Tribunal Segundo Civil Sección II
Resolución 00025-2001
- Sala o tribunal
- Tribunal Segundo Civil Sección II
- Voto
- 00025-2001
- Expediente
- 00-000291-0011-CI
- Materia
- constitucional
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Tribunal Segundo Civil Sección II
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Los enlaces corresponden únicamente a citas expresas verificadas.
Documento judicial
"II-
La jurisprudencia reiterada de los Tribunales Superiores ha sido en el sentido de revisar
de oficio la sentencia en lo que le fue desfavorable al recurrente, aunque no exprese
agravios o motivos de inconformidad, lo cual viola el principio de igualdad consagrado en
el artículo 33 de la Constitución Política, ya que al que expresa agravios sólo se le
revisa en concreto su inconformidad, mientras que al que no expresa agravios de oficio se
le revisa toda la sentencia en lo que le fue desfavorable, lo que constituye una
situación de desigualdad con el otro recurrente. Además, según los precedentes de la
Sala Constitucional que adelante se citarán, se sigue la tesis de que no se atiende la
apelación de quien no expresa agravios. Ante esta situación este Tribunal formuló
Consulta de Constitucionalidad en cuanto al criterio indicado y la Sala Constitucional en
resolución dictada a las catorce horas con cincuenta y cuatro minutos del ocho de
noviembre del dos mil dispuso lo siguiente: "... si los Jueces Superiores
consultantes consideran que la interpretación que se ha venido haciendo del numeral 565
del Código Procesal Civil es contraria a normas y principios constitucionales , sobre
todo si en su criterio existen precedentes de la Sala Constitucional en sentido similar,
no habría obstáculo alguno para que cambien la posición jurisprudencial en el sentido
que estimen acorde con el Derecho de la Constitución...". III- En lo
tocante a revisar de oficio, todo lo que le es desfavorable al recurrente cuando no
expresa agravios, cabe recordar la limitación establecida por el artículo 565 del
Código Procesal Civil. Respecto de este numeral aplicado supletoriamente a materia
laboral y en consulta efectuada por los Tribunales de Trabajo, la Sala Constitucional
dispuso en los siguientes votos: 5798-98 y 01306-99 en relación al párrafo final del
numeral 502 del Código de Trabajo, que el Tribunal Superior sólo puede confirmar,
enmendar o revocar lo resuelto por el juez en el tanto forme parte de lo apelado y en el
sentido en que lo haya apelado la parte respectiva. En el voto 01306-99 la Sala
Constitucional dijo: "...Debe recordarse que el párrafo final del inciso 1) del
artículo 8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial indica que ( los jueces ) no podrán
interpretar ni aplicar las leyes, normas o actos de cualquier naturaleza, de manera
contraria a los precedentes o la jurisprudencia de la Sala Constitucional.( no es
transcripción de la norma). En este sentido, si ya la Sala declaró que atenta contra la
independencia del Juez el hecho de que obligatoriamente un Juez Superior deba conocer y
pronunciarse -oficiosamente- sobre lo resuelto por aquél, en cuanto el párrafo final se
refiere al conocimiento de éste por motivo de una apelación, no puede admitirse la
interpretación que lleve a concluir que en ese caso el superior conserva una potestad
para revisar más allá de lo apelado. Sería una interpretación contraria a los
precedentes de la Sala Constitucional, que enerva el citado párrafo final del artículo 8
de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por otra parte el principio general de la
disponibilidad de los recursos y el de la non reformatio in peius, de aplicación a la
materia laboral y que acoge el artículo 565 del Código Procesal Civil, ofrecen criterios
adicionales para no poder darle a la norma en consulta, la interpretación que señala el
Tribunal consultante, porque se violaría el principio del debido proceso, al menos en lo
relativo a un elemento fundamental como sería el de la contradicción. En este sentido la
Sala comparte la exposición que formula la Procuraduría General de la República en su
informe que corre a partir de folio 14 del expediente, aún cuando discrepa de la
conclusión, pues allí se admite la inconstitucionalidad argüida por la consulta,
mientras que la Sala estima que a la luz de lo establecido por la sentencia N(5798-98, hay
que entender que el párrafo final del artículo 502 del Código de Trabajo otorga al
Tribunal Superior la posibilidad de "confirmar, enmendar o revocar, parte o
totalmente lo resuelto por el Juez", en tanto forme parte de lo apelado y en el
sentido en que lo haya apelado la parte respectiva.".
La norma, que han venido aplicando los Tribunales en lo que interesa,
dispone lo siguiente: "Artículo 565: .-
"Prohibición de reforma en perjuicio. La apelación se considerará
sólo en lo desfavorable al recurrente. El superior no podrá, por lo tanto, enmendar o
revocar la resolución en la parte que no sea objeto del recurso, salvo que la variación,
en la parte que comprenda el recurso, requiera necesariamente modificar a revocar otros
puntos de la resolución apelada" IV-
Sobre a quién corresponde dar el plazo de expresión de agravios ya este Tribunal ha
resuelto en varias oportunidades el punto ( pueden consultarse los Votos N( 192 de las
14:20 horas del 19 de junio de 1998 y 425 dictado a las nueve horas quince minutos del
veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho). Corresponde darlo al a -quo, en
aplicación de los numerales 430 y 574 del Código Procesal Civil, literalmente se
transcribe el Voto N(425-98, a efectos de ilustración:
"I.- Procede rechazar la
solicitud de marras porque el Juzgado a quo, en resolución de las quince horas treinta
minutos del treinta de setiembre del año en curso -folio 1499-, en la que admitió el
recurso de alzada interpuesto por ambas partes contra la sentencia dictada en primera
instancia, confirió ese plazo, lo que está correcto, por lo que ese es un trámite
procesal ya precluido y que por lo mismo no puede ser repetido.
El
artículo 574 del Código Procesal Civil fue reformado por la Ley No. 7725 de 9 de
diciembre de 1997. Luego de la citada reforma, dicho artículo dice lo siguiente: "Artículo 574.- Expresión de agravios en proceso ordinario. En sus escritos de expresión de agravios, las
partes deberán reproducir además la reclamación que, por haberse quebrantado alguna de
las formalidades esenciales del proceso, de las que dan lugar al recurso de casación,
hayan presentado infructuosamente en primera instancia.
No habrá necesidad de reproducir dicha pretensión cuando se
haya promovido antes apelación sobre este punto.
En caso de que haya varios apelantes y se produzca la
deserción, se aplicará lo dispuesto en los artículos 211 y 218." Como puede observarse, con dicha
reforma se eliminó el que originalmente era el primer párrafo de ese artículo, donde se
establecía un plazo de diez días para expresar agravios en procesos ordinarios. Mediante
la citada Ley 7725, también se modificó el artículo 430 del Código Procesal Civil, el
cual, en su segundo párrafo, en lo que interesa, establece:
"...Admitida la apelación, emplazará a las partes para
que comparezcan ante el superior en defensa de sus derechos y expresen agravios, dentro
del plazo de tres días si el tribunal de primera instancia estuviera en el mismo lugar
que el superior, y de cinco días si estuviere en lugar distinto..." Al no
establecerse en el actual artículo 574 del citado Código a quién corresponde otorgar el
plazo para expresar agravios en procesos ordinarios, ni de cuántos días es, procede
aplicar entonces, ante tal laguna, lo dispuesto por el artículo 430, en lo que fue
transcrito, pues es la única norma que regula la situación señalada -ordinal 4 ibídem-
(sobre el mismo punto véase el Voto de esta misma Sección y Tribunal, N( 192 de las
14:20 horas del 19 de junio de 1998). Además el hecho de que sea el juzgador de primera
instancia el que conceda el plazo para expresar agravios al momento de admitir la
apelación, ninguna indefensión le causa a las partes ni con ello se violan los
procedimientos, porque más bien se logra darle mayor celeridad al proceso pues así se
evita que el Superior tenga que dictar otra resolución, concediendo plazo para agravios,
y luego notificarla a las partes, con el consiguiente atraso en la tramitación del
proceso que eso evidentemente acarrea. La Corte Plena, en el Boletín Judicial del cuatro
de agosto de este año, publicó un acuerdo que tomó con respecto a la forma de proceder
ante la laguna que presenta el citado artículo 574 con respecto al plazo de agravios,
pero lo dejó a la prudencia del juez, y no dijo nada con respecto a quién debía
otorgarlo (si el juez a quo o el tribunal de alzada), con lo que la laguna persiste. Por
todo lo anterior es que este Tribunal considera que el trámite de expresión de agravios
cumplido en autos está correcto y por ello no procede la solicitud planteada por el
apoderado de los actores.". En este caso el a-quo al admitir la apelación le
otorgó un plazo de cinco días a las partes para que se apersonaran ante el Superior a
hacer valer su derechos y expresar agravios (ver folio 52), en estos casos se aplica el
numeral 430 párrafo segundo del Código Procesal Civil por analogía en razón de que el
numeral 574 ibídem no regula la situación de los agravios. V- Además por su parte el numeral 576 del
Código de rito concretamente en relación a la apelación de la sentencia establece que
presentado el escrito de expresión de agravios, evacuada o prescindida la prueba según
sea el caso, el secretario pasará inmediatamente el expediente a estudio al Tribunal, lo
que debería entenderse según los principios constitucionales expuestos, en el sentido de
que la parte tiene la potestad de apelar, pero a la vez tiene la obligación de expresar
agravios en el plazo concedido para ello, el no hacerlo, hará inatendible su recurso al
no saberse en concreto cuál es el motivo de inconformidad, pues de lo contrario se daría
una situación de desigualdad en favor de quien no expresa agravios y en perjuicio de
quien si lo hace lo que a criterio del Tribunal, viola el artículo 33 de la
Constitución, y también el principio de tutela jurisdiccional efectiva ínsito en el
numeral 41 de nuestra Ley Fundamental y del debido proceso. Por lo que el recurso
planteado por la parte actora resulta inatendible al no saberse en concreto cuál es el
motivo de su inconformidad, debiéndose en consecuencia confirmar la sentencia recurrida."