derecho de cobrar, por parte del experto, según los términos del recurrente, sumas exorbitantes de dinero, no obstante que su labor fuera sencilla; ni lo tocante a la supuesta mora judicial acaecida en el sub-lítem. Por otro lado, el meollo de lo alegado por el recurrente consiste en su disconformidad por el rechazo, sin justificación o razonamiento alguno por parte del Tribunal Agrario, de la prueba pericial ofrecida para mejor resolver en su recurso de apelación. Al respecto, precisa señalar, que ese desafuero, de darse, configuraría un quebranto de orden procesal. Específicamente, el dispuesto por el artículo 594 inciso 2 del Código Procesal Civil. Esta Sala, con su nueva integración, ha determinado la procedencia, en esta materia y en ciertos supuestos, del recurso de casación por aspectos procesales. El del Código de Trabajo, aplicable a este tipo de procesos por expresa remisión del canon 61 de la Ley de Jurisdicción Agraria, dispone: “RECURSO DE CASACIÓN. RECHAZO DE PLANO. Recibidos los autos, la Sala rechazará de plano el recurso si se ha interpuesto contra lo que disponen los artículos 556 y 557. Lo mismo hará cuando en el recurso se pida únicamente la corrección, reposición o práctica de trámites procesales.”(Lo subrayado no es del original). Para el sub-júdice, interesa la segunda parte del numeral en comentario. La doctrina procesalista ha indicado que los motivos de casación establecidos en el ordinal 594 del Código de rito civil, pueden darse en las tres fases del proceso:
En la constitución misma de la relación jurídico procesal, verbigracia, lo regulado por el inciso primero, relativo a la falta de emplazamiento o su notificación defectuosa.
Los referidos al anormal desenvolvimiento de esa relación. Tal es el caso del inciso segundo, sobre el rechazo de prueba admisible o la falta de citación para alguna diligencia probatoria. Y,
Los producidos al momento de decidirse el litigio, es decir, al dictarse la sentencia correspondiente, el ejemplo típico es la incongruencia, previstata en el inciso
El indicarse “reposición o práctica de trámites procesales”, según lo dispuesto por la normativa laboral, no abarca la totalidad de los casos en que pueden presentarse estos vicios procesales. La jurisprudencia de este Tribunal había equiparado los conceptos de “vicios de forma” con los de “trámite procesal”, a pesar de ser diferentes. Se está, puede afirmarse, ante una relación de género a especie, en donde los segundos configuran una especie de los primeros. Los yerros por trámites procesales se refieren a incumplimientos originados, de manera exclusiva, durante el íter procesal, pudiendo enmarcarse en los puntos 1 y 2 antes señalados. Ergo, la limitación para interponer el recurso de casación por este motivo, contenida en el artículo de comentario, no es aplicable a todos los supuestos en que proceda. En relación, pueden consultarse, entre otras, las sentencias números 1074 de las 11 horas 20 minutos del 16 de diciembre del 2004 y 892 de las 9 horas del 25 de noviembre del 2005. Como se indicó, lo alegado por el casacionista se enmarca en la causal prevista en el artículo 594 inciso 2 del Código Procesal Civil, como motivo de casación por razones procesales. Es decir, en la denegación de prueba admisible, al haberse prescindido de la experticia solicitada por la parte actora para mejor resolver. Este quebranto, como se explicó anteriormente, se enmarca dentro de lo señalado por el Código de Trabajo como “reposición o práctica de trámites procesales”, al referirse al anormal desenvolvimiento de la relación jurídico procesal. Ergo, se trata de un eventual vicio producido durante el íter procesal, el cual, se reitera, no es pasible del recurso de casación. En consecuencia, se impone su rechazo. Sin perjuicio de lo anterior, y a mayor abundamiento de razones, es menester apuntar lo siguiente. El agravio de mérito, se insiste, alude a la prueba para mejor resolver prescindida por el ad quem en el fallo recurrido. Tocante a este tipo de probanza, de manera reiterada ha resuelto este Tribunal: "II.-...la prueba para mejor resolver es un instituto concebido para que el Juez, una vez evacuada la prueba ordinaria, solicite aquella que, aún siendo relevante para el proceso, no fue ofrecida por las partes, o bien que habiéndolo sido, fue declarada inevacuable, nula, rechazada por extemporánea o inadmisible, e incluso se refiera a hechos tenidos por ciertos en rebeldía del demandado. Por tratarse de una facultad del Tribunal y no de las partes, no puede ser utilizada por éstas para subsanar sus omisiones respecto de la prueba que pudieron haber ofrecido en el momento procesal oportuno y no lo hicieron. Por lo demás, y siempre como consecuencia de ser un instrumento concebido para el Tribunal, es que puede prescindirse de ella sin necesidad de resolución expresa que así lo haga ver, que fue justamente lo que aquí sucedió". (Fallo número 94 de las 15 horas 45 minutos del 9 de noviembre de 1994. En este mismo sentido pueden consultarse, entre muchas otras, las resoluciones números 222 de las 11 horas 45 minutos del 24 de marzo del 2000 y 1039 de las 10 horas 10 minutos del 2 de diciembre del 2004). En consecuencia, no incurrieron los juzgadores de segunda instancia en yerro alguno al haber prescindido de la prueba solicitada con el carácter de mejor resolver.V. Respecto a lo dicho por el recurrente en el tercer motivo de disconformidad, ha resuelto esta Sala que, dentro de las características del recurso de casación en materia agraria está la de que debe ordenarse técnicamente. Se han de enumerar y estructurar los reproches a la sentencia y fundamentar su falta de juridicidad. El recurrente tiene el deber de explicar, de manera clara y precisa, las razones en las cuales sustenta su gestión. Ha de combatir, de modo sistemático, los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida. Sólo se le exime de señalar, en forma expresa, las normas jurídicas violadas, o el tipo de infracción cometida. En relación, véase, entre muchas otras, la sentencia número 892 de las 9 horas del 25 de noviembre del 2005. Lo alegado por el casacionista, en su mayor parte, resulta impreciso. Se limita a indicar: “Tal y como se expuso a lo largo del proceso, al hacerse la (sic) conclusiones, en el escrito de apelación de la sentencia de primer instancia y en la expresión de agravios y como bien lo analiza el Dr. Enrique Ulate en su voto salvado, existen elementos objetivos en los autos como para tener por acreditado ese elemento de identidad del bien y por ende para declarar con lugar la demanda, restando determinar con exactitud del (sic) área en los trámites de ejecución de la sentencia. Esta representación a lo largo del proceso ha sostenido que ...” (Lo subrayado no es del original). Es decir, en lugar de explicar, de manera clara y precisa, las razones en las cuales sustenta su gestión, remite a lo dicho en otras etapas del proceso. Asimismo, se echa de menos la explicación, con el debido detalle, acerca de cuál o cuáles elementos de prueba fueron mal apreciados. Al respecto, sólo se indica, de manera general, la contestación de la demanda (a pesar de ser dos los codemandados que lo hicieron a tiempo, mientras que, la Asociación Conservacionista de Monteverde lo hizo extemporáneamente), testimonial (se recibieron seis testigos) y documental (no obstante que en autos existen diversas clases de documentos). No individualiza esa probanza. Esto torna informal el agravio, respecto a ella, imponiéndose su rechazo. No empece lo anterior, y a mayor abundamiento de razones, es oportuno indicar que esta Sala comparte el criterio de la mayoría del Tribunal, en el sentido de que la parte actora tenía la obligación de acreditar, de modo indubitable, la existencia física de las heredades de su propiedad números 135.584 y 125.204. No le bastaba con presentar los planos catastrados, pues, como es bien sabido, pueden existir fincas inscritas sin sustento material alguno, o bien, que el inmueble esté ubicado, documentalmente, en ciertas coordenadas, pero la realidad es otra. Una vez demostrada su existencia, para lo cual se requería la experticia y el reconocimiento judicial, se procedería a comprobar si la Asociación demandada posee parte de alguna de ellas. Sin embargo, esto no se hizo. La identidad del bien se pretende demostrar con la transposición del plano número A-52401-92 levantado por la Asociación Conservacionista de Monteverde respecto del número Placa39676 en el cual se describe el inmueble número 125.204. Esto, gráficamente, se demuestra en la Hoja Cartográfica Fortuna número 3247
Sin embargo, se repite, no se comprobó la ubicación física de los inmuebles de la sociedad actora, por lo que, dicho traslape, en la materialidad, puede no existir, ignorándose si es la demandada quien lo posee u otra persona.VI. Por otro lado, la única prueba invocada que reúne los requisitos aludidos en el apartado anterior es el reconocimiento judicial de folio 543. En relación, indica el casacionista: “... si se caminó cerca del río Burro, límite natural que divide en dos parte (sic), que atraviesa por el centro la propiedad de mi representada, y ello se hizo con base en el plano de la Asociación, resulta a todas luces obvio y lógico, que se estaba andando dentro de la finca de la actora.” Este Tribunal, de manera insistente, ha señalado que, para el acogimiento de la acción reivindicatoria, como la aquí intentada por las sociedades actoras, precisa la concurrencia de tres presupuestos indispensables, a saber: legitimación activa, según la cual, el demandante debe ser efectivamente propietario de la cosa –tiene que estar inscrita a su nombre en el Registro Público de la Propiedad-; legitimación pasiva, junto con la identidad del bien, consistentes en que la cosa reclamada es la misma poseída ilegítimamente por el accionado frente al actor. De faltar uno de ellos, resulta inocua la acción intentada. Tocante al último requisito, dicha identidad ha de quedar acreditada de manera clara, diáfana e indubitable. No puede existir la mínima duda al respecto. Esto no se cumple en el sub-júdice. En efecto, el propio recurrente lo reconoce cuando, a folio 842 de su escrito de casación indica: “A juicio del Juzgado de primera instancia y nuevamente, a juicio del Tribunal Agrario, me (sic) representada no logró determinar a ciencia cierta la identidad del bien a reivindicar, lo cual no es del todo cierto.” (Lo subrayado no es del original). De igual manera, en su memorial de folio 554, al referirse al reconocimiento judicial practicado, indica: “En el (sic) encontramos algunos indicios claros de la invasión de la finca de mis mandantes y que, con los apuntes finales del reconocimiento se puntualizarán.”(Lo subrayado es suplido). Es decir, acepta que solo por vía de indicio podría determinarse que el bien poseído por la Asociación Conservacionista de Monteverde demandada es de su propiedad; sin embargo, se reitera, en este tipo de proceso esa prueba resulta insuficiente. Por otro lado, del reconocimiento judicial obrante en autos, analizado de manera aislada, no se determina que la propiedad ahí descrita, poseída por la referida Asociación, corresponda a la reclamada por la parte actora como propia. En esa probanza en lo de interés, se indica lo siguiente: “Luego arribamos siguiendo ese segundo carril hacia el sur, hasta el punto que indicara el señor Nombre208478 corresponde al vértice cincuenta y ocho del plano A-52401-92, para continuar luego recorriendo otro carril de unos cuatro metros de ancho, que se observa limpio, hasta unos ciento cincuenta metros en una pendiente del cañón del río que se me dice es el Río Burro, con dirección oeste hacia donde se me dice se localiza el vértice 57 del plano A-52401-92 por parte del señor Nombre208478 . ... Regresando al punto que se me dice es el vértice cincuenta y ocho del plano A-52401-92, nos desplazamos dentro del área en litis, a unos cuatrocientos metros suroeste por un sendero en la parte alta del cañón del río Burro, paralelo a este río. Se continúa por el rumbo sur como a unos doscientos metros más hasta llegar a una parte más alta, en busca de la línea que une los vértices cuarenta y siete y cuarenta y ocho a cuarenta y nueve del plano A-52401-92. El Apoderado de la parte actora indica que no es localizable esta línea porque no hay carriles actuales. No fue posible determinar la existencia de demarcación alguna por la parte demandante en este sector, pues es de montaña, ni logra indicar esta parte demandante dónde podría estar el lugar aproximado de este lindero. Por su parte, el Apoderado de la Asociación Conservacionista de Monteverde, señala que en este momento nos encontramos en otra finca de esta Asociación, que no es forma (sic) parte de este proceso. Procedemos a devolvernos hasta llegar a un punto en la montaña que indica el señor Nombre208478 es el sector localizado entre los vértices cuarenta y siete y cuarenta y seis del plano A-52401-92. ... No fue posible accesar de (sic) los vértices cuarenta y siete a cuarenta y nueve del plano A-52401-92 por la topografía del terreno, pues se trata de un cañón, mas no se observan carriles entre esos puntos, pero sí se logra escuchar el curso de unas aguas. ...” De lo anteriormente transcrito, por el solo hecho de mencionarse al Río Burro, no se puede colegir, de manera incontrovertible, que la propiedad recorrida pertenezca a la sociedad actora. Por el contrario, como bien lo indica el propio casacionista, en dicho reconocimiento judicial, entre otros, se consideró el plano catastrado número A-52401-92, visible a folio
En ese levantamiento topográfico se describe que la propiedad de la Asociación codemandada limita, por el lindero oeste, con el fundo del señor Nombre209630 y el Río Burro en medio. Este límite natural, según dicho plano, se ubica en el sector comprendido entre los vértices del 49 al
Es decir, por donde la Jueza que practicó dicha diligencia afirma la existencia del cañón y del río. Como lo indica la mayoría del Tribunal, esa circunstancia representaría un indicio, pero no la demostración inequívoca de tratarse de la finca a reivindicar. Podría estarse en otro tramo de ese río y no el que transcurre por el medio de la propiedad de las sociedades actoras. Esto No se pudo verificar, al no contarse con prueba pericial, ni con instrumentos tecnológicos adecuados para la ubicación de los vértices o coordenadas de los distintos planos que sirvieron de guía en ese reconocimiento. También, si se contrasta el resultado de ese reconocimiento judicial, con la información emanada de dicho plano catastrado y de la prueba documental aportada por la propia parte demandante al momento de efectuarse el recorrido, consistente en la Hoja Cartográfica Fortuna, resulta evidente que el requisito de la identidad del bien se encuentra en entredicho. Ello por cuanto, de conformidad con lo transcrito, cuando la Juzgadora se enrumba hacia el sur del vértice 58, en busca de la línea que une los vértices 47 y 48 a 49, la cual no fue posible localizar por la topografía del terreno, en un determinado momento, el apoderado de la susodicha Asociación señala que se encuentran en otra finca, propiedad de su representada. Esto coincide con loindicado en ese levantamiento topográfico, según el cual, hacia el suroeste de la línea limítrofe conformada por los vértices 49 a 47 se encuentra una heredad de la Asociación. Empero, de conformidad con el croquis efectuado en la Hoja Cartográfica Fortuna, se estaría en terrenos de la sociedad actora, solo que en un área no disputada. No obstante lo anterior, el apoderado especial judicial de dicha parte no se refirió a este aspecto en ese instante, ni en su memorial de folio 554. Asimismo, en el acta de dicho reconocimiento, según lo copiado, se reseñó: “Se continúa por el rumbo sur como a unos doscientos metros más hasta llegar a una parte más alta, en busca de la línea que une los vértices cuarenta y siete y cuarenta y ocho a cuarenta y nueve del plano A-52401-92. El Apoderado de la parte actora indica que no es localizable esta línea porque no hay carriles actuales. No fue posible determinar la existencia de demarcación alguna por la parte demandante en este sector, pues es de montaña, ni logra indicar esta parte demandante dónde podría estar el lugar aproximado de este lindero.” Asimismo, “El Apoderado del actor, en este momento solicita que se ubiquen los vértices nueve y diez del plano A-527865-84, pero dice no saber dónde se ubican en la montaña, por lo cual no se accede a esa solicitud ...” Lo anterior, pone en evidencia dos aspectos importantes: 1) que la propia parte interesada no puede identificar, a ciencia cierta, que el predio recorrido fuera el reclamado y 2) que ante la falencia de la prueba pericial, indispensable en este tipo de acciones y, sobre todo, por la naturaleza del terreno (se trata de bosque primario de topografía muy irregular) debió contarse, se insiste, por lo menos con algún medio tecnológico moderno de ubicación geográfica, a fin de determinar, con algún grado de exactitud, los vértices o coordenadas de los planos con base en los cuales se hizo el reconocimiento. Sin embargo, las sociedades demandantes no se preocuparon por ello. A la luz de lo anterior, no se acreditó el requisito objetivo de la identidad del bien para que prosperara la acción reivindicatoria. Consecuentemente, se imponía su rechazo, conforme fue resuelto por los juzgadores de las instancias. Ergo, no se produce el yerro endilgado por el casacionista y, por ende, se impone el rechazo del agravio de mérito.VII. Tocante al último reproche formulado por el apoderado especial judicial de la parte actora, respecto a la supuesta responsabilidad de los codemandados Nombre209622 y Nombre208478 , al no resultar procedente la demanda reivindicatroria, se repite, por no acreditarse el requisito de la identidad del inmueble, carece de todo interés analizar lo alegado por el casacionista. En consecuencia, también débese rechazar este motivo de disconformidad.VIII. Por las razones expuestas se impone confirmar la resolución recurrida.POR TANTOSe confirma la sentencia impugnada.Anabelle León FeoliLuis Guillermo Rivas Loáiciga Román Solís ZelayaCarmenmaría Escoto Fernández Margoth Rojas PérezNombre207768