Sala Constitucional
Resolución 17321-2021
- Sala o tribunal
- Sala Constitucional
- Voto
- 17321-2021
- Fecha
- 6 de agosto de 2021
- Expediente
- 21-013284-0007-CO
- Materia
- constitucional
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Sala Constitucional
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Documento judicial
017321-21.
ASOCIACIÓN. LE NIEGAN INFORMACIÓN SOBRE VACUNADOS EN EL HOGAR DE ANCIANOS
CARLOS MARÍA ULLOA A UNO DE SUS AGREMIADOS. SE DECLARA CON LUGAR Y SE ORDENA
ENTREGAR LA INFORMACIÓN REQUERIDA EN TUTELA DE SU DERECHO DE ASOCIACIÓN.
“(…) Así
las cosas, la omisión de las organizaciones de base asociativa en atender una
solicitud de información de uno de sus agremiados no encuentra amparo en el
derecho de petición tutelado en el artículo 27, de la Constitución Política;
sino en su derecho de asociación, en cuanto se considera que, como miembro de
dicha organización, el individuo tiene derecho a obtener información sobre
esta. No obstante, la sola condición de agremiado no es suficiente para hacer exigible
su derecho a obtener lo solicitado, toda vez que es necesario que los datos
requeridos revistan relevancia desde el punto de vista del contenido esencial
del derecho de asociación (véase la Sentencia No. 2013-006299 de las 9:05 horas
de 10 de mayo de 2013).
En este sentido, se
ha reconocido en doctrina que el contenido esencial de la libertad de
asociación está constituido de la siguiente forma: a) la libertad de asociación
positiva, de donde se desprenden el derecho de fundar y participar en asociaciones,
así como el de adherirse y pertenecer a ellas; b) la libertad de asociación
negativa, en virtud del cual no es posible obligar a ninguna persona a formar
parte de asociaciones ni a permanecer en ellas; c) el derecho de los asociados
a elegir libremente a sus representantes dentro de la asociación; y d) el
derecho de las asociaciones de organizar su propia administración interna y
actividades, así como de formar organizaciones confederadas nacionales o
internacionales y pertenecer o retirarse de ellas. Consecuentemente, no cabría
tutelar por la vía de amparo la omisión de respuesta a una solicitud presentada
por un agremiado que no se encuentre relacionado directamente con los aspectos
anteriormente detallados, pues en ese caso se estaría ante una gestión de
petición pura y simple presentada ante un sujeto de derecho privado, respecto
de la cual no procedería el amparo de conformidad con los estatuido en el
artículo 57, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. (…)” VCG08/2021