Sala Constitucional
Resolución 09856-2022
- Sala o tribunal
- Sala Constitucional
- Voto
- 09856-2022
- Fecha
- 29 de abril de 2022
- Expediente
- 21-020412-0007-CO
- Materia
- constitucional
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Sala Constitucional
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Documento judicial
ARTÍCULO 29 DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA
“(…)
IV.-
Sobre los derechos a la libertad de expresión y la libertad de prensa. De los
arts. 29 y 30 de la Constitución Política se desprende la libertad de
expresión, la libertad de prensa y el derecho ya mencionado de acceso a la
información pública. Dichos numerales disponen lo siguiente:
ARTÍCULO
Todos pueden comunicar sus pensamientos de palabra o por escrito, y
publicarlos sin previa censura; pero serán responsables de los abusos que
cometan en el ejercicio de este derecho, en los casos y del modo que la ley
establezca.
ARTÍCULO
Se garantiza el libre acceso a los departamentos administrativos con
propósitos de información sobre asuntos de interés público.
Quedan a
salvo los secretos de Estado”.
La libertad
de prensa, como una derivación del derecho a la libertad de expresión y al
acceso a la información de carácter público, se recoge también en algunos
instrumentos internacionales ratificados por el Estado costarricense. Así, por
ejemplo, el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, estipula lo siguiente:
“Artículo
19
Nadie
podrá ser molestado a causa de sus opiniones.
Toda
persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la
libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole,
sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma
impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
El
ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes
y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas
restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley
y ser necesarias para:
a) Asegurar
el respeto a los derechos o a la reputación de los demás;
b) La
protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral
públicas”.
Asimismo,
en el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que lo
regula del siguiente modo, en lo conducente:
“1. Toda
persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho
comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de
toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en
forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
El ejercicio del derecho previsto en el
inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades
ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser
necesarias para asegurar:
a) el respeto a los derechos o a la reputación
de los demás, o
b) la protección de la seguridad nacional, el
orden público o la salud o la moral públicas.
No se puede restringir el derecho de
expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles
oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias
radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o
por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la
circulación de ideas y opiniones. (…)”.
La
jurisprudencia de la
Sala ha establecido que la libertad de expresión es uno de
los pilares sobre los cuales está fundado el Estado de Derecho y comprende
tanto la garantía fundamental y universal de manifestar los pensamientos o las
opiniones propias como conocer los de otros. Este presupuesto supone el derecho
de informar y ser informado veraz e imparcialmente, con el objetivo de que cada
persona juzgue la realidad y la información con suficiente conocimiento. Por
ello se dice que estos derechos están contemplados en una doble vía simultánea,
esto es, el derecho del emisor de buscar y tener la información de interés
público, la libertad de expresar pensamientos, opiniones y brindar información
sin injerencias injustificadas y, al a vez, también el derecho del receptor a
recibir la información correspondiente.
(…)
Así, es
claro que la libertad de expresión y de información que convergen en la
libertad de prensa, aún su innegable relevancia para los mecanismos de control
del Estado Social de Derecho, no constituye una libertad de contenido absoluto
e irrestricto. En la medida en que su extensión incida sobre los derechos
fundamentales y garantías de las personas, existe base legítima para imponer
restricciones y límites a este ejercicio, siempre que se traten de
constricciones sustentadas en juicios de razonabilidad y proporcionalidad, lo
que supone, se constituyen en medios legítimos, adecuados, necesarios y
congruentes con la tutela de fines que se entienden prevalentes a esa libertad
informativa. La proyección de esta libertad, no puede cohonestar un contenido o
uso irregular, ilegítimo, como tampoco medidas de aplicación que afecten de manera
desequilibrada las esferas jurídicas de las personas. Esta sinergia ha llevado
a esta Sala a postular y afirmar que la libertad de prensa, aún de manera
genérica, se encuentra afecta a una serie de limitaciones, que dimanan tanto de
la sustancia misma del régimen de los derechos fundamentales del individuo,
como del ejercicio legítimo del poder limitador del legislador.
(…)
En ese
sentido, la libertad de prensa tiene una dimensión social evidente, que es
precisamente el derecho de las personas a recibir una información, adecuada y
oportuna, pero ello no amerita que el ejercicio de este derecho, en conjunción
con el derecho de información, sea absoluto.
(…)
En igual
sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Tristán Donoso
vs. Panamá, aclaró que la libertad de expresión no es un derecho absoluto, toda
vez que el artículo 13.2 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos,
se prevé la posibilidad de exigir responsabilidades ulteriores por el ejercicio
abusivo de este derecho, las cuales tienen carácter excepcional y no deben
limitar, más allá de lo estrictamente necesario, el pleno ejercicio de la
libertad de expresión y convertirse en un mecanismo directo o indirecto de
censura previa. Asimismo, en el caso particular, se reafirmó que la protección
a la libertad de expresión de las opiniones o afirmaciones sobre asuntos en los
cuales la sociedad tiene un legítimo interés de mantenerse informada, de
conocer lo que incide sobre el funcionamiento del Estado, o afecta intereses o
derechos generales, o le acarrea consecuencias importantes.
Así precisado, un límite cardinal en el
ejercicio de esta libertad bajo examen, se constituye en la legitimidad de la
información y sus fuentes, de manera que la divulgación de determinada
información se ampare en datos objetivos. Lo anterior, cuando el contenido del
ejercicio de prensa se refiera a la puesta en conocimiento, a la sociedad o
determinado sector social, de condiciones fácticas o circunstancias de interés.
Diverso es el caso de la libertad de expresión, en la que, el criterio
subjetivo demarca un ámbito de opinabilidad y discrecionalidad de argumentos, a
la postre, consideraciones de orden personal de quien las manifiesta. En este
ámbito, el mismo ordenamiento jurídico impone y modula criterios de censura,
con frecuencia, impuestos por los mismos medios de prensa, pero, además,
estatuye los diversos tipos de responsabilidad (penal, civil e incluso
administrativa sancionadora) que puedan dimanar de la formulación y expresión
de ideas. Pues bien, en la arista concreta de divulgación de información, es
igualmente factible que el legislador establezca restricciones de acceso a
determinado conjunto de datos o información, bajo la consideración que la
apertura general de aquella, pueda implicar vulneraciones a los derechos
fundamentales de las personas (ya señalados), o bien, afectaciones a otros
intereses o fines jurídicos que se estiman relevantes (por esas fuentes
legales), de suerte que la imposición de alguna limitación de acceder o divulgarla
a terceros, pueda conllevar un riesgo o amenaza para fines superiores. Desde
luego que se trata de un tema de extrema complejidad y polisemia, pues no toda
restricción legal puede estimarse, de antemano, legítima o ilegítima. Se trata
de una valoración que debe afrontarse frente a cada regulación normativa, a fin
de establecer si dentro del análisis de razonabilidad, se constituye como un
medio debido (se insiste, legítimo, adecuado e idóneo) para esas limitaciones,
o bien, para la tutela de los derechos o fines que pretende amparar. Ergo, la
validez o no de determinada limitación legalmente impuesta, deriva de un juicio
de ponderación casuístico y particular, que no genérico y abstracto.
La
definición de estos límites a la libertad de prensa en relación a la intimidad
de las personas sometidas a una sumaria penal y la integridad de la
investigación, han sido objeto de múltiples debates y posturas en el régimen
comparado. Verbigracia, sobre el acceso a registros públicos, la Corte Europea
de Derechos Humanos, en el caso Gillberg versus Suecia, aplicación 41723/06 del
03 de abril del 2012, estableció, en lo conducente, que un derecho ilimitado al
acceso público a documentos oficiales podría resultar en un daño inaceptable a
diferentes intereses públicos y privados, a partir de lo cual, se hace
necesario establecer excepciones y que se definen en la Ley de Libertad de
Prensa, capítulo 2, sección 2, párrafo
Ese precedente alude a la
posibilidad de imponer límites, únicamente si la restricción es necesaria para
para tutelar los siguientes supuestos:
La seguridad del Estado o sus
relaciones con otros estados o de relaciones internacionales;
Política
fiscal, monetaria o de policía del estado;
Inspección, control u otras
actividades de supervisión de autoridades públicas;
Interés en prevención o
investigación de crímenes;
Interés económico de instituciones públicas;
6.
Protección de circunstancias personales o económicas de sujetos privados;
7.
Preservación de especies animales o vegetales. Estas restricciones deben estar
debidamente especificadas en leyes que así lo dispongan. (párrafos 42 y
43)
En el caso
Bédat contra Suiza (caso n.° 56925/08, sentencia de la Gran Sala del 29 de
marzo de 2016), el Tribunal Europeo de Derechos Humanos resolvió el caso de un
periodista contra quien se prosiguió un proceso penal y se le condenó con una
pena de multa por publicar un artículo periodístico que contenía información
resguardada por el secreto de una sumaria penal
instruida contra un
Al respecto, el Alto Tribunal estableció
que si bien la prensa cumple un rol esencial dentro de una sociedad
democrática, ello no exonera a los periodistas de cumplir su labor de una
manera responsable, no traspasando límites como los son la reputación y los
derechos fundamentales de otros (párrs. 50 y 58). En este sentido, se indicó
que el derecho del periodista a informar y el derecho de la sociedad a recibir
información son importantes y merecedores de tutela en la misma medida en que
lo son los intereses públicos y privados protegidos por el secreto de la
sumaria penal, sea la correcta e imparcial administración de justicia, prevenir
desaparición y manipulación de evidencia, evitar colusiones y entorpecimiento
del proceso, proteger la efectividad de la investigación penal y tutelar el
derecho del imputado a la presunción de inocencia y a la protección de su vida
privada y reputación (párrs. 52, 55 y 68). En mérito de lo anterior, se
consideró que el secreto de una investigación penal es una restricción a la
libertad de expresión que los Estados pueden válidamente establecer a fin de
cumplir con las obligaciones positivas estatales que deben ser satisfechas para
resguardar el derecho a la protección de la reputación de los investigados
(párr. 74). Asimismo, el tribunal internacional señaló que la proporcionalidad
de la restricción a la libertad de expresión en relación con el objetivo
legítimo perseguido, era una cuestión que debía ser analizada casuísticamente,
a la luz de la integralidad del caso concreto, por lo que se les reconocía a
los Estados un margen de apreciación en la evaluación de la necesidad y el
alcance de la restricción según las condiciones específicas dadas (párrs.48 y
54).
La doctrina
también ha hecho eco sobre los conflictos que se pueden suscitar cuando se
publica información respecto a una causa judicial en trámite sin el adecuado
balance y ponderación entre la libertad de expresión (en su dimensión
individual y colectiva) y los derechos fundamentales del investigado. En esta
línea, Leturia Infante (2017) [1] llama la atención sobre los denominados
juicios paralelos, vinculados “con la afectación injustificada de numerosos
derechos y bienes jurídicos fuertemente protegidos, tales como la presunción de
inocencia, el honor, la intimidad, la privacidad, la independencia e
imparcialidad del juzgador, la credibilidad y el prestigio de los tribunales,
entre otros, realizado al amparo, supuestamente, de las garantías
constitucionales de libertad de expresión e información y del principio de
publicidad procesal.”(pág 24). En este sentido, el autor señala que medidas
adicionales como el secreto de sumario están justificadas por el propósito de
resguardar la presunción de inocencia (pág.31). Asimismo, llama la atención
sobre la capacidad de la prensa de actuar como un mecanismo de justicia
alternativa no sujeto a garantías, el cual puede llegar a anticipar juicios
colectivos de reproche y culpabilidad que generan presiones y expectativas (a
lo interno y externo del proceso) que pueden irrogar perjuicios que, desde un
punto de vista subjetivo, pueden ser más relevantes y gravosos para quien los
sufre que el fallo que adoptará el órgano jurisdiccional (págs. 31 y 32). Ante
esta problemática, el autor propone que legislar sobre los límites y el
ejercicio de los derechos en estos casos de conflicto permite aumentar la
certeza de los actores jurídicos involucrados y simplificar su actuar, sin
perjuicio de que, cuando las circunstancias así lo exijan, los tribunales
ejerzan su capacidad de interpretar la normativa utilizando un criterio
ponderativo vinculado al caso concreto y sus particularidades (pág.44).
El
establecimiento de los límites propios a la libertad de información y de
prensa, bien pueden sustentarse en disposiciones legales que estatuyen
criterios expresos de privacidad, confidencialidad o restricción de acceso a
determinada información registrada por autoridades públicas. Además, esas
limitaciones pueden derivar de eventuales ponderaciones que, en sede judicial,
fundamentalmente la constitucional, puedan realizar las instancias competentes
en torno a los alcances y confrontación llevada a cabo por los tribunales entre
el derecho a la libertad de expresión y otros derechos e intereses
constitucionalmente tutelados. En cada caso, la legitimidad de la fuente de
limitación se supedita a que se constituye como un medio razonable,
proporcionado, adecuado y necesario, para concretar la protección de los fines
o derechos prevalentes frente a la libertad de prensa. Por demás, esas
limitaciones deben derivar de un ejercicio legislativo formal, que busquen la
atención de fines legítimos y que satisfagan el test de proporcionalidad
mencionado. Así, el rol esencial que desarrolla la libertad de prensa dentro de
un esquema de sociedad democrática, encuentra límites en la protección de los
derechos de intimidad e imagen, así como en la necesidad de resguardar
información que sea considerada de orden confidencial o privada, dados los
fines a tutelar, como es el caso de la seguridad nacional, secretos de estado,
así como en las acciones de investigación y en el ejercicio mismo de la acción
penal por parte de los órganos del Poder Judicial. Estos fines generan la
emisión de normas legales que imponen calificaciones de confidencialidad,
privacidad o no divulgación de determinado conjunto de datos que registra o
gestiona determinada institución pública, restricciones asociadas, se insiste,
al derecho de intimidad de las personas, derecho a la imagen o bien, a fines
públicos que, por su relevancia, no pueden ser de acceso público, atendiendo a
los riesgos que supondría dicho acceso.
En
concreto, resulta innegable que la libertad de prensa constituye un mecanismo a
partir del cual, el público puede ser enterado o recibir información respecto
del ejercicio funcional o competencial de las diversas instancias del Poder
Judicial. Esto implica, la existencia de un derecho de informar libremente
sobre el funcionamiento del sistema judicial, indistintamente de la materia de
fondo. Justamente, a partir de la divulgación del funcionamiento del Sistema de
Justicia, se compone un modelo reflejo de control institucional democrático,
que cimenta la legitimidad y credibilidad en aquel. Pese a esa máxima, aún en
ese ámbito de apertura informativa, aquellos fines de protección imponen la
defensa de información que pueda generar una lesión irregular de los derechos
individuales señalados, así como de los fines públicos que, por ley expresa, se
han estimado límites necesarios al ejercicio de la libertad bajo examen. No se
trata de una negación al ejercicio de la libertad de información y de prensa,
sino de la debida ponderación y protección de datos que, de otro modo, podrían
llevar a fines diversos, atentatorios de las finalidades legalmente protegidas.
Esa visión pretende evitar la formulación de los denominados “juicios
paralelos”. Aun la relevancia social de informar sobre los procesos judiciales
de interés público y funcionamiento del Poder Judicial, se insiste, esos
detalles pueden llegar a vulnerar los derechos de la personalidad, al exponer a
terceros investigados, a potenciales riesgos a sus derechos y vida privada,
pero, además, a la presunción de inocencia. Por otro lado, el manejo inadecuado
de la información puede llevar a la incidencia que esa publicación pueda
ocasionar en el criterio de quienes han de juzgar las causas bajo
investigación, dada la influencia sobre la percepción de culpabilidad o no del
investigado, lo que implica un riesgo en el principio del debido proceso y
juicio justo. De igual manera, bien puede llegar a producir un entorpecimiento
en la investigación y ejercicio mismo de las acciones instructoras del
Ministerio Público, así como del ejercicio de la acción acusatoria en los
delitos de acción pública. A la postre, esas influencias se decantan en un
ámbito subjetivo en detrimento de los derechos de la persona y otro ámbito
propio del funcionamiento debido del sistema judicial. Pieza cardinal en este
abordaje es la presunción de inocencia, presupuesto que supone la invalidez de
conjeturar, a priori, la culpabilidad del investigado sin la existencia de una
declaración judicial que establezca su participación en el ilícito endilgado,
postulado que si bien tiene un aplicación directa en la dinámica del proceso,
ostenta de igual modo una proyección de orden social, justamente a partir de la
percepción en torno a la culpabilidad o grado de ella, que se pueda generar en
los diversos actores sociales. Esto, sin duda, genera un impacto relevante en
la esfera jurídica de la persona, en cuanto a su modo de vida, actividades
económicas, relaciones personales y familiares, entre otros. Es decir, la
presunción de inocencia no es solamente de orden procesal, sino un derecho a no
ser considerado públicamente como culpable, sin la previa y necesaria
comprobación determinada en un proceso judicial con el cumplimiento de todas
las garantías debidas.
De esa
manera, frente al dilema que se produce en cuanto al acceso a la información
sobre procesos judiciales penales en fase de investigación, es debido
equilibrar la libertad de prensa con los intereses públicos y fines privados
que, por ley, se han definido como igual o mayormente relevantes. Es el caso de
las limitaciones que imponen los ordinales 295 del Código Procesal Penal y 5 de
la Ley Orgánica del Ministerio Público, que fijan un ámbito de protección y,
privacidad de información relacionada a esa etapa, que puedan implicar una
lesión innecesaria a los derechos de la personalidad (principio de inocencia,
protección de intimidad y no afectación de su vida privada) así como a la
efectividad de la investigación. En este ámbito debe distinguirse el deber de
suministrar información por parte de las autoridades públicas requeridas, de
las eventuales responsabilidades que puedan producirse a partir de la
divulgación de información que, por imperativo legal, se encuentra limitada a
terceros. Responsabilidad que se establece para quienes sean partes del proceso
protegido o bien, de terceros, cuestiones en las cuales, de manera casuística,
sería menester ponderar la forma de obtención de información (que involucra el
derecho de confidencialidad de la fuente) así como la relevancia social de esa
información. De igual modo, en ese aspecto, se ha de valorar el potencial
impacto en la máxima de presunción de inocencia. El segundo aspecto no es
resorte de este amparo, por lo que se omite referencia al respecto. Sobre el
primero, en la medida que exista norma expresa (de orden legal, al menos) que
confiera ese carácter de privacidad a cierta información, por derivación de la
legalidad, existe el deber de las autoridades públicas de limitar el acceso de
terceros a los datos que la normativa restrinja, cuando concurran los
presupuestos jurídicos para tales fines, como medio de garantía de los fines
legalmente establecidos. Empero, en cada caso, es menester que la autoridad
requerida justifique los criterios aplicados en orden a suministrar o
restringir la información, a efectos de poder establecer la concurrencia o no
de los parámetros justificativos de la decisión.
En orden a
la decisión del presente asunto y con una directa orientación hacia el objeto
de la controversia, en menesteres penales, se cuestiona la limitación legítima
al derecho a la libertad de prensa e información, en lo relativo a los datos
relacionados con un proceso penal que se encuentra en la fase sumaria de
investigación preliminar. El abordaje del tema impone la determinación de las
regulaciones normativas en que se ha sustentado el criterio cuestionado y en
ese sentido, las conductas de la Fiscalía General, se han amparado en el
ordinal 295 del Código Procesal Penal y el precepto 5 de la Ley Orgánica del
Ministerio Público.
Indica ese
primer precepto:
“Art. 295.
Privacidad de las actuaciones El procedimiento preparatorio no será público
para terceros. Las actuaciones sólo podrán ser examinadas por las partes,
directamente o por medio de sus representantes. Los abogados que invoquen un
interés legítimo serán informados por el Ministerio Público sobre el hecho que
se investiga y sobre los imputados o detenidos que existan, con el fin de que
decidan si aceptan participar en el caso. Las partes, los funcionarios que
participen de la investigación y las demás personas que, por cualquier motivo,
tengan conocimiento de las actuaciones cumplidas, tendrán la obligación de
guardar secreto. El incumplimiento de esta obligación será considerado falta
grave.” El resaltado es suplido
Por su
parte, el canon 5 de la Ley No. 7442 estatuye:
“Artículo
Publicidad. El Ministerio Público no podrá dar información que atente
contra el secreto de las investigaciones o que, necesariamente, pueda lesionar
los derechos de la personalidad. Sin embargo, sus funcionarios podrán,
extrajudicialmente, dar opiniones de carácter general y doctrinario acerca de
los asuntos en que intervengan.” El destacado es propio.
En esa
línea, se insiste en el rol protagónico de los medios de prensa en la
divulgación de información de relevancia social o nacional, o bien, de interés
público, empero, se reitera, su finalidad no es óbice para la garantía y
defensa de los intereses y situaciones expresados en las normas señaladas. De la relación de ambas normas se determinan
criterios objetivos para delimitar y precisar el tipo de información que es de
factible acceso en este tipo de casos. Por un lado, el numeral 295 de marras
establece un principio de privacidad de actuaciones en la fase de
investigación, estableciendo la limitación de acceso a la información a
terceros y limitando el conocimiento de la causa y sus detalles a las partes y
sus representantes. Esa norma fija dos ámbitos de protección concretos. Por un
lado, una arista subjetiva en la cual, la norma pretende el resguardo del
derecho a la intimidad, así como la presunción de inocencia de la persona
sometida a investigación. En esa dimensión, la normativa pretende evitar riesgos
de que el acceso, publicidad y divulgación de la información, pueda llegar a
producir o generar un impacto negativo, ilegítimo, en la esfera jurídica de una
persona, mediante juicios paralelos de incidencia en el criterio o postura de
las instancias de decisión del proceso penal, como deterioros en el modo y
proyecto de vida (patrimonial y extrapatrimonial) de quien afronta un proceso
de investigación penal, aún en fase preliminar o sumaria. Tales implicaciones
suponen, a no dudarlo, una lesión al principio de presunción de inocencia que
la Constitución Política garantiza y tutela, siendo que, de otro modo, la
visión que pueda darse a la acusación, en una etapa aun no definida en cuanto a
la pertinencia de apertura formal del proceso penal y en la que, por ende, no
existe aún acusación ni mucho menos el investigado se constituye como imputado,
puede generar un juzgamiento social anticipado en perjuicio del individuo, o
bien, preconfigurar un juicio de valor en quien decide en sede penal, merced de
la divulgación de datos que pueden generar fuente informal de generación de
criterios o posturas anticipadas. Ergo, la presunción de inocencia y la
intimidad de la persona, se constituyen en bases que sustentan la restricción
de acceso a la información que permita la publicidad de detalles que coloquen a
la persona en esa situación de exposición ante el público y correlativa
vulnerabilidad, se insiste, en una fase del proceso penal en la que, no se ha
definido, siquiera, la procedencia de acusación formal. Se insiste, el precepto
295 en cuestión estatuye la limitación por parte de tercero a esos datos, misma
que se complementa con lo indicado en el canon 5 de la Ley 7442 en cuanto
aclara que el Ministerio Público no puede suministrar información que pueda
lesionar, necesariamente, los derechos de la personalidad. Se observa como el
legislador optó por imponer una limitación a favor de la intimidad y derechos
de la personalidad, asociados, racionalmente, al estado de presunción de
inocencia que le ampara en esa etapa de la investigación. Con todo, ese último
mandato fija un margen de discrecionalidad en cuanto a la valoración de los
datos y detalles que, aún relacionándose con la persona, no lleguen a lesionar
de modo necesario los derechos inherentes a su personalidad. Empero, se trata
de una condición de excepción, en la medida que las reglas de comentario, fijan
la regla de no acceso a la etapa de investigación y, solamente, de modo
residual, abren la posibilidad excepcional de divulgar datos, siempre que no lesionen
el fin legal. En tanto excepcional, su aplicación ha de ser mesurada y
fundamentada, a fin de no socavar la integridad e intimidad de la persona.
Por otra
parte, las normas aludidas imponen una protección de un fin de orden objetivo
(instrumental), consistente en la privación de la información que puede
comprometer el secreto de las investigaciones. De nuevo, el mandato 295 de la
Ley 7594 impone la regla de acceso limitado al expediente, únicamente para las
partes, sus representantes, o bien, de “… Los abogados que invoquen un interés
legítimo…”, quienes serán informados por el Ministerio Público a efectos de
“…que decidan si aceptan participar en el caso.” Norma que se complementa con
el cardinal 5 de la Ley 7442 en cuanto impone de manera diáfana la prohibición
al Ministerio Público de suministrar datos que atenten contra el secreto de la
investigación. Se reitera, el establecimiento de este límite se estima, por
demás, totalmente razonable, legítimo, necesario y adecuado, por cuanto la
divulgación de datos atinentes a la investigación, pueden llegar a comprometer
el hallazgo de insumos para el ejercicio ulterior de la acción penal, generando
un indudable obstáculo y riesgo indebido al papel instructor del Ministerio
Público y a las acciones acusatorias de la Fiscalía. Ya se han enunciado los
riesgos que la vulneración a esta privacidad de actuaciones puede generar en
una materia particularmente sensible y en la cual, convergen temas de gran
relevancia e impacto público, social, fiscal, etc., y cuyo debilitamiento
podría implicar consecuencias contraproducentes como sería el caso de peligro
de fuga de los investigados, pérdida de evidencia, riesgo para potenciales
testigos, revictimización, coacciones y presiones indebidas a los diversos
actores potenciales del proceso, entre muchos.
Se trata de información que, en esa etapa de la causa, no puede
considerarse de acceso público, pese a la potencial relevancia pública que
pueda llegar a tener el tema de fondo investigado. De nuevo, ese precepto
reconoce un ámbito de apreciación por parte de la autoridad auxiliar, en
términos de la definición de la información o tipo de datos que puedan llegar a
poner en entredicho el secreto e integridad de las investigaciones. En ese
sentido, la relación de ambos preceptos impone un principio de no acceso a la
información relativa a la investigación sumaria, y, de manera excepcional, en
tanto se aprecie por parte del Ministerio Público que el detalle peticionado
respecto de esas causas, en esa etapa, no compromete esa finalidad legalmente
impuesta, podría ofrecer datos de orden general.
Esta regla
se complementa con las restricciones que el ordinal 5 de la Ley No. 7442 impone
al Ministerio Público, referidas a la prohibición de dar información que atente
contra el secreto de las investigaciones o que, necesariamente, pueda lesionar
los derechos de la personalidad. De seguido, la norma habilita a los
funcionarios de ese órgano auxiliar a dar opiniones de carácter general o
doctrinario, con la advertencia de hacerlo de manera extrajudicial, es decir,
en acciones ajenas a sus compromisos funcionales. No se trata de una
permisibilidad legal de suministrar datos, sino de la habilitación de
referirse, fuera de sus funciones, a cuestiones generales, abstractas, propias
de sus competencias o del conocimiento adquirido en virtud del ejercicio del
cargo, empero, sin divulgar detalles que puedan implicar vulneraciones a la
tutela del aspecto subjetivo y finalista de la norma, sea por brindar datos de
identificación de las personas involucradas en la investigación, o referencias
sobre la línea de investigación que introduzca un riesgo al proceso y sus
fines. La ponderación de esa máxima como medio de tutela de fines legalmente
establecidos, conlleva, de manera excepcionalísima, la posibilidad de dar datos
que no constituyan un canal de vulneración de la ratio normativa. Es decir, la
información que, en cada caso concreto, no pueda implicar un riesgo al factor
de resguardo de la privacidad de la investigación y su no entorpecimiento, o
bien, no conlleve, necesariamente, una conculcación a los derechos de la
personalidad y a la presunción de inocencia, se encuentra fuera del ámbito de
protección de esas normas legales.
Ante esa
colusión que pueda presentarse entre la libertad de prensa y los fines legales
que se constituyen como límites a aquel ejercicio, resulta indispensable
establecer que cualquier dato que implique de manera directa o indirecta una
referencia a las estrategias o acciones que componen (o lo harán) la
investigación penal sumaria, se encuentra definitivamente restringidas, dada la
prevalencia del secreto de la investigación. De otro modo, la divulgación de
esos detalles generaría un riesgo innegable en la eficiencia de la sumaria, con
la posibilidad de alteración de condiciones, circunstancias o hechos que son
relevantes en orden al ejercicio de la acción que procura materializar el
Ministerio Público. Por otro lado, los detalles del estado de la investigación,
sin la precisión de acciones concretas, si bien, en inicio, constituye un dato
general que puede considerarse de libre acceso, lo cierto del caso es que, en
determinados supuestos y materias, puede constituir un riesgo para el curso
normal y secreto de la instrucción. Es el caso de la materia de crimen
organizado o bien en materia de probidad, corrupción y ética pública, en los
cuales, tratándose de materia particularmente sensible, la sola noción de
existencia de acciones de investigación puede implicar consecuencias nocivas
para la investigación y recolección de indicios o la integridad de la línea de
investigación. La sola advertencia pública de acciones de averiguación, pueden
generar la pérdida de información valiosa o una alerta temprana a los
investigados, en claro detrimento de los fines de la sumaria penal, en la cual,
en muchas ocasiones, el secreto de la instrucción es determinante. Por otro
lado, en el caso concreto de acceso a datos del denunciado, toda información
cuya divulgación pública pueda generar, necesariamente, una lesión a los
derechos de la personalidad, por implicar posturas atentatorias a la presunción
de inocencia, en tanto no se haya dado una notificación formal del proceso a
esa parte, se constituye en un quebranto al límite legal que imponen las normas
comentadas. Lo anterior ante la exposición social de una condición procesal en
la cual, no se ha definido aún, su estatus de imputado, lo cual podría llevar a
amenazas a su seguridad personal, familiar, laboral o económica, así como a la
formulación de los denominados “juicios paralelos”, que pueden llegar a pre
condicionar el criterio del órgano judicial respecto de la causa.
Sin
embargo, tratándose de datos de la sumaria que, por su nivel genérico y
abstracto, no impliquen ni conlleven a una intromisión en esos bienes
tutelados, ni comprometan aquellos fines legales, de respaldo constitucional,
no opera tal restricción. Es por ello que, dentro de un análisis de
razonabilidad y proporcionalidad, es necesario que, frente a cada requerimiento
de información, las autoridades competentes realicen un juicio de valor en
orden a establecer si lo peticionado compone un riesgo o amenaza a esos fines
legalmente definidos, bajo la advertencia que, esas regulaciones establecen un
principio de limitación a la información. No se trata, ni por asomo, de un
ejercicio automatista de apertura in extremis o de limitación absoluta de la
información. Por el contrario, el equilibrio entre los derechos contrastantes
exige la valoración concreta atendiendo a las especifidades de cada caso,
siendo inviable definir de manera genérica, una postura absoluta de apertura o
de restricción, sin distingo de esas consideraciones particulares, para lo
cual, es menester considerar la regla que imponen ambas normas legales, y las
condiciones de excepción. Luego, tan arbitrario y lesivo es el otorgamiento de
datos que comprometan los bienes jurídicos sobre los cuales, recae el régimen
de protección legal, como la negación injustificada de información cuando no
concurran los presupuestos legales de protección de datos en contra de
terceros. Se insiste, la misma norma 295 del Código Procesal Penal, estatuye el
deber de confidencialidad de quienes tengan acceso a esa información limitada,
a la vez que define la vulneración a este deber como una falta grave, por lo
que, la aplicación de la proyección excepcional de acceso, ha de estar
debidamente sustentada, como medio de garantía de resguardo de los derechos
fundamentales de las personas, o el quebranto a los fines legales de resguardo
de ejercicio de competencias públicas, como es el caso de la no divulgación e
integridad de la etapa de investigación.
Por tanto,
en cada supuesto, es menester que la autoridad pública defina si el suministro
de los datos relacionados con el número de expediente y existencia de
investigación en contra de una determinada persona, puede constituir,
necesariamente, una afrenta a la presunción de inocencia, a la intimidad,
integridad, seguridad de la persona (en sus diversos planos personal, social,
económico, profesional, laboral y familiar), o bien, puede introducir un riesgo
a la confidencialidad de la investigación. Se insiste, frente a solicitudes
genéricas de información, la Fiscalía General debe valorar si el suministro o
acceso a los datos requeridos, en el caso específico, comprometen los fines
legales señalados, ponderación que ha de ser sustentada en la respectiva
respuesta a ese tipo de peticiones, señalando las razones por las cuales, tal
detalle implicaría una amenaza innecesaria (e indebida) al ámbito subjetivo y
procesal aludido, expresando, v.gr., que la divulgación de esa información
podría entorpecer la investigación, que podría dar al traste con la teoría del
caso, que es necesario que el asunto mantenga la máxima confidencial, que hay
una alerta máxima en la investigación, etc. De igual manera, cuando la autoridad
pública estime que la información no compromete esos límites legales, el
Ministerio Público debe aclarar, con fundamento en el criterio de objetividad
que regula las actuaciones de ese órgano, que esa información entregada no
implica ningún juicio o posición sobre el caso, ni constituye, en modo alguno,
elemento que pueda comprometer o poner en entredicho el principio de inocencia
en favor de las personas. (…)” VCG06/2022