Sala Constitucional
Resolución 03946-2022
- Sala o tribunal
- Sala Constitucional
- Voto
- 03946-2022
- Fecha
- 18 de febrero de 2022
- Expediente
- 21-018843-0007-CO
- Materia
- constitucional
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Sala Constitucional
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Documento judicial
03946-22. PRONTA
RESOLUCIÓN Y MINORÍAS. MORA JUDICIAL EN CASO DE UN ADULTO MAYOR, QUE SUPERA LOS 20 AÑOS EN
TRÁMITE."(...)
Objeto del recurso. El recurrente relata que es una persona adulta mayor. Acusa mora judicial en la tramitación de las causas números [Valor 007] , [Valor 003] y [Valor 010].II. Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:a) Al momento de interposición del amparo, el tutelado tenía 81 años. (Hecho incontrovertido).En cuanto al expediente [Valor 007]:a) Mediante resolución 167-2011 de las 15:00 horas del 27 de abril de 2011, el Tribunal Penal de Hacienda y la Función Pública del Segundo Circuito Judicial de San José se pronunció en sentencia de primera instancia. (Ver informe rendido y prueba aportada).b) Mediante resolución 2012-2550 de las 13:00 horas del 21 de diciembre de 2012, el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal emitió sentencia de segunda instancia. (Ver informe rendido y prueba aportada).c) Por voto 2014-1847 de las 11:20 horas del 21 de noviembre de 2014, la Sala Tercera dictó sentencia de casación, anuló parcialmente la resolución 2012-2550, y ordenó el reenvió de la causa. (Ver informe rendido y prueba aportada).d) Mediante resolución 2015-1620 de las 16:10 horas del 2 de diciembre de 2015, el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José resolvió la causa en reenvío. (Ver informe rendido y prueba aportada).e) Por sentencia 2016-862 de las 10:05 horas del 19 de agosto de 2016 de la Sala Tercera finalizó el proceso penal en contra del tutelado, donde fue exonerado de responsabilidad penal. (Hecho incontrovertido).f) Actualmente, este proceso está pendiente de juicio para conocer las consecuencias civiles. (Hecho incontrovertido).En cuanto a la causa [Valor 010].a) Por denuncia del 20 de junio de 2001 inició el proceso [Valor 010]. (Ver escrito de interposición).b) El 24 de noviembre de 2009, el tutelado fue indagado por el Ministerio Público. (Ver escrito de interposición).c) El 25 de setiembre de 2011, el Juzgado Penal del Segundo Circuito Judicial de San José fijó el plazo de seis meses para que el Ministerio Público finalizara la investigación. (Ver escrito de interposición).d) El 29 de abril de 2013, el Ministerio Público indagó al amparado por segunda vez. (Ver escrito de interposición).e) El 13 de agosto de 2013 se acumuló esta causa al expediente [Valor 009]. (Ver escrito de interposición).En cuanto al expediente [Valor 009]a) La causa penal inició en setiembre de 2005. (Ver escrito de interposición).b) El 23 de diciembre de 2007, el justiciable fue indagado. (Ver escrito de interposición).c) El 7 de mayo de 2009 se fijó plazo para que el Ministerio Público finalizara la investigación. (Ver escrito de interposición).d) El 8 de diciembre de 2009 se señalaron los días 1 al 26 de marzo de 2010 para audiencia preliminar. (Ver escrito de interposición).e) El 15 de marzo de 2010 se dejó sin efecto la audiencia preliminar. (Ver escrito de interposición).f) El 9 de febrero de 2011 se declaró el asunto como de tramitación compleja. (Ver escrito de interposición).g) Entre setiembre y diciembre de 2013 se efectuó la audiencia preliminar, cuando se dictó sobreseimiento. (Ver escrito de interposición).h) En audiencia de julio de 2014 se conoció una apelación del Ministerio Público y se revocó el sobreseimiento. (Ver escrito de interposición).i) Entre febrero y abril de 2015 se efectuó la segunda audiencia preliminar y se decretó apertura a juicio. (Ver escrito de interposición).j) Por voto 321 del 30 de setiembre de 2016 se declaró ineficaz la audiencia preliminar y el auto de apertura a juicio. (Ver escrito de interposición).k) La tercera audiencia preliminar se pospuso dos veces y fue realizada entre julio y setiembre de 2017. (Ver escrito de interposición).l) El 11 de setiembre de 2017 se dictó auto de apertura a juicio. (Ver escrito de interposición).m) El 5 de diciembre de 2017, el accionante apeló tal decisión. (Ver escrito de interposición).n) Por voto 168-2018 del 1 de junio de 2018 se rechazó la apelación anterior. (Ver escrito de interposición).o) El 16 de julio de 2019 se convocó para juicio, a celebrarse entre enero y mayo de 2021. (Ver escrito de interposición).p) Por resolución de las 11:10 horas del 18 de diciembre de 2020, el Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de San José dejó sin efecto la convocatoria anterior. (Ver informe rendido).III.- Sobre el caso concreto. A partir de la sentencia 2011-12644 de las 15:03 del 21 de setiembre de 2011, la Sala estableció como requisito para conocer vía amparo los reclamos por mora judicial que el respectivo proceso judicial hubiese concluido:“I.- NUEVO CRITERIO BAJO UNA MEJOR PONDERACIÓN EN CUANTO A LA INFRACCIÓN DE LOS ARTÍCULOS 41 CONSTITUCIONAL U 8, PÁRRAFO 1°, DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS. Bajo una mejor ponderación, este Tribunal Constitucional reconsidera la línea jurisprudencial con fundamento en la cual los asuntos en que se aducen violaciones del artículo 41 de la Constitución Política en la sede jurisdiccional, esto es, por infracción del derecho fundamental a una justicia pronta y cumplida o, en los términos del artículo 8°, párrafo 1°, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el derecho a un proceso en un plazo razonable, sea sin dilaciones indebidas o retardos injustificados. Todo lo anterior con fundamento en las siguientes consideraciones: Los justiciables han empleado la práctica de plantear tantos recursos de amparo en un proceso jurisdiccional, como veces estimen que se ha infringido el derecho a una justicia pronta. Esto ha producido que en un solo proceso jurisdiccional se puedan presentar múltiples amparos contra la supuesta inercia jurisdiccional, sea por un presunto retardo en el traslado de la demanda, por una supuesta dilación en resolver cualquier incidencia, recurso ordinario -sea contra una providencia, auto o sentencia- o, incluso, cualquier gestión planteada en el proceso de ejecución de sentencia. De esta forma, el derecho a una justicia pronta o a un proceso sin dilaciones indebidas se ha fracturado, pudiendo ser invocado en cualquier estadio procesal, sin que haya concluido de manera definitiva mediante una resolución con autoridad de cosa juzgada vertida por la última instancia judicial en la materia respectiva. Lo anterior ha transformado a la Sala Constitucional en una instancia más de los procesos de la jurisdicción ordinaria para gestionar el pronto despacho o resolución célere de los asuntos. Esta práctica ha sometido a la Sala Constitucional a un ingente circulante y a tener que valorar, cualquiera que sea la etapa procesal, si se ha producido o no un retardo injustificado en la administración de justicia, lo que se complica si se considera que el Poder Judicial enfrenta elevados circulantes, en particular, en ciertas materias. En el Derecho Procesal Constitucional Comparado, la experiencia de los Tribunales Constitucionales del mundo encargados de la jurisdicción de la libertad e, incluso, de la Cortes regionales que tienen a su cargo la tutela de los Derechos Humanos, la infracción del derecho a un proceso en un plazo razonable, procede ser conocida y resuelta cuando el respectivo proceso jurisdiccional ha concluido definitivamente, pues sólo así es posible valorar si hubo o no dilaciones indebidas o retardos injustificados atribuibles al Poder Judicial y al Estado en sentido amplio. Esto ha sido así, por cuanto, se debe valorar todo el iter procesal, de manera que hay que analizar la conducta endoprocesal de las partes, la complejidad de la pretensión deducida o cuestión conocida, el tipo de proceso y la conducta de las autoridades jurisdiccionales durante la sustanciación del proceso. Incluso, se debe ponderar si fueron o no decretadas medidas cautelares durante el desarrollo del proceso para conjurar el peligro en la mora (periculum in mora), como ha sido la práctica de la Corte Europea de Derechos Humanos. Todo ese ejercicio, lo puede hacer un Tribunal Constitucional, únicamente, después de concluido, definitivamente, el proceso y no antes. Adicionalmente, la mayoría de las legislaciones sectoriales de carácter procesal, actualmente, han incorporado mecanismos para acelerarlos, tales como el “pronto despacho”, asimismo, el Poder Judicial ha implementado mecanismos de queja de los justiciables ante la Inspección Judicial y la Contraloría de Servicios. Por lo expuesto, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que habilita a la Sala Constitucional para resolver “exclusivamente (…) sobre su competencia”, a partir de esta sentencia, este Tribunal admitirá los procesos de amparo interpuestos por violación del numeral 41 de la Constitución Política u 8, párrafo 1°, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, única y exclusivamente, cuando el proceso jurisdiccional haya concluido por virtud de sentencia con autoridad de cosa juzgada emitida por la última instancia procedente. Esta regla podrá ser valorada, en cada caso concreto, de manera, que la Sala Constitucional podría conocer y resolver un amparo sobre esta materia, aunque el proceso no haya llegado al estado indicado, cuando estime que existe una infracción grosera que debe ser atendida, todo de plena conformidad con el supracitado artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.”Desde entonces y por regla general, la Sala ha rechazado de plano los recursos de amparo que acusen la existencia de mora judicial, si no se verifica que el proceso base ha concluido de manera definitiva.No obstante, el criterio transcrito también prevé la posibilidad de que la Sala reasuma su competencia (es decir, conozca el reclamo por mora judicial sin que el proceso base haya finalizado) cuando exista una “…infracción grosera que debe ser atendida… ”. Con base en esta excepción, por ejemplo, la Sala conoció y declaró con lugar un recurso de amparo planteado por una persona menor de edad en contra de una autoridad jurisdiccional por el retardo en el señalamiento a juicio (véase la sentencia n.° 2021-020879 de las 9:15 horas del 17 de setiembre de 2021). En el sub examine, la Sala estima que se está frente a un caso de excepción por varios motivos. En primer lugar, el tutelado alega que tiene 81 años (edad al momento de interposición de este amparo). La Sala reconoce la protección especial que tiene la persona adulta mayor frente al Estado y, más específicamente, el tratamiento diferenciado que merece en los procesos jurisdiccionales. El tema será retomado infra. El segundo punto se relaciona con el reclamo concreto. El accionante aduce que ha sido objeto de persecución penal por 20 años, aproximadamente. La Sala estima que la presunta tramitación de un expediente judicial por ese plazo coadyuva a plantear la duda sobre una dilación excesiva en la gestión jurisdiccional. Como tercer punto, la Sala advierte que no se trata de cualquier proceso jurisdiccional, sino que los reclamos están referidos a procesos penales. Por su naturaleza, este tipo de procesos tiene la finalidad de constatar la existencia de un delito y e imponer, dado el caso, la pena más grave del ordenamiento jurídico, que es la sanción penal. Esta circunstancia conlleva que el proceso penal esté sujeto a garantías procesales más estrictas, con el propósito de velar por los derechos fundamentales de los justiciables. Al valorar la conjunción de estos tres elementos, la Sala reconoce la necesidad de analizar el fondo del asunto y decidir si, a causa de la acusada mora judicial, se ha infringido el constitucional en perjuicio del justiciable.IV.- En el sub iudice, ha quedado demostrado que el amparado tenía 81 81 años al momento de interposición del amparo. Con respecto a las causas [Valor 010] y [Valor 009], la Sala verificó los siguientes hechos de relevancia. Por denuncia del 20 de junio de 2001 inició el proceso [Valor 010]. El 24 de noviembre de 2009, el tutelado fue indagado por el Ministerio Público. El 25 de setiembre de 2011, el Juzgado Penal del Segundo Circuito Judicial de San José fijó el plazo de seis meses para que el Ministerio Público finalizara la investigación. El 29 de abril de 2013, el Ministerio Público indagó al amparado por segunda vez. El 13 de agosto de 2013 se acumuló la causa [Valor 010] al expediente [Valor 009]. Por su parte, el expediente [Valor 009] inició en setiembre de 2005. El 23 de diciembre de 2007, el justiciable fue indagado. El 7 de mayo de 2009 se fijó plazo para que el Ministerio Público finalizara la investigación. El 8 de diciembre de 2009 se señalaron los días 1 al 26 de marzo de 2010 para audiencia preliminar. El 15 de marzo de 2010 se dejó sin efecto la audiencia preliminar. El 9 de febrero de 2011 se declaró el asunto como de tramitación compleja. Entre setiembre y diciembre de 2013 se efectuó la audiencia preliminar, cuando se dictó sobreseimiento. En audiencia de julio de 2014 se conoció una apelación del Ministerio Público y se revocó el sobreseimiento. Entre febrero y abril de 2015 se efectuó la segunda audiencia preliminar y se decretó apertura a juicio. Por voto 321 del 30 de setiembre de 2016 se declaró ineficaz la audiencia preliminar y el auto de apertura a juicio. La tercera audiencia preliminar se pospuso dos veces y fue realizada entre julio y setiembre de 2017. El 11 de setiembre de 2017 se dictó auto de apertura a juicio. El 5 de diciembre de 2017, el accionante apeló tal decisión. Por voto 168-2018 del 1 de junio de 2018 se rechazó la apelación anterior. El 16 de julio de 2019 se convocó para juicio, a celebrarse entre enero y mayo de 2021. Por resolución de las 11:10 horas del 18 de diciembre de 2020, el Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de San José dejó sin efecto la convocatoria anterior.La Sala considera que la mora judicial puede visualizarse a través del examen de las actividades endoprocesales, con el propósito de determinar si ha existido un retardo indebido, atribuible a las autoridades recurridas, o si otros elementos han confluido e impedido que recaiga una decisión definitiva, como sería, por ejemplo, acciones dilatorias por parte de los intervinientes en el proceso. Sin embargo, la responsabilidad estatal también podría subsistir si la duración global del proceso excede los parámetros de razonabilidad.Como punto de partida, la Sala establece que la persona adulta mayor goza de un régimen especial de protección, debido a su condición de vulnerabilidad. A nivel internacional, las Reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad, ratificada por Corte Plena en el año 2008, estatuyen:“2.- Medidas de organización y gestión judicialDentro de esta categoría cabe incluir aquellas políticas y medidas que afecten a la organización y modelos de gestión de los órganos del sistema judicial, de tal manera que la propia forma de organización del sistema de justicia facilite el acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad. Estas políticas y medidas podrán resultar de aplicación tanto a jueces profesionales como a jueces no profesionales.(38) Agilidad y prioridadSe adoptarán las medidas necesarias para evitar retrasos en la tramitación de las causas, garantizando la pronta resolución judicial, así como una ejecución rápida de lo resuelto. Cuando las circunstancias de la situación de vulnerabilidad lo aconsejen, se otorgará prioridad en la atención, resolución y ejecución del caso por parte de los órganos del sistema de justicia. (…)” (El subrayado es agregado)-Por su parte, la Convención interamericana sobre la protección de los derechos humanos de las personas mayores (ley n.° 9394) busca “…promover, proteger y asegurar el reconocimiento y el pleno goce y ejercicio, en condiciones de igualdad, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales de la persona mayor, a fin de contribuir a su plena inclusión, integración y participación en la sociedad.” (numeral
Con el fin de lograr tal propósito, la Convención contempla varias medidas relativas a la atención de ese sector poblacional. Atinente al Poder Judicial se destacan las siguientes normas:“Artículo 3Son principios generales aplicables a la Convención:a) La promoción y defensa de los derechos humanos y libertades fundamentales de la persona mayor. (…)k) El buen trato y la atención preferencial. (…)n) La protección judicial efectiva. (…)” “Artículo 4Los Estados Parte se comprometen a salvaguardar los derechos humanos y libertades fundamentales de la persona mayor enunciados en la presente Convención, sin discriminación de ningún tipo, y a tal fin:(…)c) Adoptarán y fortalecerán todas las medidas legislativas, administrativas, judiciales, presupuestarias y de cualquier otra índole, incluido un adecuado acceso a la justicia a fin garantizar a la persona mayor un trato diferenciado y preferencial en todos los ámbitos. (…)” “Artículo 31Acceso a la justiciaLa persona mayor tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.Los Estados Parte se comprometen a asegurar que la persona mayor tenga acceso efectivo a la justicia en igualdad de condiciones con las demás, incluso mediante la adopción de ajustes de procedimiento en todos los procesos judiciales y administrativos en cualquiera de sus etapas.Los Estados Parte se comprometen a garantizar la debida diligencia y el tratamiento preferencial a la persona mayor para la tramitación, resolución y ejecución de las decisiones en procesos administrativos y judiciales.La actuación judicial deberá ser particularmente expedita en casos en que se encuentre en riesgo la salud o la vida de la persona mayor.Asimismo, los Estados Parte desarrollarán y fortalecerán políticas públicas y programas dirigidos a promover:a) Mecanismos alternativos de solución de controversias.b) Capacitación del personal relacionado con la administración de justicia. incluido el personal policial y penitenciario, sobre la protección de los derechos de la persona mayor. ” Con base en estos instrumentos, el Consejo Superior del Poder Judicial adoptó la Política Institucional para Garantizar el Acceso a la Justicia de Personas Adultas Mayores (circular n.° 207 del 20 de noviembre de 2015, reiterada en circular n.º 190 del 15 de noviembre de 2016). En lo que interesa, tales políticas señalan:“(…)Trámite preferenteCuando una persona adulta mayor sea parte en un proceso judicial, se deberá brindar un trámite preferente al expediente, el cual se traducirá en un trato diferenciado como resultado de la adecuación de los servicios desarrollados en el acápite anterior y en atención a la condición de vulnerabilidad que puede tener como efecto inclusive, que el proceso no finalice en un tiempo oportuno, en razón de la edad y estado de salud.Entre otros aspectos, el trámite preferente incluye:1. Tramitar de manera expedita los procesos donde las personas adultas mayores intervienen, agilizando la etapa de trámite del expediente para concluir esta fase en el menor tiempo posible.2. Agilizar la resolución de dictado de la sentencia debidamente fundamentada para que esta sea oportuna a la condición de edad de la persona.3. Agilizar la debida ejecución del fallo, con el fin de resolver el conflicto de manera definitiva en tiempo oportuno.4. Las instancias superiores en grado al conocer de recursos relacionados con procesos de personas adultas mayores deberán mantener la aplicación de la política institucional y deberán adecuar el servicio que prestan con el fin de agilizar las sentencias de instancias superiores. (…)”La Sala advierte que la mayor parte del trámite de estos expedientes acumulados ocurrió cuando el tutelado ya era una persona adulta mayor. Visto que él tenía 81 años al momento de interposición del amparo y el proceso ya supera los 20 años en trámite, una resta evidencia que lleva unos 16 años en trámite desde que el justiciable alcanzó los 65 años. Hoy, el justiciable ya cuenta con 82 años de acuerdo con los datos del Tribunal Supremo de Elecciones.Desde una perspectiva endoprocesal, la Sala puede cuestionar muchos periodos sin actividad relevante que brindara impulso al proceso. Verbigracia, no se observan motivos para que la investigación que inició el 20 de junio de 2001 (expediente [Valor 010] ) tomara más de 10 años; o que en la segunda audiencia preliminar y se decretara apertura a juicio en abril de 2015, pero que se tardara más de un año para declarar que era ineficaz (voto 321 del 30 de setiembre de 2016); o que transcurriera año y medio entre el dictado de apertura a juicio (11 de setiembre de 2017) y la convocatoria a juicio (16 de julio de 2019), cuando la única actividad fue el rechazo de una apelación (voto 168-2018 del 1º de junio de 2018). Con respecto a las tardanzas endoprocesales, la Sala nota que los remedios son igualmente propios del proceso penal. Por ejemplo, el numeral 129 del Código Procesal Penal permite sancionar las acciones dilatorias de las partes:“.-Régimen disciplinario Salvo lo dispuesto en este Código para el abandono de la defensa, cuando se compruebe que las partes o sus asesores han actuado con evidente mala fe, han realizado gestiones o han asumido actitudes dilatorias o litigado con temeridad, el tribunal podrá sancionar la falta con apercibimiento o hasta con cincuenta días multa.(…)”“CONTROL DE LA DURACION DEL PROCESOARTICULO 171.-Duración del procedimiento preparatorio El Ministerio Público deberá concluir la investigación preparatoria en un plazo razonable.Cuando el imputado estime que el plazo se ha prolongado indebidamente, le solicitará al tribunal del procedimiento preparatorio que le fije término para que finalice la investigación.El tribunal le solicitará un informe al fiscal y, si estima que ha habido una prolongación indebida según la complejidad y dificultad de la investigación, le fijará un plazo para que concluya, el cual no podrá exceder de seis meses.ARTICULO 172.-Extinción de la acción penal por incumplimiento del plazo Cuando el Ministerio Público no haya concluido la investigación preparatoria en la fecha fijada por el tribunal, este último pondrá el hecho en conocimiento del Fiscal General, para que formule la respectiva requisitoria en el plazo de diez días. Transcurrido este plazo sin que se presente esa requisitoria, el tribunal declarará extinguida la acción penal, salvo que el procedimiento pueda continuar por haberse formulado querella, sin perjuicio de la responsabilidad personal de los representantes del Ministerio Público.ARTICULO 173.-Audiencias orales Los tribunales celebrarán las audiencias orales sin dilación y fijarán el tiempo absolutamente indispensable para realizarlas.ARTICULO 174.-Queja por retardo de justicia Si los representantes del Ministerio Público o los jueces no cumplen con los plazos establecidos para realizar sus actuaciones y, en su caso, dictar resoluciones, el interesado podrá urgir pronto despacho ante el funcionario omiso y si no lo obtiene dentro del término de cinco días naturales, podrá interponer queja por retardo de justicia ante el Fiscal General, la Corte Suprema de Justicia o la Inspección Judicial, según corresponda. Cuando sea demorado o rechazado el diligenciamiento de una comisión dirigida a otro tribunal, a un representante del Ministerio Público o a una autoridad administrativa, el funcionario requirente podrá dirigirse al Presidente de la Corte Suprema de Justicia o al Fiscal General de la República, según corresponda, quienes, si procede, gestionarán u ordenarán la tramitación. Los funcionarios judiciales podrán ser sancionados disciplinariamente con suspensión o el despido, según la magnitud de la falta, cuando la justicia se haya retardado por causa atribuible a ellos.”Se hace ver a los recurridos que es deber del Poder Judicial tramitar los procesos de manera diligente y llegar a un resultado final en un tiempo razonable. El imputado, por su posición jurídica, se encuentra sometido al proceso; es decir, carece de las potestades propias de una autoridad (jueces o Ministerio Público) y, más bien, está obligado a atender su llamado. De existir actividad malintencionada o que procurara la dilación indebida del proceso, entonces corresponde a la persona juzgadora promover el apego a la ley y la tramitación expedita del proceso penal. Así, desde una perspectiva endoprocesal, resulta claro para la Sala que se han lesionado los derechos del tutelado, pues se ha comprobado la existencia de dilaciones injustificadas, en los términos expresados.Sin detrimento de lo expuesto, la Sala considera que este caso evidencia un problema que va más allá de la perspectiva endoprocesal. En efecto, se destaca que el expediente ha pasado por distintos despachos judiciales en el transcurso de muchos años, ya sea a causa de las distintas etapas procesales, la acumulación de expedientes, el conocimiento de impugnaciones, etc. (despachos que, además, pudieron cambiar de integración). No obstante, a la fecha, todavía no ha sido posible señalar para juicio. En otras palabras, la Sala no puede atribuir el problema a una sola de las autoridades recurridas, sino que la situación trasciende un despacho o una persona; se relaciona, más bien, con las acciones que ha tomado el Poder Judicial a fin de implementar de manera efectiva las disposiciones convencionales e institucionales que garantizan a las personas adultas mayores un trato diferenciado y acceso preferente a la justicia. Se reitera lo señalado en el artículo 31 de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores:“Los Estados Parte se comprometen a garantizar la debida diligencia y el tratamiento preferencial a la persona mayor para la tramitación, resolución y ejecución de las decisiones en procesos administrativos y judiciales.”La Sala no ignora la adopción de políticas institucionales a favor de las personas adultas mayores por parte del Poder Judicial (véase la circular citada supra ). Empero, la mera aprobación de tales políticas no satisface los parámetros constitucionales si no es acompañada por una adecuada y efectiva implementación.Verbigracia, según la política institucional, el trámite preferente para personas adultas mayores incluye:“1. Tramitar de manera expedita los procesos donde las personas adultas mayores intervienen, agilizando la etapa de trámite del expediente para concluir esta fase en el menor tiempo posible .2. Agilizar la resolución de dictado de la sentencia debidamente fundamentada para que esta sea oportuna a la condición de edad de la persona. ” (El subrayado es agregado).A pesar de que existen estos lineamientos, un panorama global del trámite del expediente imposibilita considerar que el Poder Judicial garantizara la debida diligencia del proceso del amparado; más bien, justifica la indignación que el accionante ha mostrado en su recurso. Si la investigación fiscal requirió unos 10 años y la audiencia preliminar y señalamiento a juicio (que todavía está pendiente de realizar) otros 10, sería previsible que el juicio y las etapas de impugnación consuman varios años más y, si existe reenvío por algún motivo, la duración del proceso se extendería posiblemente por encima de los 30 años. ¿Son 20 años de trámite el “menor tiempo posible ”? ¿Es “oportuno ” que el justiciable espere varios años más para el dictado de una sentencia, cuando lleva 20 sometido a un proceso penal y sobrepasa la expectativa de vida nacional (el Instituto Nacional de Estadística y Censos la estimó para hombres en 2021 en 78,2 años; véase la tabla accesible en https://view.officeapps.live.com/op/view.aspx?src=https%3A%2F%2Fwww.inec.go.cr%2Fsites%2Fdefault%2Ffiles%2Fdocumetos-biblioteca-virtual%2Frepoblacev2011-2025-04.xlsx&wdOrigin=BROWSELINK ) Desde todo punto de vista, es insostenible afirmar que este proceso ha sido tramitado en un plazo razonable.Con base en lo expuesto, la Sala declara con lugar este extremo. En cuanto a los efectos de esta declaratoria, este Tribunal nota que existe prueba pendiente de traducir, sin que haya fecha cierta con respecto a la finalización de tal labor, abonado al hecho de que el principio de autocontención del juez constitucional y el respecto a la independencia de otras jurisdicciones enervan a la Sala de injerir indebidamente en el proceso penal. Sin embargo, la Sala sí puede ordenar al Poder Judicial que, a través de las instancias competentes (Consejo Superior, Corte Plena, etc.), tome las medidas adecuadas a efectos de implementar la Política institucional para garantizar el acceso a la justicia de personas adultas mayores , con el propósito de procurar que, a través de la aplicación de tal política y la normativa internacional, el proceso del tutelado sea tramitado de manera expedita.V.- En cuanto al expediente [Valor 007], la Sala tuvo por probado que, mediante resolución 167-2011 de las 15:00 horas del 27 de abril de 2011, el Tribunal Penal de Hacienda y la Función Pública del Segundo Circuito Judicial de San José se pronunció en sentencia de primera instancia. Luego, por resolución 2012-2550 de las 13:00 horas del 21 de diciembre de 2012, el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal dictó sentencia de segunda instancia. En voto 2014-1847 de las 11:20 horas del 21 de noviembre de 2014, la Sala Tercera emitió sentencia de casación, anuló parcialmente la resolución 2012-2550 y ordenó el reenvió de la causa. Por medio de la resolución 2015-1620 de las 16:10 horas del 2 de diciembre de 2015, el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José resolvió la causa en reenvío. El proceso penal en contra del amparado finalizó merced a la sentencia 2016-862 de las 10:05 horas del 19 de agosto de 2016 de la Sala Tercera, la cual le exoneró de responsabilidad penal. Empero, actualmente, este proceso está pendiente de juicio para conocer las consecuencias civiles.A diferencia del expediente acumulado (analizada supra), la Sala destaca que la parte penal del proceso [Valor 007] finalizó hace varios años, como el tutelado reconoce, y que solo queda pendiente la determinación de las consecuencias civiles. Este hecho es de relevancia para la Sala. Tal como se explicó, la intervención de este Tribunal es excepcional tratándose de mora judicial y, en este amparo, fue justificada también por el peso que genera la prosecución “penal ”, la que cesó hace años en el expediente [Valor 007]. Por otro lado, no se observa del desglose de hechos acusados que transcurriera un plazo irrazonable en la tramitación del expediente, partiendo del hecho de que el proceso pasó por todas las fases de impugnación y, además, fue objeto de reenvió, lo que implicó, a su vez, otras impugnaciones que incidieron en la duración necesaria para llegar a una decisión definitiva. Por estos motivos, se declara sin lugar el reclamo. (...)" VCG10/2022