QUE SE GIRÓ ORDEN DE CAPTURA CONTRA SU TUTELADO POR NO ASISTIR AL DEBATE
SEÑALADO, SIN TOMAR EN CONSIDERACIÓN QUE LA CITACIÓN FUE CONFECCIONADA EN
ESPAÑOL Y SE LE ENTREGÓ A UNA PERSONA QUE NO ESTA FAMILIARIZADA CON ÉL, QUIE ES
UNA PERSONA INDÍGENA.
020068-21.
MINORÍAS. DERECHO DE LA PERSONA INDÍGENA DE CONTAR CON UN INTERPRETE EN CASOS
EN LOS CUALES NO COMPRENDA EL ESPAÑOL. 020068-21. PODER
JUDICIAL. SOBRE HERRAMIENTAS EMITIDAS POR EL CONSEJO SUPERIOR RESPECTO AL
DERECHO DE TODA PERSONA INDÍGENA A TENER UN INTERPRETE. "(...)
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Apartado I
Objeto del recurso. - La recurrente reclama que el 09 de julio de 2021, agentes del OIJ de Siquirres detuvieron al tutelado, en virtud de una orden de captura emitida por el
Tribunal del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, bajo la sumaria No. [Valor 001] , por no asistir al debate señalado para las 08:00 horas del 15 de diciembre de 2016. En ese sentido, acusa que la citación a dicho debate fue confeccionada en español a pesar de que el tutelado es una persona indígena; además, en la misma no se consignó si a la persona receptora se le explicó de que se trataba el documento que se le entregaba y mucho menos se consignó si tenía o no familiaridad con el tutelado. Considera lesionados los derechos procesales del tutelado. Por otra parte, reclama que la prisión preventiva ordenada contra el tutelado no fue debidamente fundamentada, pues cuenta con arraigo laboral, familiar y domiciliar. Estima que todo lo descrito deviene en una vulneración a los derechos fundamentales de su representado. Solicita que se declare con lugar el recurso.II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:En contra del tutelado [Nombre 002] se sigue la causa No. [Valor 001], que se tramita en el Tribunal de Juicio del II Circuito Judicial de la Zona Atlántica, sede Siquirres, por el delito de violación. (hecho no controvertido);El 16 de octubre de 2014, el tutelado fue indagado con la presencia de su defensora pública en el idioma español, donde manifestó saber leer y escribir. Respondió cada una de las consultas que se le realizaron, se abstuvo de declarar y señaló como domicilio el siguiente: “En espavel de madre dios, 15 kms al sur, en la reserva de indígena dos ramas, de la escuela de dos ramas, 5kms al sur, casa al fondo de madera de color natural”. Además, indicó lo siguiente: “No asistí a la escuela, pero el gobierno me dio un título para trabajar como enfermero en el EBAIS las Brisas de Pacuarito de Siquirres”. (ver informe rendido bajo juramento y prueba aportada);El 27 de enero de 2016, el Juzgado Penal de Siquirres llevó a cabo la audiencia preliminar con la presencia del tutelado y su defensora pública, en ese momento, la defensora pública del amparado, solicitó la participación de un intérprete para su representando; en razón de lo anterior, la audiencia fue suspendida por no contar con un intérprete en el idioma Cabécar. (ver prueba aportada);Mediante resolución a las 10:50 horas del 11 de julio de 2016, el Juzgado Penal de Siquirres llevó a cabo la audiencia preliminar donde se dictó el auto de apertura a juicio, con la presencia del tutelado, su defensora pública y un intérprete en idioma Cabécar. Se señaló para la celebración del juicio oral para las 08:00 del 15 de diciembre de 2016. (ver prueba aportada);El 02 de noviembre de 2016, el notificador judicial se apersonó al domicilio señalado por el tutelado en la indagatoria para proceder con la citación al debate señalado para el 15 de diciembre de 2016, constándose lo siguiente: “Hago constar la requerida fue citada por medio de [Nombre 003], en su casa de habitación ”. (ver informe rendido bajo juramento y prueba aportada);El 15 de diciembre de 2016, el tutelado no asistió al llamado judicial para la celebración del juicio oral. (ver informe rendido bajo juramento);Mediante resolución de las 09:14 horas del 15 de diciembre de 2016, el Tribunal de Juicio del II Circuito Judicial de la Zona Atlántica, sede Siquirres, ordenó la rebeldía y captura del tutelado, otorgando el plazo de 24 horas para que las partes justifiquen la incomparecencia. (ver informe rendido bajo juramento);El 08 de julio de 2021, los agentes del OIJ detuvieron al tutelado frente al lugar de su trabajo en el EBAIS las Brisas de Pacuarito en Siquirres, en razón de la orden de captura en su contra. (ver informe rendido bajo juramento);El 08 de julio de 2021 a las 13:56 horas, el Tribunal de Juicio del II Circuito Judicial de la Zona Atlántica, sede Siquirres llevó a cabo la audiencia por rebeldía y señalamiento, con la presencia del tutelado, su defensora pública y un intérprete en el idioma Cabécar. (ver prueba aportada);Mediante voto 133-2021 de las 14:35 horas del 08 de julio de 2021, el Tribunal de Juicio del II Circuito Judicial de la Zona Atlántica, sede Siquirres impuso prisión preventiva contra el tutelado por el plazo de 36 días y señaló para celebrar el debate para las 08:30 horas del 13 de agosto de 2021. (ver prueba aportada);En la celebración del debate señalado para el 13 de agosto de 2021, en el momento en que el Juez del Tribunal de Juicio del II Circuito Judicial de la Zona Atlántica, sede Siquirres, puso en conocimiento al tutelado sobre sus derechos y obligaciones durante la diligencia se observa como contesta de forma afirmativa hacía dichas explicaciones manifestando la palabra “está bien”, previo a que el intérprete asignado ejerciera sus servicios de traducción. (ver prueba aportada);El 23 de agosto de 2021, las autoridades del Organismo de Investigación de Siquirres acudieron al EBAIS las Brisas de Pacuarito en Siquirres donde realizaron entrevistas para determinar si el tutelado habla y entiende el español, obteniendo un resultado positivo. (ver informe rendido bajo juramento y prueba aportada);La Fiscalía Adjunta de Asuntos Indígenas ha confeccionado instrumentos que contienen las herramientas jurídicas y de convencionalidad que deben garantizar las fiscalías dentro de las investigaciones donde haya alguna persona indígena, siendo estos:
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El Libro del Saber No. 6,
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Memorándum FAI-02-2020 del 15 de diciembre de 2020 y 3, Memorándum FAI-03-2020 del 18 de diciembre de 2020. (ver informe rendido bajo juramento);El Ministerio Publico emitió la circular administrativa No. 03-ADM-2010, que dispuso que los funcionarios y las funcionarias deben: "Garantizar a las personas indígenas sean imputados u ofendidos, que en los casos en que no hablan o bien no dominan el idioma español, se les nombrará un traductor que facilite la comunicación en el idioma correspondiente". (ver informe rendido bajo juramento).III.- Sobre las competencias de control de esta Sala, en relación con el proceso penal. - En nuestro país, el desarrollo hermenéutico de proceso de hábeas corpus ha determinado que este recurso se dirija a controlar requisitos constitucionales fundamentales para situaciones de abierta “arbitrariedad” (elementos de incorrección, injusticia e imprevisibilidad, en los propios términos usados por la Corte Interamericana. Cf. Parágrafo 355 in fine de la sentencia Amrhein y otros vrs Costa Rica). Mientras tanto se ha dejado a las autoridades penales competentes la revisión de aquellos supuestos que, ameritan una revisión de los elementos de juicio constantes en el expediente y su verificación cuidadosa desde la perspectiva legal de un juez de la materia.En razón de lo anterior, es que esta Sala en múltiples ocasiones, se ha pronunciado en relación con los alcances del hábeas corpus que, “No se trata entonces de que este Tribunal se convierta en una instancia más dentro del proceso penal, o de cualquier otro proceso que se tramite en los tribunales de justicia, pues no le compete la revisión de posibles inconformidades de las partes, ni la valoración de prueba que tienda a resolver el fondo del asunto de que se trate”. Lo anterior implica que, si la parte recurrente pretende que esta Jurisdicción desacredite, por la vía sumaria del hábeas corpus, los hechos que ha tenido por demostrados la autoridad jurisdiccional al dictar una resolución que lesione o atente en contra de la libertad de tránsito de la persona procesada penalmente, así como la validez de la prueba que los respaldan, lo cierto del caso es que esto no es posible. Esta Jurisdicción valora la solidez de la argumentación jurisdiccional, en otras palabras, que la resolución que lesione o atente en contra de la libertad de tránsito de las personas procesada penalmente se haya decretado por medio de una resolución, debidamente, fundamentada y los yerros evidentes que repercutan sobre la libertad personal, pero, en principio, no le corresponde sustituirlo en la apreciación de la validez de los elementos probatorios que se han allegado al proceso.La anterior premisa obedece a la estructura constitucional diseñada para la administración de justicia, que ha establecido distintas vías a través de las que las personas, puedan encontrar remedio a las lesiones de sus derechos por parte de terceros o del propio Estado. Uno de ellos es la Jurisdicción Constitucional, diseñada como una instancia especializada en “garantizar la supremacía de las normas y principios constitucionales y del Derecho Internacional o Comunitario vigente en la República, su uniforme interpretación y aplicación, así como los derechos y libertades fundamentales consagrados en la Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes en Costa Rica” , ( de la Ley de la Jurisdicción Constitucional). Asimismo ya había creado anteriormente la jurisdicción ordinaria (artículo 153), y la jurisdicción penal ordinaria (artículos 22, 35, 36, 37, 39, 41 y 42 laboral) a la que definió con particular claridad su objeto de garantizar que “ A nadie se hará sufrir pena sino por delito, cuasidelito o falta, sancionados por ley anterior y en virtud de sentencia firme dictada por autoridad competente, previa oportunidad concedida al indiciado para ejercitar su defensa y mediante la necesaria demostración de culpabilidad”.La determinación de criterios que permitan distribuir de manera apropiada los distintos tipos de reclamos, ha sido un tema prioritario para esta Sala, que ha dado por cierto que el principio de supremacía constitucional no conlleva necesariamente reconocer una competencia omnímoda al órgano designado para protegerla. Por el contrario, el principio de pesos y contrapesos nos debe llevar a entender que la jurisdicción constitucional debe conocer por la vía del habeas corpus aquellos aspectos que violen (situaciones de abierta “arbitrariedad”, elementos de incorrección, injusticia e imprevisibilidad ) de forma directa por acción u omisión la libertad de tránsito y la integridad. Pero, cuando la decisión del reclamo exige apoyarse en normas secundarias, como leyes o reglamentos, lo correcto desde el punto de vista procesal es entregar la competencia sobre el caso a las instancias que la Carta Fundamental ha establecido para resolver los conflictos originados con la aplicación de la ley, según la fórmula acuñada en los albores del Estado Liberal.Esta última premisa, cobra especial relevancia en el proceso penal, el cual consigna y desarrolla de manera ulterior y específica, las garantías constitucionales que el constituyente diseñó para el proceso penal, con el fin de garantizar un juicio justo –objetivo primordial del debido proceso-. Esta condición, la podemos observar en las reglas del proceso penal que, establecen en la figura del juez de garantías, el contacto inmediato con el imputado y los medios probatorios, partiendo de un escenario de inmediatez, concentración, oralidad y contradictorio, que permiten que, los yerros que objeten las partes, sean atendidos de mejor manera.En síntesis, la jurisdicción constitucional debe conocer por la vía del habeas corpus, aquellos aspectos de la actividad del procedimiento penal, que violen (situaciones de abierta “arbitrariedad”, elementos de incorrección, injusticia e imprevisibilidad) de forma directa por acción u omisión la libertad de tránsito y la integridad, cuando:
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No ameriten una revisión de los elementos de juicio constantes en el expediente y su verificación cuidadosa desde la perspectiva legal de un juez de la materia.
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La Jurisdicción ordinaria, no sea eficaz, o, eficiente, para asumir el control de la constitucionalidad de la actividad procesal defectuosa, o, de las resoluciones jurisdiccionales.
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La gravedad de la infracción a la Constitución, sea frontalmente directa, sin cuestionamiento alguno, bajo las reglas del proceso sumario, que amerite el ejercicio del control de constitucionalidad directo, en aras de garantizar, no solo los derechos de las partes, sino, la integralidad, vigencia, y, constitucionalidad del proceso penal en sí (como sucedió con la actividad de la Sala Constitucional, en contra del Código de Procedimientos Penales, y la actividad de los jueces de instrucción, entre otros, durante sus primeros años de funcionamiento).IV.- Sobre el derecho al intérprete por parte de una persona indígena.- Las personas indígenas cuentan con el derecho a tener un intérprete en los casos en los cuales no comprendan el idioma español, para que de esa forma se garantice su comprensión y comunicación dentro de los procesos judiciales en los cuales formen parte. En nuestro país este derecho que poseen las personas indígenas a contar con un intérprete se encuentra establecido en el Código Procesal Penal específicamente en el artículo 14, que indica lo siguiente: “Artículo
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Intérprete. Cuando el imputado no comprenda correctamente el idioma oficial, tendrá derecho a que se le designe un traductor o intérprete, sin perjuicio de que, por su cuenta, nombre uno de su confianza”. Así como también, Costa Rica por medio de la Ley de Acceso a la Justicia de los Pueblos Indígenas de Costa Rica establece que el Poder Judicial deberá contar con una lista de intérpretes y traductores para tutelar el derecho de las personas indígenas de ser informadas sobre sus derechos y obligaciones dentro de los procesos judiciales en el idioma materno de la persona en concreto cuando así lo requiere.A través de esta garantía se busca proteger el derecho a la defensa de las personas indígenas, así como su participación en cada una de las diligencias en las que intervengan dentro de un proceso judicial por medio de la figura del intérprete, quien una vez asignado traducirá a su idioma lo indicado por la autoridad jurisdiccional, así como de las demás partes que integran el proceso judicial con la finalidad de garantizar una compresión adecuada. Las autoridades jurisdiccionales deberán asegurar la figura del intérprete en los casos en donde haya una persona indígena que no comprenda el idioma español, pues al no realizarlo puede colocar a la persona en una condición de vulnerabilidad. Por lo anterior, dicha figura resulta tan relevante, que incluso cuenta con abundante normativa internacional. En ese sentido, se tiene la Convención Americana de Derechos Humanos en su numeral 8, establece lo siguiente: “Artículo 8 Garantías Judiciales (…)
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Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal (…)”. Asimismo, se tiene que la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Pueblos Indígenas, indicó lo siguiente: “Declaración de las Naciones Unidas sobre los Pueblos Indígenas. 2007. “13.
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Los Estados adoptarán medidas eficaces para asegurar la protección de ese derecho y también para asegurar que los pueblos indígenas puedan entender y hacerse entender en las actuaciones políticas, jurídicas y administrativas, proporcionando para ello, cuando sea necesario, servicios de interpretación u otros medios adecuados.”. Por su parte la Organización Internacional del Trabajo suscribió el Convenio 169 ratificado por la Ley 7316 en 1992, en el cual de la misma forma se tutela el derecho a contar con un intérprete de la siguiente forma: “ Artículo 12 … Deberán tomarse medidas para garantizar que los miembros de dichos pueblos puedan comprender y hacerse comprender en procedimientos legales, facilitándoles, si fuere necesario, intérpretes u otros medios eficaces”. La Declaración de las Naciones Unidas sobre los Pueblos Indígenas en el año 2007, estableció lo siguiente: “13.
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Los Estados adoptarán medidas eficaces para asegurar la protección de ese derecho y también para asegurar que los pueblos indígenas puedan entender y hacerse entender en las actuaciones políticas, jurídicas y administrativas, proporcionando para ello, cuando sea necesario, servicios de interpretación u otros medios adecuados”.También se tiene que, dentro de la Asamblea Plenaria de la XIX edición de la Cumbre Judicial Iberoamericana, en abril de 2018, se aprobó la actualización de las Cien Reglas de Brasilia sobre el acceso a la justicia de personas en condiciones de vulnerabilidad, dentro de las cuales se encuentran las personas indígenas. Por ello, la Corte Plena mediante la sesión No. 36-2019 celebrada el 26 de agosto de 2019, artículo XXIV autorizó y puso en conocimiento las siguientes reglas que resultan aplicables al tema en cuestión: “(49) Además serán de aplicación las restantes medidas previstas en estas Reglas en aquellos supuestos de resolución de conflictos fuera de las comunidades indígenas, afrodescendientes y pertenecientes a otras diversidades étnicas y culturales, por parte del sistema de administración de justicia estatal, donde resulta asimismo conveniente abordar los temas relativos al peritaje cultural y/o antropológico, y al derecho a expresarse en el propio idioma”. (el subrayado no es del original). (58) Toda persona en condición de vulnerabilidad, tiene el derecho a entender y ser entendida. Se adoptarán las medidas necesarias para reducir las dificultades de comunicación que afecten a la comprensión de las actuaciones judiciales, en las que participe una persona en condición de vulnerabilidad, garantizando que ésta pueda comprender su alcance y significado”.La obligación tutelada en nuestro ordenamiento jurídico para que las autoridades jurisdiccionales garanticen que las personas indígenas puedan comprender y comunicarse dentro de los procesos en los cuales formen parte, es de tal trascendencia que, como se ha indicado, la normativa internacional la ha desarrollado ampliamente, por ejemplo en la Declaración Americana sobre los derechos de los Pueblos Indígenas en el año 2016, estableció lo siguiente: “Artículo
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Apartado II
Los Estados reconocen y respetan el carácter pluricultural y multilingüe de los pueblos indígenas, quienes forman parte integral de sus sociedades. Artículo
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Sistemas de conocimientos, lenguaje y comunicación (…) Los Estados, en conjunto con los pueblos indígenas, realizarán esfuerzos para que dichos pueblos puedan comprender y hacerse comprender en sus propias lenguas en procesos administrativos, políticos y judiciales, facilitándoles, si fuere necesario, intérpretes u otros medios eficaces.” Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha tutelado dentro de sus casos el derecho y la garantía que tienen las personas indígenas a poder comprender y entender lo sucedido cuando no conozcan el idioma español. En el Caso Tiu Tojín Vs. Guatemala, sentencia 26 de noviembre de 2008, estableció lo siguiente respecto al obligación de asegurar la figura del intérprete de la siguiente manera: “Caso Tiu Tojín Vs. Guatemala. Sentencia 26 de noviembre de 2008: “100. Este Tribunal considera que para garantizar el acceso a la justicia de las víctimas -en tanto miembros del pueblo indígena Maya- y que la investigación de los hechos se realice con la debida diligencia, sin obstáculos y sin discriminación, el Estado debe asegurar que aquellas puedan comprender y hacerse comprender en los procedimientos legales iniciados, facilitándoles intérpretes u otros medios eficaces para tal fin.”. En el Caso de las Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) vs. Argentina, sentencia 6 de febrero de 2020, estableció la importancia de que en los casos en donde forme parte una persona indígena que no comprenda el idioma español se deba difundir las sentencias en el idioma materno para garantizar que exista una debida compresión de lo dispuesto en ella, esto lo estableció de la siguiente manera: “348. La Corte estima pertinente ordenar, como lo ha hecho en otros casos, que en el plazo máximo de seis meses a partir de la notificación de la presente Sentencia el Estado: (…) c) difunda el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la Corte, en lenguas indígenas y en español, entre la población que habita actualmente los lotes 14 y 55, inclusive cada una de las comunidades víctimas. A fin de cumplir lo último ordenado, el Estado tendrá a su cargo la traducción del resumen oficial de esta Sentencia, pero deberá consensuar con los representantes las lenguas indígenas a las que se traducirá el resumen, y posibilitar que estos verifiquen, antes de su difusión, la corrección de las traducciones (…) De importancia indicar que la propia Corte IDH señala que se tiene que difundir un resumen de su sentencia en los diferentes idiomas indígenas. Se debe consensuar con los representantes indígenas y ellos podrán corregir las traducciones. Si lo hace la Corte, como no hacerlos con las sentencias del Poder Judicial donde haya personas indígenas como parte.”A partir de lo expuesto, es que resulta fundamental que se analicen en la jurisdicción constitucional los casos en los cuales forme parte una persona indígena para determinar si las autoridades jurisdiccionales dentro de un caso concreto garantizaron este derecho esencial de las personas indígenas que se ha venido desarrollado. Tómese en cuenta que incluso el Consejo Superior se ha encargado de emitir herramientas o circulares respecto a este derecho, siendo la más reciente la No. 56-2021 celebrada el 06 de julio de 2021, mediante el artículo LXII a solicitud de la Subcomisión de Acceso a la Justicia de Pueblos Indígenas, debido a que, la circular 108-2021 no contenía las innovaciones de las Reglas Prácticas para facilitar el acceso a la justicia de las Poblaciones Indígenas dentro de las cuales se detalla el derecho que tienen las personas indígenas a contar con un intérprete, siendo esta: “10. Derecho a una persona intérprete o-y traductora: La Administración de Justicia procederá a nombrar siempre a toda persona indígena, una persona intérprete o-y traductora en su idioma materno, con cargo al presupuesto del Poder Judicial, salvo que hable y comprenda el idioma español. La persona intérprete y-o traductora será nombrada dentro de la lista oficial, sin embargo, de modo excepcional, podrá nombrarse por inopia. En tal supuesto, la autoridad respectiva verificará que sea una persona idónea, considerando las particularidades de la situación concreta. Lo anterior sin perjuicio de que dicha persona nombre una persona intérprete de su confianza, conforme lo establece el artículo 14 del Código Procesal Penal y el artículo 6 de la Ley de Acceso a la Justicia de Pueblos Indígenas.”V.- Sobre el caso concreto. - La recurrente interpone los siguientes reclamos a favor del tutelado: el primero que la citación al debate señalado fue confeccionada en español a pesar de que el tutelado es una persona indígena; además, no si consignó si la persona receptora era familiar o no del tutelado; el segundo que la prisión preventiva ordenada contra el tutelado resulta ilegitima.Ahora, en respuesta al reclamo de la recurrente, las autoridades recurridas le atribuyen a la defensora pública, que la toma de datos de identificación, la declaración indagatoria, y toda la etapa preparatoria, fue ejecutada sin la presencia de un intérprete, porque así lo consintió la propia defensa.Para resolver el presente asunto, es necesario partir de una regla básica del recurso de Hábeas Corpus: esta Sala emite criterio a partir de un proceso sumario. Bajo la anterior premisa, es necesario recordar que, esta Sala en múltiples resoluciones, ha resuelto, que no corresponde en esta vía Constitucional, determinar, desde el análisis -del contradictorio- de las pruebas y de las características personales de la persona imputada, si, ésta necesita de un traductor, o, intérprete, mucho menos aún, como sucede en este caso, cuando ninguna de las partes, incluyendo a la propia defensora, se ponen de acuerdo, en la necesidad real de un intérprete para el imputado. En similar sentido, una vez concedido el intérprete a favor de la persona imputada por parte de la autoridad jurisdiccional competente, la Sala entiende que su derecho ya ha sido reconocido, de lo cual se sigue que las actuaciones procesales deben llevarse a cabo observando este requerimiento técnico y cualquier inconformidad con los alcances de su labor encomendada, deberán de ser reclamados por las partes, por medio de los recursos disponibles, en la vía de legalidad correspondiente.VI. - Por las razones anteriores, para resolver el presente asunto, tomaremos como hecho principal, la concesión del intérprete a partir de la audiencia preliminar. A partir de la anterior premisa, se discutirá la constitucionalidad de los hechos posteriores a la entrada en labores del intérprete. Sobre los hechos anteriores, no es posible para esta sede, responsabilizar a las partes, especialmente a la defensora pública, al fiscal, o fiscala que tomó los datos de identificación y declaración indagatoria, porque ello implicaría, un juicio y análisis de los hechos, que son propios de la jurisdicción penal, y particularmente, de la jurisdicción disciplinaria -tome nota la Dirección de la Defensa Pública, y la Fiscalía General-, ajenos a la presente jurisdicción. En razón de lo anterior, y por las reglas del proceso sumario, es decir, sin acreditar, o, descartar por el fondo, eventuales violaciones a los derechos fundamentales de la parte amparada, se declaran sin lugar, los reclamos previos a la entrada en labor del intérprete.Una vez aclarado lo anterior, se procede a resolver el recurso. Sobre el primer reclamo de la recurrente, esta Sala acredita que en contra del tutelado [Nombre 002] se sigue la causa No. [Valor 001], que se tramita en el Tribunal de Juicio del II Circuito Judicial de la Zona Atlántica, sede Siquirres, por el delito de violación. Proceso en el cual, se evidencia que desde la audiencia preliminar el tutelado ha contado con los servicios de un intérprete por ser una persona indígena que tiene como idioma materno el Cabécar. A pesar del hecho notorio e incontrovertido de que el tutelado haya contado en cada una de las audiencias o diligencias judiciales con un intérprete, la autoridad jurisdiccional emitió la citación en el idioma español, lo que se le reprocha, pues debió haber realizado la citación en el idioma Cabécar –por ser el idioma de compresión del tutelado- o haber llevado a cabo tal actuación en compañía de una persona intérprete que pudiera asegurar la efectiva comprensión de la diligencia judicial realizada, pues la misma resulta de importancia, porque con ella se notificada al tutelado sobre la fecha y hora en la cual debía comparecer ante la autoridad jurisdiccional respectiva para la realización del debate señalado.Lo anterior, en cumplimiento de la obligación que tienen las autoridades jurisdiccionales de garantizar una efectiva compresión y comunicación dentro de los procesos judiciales en los cuales formen parte una persona indígena, lo cual, no se realizó en el caso concreto del tutelado, lo que generó indefensión al tutelado por no haber habido una debida compresión, por ello, si bien se observa, que la citación se realizó en el domicilio aportado por el tutelado y en ella se consignó lo siguiente: “ Hago constar la requerida fue citada por medio de [Nombre 003], en su casa de habitación”, lo cierto es que, el tutelado no se encontraba al momento de la realización de la misma, lo cual, al no haberse confeccionado la citación en el idioma Cabécar ni haberse asegurado una respectiva comprensión, por cuanto, no se indicó la relación que tenía la persona notificada con el tutelado, pudo incidir directamente en que el tutelado no se haya presentado al llamado judicial y que lo colocó en estado de rebeldía de conformidad con lo dispuesto en los del Código Procesal Penal, por cuanto, se tiene que la notificación y la citación a comparecer al debate señalado se realizó en el domicilio aportado por el tutelado y porque no existió justificación alguna de su ausencia en el debate señalado. En virtud de lo expuesto, este Tribunal estima que el presente reclamo debe ser estimado, dada la omisión por parte de la autoridad jurisdiccional recurrida en orden a adoptar las acciones necesarias en resguardo a los derechos fundamentales del tutelado como persona indígena que tiene un idioma materno diferente al español, condición que ya había sido reconocida por la autoridad jurisdiccional, al establecer, a partir de la audiencia preliminar, la necesidad de contar con un intérprete para llevar a cabo las actuaciones procesales. Ahora, como la declaratoria de rebeldía, fue la principal razón de la imposición de la prisión preventiva que pesó en contra del amparado, y siendo, que dicha rebeldía fue producto de la violación de los derechos fundamentales del amparado, por defecto, la medida cautelar de prisión preventiva impuesta, deviene inconstitucional, por lo que la misma pierde sus efectos. Ahora, durante la tramitación del recurso, el amparado fue sometido a juicio y absuelto de los cargos seguidos en su contra, cesando su prisión preventiva, por lo que la presente estimatoria, es únicamente para efectos indemnizatorios.Finalmente, respecto a las eventuales violaciones de los derechos fundamentales del amparado, posterior a la entrada en labor del intérprete, específicamente durante la fase de debate, se descarta la infracción de los derechos fundamentales de la parte amparada. Sobre el particular, se verifica que las autoridades jurisdiccionales han adoptado las acciones pertinentes para que el tutelado contara con la figura y los servicios de intérprete para asegurar la comprensión de sus derechos y obligaciones dentro del proceso penal en el cual forma parte. Nótese que, la audiencia preliminar fue suspendida porque no se contó con un nombramiento de un intérprete, la cual, fue reprogramada y cuando se realizó el tutelado contó con la compañía del intérprete asignado, así como en todas las diligencias llevadas a cabo. Asimismo, esta Sala tiene por acreditado, que, al inicio de la celebración de la audiencia del juicio, el amparado contaba con un intérprete para su debida compresión. En virtud de lo expuesto, este Tribunal descarta que la autoridad jurisdiccional recurrida haya vulnerado las garantías del debido proceso y del derecho de defensa del tutelado.En todo caso, es necesario advertir a la recurrente, que determinar si el tutelado comprende o no el idioma español, o, la idoneidad del intérprete dentro del proceso penal son aspectos de legalidad, que exceden el ámbito de competencia de esta Sala, debido a que, esta jurisdicción realiza su control de constitucionalidad a través del recurso de hábeas corpus para brindar tutela en aquellos casos donde se evidencie, de forma incontrovertible, y sin necesidad de un contradictorio, una lesión a derechos fundamentales o las garantías procesales de las personas que figuran dentro de un proceso penal.La anterior reiteración es relevante, porque, pese a la absolutoria emitida a favor del amparado, cualquier eventual reclamo sobre la vulneración al derecho de defensa material a lo largo de la etapa preparatoria, donde el imputado no contaba con intérprete, deberá de ser reclamado ante los Jueces Penales competentes, por cuanto, sobre dicha necesidad del intérprete, durante la etapa preparatoria, no existe certeza total, que permita una estimatoria a este Tribunal que se rige bajo las reglas del proceso sumario, ya que su propia defensora, y aquí recurrente, sin dejar de lado el Ministerio Público, insisten - a partir de sus percepciones personalísimas sobre el amparado-, en que no era necesario para ese momento. Lo anterior implica, que, para construir un eventual reclamo sobre el particular, la parte interesada, incluyendo a la defensa material, deberán de presentar las evidencias correspondientes, y someterlas a los principios del contradictorio, para determinar, los alcances de la necesidad de un intérprete, y los efectos adversos sobre el debido proceso, por haberse omitido su participación. Por las razones anteriores lo procedente es declarar parcialmente con lugar el recurso respecto a la declaratoria de rebeldía y dictado de la prisión preventiva, en cuanto a los alegatos restantes se desestima el recurso. (...)" VCG10/2022