Sala Constitucional
Resolución 09855-2022
- Sala o tribunal
- Sala Constitucional
- Voto
- 09855-2022
- Fecha
- 29 de abril de 2022
- Expediente
- 21-026159-0007-CO
- Materia
- constitucional
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Documento judicial
Exp. n.°
21-026159-0007-CO
Res.
n.°2022-009855
VOTO SALVADO DE LA
MAGISTRADA GARRO VARGAS
De forma muy
respetuosa me separo del criterio de la mayoría de la Sala y, por mis propias
razones, declaro sin lugar este recurso de amparo.
En el caso
concreto, la recurrente pretende que esta Sala anule la decisión de abrir un
procedimiento disciplinario en su contra por haber ejercido su derecho de
expresión. Aduce que se encuentra
enfrentando persecuciones ilegítimas por externar y ejercer su opinión de un
hecho que es de interés nacional.
Al examinar el
asunto, se tuvo por demostrado que el Tribunal de Inspección Judicial inició
contra ella el expediente n.°21-004468-0031-DI. Por resolución de las 15:22
hrs. Del 9 de diciembre de 2021 se dictó el traslado de cargos y ese mismo día
se notificó a la recurrente el acto de inicio. Por otra parte también se demostró
que la apertura obedeció a una denuncia formal interpuesta contra la
recurrente. Ante tal denuncia, en la que
se advierte de una posible falta de un funcionario, se dictó el traslado de
cargos que en lo conducente advierte:
“[H]aber
[presuntamente] externado su parecer o criterio sobre dos causas penales
tramitadas bajo los expedientes No. [Valor 007] y 7-00039-0033-PE, cuya
tramitación, resolución o ejecución definitiva no ha concluido …” y que “…hizo
señalamiento expreso a los cargos que desempeña en la institución para emitir
una opinión en defensa de sus intereses personales”.
Como fundamento
normativo para la instrucción del procedimiento disciplinario se citaron varias
disposiciones, a saber:
“6-Por los hechos
anteriormente descritos y numerados 3 y 4, se le atribuye a su persona [Nombre
001], que por haber externado su parecer o criterio sobre dos causas penales
tramitadas bajo los expedientes No [Valor 007] y [Valor 004], cuya tramitación,
resolución o ejecución definitiva no ha concluido, usted presuntamente violentó
la prohibición establecida en el numeral 9 inciso 7 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial, así como en el artículo 35 del Reglamento: Regulación para la
prevención, identificación y gestión adecuada de los conflictos de interés.
Por los hechos
anteriormente descritos y numerados 3 y 4, se le atribuye asimismo a su persona
[Nombre 001], haber presuntamente violentado el deber de probidad establecido
en el artículo 3 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en
la Función Pública ya que la referencia que su persona [Nombre 001] realizó en
el artículo “Emilia Navas Aparicio: ¡MUCHA PENA Y NINGUNA GLORIA! en cuestión,
a las causas penales tramitadas bajo los expedientes [Valor 007] y [Valor 004],
podría atentar contra la independencia, objetividad, imparcialidad e imagen de
la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que en esa
publicación su persona se identificó como funcionaria de esa Sala y esos
asuntos podrían ser eventualmente conocidos por esa instancia judicial, esto
según lo establece el numeral 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial”. (Lo
destacado no corresponde al original).
Las normas
invocadas por el Tribunal de la Inspección Judicial de la Ley Orgánica del
Poder Judicial, el Reglamento denominado “Regulación para la Prevención,
Identificación y la Gestión Adecuada de los Conflictos de Interés en el Poder
Judicial” y la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la
Función Pública se transcriben a continuación:
“Artículo
Se
prohíbe a todos los funcionarios y empleados del Poder Judicial:
(…)
Interesarse
indebidamente y de cualquier modo, en asuntos pendientes ante los tribunales o
externar su parecer sobre ellos.
Artículo
35.-
Manifestación de interés y opinión sobre asuntos de su conocimiento. Las
personas servidoras judiciales no deberán interesarse indebidamente y de
cualquier modo en asuntos pendientes ante los tribunales, ni expresar
públicamente o insinuar privadamente su opinión respecto de los asuntos, que en
razón de su cargo conocen, esto incluye cualquier medio de información, redes
sociales o Internet.
Artículo 3°- Deber
de probidad. El funcionario público estará obligado a orientar su gestión a la
satisfacción del interés público. Este deber se manifestará, fundamentalmente,
al identificar y atender las necesidades colectivas prioritarias, de manera
planificada, regular, eficiente, continua y en condiciones de igualdad para los
habitantes de la República, asimismo al demostrar rectitud y buena fe en el
ejercicio de las potestades que le confiere la ley; asegurarse de que las
decisiones que adopte en cumplimiento de sus atribuciones se ajustan a la
imparcialidad y a los objetivos propios de la institución en la que se
desempeña y, finalmente, administrar los
recursos públicos con apego a los principios de legalidad, eficacia, economía y
eficiencia, rindiendo cuentas satisfactoriamente
Conforme al
anterior marco fáctico- el auto de traslado de cargos – y el apoyo normativo
que sirvió de sustento para la instrucción del procedimiento disciplinario,
estimo que, contrario a lo alegado por la recurrente – en el sentido de que se
le está vulnerando su derecho a la libertad de expresión por manifestar una
critica a una exfuncionaria de alto rango-, a ella no se le abre un
procedimiento porque criticara a dicha exfuncionaria, ni mucho menos porque la
crítica resultara de alguna manera incómoda. No se le cuestiona la crítica. Se
le atribuye lo siguiente: “haber [presuntamente] externado su parecer o
criterio sobre dos causas penales tramitadas bajos los expedientes No. [Valor
007] y [Valor 004], cuya tramitación, resolución o ejecución definitiva no ha
concluido” y porque “hizo señalamiento expreso a los cargos que desempeña en la
institución para emitir una opinión en defensa de sus intereses
personales”. Lo anterior plantea una
duda razonable sobre el posible incumplimiento de alguno de los deberes de al
recurrente como funcionaria judicial. Esa duda, precisamente, debe despejarla
el órgano competente, es decir, el Tribunal de la Inspección Judicial. Por consiguiente, no hay motivo para
considerar que la apertura del procedimiento, en este caso, sea arbitraria.
Adicionalmente,
habría que acotar que tratándose de los servidores judiciales hay normas de
rango legal, como el artículo 9 inciso 7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial,
que limitan de forma razonable algunas libertades, en este caso, la expresión.
Al ser una norma de rango legal tiene la posibilidad de restringir el ejercicio
de algunos derechos fundamentales. Tales limitaciones no vinculan sólo a los
servidores que ejercen la función jurisdiccional.
Partiendo de lo
dicho, el Tribunal de la Inspección Judicial tiene la potestad y el deber de
investigar las conductas cuestionadas. Esta investigación no puede realizarla a
espaldas de la parte denunciada, sino, al contrario, con su participación,
dándole la oportunidad de oponerse, de ofrecer prueba y, en general,
garantizándole el derecho de defensa. En
este caso se demostró que así lo ha hecho. Se comprobó que, mediante escrito
incorporado al expediente administrativo el 23 de diciembre de 2021, el
apoderado de la recurrente se refirió a cada uno de los hechos acusados en
contra de la amparada y ofreció prueba testimonial y documental.
Finalmente, la
Sala ha entendido que la sola apertura del procedimiento no lesiona per se los
derechos fundamentales de la persona investigada. Así lo ha resuelto, entre
otras, en la sentencia n.°2020-014199 en que se resolvió lo siguiente:
“EL MERO TRÁMITE
DE UN PROCEDIMIENTO DISICPLINARIO NO ES VIOLATORIO DE DERECHOS FUNDAMENTALES.
Vistos los alegatos del recurrente, en primer lugar se le hace ver que,
conforme la Sala ha indicado reiteradamente, la mera instauración de un
procedimiento administrativo, en sí misma, no apareja ninguna violación o
amenaza de violación a los derechos fundamentales de la persona afectada, tal y
como ha sido declarado anteriormente en fallos como la sentencia N° 5933-96 de
las 15:43 horas del 5 de noviembre de 1996, que a continuación, en lo conducente,
se transcribe:
“El inicio de un
procedimiento disciplinario administrativo no constituye una violación a los
derechos fundamentales del recurrente; por el contrario, es una actuación de la
administración que tiene como finalidad, precisamente, garantizarle el debido
proceso. La ilegalidad de la integración del Organo (sic) Administrativo Ordinario del Proceso, en
razón de que, -según lo alega el recurrente- sus integrantes ya emitieron
criterio sobre el caso en estudio, es un asunto de legalidad administrativa,
que tampoco involucra la violación de derechos fundamentales y, por ello,
deberá reclamarse en sede administrativa, dentro del mismo procedimiento
disciplinario y, eventualmente, ante la jurisdicción ordinaria que corresponda.
Por lo expuesto, lo que procede es rechazar de plano el recurso” . (Véase en el mismo sentido los
pronunciamientos N° 2001-04515 de las 10:04 horas del 25 de mayo de 2001 y N°
2003-03174 de las 10:27 horas del 25 de abril de 2003).-
Por esa razón, el
mero hecho de que el colegio recurrido haya decidido tramitar varias denuncias
o investigaciones en su contra, en tesis de principio, no apareja ninguna violación directa de sus derechos
fundamentales. De hecho, ni siquiera prejuzga sobre su posible culpabilidad,
pues se basa en un juicio de mera probabilidad”. (Ver, en similar sentido, el
voto n.°2021-013759).
Estimo que podría
haber casos en que tal apertura sí sea lesiva, pero este no lo es porque la
imputación de cargos está razonablemente fundada. Por la misma razón, tampoco
se violan aquí los derechos de libertad de expresión y los demás mencionados
por la recurrente.
Anamari Garro
Vargas Magistrada
VCG07/2022