Sala Primera de la Corte
Resolución 00129-1990
- Sala o tribunal
- Sala Primera de la Corte
- Voto
- 00129-1990
- Fecha
- 27 de abril de 1990
- Expediente
- 90-000129-0004-CA
- Materia
- tributario, contencioso-administrativo
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Sala Primera de la Corte
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Documento judicial
Nº 129
SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- San José, a las catorce horas treinta minutos del veintisiete de abril de mil novecientos noventa. Defensa previa de caducidad de la acción, opuesta dentro del proceso ordinario de lesividad establecido en el Juzgado Cuarto de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, por "El Estado", representado por el Procurador Adjunto Lic. Román Solís Zelaya; contra "Textiles Nylon de Costa Rica, Sociedad Anónima", representada por su Presidente Carlos Blau Goldnadel, industrial. Figuran además, los licenciados Julio Kierszenson Namet y Enrique Vázquez Gehrels, en calidad de apoderados especiales judiciales de la sociedad demandada. Todos son mayores, casados, vecinos de San José y, con la excepción dicha, abogados.
1º.- Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, el personero del Estado planteó demanda ordinaria de lesividad estimada en un millón quinientos mil colones, para que en sentencia se declare: "a) Que el fallo Nº 140 dictado por la Sala Primera del Tribunal Fiscal Administrativo a las doce horas del seis de noviembre de mil novecientos ochenta y seis, por ser contrario a derecho y lesivo a los intereses del Estado en materia fiscal se anule parcialmente en lo que se refiere al ajuste por pérdida en la compra de dólares (Cargo Nº 1) contenido en el traslado de la determinación de oficio Nº ID-17-85 de la Auditoría Fiscal Externa de la Dirección General de Tributación Directa. b) Que el Fisco tiene derecho a cobrar y percibir los impuestos tasados mediante traslado de la determinación de oficio Nº ID-17-85 de la Auditoría Fiscal Externa de la Dirección General de Tributación Directa, resultantes del "ajuste por pérdida en la compra de dólares". c) Que en caso de oposición a la presente demanda, son a cargo de la empresa demandada ambas costas del juicio.". 2º.- Los apoderados de la sociedad accionada interpusieron la defensa previa de caducidad. El representante del Estado solicitó que se continúe con la tramitación de la presente demanda, habida cuenta de que fue interpuesta dentro de los plazos de ley, de conformidad con la interpretación que se hace del artículo 156 del Código Tributario (folio 26 y 27). 3º.- El Juez, Lic. Luis Vargas Jiménez, a las 14 horas del 23 de mayo de 1988, resolvió: "Se acoge la defensa previa de caducidad de la acción interpuesta por Textiles Nylon de Costa Rica Sociedad Anónima. Se declara inadmisible la presente acción. Archívese el expediente.". Al efecto consideró el señor Juez: "I.- Para resolver este asunto ...... (seguir copiando en renglón 30 del f. 53 fte., hasta el 13 del f. 55 fte.) ...... Tributario citado.". 4º.- De dicho fallo apeló el representación estatal, y el Tribunal Superior Contencioso Administrativo, Sección Segunda, integrado por los Jueces Superiores licenciados Miriam Anchía Paniagua, Cristóbal Chavarría Matamoros y Sonia Ferrero Aymerich, a las 14:10 horas del 29 de noviembre de 1988, confirmó la resolución recurrida. El Tribunal fundamentó su fallo en las siguientes consideraciones que redactó la Juez Anchía Paniagua: "I.- El Tribunal aprueba ........ (seguir copiando en renglón 27 del f. 64 fte., hasta el 23 del f. 64 vto.) ....... de esta Jurisdicción.". 5º.- El Lic. Román Solís Zelaya, en su expresado carácter, formuló recurso de casación en el que manifestó: "... La resolución que se pide ...... (seguir copiando en renglón 22 del f. 1 fte. del Legajo de casación, hasta el 9 del f. 5 fte. de dicho Legajo) ....... el asunto por el fondo.". 6º.- En los procedimientos se han observado las prescripciones legales. Se dicta esta sentencia fuera del plazo legal, pero dentro del concedido por la Corte Plena. De conformidad con lo dispuesto por el Transitorio de la Ley Nº 7128 de 18 de agosto de 1989, esta Sala quedó con cinco Magistrados, y su integración actual es con los Titulares Cervantes, Presidente; Nombre182946, Picado, Nombre140327 y Zeledón. Redacta el Magistrado Cervantes, yCONSIDERANDO:
Esta Sala en reiteradas ocasiones ha resuelto que "de acuerdo con el del Código Tributario, el administrado puede impugnar, ante la jurisdicción contencioso administrativa, las resoluciones del Tribunal Fiscal Administrativo contrarias a sus derecho o intereses legítimos, "dentro de los treinta días siguiente a su notificación"; y, a la vez, permite a la Administración encargada de la aplicación del tributo, impugnar ante la misma jurisdicción y en la vía del proceso de lesividad "dentro de igual término", tales resoluciones cuando favorecen, contra Derecho, al administrado; de modo que, aplicado el texto en sentido literal, habría que admitir que el plazo concedido a la Administración es también de treinta días a partir de su "notificación".". (Resolución número 91 de las 14,45 horas del 7 de setiembre de 1979 de la antigua Sala de Casación. En igual sentido sentencias números 103 del año 1975, 51 del año 1977 y 97 del año 1987). Frente a una norma tan clara no pueden emitirse interpretaciones diferentes. Ello equivaldría a una usurpación de funciones, pues se estaría en el caso de tener que legislar en vía jurisdiccional para dar cabida a una tesis como la que expone el personero estatal. Es cierto que la interpretación de las normas tiene que darse acorde al devenir histórico; pero no por ello, debe caerse en el extremo de quebrantar el ordenamiento jurídico, pues éste también tiene su razón de ser y se ha nutrido en la fuente de la experiencia humana, conservando lo bueno y desechando lo malo y obsoleto. Y solamente cuando el ordenamiento se petrifica y pierde su funcionalidad, es que se hace necesario una interpretación que actualice la norma, situación no acaecida con respecto al artículo 156 del Código Tributario.
El artículo 37 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que se acusa como violado, dispone que los plazos para interponer el proceso ordinario serán de dos meses y de un año. En el primer caso se trata de actos administrativos expresos, comunicados debidamente a las partes; y en el segundo, de actos presuntos por silencio administrativo. Se regula así con carácter general los plazos de caducidad de la acción, el tiempo en que deben interponerse las demandas. Esta norma no hace distinción de los actos administrativos. De manera que, cuando una ley especial determine otro plazo de caducidad, con respecto a un acto administrativo específico o de contenido particular, su aplicación queda relevada y la norma específica debe aplicarse. Este proceso tiende a la nulidad de un acto administrativo cuyo contenido está enmarcado dentro del Derecho Tributario, y como esta materia tiene una norma específica que determina el plazo dentro del cual se pueden ejercitar las acciones (artículo 156 Código Tributario), es su aplicación obligatoria por parte de los Tribunales. No existe, entonces, violación al artículo 37 porque no es de aplicación al caso concreto.
Si los personeros de la Sociedad accionada utilizando las facultades conferidas por el artículo 50.1.a) de la Ley Reguladora, opusieron la defensa previa de caducidad de la acción, por considerar que se había presentado la demanda fuera de los treinta días, y el Juzgado la admitió porque estaba en tiempo y forma, ninguna violación resulta de ese proceder. Los hechos que se han tenido por demostrados respaldan la actuación judicial. Tampoco existe indebida aplicación del .2 ibídem, porque su aplicación es consecuencia del decreto de caducidad de la acción, que como se analizó, es procedente.
Decisión final del tribunal
Se declara sin lugar el recurso, con sus costas a cargo de la parte que lo promovió. Edgar Cervantes Villalta Nombre182946 C. Hugo Picado Odio Nombre140327 T. Ricardo Zeledón Z. Nombre72434 SecretarioNombre8299