Sala Constitucional
Resolución 06177-2023
- Sala o tribunal
- Sala Constitucional
- Voto
- 06177-2023
- Fecha
- 15 de marzo de 2023
- Expediente
- 23-003209-0007-CO
- Materia
- penal
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Sala Constitucional
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Documento judicial
006177-23. PENAL. MINORÍAS. UNA PERSONA CON DISCAPACIDAD VISUAL, ACUSA QUE, EN UN PROCESO PENAL, LE FUERON ENTREGADAS EN EL MINISTERIO PÚBLICO, UNAS PRUEBAS QUE NO SON COMPATIBLES CON EL LECTOR “JAWS”. SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO. SE ORDENA A LOS JUECES DEL
TRIBUNAL PENAL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, QUE DENTRO DEL EJERCICIO DE SUS COMPETENCIAS, ADOPTEN LAS MEDIDAS QUE SEAN NECESARIAS PARA QUE DENTRO DEL PLAZO DE VEINTICUATRO HORAS, VERIFIQUEN SI LA INFORMACIÓN CONTENIDA EN LOS ARCHIVOS ENTREGADOS AL TUTELADO PUEDEN SER CONVERTIDOS A VOZ, A TRAVÉS DEL SOFTWARE "JAWS". Y, EN CASO DE CONSTATAR ALGÚN PROBLEMA CON LA CORRECTA REPRODUCCIÓN DE LOS DOCUMENTOS EN EL PROGRAMA INFORMÁTICO QUE IMPLIQUE LA IMPOSIBILIDAD DE ACCESAR A LA PRUEBA EN CUESTIÓN, SE TOMEN LAS ACCIONES PERTINENTES PARA GARANTIZAR QUE EL IMPUTADO TENGA LA POSIBILIDAD DE CONOCER Y COMPRENDER LA PRUEBA INCORPORADA Y ASÍ RESGUARDAR SU DERECHO DE DEFENSA. VCG03/2023“(…)
Objeto del recurso. El recurrente manifiesta, que ante el tribunal penal recurrido se lleva un proceso penal en su contra y, en la audiencia del 24 de enero de 2023, el Ministerio Público aportó unas pruebas, las cuales desconocía; sin embargo, luego le fueron facilitadas pero la mayoría de los folios eran incompatibles con el lector de pantalla que utiliza, dado que es una persona no vidente. Aclara, que es de conocimiento de la autoridad recurrida que el contenido de todos los documentos que conforman el expediente debe estar digitados en Word. Asimismo, acusa que autoridad recurrida considera a Nombre78677 [Nombre 002], quien es su pareja sentimental, como parte procesal y como parte de la defensa técnica Considera, que dicha situación lesiona su derecho a un debido proceso y le impide preparar en igualdad de condiciones con el resto de los actores del proceso, su derecho a la defensa.
Sobre la coadyuvancia presentada. La señora [Nombre443 002], plantea coadyuvancia a favor del recurrente e interpela a que la autoridad recurrida le facilite los documentos aportados como prueba por el Ministerio Público, de manera que el recurrente los pueda leer sin dificultad y sin la necesidad de contar con su apoyo. La coadyuvancia es una forma de intervención adhesiva que se da cuando una persona actúa en un proceso adhiriéndose a las pretensiones de alguna de las partes principales, como consecuencia está legitimada para actuar como coadyuvante, quien ostente un interés directo en el resultado del recurso. Empero, al no ser actor principal, el coadyuvante no resultará directamente afectado por la sentencia, es decir, la eficacia de esta no podrá alcanzarle de manera directa e inmediata, ni le afecta la condición de cosa juzgada del pronunciamiento, aunque en materia constitucional pueda favorecerle la eficacia de lo resuelto, debido al carácter erga omnes de la jurisprudencia y los precedentes de la jurisdicción constitucional (, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional). En el sub lite, la Sala procede a admitir la coadyuvancia formulada, por cuanto la solicitante tiene un claro interés en el resultado de este proceso.
Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial: a) Al recurrente, quien dice ser una persona no vidente, se le sigue la causa penal N° [Valor 002], ante el Tribunal Penal del I Circuito Judicial de San José (hecho no controvertido). b) Durante el proceso penal, el tutelado fue asistido técnicamente por un defensor público, quien lo representó en la declaración indagatoria, audiencia preliminar; luego nombró a una defensora privada; y ya notificado del debate, decidió separarla y asumió su defensa (ver informe de la autoridad recurrida y copia del legajo penal). c) Mediante resolución de las 09:20 horas del 10 de agosto del 2022, el Tribunal recurrido previno al tutelado mantener el nombramiento de un codefensor de su confianza que pueda asumir en el estado que se encuentra la causa, sea con señalamiento a debate a partir del 16 de enero al 31 de marzo, ambos de 2023, o bien si desea que recaiga sobre un defensor público se continuará el proceso con el nombramiento de la señora López Arias, en condición de codefensora (ver copia de la resolución e informe de la autoridad recurrida). d) El 18 de agosto de 2022, el tutelado informó al Tribunal recurrido su decisión de ejercer por sí mismo su defensa técnica en su condición de abogado y solicitó tener acceso a los documentos del expediente en el formato Word para poder escucharlo integralmente por medio de los lectores de pantalla, denominados “NVDA” o “JAWS”, razón por la que se anuló la supra indicada resolución (ver informe de la autoridad recurrida y copia del escrito con sello y forma de recibido). e) El Tribunal accionado ordenó digitalizar en formato compatible con el lector “JAWS” todo el expediente penal, y los legajos de prueba (ver informe de la autoridad recurrida y copia del legajo penal). f) El 29 de noviembre del 2022, el Juez Tramitador del Tribunal citó al recurrente para hacerle entrega de los catorce archivos que correspondían al expediente completo de la causa y adaptados al lector de pantalla del tutelado (ver informe de la autoridad recurrida y copia del legajo penal). g) El 09 de enero del 2023, el recurrente remitió un escrito al Tribunal recurrido, indicando su conformidad y agradecimiento por el buen trabajo desempeñado, siendo que expresamente señaló: “ (…) A las puertas de iniciar el debate oral y público, en mi condición de persona con discapacidad visual, me siento absolutamente satisfecho y agradecido con el buen trabajo realizado desde el Despacho del Juez de Trámite Ernesto A. Pérez Fernández. ya que se esforzaron con gran eficiencia para que el suscrito recibiera este Expediente en un formato tecnológico accesible al lector de pantalla JAWS que usamos los no videntes como herramienta tecnológica para leer documentos. Algunos otros detalles del Expediente como gráficos, membretes, sellos o firmas los he logrado discriminar y asimilar debidamente con la ayuda de mi pareja, quien, dicho sea de paso, estará muy pendiente de brindarme cualquier asistencia personal que yo requiera a los efectos. En síntesis, dejo evidencia pública de que me he logrado imponer debidamente del Expediente de cita, asegurando que como persona no vidente no tendré problemas para ejercer mi defensa material y técnica, sin necesidad de acudir a ningún otro profesional en derecho que me asista y para efectos de mi asistencia personal, téngase por acreditada a la señora [Nombre443 002], cedula CED42923. Muchas gracias” (ver informe de la autoridad recurrida y copia del legajo penal). h) El recurrente manifestó que estaba en capacidad y condiciones de ejercer, él solo, su defensa técnica y material y que para aquellas imposibilidades de lectura por parte del lector “JAWS” que utiliza, se haría asistir por su pareja, la señora [Nombre443 002] (ver informe de la autoridad recurrida y copia del legajo penal). i) En el escrito del 09 de enero de 2023, y en la primera audiencia del juicio, en fecha 16 de enero, ambos del 2023, el recurrente informó al Tribunal recurrido que la señora [Nombre443 002], es la persona que lo asiste (ver informe de la autoridad recurrida y copia del legajo penal). j) El 16 de enero del 2023, el Tribunal accionado dio inicio al debate y de previo, a iniciarse la lectura de la acusación, de forma directa se consultó al recurrente, sí estaba satisfecho con la documentación entregada por el Tribunal, si estaba en condiciones de representarse técnicamente, si mantenía su decisión de haber separado la codefensora y otros cuestionamientos, todos tendientes a respetar sus derechos, entre estos su acceso irrestricto al expediente y con esto ejercer de forma adecuada su derecho de defensa, a lo que manifestó estar de acuerdo, mantenerse en decisión de auto defenderse y que ante las limitaciones tecnológicas insuperables, se haría asistir por su compañera, la señora [Nombre443 002] (ver informe de la autoridad recurrida y copia del legajo penal). k) El 24 de enero de 2023, la representante del Ministerio Público solicitó la incorporación de la prueba que constaba en una caja cerrada, misma que había sido puesta a disposición de las partes, incluido el recurrente, en el momento de la indagatoria realizada el 07 de diciembre de 2018, cuando era representado por el defensor público (ver informe de la autoridad recurrida y copia del legajo penal). l) El Tribunal accionado se percató que en la supra indicada caja había unos tomos y unos documentos, que no se habían digitalizado en formato compatible con el lector “JAWS” y entregados al recurrente en fecha 29 de noviembre del 2022, por lo suspendió el debate para escanearlos en formato compatible con el lector “JAWS” con el fin de que el recurrente tuviera oportunidad de imponerse de dicha documentación (ver informe de la autoridad recurrida y copia del legajo penal). m) El 25 de enero de 2023, el Tribunal recurrido envió a que se digitalizara la supra indicada prueba documental, misma que se digitalizó en formato PDF con opción OCR compatible con la herramienta "JAWS", las cuales son las únicas herramientas con que cuenta el centro de fotocopiado para las personas que utilizan la herramienta de "JAWS" (ver informe de la autoridad recurrida y manifestación del juez tramitados y del encargado de la digitalización). n) El 27 de enero de 2023, el tutelado fue citado al despacho del juez tramitador, ocasión en la que se le entregaron dos discos compactos que contenían veintidós archivos con cinco mil doscientos noventa y dos folios, que corresponden al contenido de la caja de pruebas y digitalizas en formato PDF con opción OCR compatible con la herramienta "JAWS", mismas, condiciones accesibles en las que se entregó en noviembre de 2022, la primer parte del expediente (ver informe de la autoridad recurrida y copia de la manifestación del administrador del centro de copiado). o) El 01 de febrero de 2023, se constituyó el Tribunal para continuar con el debate, siendo que el Procurador Penal no se hizo presente por encontrarse enfermo y el recurrente se presentó a manifestar que los veintidós archivos que le habían sido entregados no estaban en el formato digital solicitado, es decir compatibles con el lector de pantalla “JAWS” (ver acta de manifestación e informe de la autoridad recurrida). p) El 09 de febrero de 2023, se continuó el debate, y el recurrente comunicó al tribunal accionado lo acontecido con respecto a la entrega insatisfactoria de la información contenida en la caja de pruebas del Ministerio Público, y pidió permiso para presentar la actividad procesal defectuosa, por defecto absoluto en cuanto a la intervención, asistencia y representación del imputado, misma que fue declarada sin lugar (ver informe de la autoridad recurrida y copia del legajo penal). q) A la fecha, el Poder Judicial no cuenta ni conoce algún otro medio tecnológico, que pueda solventar las limitantes tecnológicas que tiene el programa “JAWS” y la única forma es contar con la ayuda de otra persona, que pueda describirle al recurrente aquello que el programa “JAWS” no lee (ver informe de la autoridad recurrida).
Hechos no probados. No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución: a) Que el recurrente haya solicitado más tiempo para imponerse de la prueba entregada el 27 de enero de 2023, para poder preparar su defensa y que la autoridad recurrida lo haya negado sin justificación alguna. b) Que los archivos entregados al recurrente el día 27 de enero de 2023, no estuvieran digitalizados en el formato requerido por el recurrente o que presentaran algún problema de conversión. c) Que el Tribunal recurrido, una vez que el recurrente lo denunció, verificara que los archivos entregados no eran compatibles para usarlos el software lector de pantalla del tutelado.
Sobre la protección especial de las personas con discapacidad. En relación con este tema, esta Sala, en la Sentencia N° 2022-005648, de las 09:20 horas del 11 de marzo de 2022, dispuso lo siguiente. “…En múltiples ocasiones, la Sala se ha referido sobre la protección especial que merecen las personas con una situación de discapacidad, en los términos del artículo 51, de la Constitución Política, a fin de que éstas puedan desenvolverse normalmente dentro de la sociedad. No se trata simplemente de un trato especial en atención a las particulares condiciones de esa población, sino de un derecho de ésta y una obligación del resto de las personas, por respetar esos derechos y cumplir con las obligaciones que de ellos se derivan. La Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, N° 7600 del 2 de mayo de 1996, tiene por objetivo fundamental que se logren las condiciones necesarias para que las personas que padecen cualquier tipo de problema de esa naturaleza alcancen su plena participación social. Precisamente, por su fundamento, es que el disfrute de iguales oportunidades de acceso y participación, en idénticas circunstancias, deja de ser para las personas con discapacidad una simple aspiración y se convierte en un derecho fundamental. Para garantizar el ejercicio de sus derechos y deberes, asociado al caso en estudio el artículo 2, de la Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad -Ley 7600- definió el tema de equiparación de oportunidades para la población con discapacidad de la siguiente forma: “Proceso de ajuste al entorno, los servicios, las actividades, la información, la documentación, así como las actitudes a las necesidades de las personas, en particular de las discapacidades”. A su vez, el artículo 5, dispone en cuanto a las ayudas técnicas y servicios de apoyo, que: “Las instituciones públicas y las privadas de servicio público deberán proveer, a las personas con discapacidad, los servicios de apoyo y las ayudas técnicas requeridos para garantizar el ejercicio de sus derechos y deberes”. En cuanto al acceso a la información accesible, en el numeral 50, de la normativa de cita, se establece lo siguiente: “Las instituciones públicas y privadas deberán garantizar que la información dirigida al público sea accesible a todas las personas, según sus necesidades especiales”. En igual sentido, el Reglamento de la Ley de Igualdad de Oportunidades para Personas con Discapacidad -Nº 26831-, en su artículo 177, dispone, respecto a los sistemas informáticos: “Todas las instituciones públicas y privadas que brinden servicios al público adaptarán, a las necesidades de las personas con discapacidad y sus familias, todos los sistemas de información y comunicación, materiales divulgativos, así como los medios tecnológicos utilizados para esos fines, entre ellas el uso de Braille y el Lenguaje de Señas Costarricense”. En concordancia con lo anterior, el artículo 5, de la Ley de Notificaciones Judiciales, dispone respecto a la protección a las personas con discapacidad, lo siguiente: “Los actos de comunicación deberán efectuarse de manera comprensible y accesible para la persona destinataria con discapacidad, considerando las particularidades de cada una y garantizando el ejercicio de sus derechos y deberes en igualdad de oportunidades, sin ningún tipo de discriminación. Para ello se les facilitará el servicio de intérprete, de signos o de los medios tecnológicos que permitan recibir en forma comprensible la información; con este propósito la institución velará por obtener los recursos humanos, materiales y económicos para este fin”. De la normativa transcrita, establece este Tribunal que el acceso a la información en un proceso judicial, no implica la traducción al Braille de todo el expediente y la prueba aportada, sino que se refiere, a facilitar los medios necesarios para que pueda, la persona con alguna situación de discapacidad, acceder a la información requerida…
SOBRE EL FONDO. Este Tribunal en la Sentencia N° 2014-10275 de las 9:05 horas de 27 de junio de 2014, en un caso un caso similar al presente se pronunció en el siguiente sentido: “IV.- Sobre el caso concreto. Si bien es cierto que nuestro Ordenamiento Jurídico ha establecido una protección especial para las personas que cuenten algún tipo de discapacidad, en el caso concreto de las personas con discapacidad visual, ello no quiere decir que exista un derecho –y consecuentemente una obligación de parte del Poder Judicial –de que toda la información que conste en un expediente judicial y la prueba aportada, deba suministrársele en el sistema de lecto-escritura Braille. Al respecto, el Consejo Superior del Poder Judicial, previa consulta efectuada por la Unidad de Acceso a la Justicia –del 26 de agosto de 2013-, dispuso en sesión N.º 89-13 lo siguiente respecto del caso del amparado: “(…)2.) Comunicar al Tribunal del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur, sede Golfito, que, según las normas vigentes, lo que se encuentra autorizado como parte de las políticas de acceso a la justicia es que cualquier resolución judicial que deba ser notificada a una persona con discapacidad visual, sea abogada directora del proceso o parte directa, debe hacerse la trascripción al sistema de lecto escritura braille”. Acuerdo que fue reiterado en la sesión de ese mismo Consejo del 17 de junio de 2014. Nótese que incluso, por resolución de las 13:02 horas del 26 de febrero de 2013, el Juzgado recurrido le previno al Lic. Nombre417 informar al despacho cuál prueba deseaba que se le pasara al programa JAWS –software lector de pantalla para ciegos o personas con visión reducida-, ello con el fin de garantizar la accesibilidad de tales documentos; sin embargo, el recurrente se opone a que la información requerida le sea suministrada en un medio distinto del braille. Además, las audiencias del proceso se han efectuado en forma oral y, por ende, el recurrente fue notificado respecto de las actuaciones judiciales de forma igualmente oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, de la Ley de Notificaciones Judiciales –Ley N.º 8687-, que en lo que interesa dispone: “(…) Las partes y demás personas presentes en las audiencias, quedarán notificadas de todas las resoluciones dictadas en ella. (…)” Razón por la cual, estima esta Sala que la autoridad recurrida cumplió con su obligación de facilitar los medios necesarios para que el recurrente pudiera acceder a la información requerida”. En este caso, al igual que en el precedente parcialmente citado, tenemos que la autoridad recurrida cumplió con su obligación de facilitar los medios necesarios para que el recurrente pudiera acceder a la información requerida. Nótese, que el 10 de febrero del 2022, al tutelado se le citó a la Fiscalía de Turrialba para tomarle declaración indagatoria en la causa N °. [Valor 003], seguida en su contra como imputado en una causa de Incumplimiento y Abuso de la Patria Potestad. Durante la diligencia, se le entregó copia digital del expediente al Licenciado Adrián Alpízar Alvarado, quien en recinto privado (con el acompañamiento de un pariente del endilgado), dio lectura al endilgado de todo el expediente, luego de lo anterior el Licenciado Alpízar externó que para finalizar dicha diligencia requería que todo el expediente se le entregara al imputado en la lectura Braille, por lo que se indicó al licenciado que hiciera la solicitud formal para poder verificar si se podía realizar la traducción o lograr disponer de medio tecnológico idóneo para que el endilgado alcanzara conocimiento de los hechos. Así, resulta claro, que no se le negó la posibilidad al tutelado de acceder a lo pretendido, sino que se le indicó que debía acudir a las vías institucionales para solicitarlo. En ese sentido, se acreditó que la autoridad recurrida coordinó con el Departamento de Informática del Poder Judicial para instalar en la computadora de la sala de indagatorias del edificio de Tribunales de Turrialba, un programa de Nombre443 NVDA que permite a un usuario, no vidente, conocer, de forma oral, la información contenida en un expediente judicial. En atención a lo anterior, se citó al tutelado, nuevamente, para el 18 de marzo de 2022, a fin de acceder al expediente seguido en su contra. En atención a las consideraciones expuestas, no se considera que la autoridad recurrida haya incumplido con su obligación de facilitar los medios necesarios para que el tutelado pudiera acceder a la información requerido. El día en cuestión, contó con la presencia de su defensor público que le leyó los datos del expediente, contó con la presencia de una persona de su confianza y, adicionalmente, ante su solicitud expresa de garantizar accesibilidad por sus propios medios, se instaló un programa especializado y se le citó nuevamente para que el 18 de marzo de 2022, pueda consultar la información del proceso judicial seguido en su contra para ejercer su derecho de defensa. Así, corresponde desestimar el recurso, como en efecto se dispone…”.
Sobre el derecho de defensa. También esta Sala, en la Sentencia N° 1992-1739, de las 11:45 horas del 1 de julio de 1992, se refirió al derecho de defensa en los siguientes términos: “(…) d) El derecho de defensa en sí: También se desprende del artículo 39 de la Ley Fundamental, y muy especialmente de los incisos a), c), d), e), f) y g) del párrafo 2°, y de los párrafos 3° y 5° del artículo 8° de la Convención Americana, de todo lo cual resulta toda una serie de consecuencias, en resumen; el derecho del reo a ser asistido por un traductor o interprete de su elección o gratuitamente proveído, así como por un defensor letrado, en su caso también proveído gratuitamente por el Estado, sin perjuicio de su opción para defenderse personalmente, opción esta última que el juez debe, no obstante, ponderar en beneficio de la defensa misma; el derecho irrestricto a comunicarse privadamente con su defensor, con la sola excepción de la incomunicación legalmente decretada -conforme al de la Constitución-, durante la cual, no obstante, no deben en ningún caso tener acceso a él la parte acusadora ni las autoridades de investigación, ni utilizarse en modo alguno el aislamiento para debilitar la resistencia física o moral del imputado ni para obtener de él pruebas o declaraciones, mientras en cambio, las restricciones necesarias que se impongan al acceso del acusado a su defensor, debe ser las mínimas indispensables para lograr el fin único de impedir que su comunicación se utilice para entorpecer la averiguación de la verdad, y siempre permitiéndole la garantía sucedánea del acceso a un defensor público, que, sin perjudicar aquéllos fines, vele permanentemente por la garantía de sus derechos; la concesión del tiempo y medios razonablemente necesarios para una adecuada preparación de la defensa, lo cual debe necesariamente valorarse en cada caso atendida su complejidad, volumen etc.; el acceso irrestricto a las pruebas de cargo y la posibilidad de combatirlas, particularmente repreguntando y tachando o recusando a testigos y peritos, lo cual comporta, además, que los testimonios y dictámenes deben presentarse en presencia del imputado y su defensor, por lo menos salvo una absoluta imposibilidad material -como la muerte del testigo-; el derecho a un proceso público, salvo excepciones muy calificadas; y el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni contra sus parientes inmediatos, ni a confesarse culpable, así como a que las declaraciones que voluntariamente y sin coacción alguna rinda lo sean sin juramento y recibidas única y personalmente por el juez. Cabe advertir, asimismo, que el derecho de defensa debe ser no sólo formal, sino también material, es decir, ejercido de hecho, plena y eficazmente, lo cual implica además, como aspecto de singular importancia, el derecho a hacer uso de todos los recursos legales o razonables de defensa, sin exponerse a sanción ni censura algunas por ese ejercicio, así como la necesidad de garantizar al imputado y a su defensor respeto, al primero en virtud de su estado de inocencia hasta no haber sido condenado por sentencia firme, al segundo por su condición de instrumento legal y moral al servicio de la justicia, cualquiera que sea la causa que defienda, la persona del reo o la gravedad de los hechos que se le atribuyan”.
Sobre el fondo. Tal y como lo indicó la Sala en la Sentencia N° 2022-012580, de las 09:20 horas del 03 de junio de 2022, el ordenamiento jurídico ha establecido una protección especial para las personas que cuenten con algún tipo de discapacidad; y, específicamente, en el Poder Judicial, en aras de brindar siempre el acceso a la justicia a las personas con discapacidad visual, se han implementado herramientas electrónicas para que las personas no videntes puedan tener acceso a los expedientes judiciales. Además, se han emitido directrices y políticas para la atención correcta de las personas con discapacidad, entre otras, las Circulares N° 32-09, del 21 de mayo de 2009, N° 89-2004, del 7 de julio 2004, N° 101-2005 del 5 de agosto de 2005 y N° 92-09, del 1° de setiembre de 2009. Dichas circulares fueron reiteradas mediante la N° 57-2022 del 29 de marzo del 2022, denominada “Adición de circulares vinculadas con discapacidad a la circular N°. 04-2022 sobre “Listado de circulares emitidas por el Poder Judicial relacionadas con las Poblaciones vulnerables…”. En virtud de ello, y ante el caso concreto de las personas con discapacidad visual, existe un derecho que tutelar; y, consecuentemente, una obligación de parte del Poder Judicial, para lograr que toda la información que conste en un expediente judicial y la prueba aportada, pueda suministrársele en algún sistema accesible para su discapacidad.
En el caso concreto, de los informes rendidos bajo fe de juramento por las autoridades recurridas, y la documentación aportada al expediente, se desprende que durante la tramitación de la causa penal N° [Valor 002], en la que figura como imputado el recurrente, se había garantizado su derecho a la defensa, tanto técnica como material, y se le había dado un trato adecuado, a fin de garantizar sus derechos fundamentales, en atención a su discapacidad visual. Lo anterior, porque durante el proceso penal, el tutelado fue asistido técnicamente por un defensor público, luego nombró a una defensora privada; y, una vez notificada la fecha para el debate, decidió separarla y asumió su defensa. En esa oportunidad, el Tribunal le previno mantener el nombramiento de un codefensor de su confianza; sin embargo, el recurrente reiteró su decisión de ejercer por sí mismo su defensa técnica en su condición de abogado y solicitó tener acceso a los documentos del expediente en el formato Word para poder escucharlo integralmente por medio de los lectores de pantalla, denominados “NVDA” o “JAWS”, razón por la que el Tribunal ordenó digitalizar en formato compatible con el lector “JAWS” todo el expediente penal, y los legajos de prueba, de lo cual el amparado manifestó estar conforme al recibirlos en ese momento. Asimismo, le reiteró al Tribunal que estaba en capacidad y condiciones de ejercer, él solo, su defensa técnica y material y que, para aquellas imposibilidades de lectura por parte del lector “JAWS” que utiliza se haría asistir por su pareja, [Nombre443 002]. Ahora bien, pese a que el Tribunal recurrido siempre le había garantizado el derecho de defensa al tutelado, el 24 de enero de 2023, se incorporó al debate una prueba solicitada por la representante del Ministerio Público, lo cual es objeto del presente recurso de hábeas corpus, siendo que se constató que si bien había sido puesta en conocimiento a la partes en el momento de la indagatoria, lo cierto fue que cuando se le entregó al recurrente los documentos el 29 de noviembre, algunos de esos archivos no habían sido digitalizados en formato compatible con el lector “JAWS”, razón por la que, en protección al derecho a la defensa, se suspendió el debate para llevar a cabo el escaneo en el formato solicitado, de manera tal, que el recurrente tuviera oportunidad de imponerse de dicha documentación. Dichos registros le fueron entregados el 27 de enero de 2023, y se hizo constar que se encontraban digitalizados en el formato requerido por el tutelado, siendo que el Tribunal Penal le dio el plazo necesario para estudiarlos, por lo que se reprogramó el inicio del debate para el 01 de febrero en curso. Ese día, el juicio fue nuevamente suspendido, ya que una de las partes se encontraba enferma y se reprogramó para el 09 de febrero, siendo que, fue en esa ocasión, que el recurrente indicó al Tribunal accionado, que los ficheros electrónicos entregados no estaban en el formato digital solicitado, por lo que no eran compatibles con el lector de pantalla “JAWS”. Al respecto, si bien bajo juramento se indicó a la Sala, que los mismos habían sido digitalizados en formato PDF con opción OCR compatible con la herramienta "JAWS", y bajo las mismas, condiciones de accesibilidad en las que, en el mes de noviembre del año 2022 se le había entregado el expediente judicial, lo cierto es que el 01 de febrero, y el 09 de febrero, el tutelado les señaló su inconformidad con el material recibido, y pese a ello, no consta que el Tribunal recurrido haya verificado si realmente el recurrente tenía dificultades para acceder a la información contenida en dichos archivos. De manera, que la autoridad recurrida, sin tomar en cuenta que debe ser garante de los derechos del recurrente, y que la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad dispone que se deben adoptar las medidas de apoyo pertinentes para proporcionar y facilitar el acceso a la justicia, no ejecutó acto alguno para corroborar si el material entregado cumplía con las formalidades necesarias de accesibilidad y así garantizarle una adecuada preparación de la defensa. Nótese, que la inviolabilidad del derecho de defensa es la garantía fundamental con la que cuenta el ciudadano, porque es el único que permite que las demás garantías tengan una vigencia concreta dentro del proceso penal. Así las cosas, dada la disminución visual que padece el recurrente, la adecuación a que tiene derecho debe ser suficiente y razonable, por lo que, en aplicación del principio pro homine, la Sala estima que en virtud de la situación aquí denunciada, las autoridades recurridas no le brindaron al recurrente la atención diferenciada a la que tiene derecho por su condición de persona no vidente, en resguardo a su derecho a la igualdad de oportunidades consagrado en la Constitución Política y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos. Corolario de ello, tampoco se ha resguardado una litigación en igualdad de condiciones para las partes, ya que no cumplió con su obligación de verificar que el tutelado pudiera acceder a la prueba, con el fin de elaborar en forma completa su defensa durante el juicio. Cabe destacar, que el tema bajo análisis fue recientemente analizado por esta Sala mediante Sentencia N° 2022-012580, de las 09:20 horas del 03 de junio de 2022, y allí, se dispuso, en lo conducente, lo siguiente: “(…) Nótese que ese Tribunal, que ejerce una función de garantía, acorde a la legislación procesal penal, reconoce de manera expresa que, a partir de las acciones de verificación, al menos a partir del 19 de septiembre del 2018, fecha en que la Fiscalía le entregara el expediente digital supuestamente compatible con la herramienta Jaws, no se podía reconocer que el imputado, amparado en este recurso, tuviera un efectivo acceso al legajo penal, al haber podido verificar que la información inserta dentro del CD entregado en su momento, no podía ser reconocido o leído por el sistema JAWS, dada las pruebas de accesibilidad y de lectura que fue realizada por el propio Tribunal de Juicio. Esta declaración permite tener por acreditado que el suministro del expediente, al menos, desde el 19 de septiembre del 2018, fue insuficiente para garantizar el derecho de defensa material del recurrente, dado que, el formato en que fue brindada esa información no era compatible con las herramientas de lectura relatadas, u otro medio o recurso asistencial válido que permita el acceso para personas con discapacidad visual (…)”. Por consiguiente, el precedente citado es aplicable al presente caso, toda vez que este Tribunal Constitucional no encuentra razones para variar el criterio vertido en dicha sentencia, ni motivos que lo hagan valorar de manera distinta en la situación planteada. Esta decisión conlleva la necesidad de garantizar al accionante el pleno acceso compatible al expediente penal, de manera que pueda ser reconocido por la herramienta “JAWS”, u otro medio o recurso asistencial válido que permita el acceso para personas con discapacidad visual, acciones que, deben ser atendidas en el debate, como medio necesario para garantizar el ejercicio del derecho de defensa material. Se advierte al Tribunal recurrido, que para un imputado -abogado litigante con capacidad visual disminuida-, como es el caso del tutelado, el no disponer del expediente y pruebas en el formato requerido y registrado correctamente, dificulta la posibilidad de debate de la prueba y con ello, el ejercicio del ejercicio de contradicción. Por todo lo anterior, el recurso en cuanto a este extremo debe ser declarado con lugar, como se dispone por la lesión a los derechos de defensa y acceso a la justicia del recurrente.IX.- Por otra parte, si la prueba se encontraba debidamente incorporada al proceso, o si la misma no había sido puesta en su conocimiento previo al debate, o se le hizo entrega de forma incompleta, o si la lectura de una entrevista durante el juicio, le correspondía hacerla a la señora [Nombre443 002], bajo la condición de asistente, o era deber de los jueces del Tribunal efectuarla, o bien, si los miembros de dicho despacho judicial deben excusarse en la resolución de los incidentes presentados, son asuntos que deben ser planteados ante la jurisdicción penal correspondiente, en atención a la debida valoración de los elementos de convicción existentes y la correcta interpretación de la normativa legal aplicable, mediante los mecanismos que la ley dispone para esos efectos y no ante esta sede constitucional, ya que no es la idónea para revisar la prueba con base a la cual, la autoridad jurisdiccional recurrida ha resuelto lo pertinente. Corolario de lo expuesto, el recurso de hábeas corpus, en cuanto a este extremo, resulta inadmisible y así se declara. (…)”