Sala Primera de la Corte
Resolución 00037-2004
- Sala o tribunal
- Sala Primera de la Corte
- Voto
- 00037-2004
- Fecha
- 21 de enero de 2004
- Expediente
- 98-000798-0013-CA
- Materia
- contencioso-administrativo
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Documento judicial
EXP: 98-000798-0013-CA
RES: 000037-F-04
SALA
PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- San José, a las diez horas
treinta y cinco minutos del veintiuno de enero del año dos mil cuatro.
Proceso contencioso administrativo
-especial tributario- Tramitado en el Tribunal Contencioso Administrativo,
Sección Primera por MUNICIPALIDAD DE TILARAN, representada por su
Alcalde Ronny López Vindas, vecino de Tilarán, contra INSTITUTO
COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD, representado por su apoderado general
judicial, sin limite de suma,
Licenciada Julieta Bejarano Hernández , divorciada y vecina de San José.
Figuran además como apoderados especiales judiciales y administrativos de la
parte actora, el Doctor Enrique Rojas
Franco, vecino de San José y los licenciados, Gerardo Enrique González Morera y
Laura Charpentier Soto. Las personas
físicas son mayores de edad y con las salvedades hechas casados, abogados y
vecinos de Alajuela.
1°.-
Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó la parte
actora planteó demanda especial tributaria, cuya cuantía se fijó como inestimable, a fin de que en sentencia
se declare: “1. Con lugar las presentes diligencias y consecuentemente los
montos cobrados en esta vía conforme con los montos desglosados y de acuerdo
con la información disponible, dada la negativa del ente demandado a
suministrar información alguna.
Que
se declare la improcedencia de las justificaciones presentadas en sede
administrativa por el ICE con base en las cuales se ampara para no pagar el
impuesto de patente que adeuda a la Municipalidad de Tilarán, justificaciones
que se plasman en los oficios GG-0517-98 de 25 de mayo de 1998, GG-0664-98 de 9
de julio de 1998, ambos suscritos por la Gerencia General del ICE.
Que obligue al ICE a depositar los montos
aquí cobrados, sin perjuicio del cobro que recaiga sobre los períodos no
prescritos y que no se han incluidos (sic) en este cobro.
Que declare la obligación del ICE de
continuar con el pago del impuesto de patente de forma igualitaria a los
restantes generadores de energía hidroeléctrica ubicados en el Cantón de
Tilarán.
Que se declare la
obligación del ICE de cancelar las multas por no presentación ni pago del
impuesto de patente en tiempo.
Que
se obligue al ICE al pago de daños y perjuicios generados por su actuación
incumpliente de la ley.
Que sea a
cargo del ICE el pago de ambas costas de este proceso.”.
2°.-
La representante del Instituto Costarricense de Electricidad, contestó
negativamente las pretensiones de la actora e interpuso las excepciones de
defectos formales de la demanda, prescripción, falta de derecho, falta de
interés actual, falta de legitimación ad causan activa y pasiva y la genérica
sine actione agit.
3°.- El Tribunal Contencioso Administrativo,
Sección Primera, integrado por los Jueces Horacio González Quiroga, Cristina
Víquez Cerdas y Hubert Fernández Argüello, en sentencia N° 364-2002 de las
16:28 horas del 11 de octubre de 2002, dispusó: “Se rechazan las
excepciones de defectos formales de la demanda, falta de legitimación ad causam
activa y pasiva, y falta de interés actual. Se declara con lugar la defensa de
falta de derecho e improcedente la demanda en todos sus extremos. Por
innecesario, se omite pronunciamiento en cuanto a la excepción de prescripción.
Se resuelve sin especial condenatoria al pago de las costas procesales y
personales.”.
4°.- El Lic. Rojas
Franco, en su expresado carácter, formuló recurso de casación ante esta Sala
por el fondo. Alega violación de los numerales 1 y 3 de la Ley 7283; 31
del Código de Normas y Procedimientos Tributarios; 129 párrafo infine de la
Constitución Política; 8 del Código Civil; 20 del Decreto- Ley 449 del 8 de
abril de 1949.
5°.-
Para efectuar la vista se señalaron las 9:00 horas del 23 de abril del 2003.
Asistieron los representantes de la actora, Dr. Enrique Rojas Franco y el Lic.
Alonso Núñez Quesada, quien hizo uso de la palabra.
6°.-
En los procedimientos se han observado las prescripciones legales.
Redacta Magistrado Solís Zelaya; y,
Ronny
López Vindas, en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Tilarán,
planteó proceso especial tributario contra el Instituto Costarricense de
Electricidad (en lo sucesivo designado por su acrónimo), alegando falta de pago
del impuesto de patente que debía cubrirse como consecuencia de la actividad
lucrativa ejercida en ese cantón a través de las plantas hidroeléctricas de
Arenal, Corobicí y Sandillal. Acusó haber iniciado el reclamo administrativo el
21 de abril de 1998, el cual fue denegado el 25 de mayo de ese año, por la
Gerente General en el oficio 517-98 E-3857. Aduce que planteó recurso de
revisión el 29 de junio de 1998, sin embargo, continúa, fue rechazado el 9 de
julio en nota GG-664/98 E-3869. Pide la nulidad de lo decidido y se ordene
cancelar los montos correspondientes al impuesto de patente, generados a partir
de la operación de las plantas hidroeléctricas, que no se encuentren
prescritos. La entidad demandada contestó en forma negativa, e interpuso la
defensa previa de defectos formales de la demanda. Alegó la prescripción y las
excepciones perentorias de falta de derecho, falta de interés actual y falta de
legitimación ad causam activa y pasiva. El Tribunal, de oficio, advirtió una
posible inadmisibilidad de la acción por caducidad de los plazos para la
interposición, por lo cual concedió audiencia a las partes, y en el voto N°
478-99 de las 11 horas 30 minutos del 6 de diciembre de 1999, declaró
inadmisible la acción. Ante recurso de casación, esta Sala anuló el pronunciamiento
para declarar admisible la demanda. Al resolver el fondo del asunto, el
Tribunal acogió la defensa de falta de derecho, para declarar improcedentes los
pedimentos. Rechazó las excepciones de defectos formales de la demanda, falta
de legitimación ad causam activa, pasiva, y falta de interés actual. Por
estimarlo innecesario, omitió pronunciamiento sobre la excepción de
prescripción. El actor, inconforme con lo resuelto, interpone recurso de
casación.
II.-
El recurrente reputa conculcado el primer numeral de
la Ley de Tarifas e Impuestos Municipales del Cantón de Tilarán N° 7283, del 15
de enero de 1992, promulgada con
posterioridad a la Ley de Creación del ICE, y que obliga al pago de impuestos a
cualquier persona física o jurídica que
realice actividades lucrativas. En su posición, la demandada no se constriñe a brindar un
servicio público, pues paga impuesto sobre la renta, emite y compra bonos de
inversión y tiene un superávit de miles de millones de colones. El espíritu de
la exención contenida en su ley de creación, asegura, fue permitir el
desarrollo de esa institución, lo cual ya se cumplió. Expresa violentados los
artículos 31 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, y el ordinal 3
de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos N°7593, norma
que regula el concepto de servicio al costo, y al cual se ampara el ICE para no
pagar el tributo, pues según esa regla las utilidades se destinan a mejorar la
prestación del servicio público, no a pagar impuesto sobre la renta, por lo que
si la demandada tiene ganancias y paga renta, no puede invocarse el principio
de servicio al costo. Asegura derogatoria tácita del canon 20 de la Ley 449 de
1941 por el artículo 1 de la Ley 7283 de 1992, y sobre el tópico cita doctrina
y jurisprudencia de carácter general y no sobre el conflicto legal que pretende
evidenciar. Finalmente reputa antinomia porque una norma exige el pago del
tributo y la otra lo exonera, por lo que hay derogatoria tácita . En vista de
configurarse el hecho generador del tributo establecido en el artículo 1 de la
Ley 7283, asegura, resultan transgredidos los numerales 129 in fine de la
Constitución Política y 8 del Código Civil. En libelo presentado el 14 de marzo
del presente año, el casacionista amplía sus motivos de disconformidad.
III.-
La ampliación del recurso de casación, integrando lo dispuesto en los artículos
70 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 604 del
Código Procesal Civil, procede dentro del plazo de cinco días a partir de la
notificación del auto que lo admite. En el litigio que nos ocupa, la admisión
fue puesta en conocimiento el 24 de enero de este año, empero, la ampliación
fue presentada hasta el 14 de marzo, es decir fuera del plazo de cinco días,
por lo cual los cargos formulados en ella no son atendibles, y así se dispone
en esta oportunidad por razones de economía procesal.
El punto medular del libelo del recurrente, estriba
en que la exención prevista en el ordinal 20 de la Ley de Creación del Instituto
Costarricense de Electricidad N° 449 del 8 de abril de 1949 fue derogada
tácitamente por la Ley 7283. El artículo en cuestión detalla: “El Instituto
Costarricense de Electricidad está exento del pago de impuestos nacionales y municipales y goza de franquicia postal y
telegráfica.”. Esta norma ha sido objeto de múltiples reformas. Fue
adicionada por el primer ordinal de la Ley N° 764 del 25 de octubre de 1949.
Está derogada en lo que se oponga a lo normado en la Ley N° 2151 del 13 de
agosto de 1957 que elimina diversas exenciones de derechos de aduana según sus
artículos 3 y
De igual modo, pueden mencionarse las derogatorias tácitas
incluidas por el canon 15 de la Ley Nº 5870 de 11 de diciembre de 1975 (que
suprime todas las franquicias postales), el artículo 9 de la Ley Nº 4513 de 2
de enero de 1970 (donde se derogan todas las franquicias telegráficas y
radiográficas); y el ordinal 16 de la Ley Nº 7088 de 30 de noviembre de 1987
(el cual elimina las exenciones para la importación de vehículos). El recurrente
objeta que esta norma fue derogada tácitamente por la Ley de Tarifas
Municipales del Cantón de Tilarán N° 7283 publicada en la Gaceta N° 27 del 7 de
febrero de 1992, que establece en su primer artículo: “Las personas físicas
o jurídicas que se dediquen al ejercicio de cualquier tipo de actividades
lucrativas en el Cantón de Tilarán, estarán obligadas a pagarle a la
Municipalidad un impuesto de patentes que las faculte a ejercer esas
actividades, de conformidad con lo establecido en la presente ley”. Como
puede inferirse de las diversas reformas sufridas por el artículo 20 de la Ley
de Creación del I.C.E, el legislador se ha ocupado de suprimirle diversos
beneficios tributarios concedidos en 1949, mediante derogatorias expresas, o
bien, abrogaciones tácitas. En este último caso ha acudido a fórmulas tales
como la expresada en la eliminación de la franquicia postal mediante la
fórmula: “Se suprimen todas las franquicias postales” (artículo 15 Ley N°
5870). De igual modo ocurrió con la derogatoria de la franquicia telegráfica y
radiográfica mediante el artículo 9 de la Ley 4513, que establece: “Deróganse
las franquicias telegráficas y radiográficas, otorgadas mediante leyes o
convenios a favor de personas e instituciones...”. Ello tuvo lugar, también, al
eliminar en forma genérica las exenciones para la importación de vehículos
libres de impuestos (artículo 16 de la Ley 7088) mediante la frase: “Deróganse
todas las exenciones para la importación de vehículos libres de impuestos,
previstas en las diferentes leyes, decretos y reformas legales...”. En lo que
atañe a la Ley de Tarifas de Impuestos Municipales del Cantón de Tilarán no se
establece derogatoria expresa de norma alguna. Además, no contiene a lo largo
de sus 22 artículos la fórmula tradicional utilizada por el legislador, según
la cual se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo normado, o
alguna expresión equivalente. Nótese que la única ley abolida se constriñe a la
Ley de Patentes del Cantón de Tilarán N° 7077 del 19 de agosto de 1987. En este
recuento normativo es indispensable analizar la Ley Reguladora de todas las
Exoneraciones Vigentes N° 7293 del 3 de abril de 1992, a fin de determinar si
ésta incidió de alguna manera sobre las exenciones concedidas al ICE. Su primer
artículo expresa: “Se derogan todas las exoneraciones tributarias objetivas
y subjetivas previstas en las diferentes leyes, decretos y normas referentes,
entre otros impuestos, a los arancelarios, a las ventas, a la renta, al
consumo, al territorial, a la propiedad de vehículos, con las excepciones que
indique la presente ley... únicamente quedarán vigentes las exenciones
tributarias que se mencionan en el artículo siguiente.” El inciso l) del
segundo artículo de la Ley 7293, excluye de la derogatoria a las exenciones
otorgadas a las instituciones descentralizadas. Adicionalmente, en su artículo
63 el Código de Normas y Procedimientos Tributarios (reformado por el ordinal
50 de la Ley Nº 7293) señala que no pueden haber reglas que concedan
exoneraciones, de fecha anterior a aquella data en la que se crea el tributo,
ergo, la exoneración no puede ser anterior al impuesto. Esta regla tiene
efectos a partir de su promulgación, esto es,
el 3 de abril de 1992. Bajo este predicado, instituciones descentralizadas como el ICE, a partir de ese
momento, y hacia futuro, no pueden beneficiarse de exoneraciones tributarias
creadas al amparo de normas anteriores a aquéllas en las que se regula el
tributo y conservan las exoneraciones concedidas por normas anteriores a esa
fecha. No debe perderse de vista que la Ley Reguladora de Exoneraciones
Vigentes, Derogatorias y Excepciones, surge, entre otras cosas, con la
finalidad de organizar la maraña de exenciones existentes a través de una
elevada cantidad de leyes, sin embargo las restricciones a los beneficios que
vinieron ostentando diversas actividades e instituciones, no pueden aplicarse
con efecto retroactivo, por lo cual se mantienen las exoneraciones de impuesto
concedidas antes de la entrada en vigencia de esa ley. En consecuencia la restricción
del canon 63 ibídem sólo puede aplicar respecto de impuestos creados luego de
esa data. Lo contrario entrañaría una repudiable aplicación retroactiva de la
ley. Es justamente por estas razones, que la exoneración concedida a favor del
ICE, no se ve afectada por la Ley N° 7283 de Tarifas e Impuestos Municipales
del Cantón de Tilarán, porque se promulgó en fecha anterior a la Ley Reguladora
de todas las exoneraciones vigentes, y no es sino hasta este momento cuando
mediante norma expresa, se prohíbe otorgar exenciones bajo el amparo de normas
de vieja data. El supuesto de hecho previsto en la Ley 7283 sólo podría
habérsele aplicado a la demandada, si la norma se promulga luego del 3 de abril
de 1992. Así las cosas, por tratarse de un tributo anterior a la ley
derogatoria de exoneraciones, el régimen de exención dispuesto en la ley de
creación del ICE continuaba beneficiándolo en el momento de entrada en vigencia
de la Ley N° 7283. Sostener lo contrario, se reitera, entrañaría una aplicación retroactiva del artículo 63 del Código
de Normas y Procedimientos Tributarios, lo cual está vedado por disposición
constitucional. Así las cosas, no asistiéndole derecho alguno a la parte actora
en el cobro que realiza, tal y como lo dispuso el Tribunal, el recurso de
casación debe desestimarse, imponiendo sus costas al promovente, según lo
impone el canon 611 del Código Procesal Civil.
Decisión final del tribunal
Se rechaza
el recurso planteado. Son sus costas a cargo del recurrente.
Anabelle León Feoli
Luis Guillermo Rivas Loáiciga Román Solís Zelaya
Óscar Eduardo González Camacho Carmenmaría Escoto Fernández
Rec: 760-02
gdc.-