Tribunal Segundo Civil Sección II
Resolución 00344-2003
- Sala o tribunal
- Tribunal Segundo Civil Sección II
- Voto
- 00344-2003
- Expediente
- 97-000594-0182-CI
- Materia
- civil
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Tribunal Segundo Civil Sección II
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Los enlaces corresponden únicamente a citas expresas verificadas.
Documento judicial
“II. Con las correcciones que se indicarán, todas referidas a los números
de folios en donde constan los elementos de prueba que acreditan los hechos
tenidos como probados, se prohíjan éstos por estar correctos, salvo el número
3 que se redactará diferente. El testimonio de Carlos José Rodríguez Peyton
que se cita en el hecho numerado 1, consta a folio 543 frente y vuelto y no en
el 553 como se indica en la resolución impugnada. Lo mismo sucede con la
confesión en rebeldía, el interrogatorio referente a esa prueba no evacuada,
aparece a folios 618 y 619 y no 626 y 627 como indica ese hecho. También la
declaración de José Manuel Méndez Araya está a folios 533 y 534 y no en los
señalados en el referido hecho. En cuanto al hecho probado número 2, los
folios correctos donde aparece el respectivo interrogatorio de la confesión
ficta son 618 y 619. Finalmente, las mismas correcciones indicadas, en cuanto a
los folios donde constan el interrogatorio de la confesión en rebeldía, se
hacen con relación al hecho número
Además, con respecto a este último
hecho, se indica que los folios correctos donde consta la confesión de la
actora son del 528 al 532. El hecho 3 se indica en la forma siguiente:
3)
La demandada
impidió que la actora hiciere uso del derecho al cubículo o “stand” en el “lobby” del hotel, lo que imposibilitó a la actora continuar ejerciendo la
actividad económica en dicho sitio. (Demanda a folios 87 al 90, nota de fecha
31 de marzo de 1997 a folio 86, contestación a la demanda a folios 111 a 116,
confesional de la actora a folios 528 a 532 y confesión en rebeldía del
representante de la demandada, cuyo interrogatorio aparece a folios 618 y 619).
Se añade otro hecho probado adicional, de la manera que a continuación se
detalla:
La presente demanda fue notificada a la sociedad demandada el día 10 de
junio de 1997. (Acta de notificación a folio 96).
Igualmente se mantiene incólume
el hecho que, como no probado, contiene la resolución impugnada. La propia
parte actora, en el memorial en donde presentó la consignación de alquileres
-concretamente en el folio 13 frente y vuelto-, indicó que tenía tres
contratos de arrendamiento con la demandada. Uno para el funcionamiento de una
agencia de viajes. Otro en donde existe instalada una oficina de bienes raíces
y el último es el espacio o “stand” a que se refiere este litigio y utilizado para labores de promoción turística.
De similar manera lo indicó en los hechos primero y tercero de esta demanda a
folio 88 vuelto. El documento marcado como prueba número 2, visible a folio 3,
hace referencia a que la demandada otorgó la exclusividad de los servicios de
agencia de viajes a la sociedad actora; mas de dicho documento no se deduce, de
manera fehaciente, que tal exclusividad esté referida al “stand”
que es objeto de debate en este asunto, porque más bien parece que tal
exclusividad se relaciona con el local donde funciona la agencia de viajes, que
como se indicó es distinto del espacio a que se refiere este proceso. En síntesis,
que tal como lo señaló la juzgadora a quo, no fue demostrada la supuesta
exclusividad alegada en la demanda. Se añade otro hecho, con carácter de no
probado, así:
No probó la actora que con la conducta de la parte demandada se le hubieren
causado daños. En el extremo número 4 de la petitoria de la demanda pidió el
pago de daños y perjuicios. Mas lo cierto es que, en punto a los daños, no
solo no los acreditó en autos, sino que al momento de especificarlos, en
memorial presentado el 12 de mayo de 1997 -folio 94 frente y vuelto-, los
confundió con los perjuicios.
En la demanda se indica que la
sociedad actora, denominada Viajes Alrededor del Mundo Viamundo Sociedad Anónima
y la demandada Hoteles Aurola Sociedad Anónima, suscribieron un contrato de
derecho de uso de un cubículo o “stand”
en el “lobby”
del Hotel Aurola propiedad de la demandada. Que ese contrato empezó a regir a
partir del 1 de febrero de 1987. Que el precio pactado fue la cantidad de ¢72.000,oo
(setenta y dos mil colones) por año, pagaderos por adelantado en el mes de
febrero de cada año. Se dice también que la actora tiene derecho de
exclusividad en materia de turismo para ejercer en el hotel. Que el plazo del
contrato se fijó en un año el que ha sido prorrogado tácita y expresamente
por las partes, pues los dineros depositados por concepto del alquiler del “stand” fueron debidamente retirados, cobrados y usufructuados por la
sociedad demandada. Que por ello el contrato se encuentra vigente. Que hace un
tiempo el señor Rodríguez Lacayo, quien es uno de lo representantes de la
demandada, quitó el mueble donde se ubicada el “stand”
y no se ha permitido más su instalación. Que no ha existido comunicación, ni
verbal ni escrita, donde se rescinda o se dé por concluido el contrato suscrito
entre las partes. Por todo ello se pide declarar en sentencia que se mantiene un
contrato de alquiler de un cubículo o “stand”
entre las partes, que está ubicado al costado derecho de la entrada principal
del hotel y que es un local para ejercer una actividad comercial en el inmueble
y “lobby”
del Hotel Aurola Holiday Inn, contrato que se encuentra vigente por la prórroga
tácita y expresa de parte de la sociedad demandada, quien ha disfrutado y
usufructuado los montos establecidos por el alquiler. Que la demandada ha
impedido que la actora ejerza su derecho contractual. Que la demandante tiene
derecho expreso a ocupar ese lugar en el lobby, de acuerdo con el contrato
establecido entre las partes y a instalarse en forma definitiva con la firmeza
de la sentencia. Que la demandada, por su actitud temeraria, es responsable del
pago de daños y perjuicios ocasionados a la actora, que consisten en las sumas
dejadas de percibir por ventas directas a los clientes que se realizan en el
lobby y que por falta de espacio físico o del ²stand²
en la puerta principal, o por indicación de empleados del hotel, esos clientes
se dirigen hacia otras agencias o bien porque absuelven sus necesidades en otros
lugares; daños y perjuicios que estima en seis mil dólares por mes y,
finalmente, pide la actora que se condene a la demandada al pago de ambas
costas.
La sociedad demandada se opuso a
este reclamo e interpuso las excepciones de falta de derecho, falta de causa,
prescripción, “resolución de contrato” y falta de legitimación pasiva. Sostuvo la tesis de que a la contratación
que se dio entre las partes debe aplicársele el Código Civil y no la Ley de
Arrendamientos, pues lo arrendado fue un bien mueble y, por lo tanto, el
contrato firmado se rige en especial por los artículos 1124 y siguientes de
dicho Código, concretamente los preceptos 1151 y 1168 y no por la legislación
especial -llámese Ley de Inquilinato o Ley de Arrendamientos-. Pidió se acojan
las excepciones opuestas y se declare sin lugar esta demanda en todos sus
extremos, condenando a la actora al pago de ambas costas.
La sentencia apelada, de 8 horas 30 minutos del 23 de enero de
2002, denegó las excepciones de falta de derecho, falta de causa, falta de
legitimación pasiva, prescripción y resolución contractual y declaró: “1).
Que la actora mantiene con la demandada un contrato de alquiler de un cubículo
o Stand ubicado al costado derecho de la entrada principal del hotel, contrato
que se encuentra vigente., 2). La demandada violo el contrato suscrito entre las
partes al impedir que la actora hiciera uso de su derecho a colocar su cubículo
en el Lobby del Hotel, 3). La actora tiene derecho a ocupar el espacio arrendado
en el Lobby del hotel conforme lo establecido en el contrato y a instalarse a
partir de que adquiera firmeza esta sentencia, 4). Con la actitud desplegada por
la demandada, deberá de cancelarle los daños y perjuicios ocasionados a la
actora, los cuales se acogen en abstracto reservando para la etapa de ejecución
de sentencia la controversia sobre su monto...” (Sic). Finalmente condenó a la demandada a pagar ambas costas de este
proceso.
Contra lo así resuelto apela y
alega nulidad el apoderado de la sociedad demandada. Dice que la sentencia no
contiene un adecuado análisis del elemento probatorio. Que no es aplicable la
Ley de Arrendamientos, pues lo arrendado fue un stand o mueble de ventas y no un
local comercial para ser ocupado, pues no tenía techo, ni puertas, ni
servicios, aparte de que no se arrendó un inmueble construido. Que no se
demostraron los daños y perjuicios, por lo que ni siquiera podían acogerse en
abstracto. Que no es cierto que se hayan retirado los depósitos de alquiler de
los años sucesivos. Que si se aplicara la Ley de Arrendamientos, como -en
criterio del apelante- erróneamente se dice, la pretensión ejercida estaría
prescrita, toda vez que el plazo fatal se contaría a partir del momento de
terminación del contrato y la notificación de la demanda, algo que en exceso
pasó el año de prescripción. En su opinión se aplica el Código Civil y no
la Ley de Arrendamientos, por lo que no había mínimo legal de duración del
contrato y al vencer el plazo convenido, cualquiera de las partes podía darlo
por terminado sin ninguna responsabilidad.
En esta instancia reiteró que la a quo aplicó la Ley de
Arrendamientos Urbanos y Suburbanos, cuando no se está en presencia de un bien
inmueble, sino de un mueble, pues lo arrendado fue un escritorio con una silla
en el gran lobby del Hotel Aurola. Señala que hay error en la aplicación de la
normativa, pues el contrato existente entre las partes se rigió y debe
resolverse con base en el Código Civil por tratarse del arriendo de un bien
mueble. Cita en su apoyo sentencias de la
Sala Primera de la Corte. Insiste en
que al ser de aplicación el Código Civil no había un mínimo legal de duración
del contrato, por lo que al vencer el plazo pactado cualquiera de las partes podía
darlo por terminado sin responsabilidad alguna. Indica que el contrato no está
vigente, como por error -en su criterio- lo señala la sentencia, pues no hubo
determinación, ni voluntad de la demandada de prorrogarlo. Que el stand fue
retirado del lugar hace más de 8 años, debido a que la actora no hacía uso de
él y las partes no acordaron renovar el contrato. Que no es cierto que se hayan
retirado todos los depósitos sucesivos por concepto del supuesto alquiler. Dice
que la actora mantiene dos locales aparte del supuesto derecho a la promoción
que hacía en el lobby del hotel, que es algo completamente distinto. Añade que
por los dos locales comerciales ha hecho depósitos que sí fueron retirados
como correspondía, pero que por el derecho al lobby, no han sido girados, sino,
por el contrario, el que fue retirado por error se devolvió posteriormente.
Insiste en que los alquileres sucesivos, contrario a lo acreditado en la
sentencia, no se han retirado y, manifiesta, siguiendo la lógica de la
sentencia, en la actualidad no se ha prorrogado el contrato. Agrega que los
dineros retirados luego de haber eliminado el “stand”,
por supuesto pertenecen a la actora y en esa condición pueden ser retirados por
ella del expediente de consignación. Aporta como prueba la copia de los depósitos
057997 y 243127, los que –indica- nunca fueron retirados y corresponden a los
años de 1997-1998 y 1998-1999. También aporta copia del depósito 077220 que
acredita la devolución del dinero que por error se retiró y que correspondía
a la boleta 739678 por el período 1999-2000, además, copia del escrito de 9 de
setiembre de 1999, dentro de la consignación de alquileres, donde expresamente
se solicitó que no se giren esos depósitos. Señala también que no se demostró
la existencia de daños y perjuicios. Indica al respecto que la Sala Primera de
la Corte ha señalado la importancia de cumplir tres requisitos para que los daños
y perjuicios sean admisibles. Que también ha dicho que tales exigencias forman
parte del respeto al principio de moralidad del proceso, al de contradicción y
muy en especial al del debido proceso y que ellos son: a) demostrar el daño o
perjuicio; b) determinar su causa y nexo causal; c) individualizar el daño,
diciendo en qué consiste y demostrar la existencia de cada uno de ellos.
Manifiesta que ninguno de los tres requisitos fueron satisfechos en el proceso,
pues la actora no concretó el motivo que originaba los supuestos daños, ni
dijo en qué consistían, estimándolos debidamente, por lo que se ha dejado a
la demandada en un gravoso estado de indefensión que da lugar a la nulidad de
la sentencia.
En cuanto a la
prescripción señala que en el proceso se demostró que el contrato no se
prorrogó y que la actora no se ubica en el lobby desde hace muchos años. Añade
que si se quisiera aplicar la Ley de Arrendamientos -error, dice, que únicamente
utiliza para efectos de argumentación- habría acaecido la prescripción de un
año sobre la pretensión de la demandante.
Indica también que hay un
indebido análisis de la prueba, pues se da especial importancia a la confesión
de la actora y no se valora en la totalidad. Que además, el peritaje fue mal
valorado, y por eso no alcanza para las conclusiones que mediante él se
establecen, aparte de que no se corroboró, por la a quo, la insuficiencia y
constantes contradicciones que muestra. Que lo anterior repercute en una
indebida acreditación de los hechos probados y no probados.
Señala que no procedía la
declaratoria de confeso del representante de la demandada, pues se demostró que
permanentemente mostraba problemas de salud. Que había acudido a una confesión,
pero no se le dio validez y luego, cuando se encontraba fuera del país en
control médico, se le declara confeso. Pide se anule, por informal e ilegal la
sentencia recurrida. Que de no admitirse la nulidad se revoque la sentencia y se
rechace la demanda en todos sus extremos, al acogerse las excepciones opuestas.
En punto a las costas, pide se revoque la condena impuesta a la sociedad
demandada, condenando a la actora al pago de ambas costas.
En el contrato que las partes
suscribieron, con fecha 21 de noviembre de 1986, pero con una vigencia a partir
del 1 de febrero de 1987 -según addendum hecho al mismo contrato-, indicaron
que la demandada otorgaba a la actora el derecho de utilizar un cubículo o “stand”,
cuyas medidas fueron descritas y que estaría ubicado en el lobby del Hotel
Aurola Holiday Inn, concretamente en el lado derecho de la puerta principal de
entrada al hotel, contiguo al ventanal de vidrio. También se indicó, en el
convenio en cuestión, que su plazo sería de un año contado a partir de su
firma, prorrogable de común acuerdo por las partes. Igualmente se expresó que
el bien mueble se utilizaría para labores lícitas de promoción turística y
que en todo lo no previsto por el contrato la relación se regiría por el Código
Civil, pues lo único que se estaba otorgando era el derecho a utilizar un bien
mueble. De lo anterior queda claro que lo arrendado fue un espacio ubicado en el
lobby del Hotel Aurola Holiday Inn para que, en él, la actora efectuara labores
de promoción turística. En otras palabras, se arrendó un sitio para ejercer
ahí un negocio dedicado al turismo. Por la fecha en que se suscribió el
contrato, la legislación vigente y que es la aplicable a este caso, es la Ley
de Inquilinato. Del precepto 9 de dicha ley se deduce que era aplicable a casas
de habitación, así como a locales destinados al comercio o a oficinas para
profesionales. De ahí que dicha ley es la que cabe aplicar al caso bajo examen.
Aunque las partes, en el contrato, dijeron que lo ahí convenido se regiría por
el Código Civil, no es la legislación común la que debe regir este asunto,
sino la inquilinaria. En punto a la legislación aplicable, no es la que las
partes señalen en un contrato, sino la que corresponda de acuerdo con la
realidad de las cosas. Esto es así, especialmente cuando se trata, como sucede
aquí, de una ley de orden público como la inquilinaria -artículo 18-. En síntesis,
no es el Código Civil, ni tampoco la Ley General de Arrendamientos Urbanos y
Suburbanos, sino la Ley de Inquilinato derogada, la que debe regir en este
asunto, pues lo arrendado fue un local destinado a comercio, en los términos
del precepto 9 citado. No es atendible, entonces, el agravio de la demandada, en
el sentido de que lo arrendado fue un bien mueble, pues no tenía techo, ni
puertas, ni servicios, ya que no se arrendó un inmueble construido. No fue un
mueble lo alquilado. Se reitera que del propio contrato queda claro que lo
arrendado fue un espacio, dentro del lobby del hotel, para ejercer ahí el
comercio turístico o de promoción turística. Ese espacio tiene todas las
características de un local comercial. El techo, las puertas, los servicios,
las paredes, son las del hotel. Se trata de un caso especial, pero no por ello
debe aplicársele el Código Civil, sino la Ley de Inquilinato, pues, se
reitera, lo arrendado -por más que se diga lo contrario- fue un local para
ejercer el comercio, turístico enestecaso.
XIII.
El apelante indica que no contiene la sentencia un adecuado análisis del
elemento probatorio, pues en su criterio, se da especial importancia a la
confesión de la actora y no se valora en la totalidad, aparte de que, en su
opinión, el peritaje fue mal valorado y por eso no alcanza para las
conclusiones que mediante él se establecen, aparte de que no se corroboró, por
la a quo, la insuficiencia y constantes contradicciones que muestra. Para él lo
anterior repercute en una indebida acreditación de los hechos probados y no
probados. No es cierto que se haya dado en el fallo una especial importancia a
la confesional de la actora. Dicha prueba tan solo se utilizó para sustentar
dos de los hechos probados, los numerados 3 y 4, y no como prueba única, sino
en conjunto con otras. Más alejado de la realidad es el agravio relativo al
peritaje. Esta prueba no se citó como elemento probatorio de ninguno de los
hechos tenidos como demostrados. En todo caso, el peritaje rendido en autos no
logró determinar el cuantum del perjuicio y, por ese motivo, hizo bien el a quo
en no tomarlo en cuenta. No obstante, como se indicará infra, el hecho
generador de ese perjuicio sí quedó debidamente acreditado en autos. (Véanse
al respecto los hechos probados números 1 y 3, éste según la versión
introducida en esta instancia). Por todo ello no ha existido ninguna indebida
acreditación de los hechos probados y, mucho menos, del no probado, que más
bien es favorable a la demandada. Lo cierto es que quedó suficientemente
probado que las partes suscribieron un contrato cuyo objeto fue el arrendamiento
de un espacio o ²stand².
La discrepancia fundamental consiste en que, para la demandada, ese convenio se
rige por el Código Civil, en tanto que la tesis de la actora, prohijada por
este Tribunal, es que la ley aplicable es la de Inquilinato. También quedó muy
claro que la sociedad demandada impidió que la actora continuara ocupando el
espacio que se le arrendó. Con “manu militari” la demandada obstaculizó el ejercicio del arriendo, con lo cual,
evidentemente, perjudicó a la sociedad accionante.
En punto a que no se han retirado los depósitos de alquiler de
los años sucesivos, tampoco le asiste razón al apelante. A folio 25 consta
escrito de la parte demandada, datado 6 de setiembre de 1990, en donde solicitó
se le giraran depósitos efectuados a su favor por la parte actora. Ejemplo de
esos giros son también los folios 26, 28 -en éste el representante de la
demandada pidió se le girara “bajo protesta”, mas no aclaró en qué consistía esa “protesta”-,
29, 32, 39, 40, 41, 42, 45, 46, 47, 49, 52 a 69 ambos incluidos, 74, 82 y
85.
Dice el apoderado de la demandada que nunca retiró los depósitos
correspondientes a los años 1997-1998, 1998-1999 y que sí retiró, mas por
error, el del período 1999-2000, por lo que mediante boleta 077220 lo devolvió.
El que no hubiere la parte demandada retirado los depósitos de los períodos
1997-1998 y 1998-1999, así como el hecho de devolver el giro referente a
1999-2000, no desvirtúa su comportamiento anterior. En efecto, de los folios
citados supra, se deduce que desde el año 1990 hasta 1996 inclusive, la
demandada retiró los giros que por alquiler le depositó la sociedad actora. No
es aceptable su tesis -esgrimida al contestar la demanda- en el sentido de que
lo hizo por error. No podía haber error alguno cuando la demandada bien sabía
que tenía tres locales arrendados a la actora, uno de ellos el “stand”
y que cada uno de esos locales tenía montos distintos de alquiler. Podría
pensarse en algún tipo de confusión si las cantidades fueren idénticas, mas
no en este caso en donde, como fue indicado, cada una de las tres era distinta.
A partir del período 1997-1998 dice la demandada que dejó de recibir esos
alquileres, mas eso se debe a que fue precisamente en ese año, 1997, cuando se
le notificó la demanda, concretamente el día 10 de junio del citado año.
Coincide el Tribunal con la juzgadora a quo, en punto a que con la conducta
desplegada por los personeros de la sociedad demandada, al retirar los dineros
por concepto de alquiler, al menos durante los años que lo hicieron, se produjo
una prórroga legal automática del arrendamiento. Prórroga que, como se
sostuvo siempre, durante la vigencia de la Ley de Inquilinato aplicable a este
caso, es obligatoria para el arrendador y potestativa para el arrendatario.
(Cfr. Legislación y Jurisprudencia sobre Inquilinato en Costa Rica. Pablo
Casafont Odor. Ediciones Juricentro S. A., San José, 1977, p. 67). En cuanto a
que los depósitos efectuados no son válidos, por estar mal hechos, de
conformidad con la ley; tampoco le asiste razón a la sociedad demandada
apelante. De lo dispuesto por el artículo 15 de la antigua Ley de Inquilinato,
aplicable a este caso como se indicó supra, se deduce que el inquilino pagaba válidamente
-y así lo hizo la actora- con solo depositar el precio del alquiler ante la
autoridad competente. Es decir, no era necesario -ni lo es tampoco ahora, de
conformidad con el artículo 66 de la Ley General de Arrendamientos Urbanos y
Suburbanos- hacer oferta real de pago.
XV.
En cuanto a que no fueron demostrados los daños y perjuicios, por lo que ni
siquiera cabe la condenatoria en abstracto, tampoco le asiste razón a la
demandada apelante. Resulta evidente que la demandada impidió a la actora el
uso del “stand”
que le arrendó. Esta situación, sin ningún género de duda, le ocasionó
perjuicios a la sociedad actora. Esos perjuicios están constituidos por los
beneficios económicos dejados de percibir por la accionante, al no haber podido
utilizar el espacio que alquiló en el “lobby”
del Hotel Aurola Holiday Inn.
Ahora bien, los citados
perjuicios se generaron desde el momento en que la demandada obstaculizó a la
actora el uso del “stand”. No quedó claramente establecido a partir de qué momento sucedió tal
impedimento. La actora en el hecho sexto de la demanda solamente señaló que
hacía “un tiempo,
que no determino ahora, ...” que fue quitado el espacio en cuestión. La demandada indicó que dicho “stand”
fue retirado desde abril de 1988. Lo cierto es que dichos perjuicios se han
producido paulatinamente. Mas también es cierto que todos los anteriores al 10
de junio de 1994 prescribieron. En efecto, el plazo prescriptivo aplicable a
este caso es el de la Ley de Inquilinato, que era de 3 años -artículo 7 párrafo
2° de la citada ley-. No obstante, la prescripción únicamente opera para el
cobro de los perjuicios, pues para el resto de los extremos reclamados no se da,
toda vez que la relación inquilinaria se prorrogó. Al haberse dado la prórroga
automática, solamente cabe acoger la excepción de prescripción respecto al
reclamo de perjuicios, que fueron los únicos que se produjeron en este caso, ya
que resulta un hecho notorio que a la demandante le fueron causados tales
perjuicios, pues evidentemente, al no poder ejercer el comercio turístico en el
“stand”
que se le arrendó, eso hizo que dejara de obtener los beneficios económicos
que tal actividad le generaba. Será en ejecución de sentencia en donde se
determinará su monto. Los perjuicios se calcularán a partir del 10 de junio de
1994, tal y como se indicó supra y hasta la efectiva reinstalación de la
actora en el “stand”
en cuestión. Procede entonces revocar, parcialmente, la sentencia, únicamente
para acoger la excepción de prescripción en los términos dichos. También
resulta procedente revocar el fallo, de igual manera en forma parcial, para
acoger la excepción de falta de derecho, omitiendo pronunciamiento por
innecesario respecto a las restantes, con relación al reclamo de daños
concedido en primera instancia. Los daños no se produjeron. Al menos no consta
en autos que así haya sucedido. Lo ocurrido es que, como se indicará infra -en
el considerando XVII-, la actora confundió, como si fueran una sola cosa, los
daños y perjuicios, mas en realidad del memorial de folio 94 se deduce que lo
único que ella cobra son perjuicios. No obstante, como el fallo concedió ambos
extremos, procede ser revocado para denegar el reclamo referente a los daños.
”