Sala Constitucional
Resolución 09856-2022
- Sala o tribunal
- Sala Constitucional
- Voto
- 09856-2022
- Fecha
- 29 de abril de 2022
- Expediente
- 21-020412-0007-CO
- Materia
- constitucional
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Sala Constitucional
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Documento judicial
Voto salvado
del magistrado Rueda Leal. Según se extrae del informe rendido, la actuación de
la parte recurrida se encuentra basada en los numerales 295 del Código Procesal
Penal y 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, con respecto a la
privacidad de las actuaciones en la etapa preparatoria. Ellas establecen:
“ ARTICULO 295.-
Privacidad de las
actuaciones El procedimiento preparatorio no será público para terceros. Las
actuaciones sólo podrán ser examinadas por las partes, directamente o por medio
de sus representantes. Los abogados que invoquen un interés legítimo serán
informados por el Ministerio Público sobre el hecho que se investiga y sobre
los imputados o detenidos que existan, con el fin de que decidan si aceptan
participar en el caso. Las partes, los funcionarios que participen de la
investigación y las demás personas que, por cualquier motivo, tengan
conocimiento de las actuaciones cumplidas, tendrán la obligación de guardar
secreto. El incumplimiento de esta obligación será considerado falta grave.
Artículo
5.-
Publicidad. El Ministerio Público no podrá dar información que atente contra el
secreto de las investigaciones o que, innecesariamente, pueda lesionar los
derechos de la personalidad. Sin embargo, sus funcionarios podrán,
extrajudicialmente, dar opiniones de carácter general y doctrinario acerca de
los asuntos en que intervengan.”
Según ha
manifestado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el derecho de acceso a
la información sí puede estar sometido a restricciones. Sin embargo, ellas
deben cumplir requisitos concretos:
“
En cuanto a
los requisitos que debe cumplir una restricción en esta materia, en primer
término deben estar previamente fijadas por ley como medio para asegurar que no
queden al arbitrio del poder público. Dichas leyes deben dictarse “por razones
de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas”. Al
respecto la Corte ha enfatizado que
En tal perspectiva
no es posible interpretar la expresión leyes, utilizada en el artículo 30, como
sinónimo de cualquier norma jurídica, pues ello equivaldría a admitir que los
derechos fundamentales pueden ser restringidos por la sola determinación del
poder público, sin otra limitación formal que la de consagrar tales
restricciones en disposiciones de carácter general. […] El requisito según el
cual las leyes han de ser dictadas por razones de interés general significa que
deben haber sido adoptadas en función del "bien común" (art. 32.2),
concepto que ha de interpretarse como elemento integrante del orden público del
Estado democrático […].
En segundo
lugar, la restricción establecida por ley debe responder a un objetivo
permitido por la Convención Americana. Al respecto, el artículo 13.2 de la
Convención permite que se realicen restricciones necesarias para asegurar “el
respeto a los derechos o a la reputación de los demás” o “la protección de la
seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas”.
Finalmente,
las restricciones que se impongan deben ser necesarias en una sociedad
democrática, lo que depende de que estén orientadas a satisfacer un interés
público imperativo. Entre varias opciones para alcanzar ese objetivo, debe
escogerse aquélla que restrinja en menor escala el derecho protegido. Es decir,
la restricción debe ser proporcional al interés que la justifica y debe ser
conducente para alcanzar el logro de ese legítimo objetivo, interfiriendo en la
menor medida posible en el efectivo ejercicio del derecho.
La Corte
observa que en una sociedad democrática es indispensable que las autoridades estatales
se rijan por el principio de máxima divulgación, el cual establece la
presunción de que toda información es accesible, sujeto a un sistema
restringido de excepciones.
Corresponde al
Estado demostrar que al establecer restricciones al acceso a la información
bajo su control ha cumplido con los anteriores requisitos.” (Caso Claude Reyes
y otros Vs. Chile. Sentencia de 19 de septiembre de 2006).
En el sub examine,
se establece prima facie que la restricción al derecho de acceso a la
información está contemplada en normativa de rango legal. Ahora bien, en mi
criterio, el remedio procesal para revisar la compatibilidad de esa restricción
con el régimen de derechos fundamentales, a efectos de examinar el cumplimiento
de los demás requisitos señalados, es la vía de acción de inconstitucionalidad,
según prevé el ordinal 48 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional:
“ Artículo
En
cualquier momento en que la Sala considere que las actuaciones u omisiones
impugnadas están razonablemente fundadas en normas vigentes, hayan sido éstas
atacadas o no también como violatorias de los derechos o libertades reclamados,
así lo declarará en resolución fundada, y suspenderá la tramitación y le
otorgará al recurrente un término de quince días hábiles para que formalice la
acción de inconstitucionalidad contra aquéllas. Si no lo hiciere, se archivará
el expediente. (…)”
En el caso
concreto, estimo que la actuación impugnada se encuentra razonablemente basada
en esas normas. Empero, destaco que el reclamo planteado por la parte
accionante en defensa de la libertades de prensa y expresión también tiene un
sólido basamento constitucional y convencional En ese tanto, el infrascrito
estima que debe aplicarse lo dispuesto en el numeral 48 antedicho, de manera
que se otorgue a la parte recurrente el plazo legal para que interponga una
acción de inconstitucionalidad, a fin de que este Tribunal pueda realizar un
examen detenido de las normas que fundamentaron la actuación cuestionada.
VCG06/2022