Sala Constitucional
Resolución 02924-2022
- Sala o tribunal
- Sala Constitucional
- Voto
- 02924-2022
- Fecha
- 9 de febrero de 2022
- Expediente
- 22-000860-0007-CO
- Materia
- constitucional, contencioso-administrativo
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Documento judicial
ARTÍCULO 52 DE LA
LEY DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL
“(…)
Sobre
la condenatoria en costas, daños y perjuicios de conformidad con el artículo 52
de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Bajo una mejor ponderación, la
mayoría de la
Sala considera que, en el sub examine , de conformidad con lo
dispuesto en el párrafo 1° del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional (“Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución,
administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación
impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de
indemnización y de costas, si fueren procedentes”), la estimatoria debe serlo
sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios, con base en las
siguientes consideraciones. Si bien hay un texto expreso en la ley que obliga a
que la parte dispositiva del fallo indique que se declara con lugar el recurso,
cuando estando en curso del amparo se resuelva el agravio, no menos cierto es
que ese mismo párrafo in fine refiere que la estimatoria se dicta “únicamente
para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes” . Se subraya
que la Ley indica “si fueren procedentes”, lo cual significa que la procedencia
o improcedencia de la indemnización y costas depende de una valoración,
apreciación o ponderación del Tribunal. En casos como este, el contenido de la
pretensión de la persona amparada y la conducta de la autoridad recurrida de
reconocer aquella, sugieren que los menoscabos, lesiones o alteraciones
alegados no están referidos de modo directo a una repercusión en un derecho
constitucional de evidente naturaleza patrimonial (como sí ocurriría, por
ejemplo, con una afectación al derecho al salario). Para disipar cualquier duda
al respecto, es importante destacar lo dispuesto en el artículo 51 de la misma
Ley de la Jurisdicción Constitucional, cuando dispone que: “toda resolución que
acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y
perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su
liquidación para la ejecución de sentencia”, donde no se prevé la posibilidad
de valorar si procede o no lo concerniente a indemnización y costas. Los principios
del Derecho Constitucional, los del Público y Procesal General o, en su caso,
los del Derecho Internacional o Comunitario y, además, por su orden, la Ley
General de la Administración Pública y el Código Procesal Contencioso
Administrativo y los demás códigos procesales, son fuente supletoria para la
aplicación e interpretación de las normas de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional -cfr. artículo 14-. Para la jurisdicción
contencioso-administrativa, el legislador estableció un precepto plenamente aplicable
al caso por analogía, en el artículo 197 del Código Procesal Contencioso
Administrativo, que responde a la lógica procesal en cualquier materia. En todo
caso, la parte afectada del sub lite preserva la posibilidad de acudir, si a
bien lo tiene, a un proceso de conocimiento a fin de demostrar que ha sufrido
algún tipo de menoscabo. Con base en lo anterior, es criterio de mayoría
resolver este recurso sin condenatoria en costas, daños y perjuicios. (…)” VCG03/2022