Tribunal Segundo Civil Sección I
Resolución 00351-2003
- Sala o tribunal
- Tribunal Segundo Civil Sección I
- Voto
- 00351-2003
- Expediente
- 03-000244-0010-CI
- Materia
- civil
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Tribunal Segundo Civil Sección I
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Documento judicial
"II.- La relación de hechos no probados también se suscribe, pues ciertamente, no hubo demostración satisfactoria de que el accidente de tránsito en que se produjo el fallecimiento del señor [Nombre1] hubiera acontecido por causa imputable al conductor del vehículo placas [Placa1] (), el codemandado [Nombre2] , mientras lo conducía para someterlo a pruebas en la vía pública, a raíz de reparaciones ordenadas a la empresa "Lachner y Sáenz" por su propietaria registral, "American Flower Corporation", en español "Corporación Americana de Flores, Sociedad Anónima", aquí también accionada. Como se puntualizó en los "Hechos Probados", las correspondientes diligencias penales concluyeron con sobreseimiento obligatorio a favor del señor [Nombre2] por falta de pruebas suficientes para atribuirle responsabilidad alguna en los hechos. La demostración de tan importante cuestión para el fondo del proceso, por las razones que se dirán, corría a cargo de la accionante, al tenor del artículo 317 del Código Procesal Civil, pero carece de respaldo probatorio. Del mismo modo, debe tenerse también como falto de prueba que en los días previos al accidente de que se dio cuenta, el señor [Nombre1] estuviera laborando como ayudante de mecánica con un salario semanal promedio de entre veinte y veinticinco mil colones. Como lo hace ver el Juzgado, la prueba en ese particular proviene de personas ligadas por parentesco con el señor [Nombre1] y con interés evidente en las resultas del proceso, por lo que su testimonio es poco creíble, y más bien contradice la documental proveniente de la Caja Costarricense de Seguro Social, según la cual había dejado de figurar en planillas como trabajador activo desde un año antes del accidente.
La señora [Nombre1] , en su carácter personal y como Albacea Provisional de la sucesión de su hijo, quien en vida se llamó [Nombre1] , fallecido en el accidente en mención, endereza su demanda contra la persona que conducía el vehículo placas [Placa2] al momento del accidente, el señor [Nombre2] , y la empresa propietaria del automotor, "American Flower Corporation" en español "Corporación Americana de Flores, S.A.". Se funda, en lo que interesa ahora, "... en los artículos 1048, siguientes y concordantes del Código Civil, así como en los artículos 187, inciso b) 189 siguientes y concordantes de la Ley de Tránsito.". Se ampara, "...además en los criterios doctrinales dominantes y en la reiterada y abundante jurisprudencia nacional que ha desarrollado la figura de la Responsabilidad Civil Extracontractual.", según puede verse del folio
Todo, para pedir que en sentencia se condene solidariamente a los coaccionados al pago de cinco millones de colones por concepto de daño moral, de un millón ciento un mil cuatrocientos colones por daños y perjuicios así como por "beneficios dejados de percibir", además de los intereses correspondientes y ambas costas de la acción. El Juzgado, por su parte, denegó la demanda en su totalidad porque estimó que aunque hubo un accidente de tránsito del que resultó la muerte del señor [Nombre1] , no hubo demostración alguna de que ese fallecimiento se hubiera debido a culpa o dolo del conductor del vehículo en ese momento, el coaccionado [Nombre2] , según se examinó con amplitud en sede penal. Además, porque al ocurrir el accidente, el vehículo que conducía [Nombre2] no circulaba en labores mercantiles propias de su propietaria registral, la codemandada "American Flower Corporation", sino más bien en pruebas que realizaba un tercero contratado por ella para su reparación. Asimismo, porque el señor [Nombre1] había dejado de trabajar aproximadamente un año antes de su fallecimiento, por lo que mal podría haber estado a cargo de la manutención de su señora madre doña [Nombre1] , quien por lo demás recibió aproximadamente quinientos mil colones por indemnizaciones derivadas del seguro obligatorio de vehículos automotores, a cargo del Instituto Nacional de Seguros.
El apoderado de la actora se alza de la sentencia porque considera, principalmente, que en la especie no hay subordinación a lo que se hubiere resuelto en la jurisdicción penal ya que, en su criterio, en el artículo 1048 del Código Civil se establece un sistema de responsabilidad objetiva que excluye las nociones de culpabilidad y de antijuricidad en la conducta del autor del daño y los reemplaza por la noción de riesgo, lo que lleva a que quien al buscar un beneficio o lucro crea un riesgo eventualmente dañoso para terceros, por el solo hecho de crearlo debe asumir sus consecuencias patrimoniales, salvo que el daño sea el resultado de fuerza mayor o de la propia falta de la víctima. Estima que por no haber probado los codemandados la fuerza mayor ni la propia falta de la víctima, como considera que era su deber, no se dio ninguno de los eximentes de responsabilidad previstos en el artículo 1048 del citado Código y que, por tratarse también de un vehículo destinado a la "explotación de una estructura empresarial", debe condenárseles al pago de las indemnizaciones reclamadas.
Estima el Tribunal que, en nuestro medio, el sistema de responsabilidad aplicable a la circulación de vehículos automotores por vías terrestres es tanto "objetiva" como "subjetiva", según sean sus diferentes ámbitos de aplicación. En efecto, la Ley de Tránsito dispone en el artículo 38 "Establécese un seguro obligatorio, ..., para los vehículos automotores. ... " cuya administración estará a cargo del Instituto Nacional de Seguros, lo cual debe entenderse en armonía con lo dispuesto en el .". Agrega que también "...cubre los accidentes producidos con responsabilidad civil, derivados de la posesión, uso o mantenimiento del vehículo. En este último caso, esta responsabilidad debe ser fijada mediante los procedimientos establecidos y ante los tribunales competentes."[....]. O sea, tratándose de la lesión y muerte de personas, el sistema de responsabilidad derivado del seguro obligatorio de vehículos es completamente "objetivo" porque no reposa sobre los conceptos de culpa o dolo con que pudo haber actuado el autor del daño, sino que se apoya en la noción de "riesgo creado", es decir, de peligro inminente para los demás por el simple hecho de la circulación del vehículo, por razones de solidaridad social y con criterios de universalidad como es lo propio de las obligaciones impuestas por ley (ex lege). Cosa diferente se da cuando no se trate de la lesión o muerte de personas sino de otros accidentes que también generen responsabilidad civil, derivados de la posesión, uso o mantenimiento del vehículo, porque en tales supuestos la responsabilidad deja de ser "objetiva" para tornarse en "subjetiva", por así disponerlo la frase final al decir que "...esta responsabilidad debe ser fijada mediante los procedimientos establecidos y ante los tribunales competentes.", según se vio. Y, obviamente, el único modo para "establecer" o "fijar" una responsabilidad tiene que ser mediante la aplicación de los principios propios de la responsabilidad "subjetiva", que comienzan por examinar, de previo, si hubo culpa o dolo en la conducta del autor de un daño o, por el contrario, hecho de la propia víctima, caso fortuito o fuerza mayor, que hubieran dado lugar a ese daño, pues tales son los eximentes generales de responsabilidad contractual y extracontractual, en aplicación de la idea de que "nadie está obligado a lo imposible" como bien se sabe.
Pero, volviendo al problema de la lesión o muerte de personas, y fuera del ámbito de aplicación del "seguro obligatorio" de los comentados artículos 38 y 48 de la ley citada, cabe decir que el sistema de responsabilidad para el conductor y la empresa dueña del vehículo es enteramente "subjetivo". Señala el artículo 186 de esa misma Ley, en lo que interesa, que "El conductor de un vehículo, los pasajeros, los peatones y los terceros, serán civilmente responsables por los daños y perjuicios que se deriven de un accidente de tránsito que les sea imputable. " [...]. Y "serles imputable", obviamente, no es otra cosa que el resultado de establecer, de previo, si hubo comportamiento dañoso, si se produjo efectivamente un daño, si hay nexo causal entre la conducta examinada y el daño que reclama la víctima y, por último, si ese comportamiento es imputable al autor de la conducta por ser consecuencia de su obrar con culpa o con dolo. Todo ello es típico y propio de la responsabilidad llamada "subjetiva" y no de la "objetiva", ya que lo único que interesa a esta última es la determinación del daño porque en principio carece de eximentes de responsabilidad. Sólo del modo expuesto pueden armonizarse las reglas de los artículos 38 y 48, por un lado, y el 186, por el otro, de la Ley de Tránsito, a fin de evitar la interpretación contraria, que obligaría a concluir que se trata de normas excluyentes y antagónicas. Por otra parte, conviene poner de relieve que, conforme al inciso "b)" del artículo 187 de la misma Ley, "Responderán solidariamente con el conductor: ...b) Las personas físicas o jurídicas que, por cualquier título, exploten vehículos con fines comerciales o industriales, incluyendo el transporte público. ..." entre otras, lo cual debe entenderse como que las personas que se sirven de vehículos para sus actividades empresariales responderán solidariamente ante terceros únicamente cuando se trate de la responsabilidad derivada de un accidente que sea imputable al conductor por culpa o por dolo. No podría ser responsable en todos los casos ni en cualquier circunstancia, porque , aunque no haya habido conducta dañosa de su parte o enriquecimiento suyo en perjuicio del acreedor, según la doctrina del artículo 637 del Código Civil. De nuevo, no se trata entonces de una responsabilidad "objetiva" por el mero hecho de ser propietario o "explotador" de un vehículo, sino de la "subjetiva" proveniente de haber confiado el bien a un conductor que resultó civilmente responsable por culpa o por dolo, que es el "principal" obligado a la indemnización. Como se comprende, entonces, la regla general del párrafo quinto del del Código Civil quedó profundamente modificada por las normas de la Ley de Tránsito de que se dio cuenta, cuyo carácter de específicas las hace prevalecer sobre las generales. Reglas éstas del artículo 1048 que, debe reconocerse, nunca fueron tampoco de una verdadera responsabilidad "objetiva", puesto que admiten como eximente de responsabilidad la fuerza mayor o la propia falta de la víctima, lo cual en principio es incompatible con un sistema basado en la noción de "riesgo creado" que es, además, desmedidamente peligroso para las otras personas.
Ahora bien. Situados siempre dentro del sistema de la responsabilidad llamada "subjetiva", porque depende del examen de la conducta del "sujeto" autor del daño a fin establecer si actuó con culpa o con dolo, es bien sabido que los redactores del Código Civil Francés, del que proviene el nuestro, en materia de responsabilidad por "cosas" sólo previeron la resultante de daños causados por los animales o por el mal estado de las edificaciones. Ello, por la sencilla razón de que a fines del siglo XVIII y comienzos del XIX, tales eran los casos más frecuentes de responsabilidad, y los vehículos automotores eran apenas curiosidades experimentales cuyo gigantesco desarrollo posterior ni siquiera se sospechaba. De ahí que la doctrina y la legislación civil en un principio no se planteaba siquiera la necesidad de reglas particulares para los daños causados por los vehículos. No fue sino mucho más adelante, cuando los accidentes de tránsito proliferaron hasta cifras alarmantes, que comenzaron a esbozarse soluciones específicas que, sin sacrificar los principios básicos de la responsabilidad, tuvieran también en cuenta las situaciones extremas en que se había producido un daño pero no le era imputable al propietario del bien porque no había de su parte culpa o dolo. Específicamente, se trataba del problema derivado de la responsabilidad nacida de un hecho ocurrido cuando el bien no estaba en custodia o bajo la vigilancia o control de su propietario, por haber sido robado o estar a cargo de un tercero encargado de su mantenimiento o reparación. Se estableció entonces en Francia, a comienzos de los años treinta, el célebre principio de que "no hay responsabilidad cuando el propietario del vehículo se encuentre en la imposibilidad de ejercer vigilancia y control sobre el vehículo y su uso", en razón de un robo o de labores de mantenimiento. La evolución continuó en el sentido de que, en realidad, había que distinguir también entre el daño causado cuando el propietario estaba en imposibilidad de vigilar y controlar el bien, y la que nacía de los daños debidos a vicios propios u ocultos del automotor, porque en este último caso no interesaba diferenciar si se produjo estando o no en poder del dueño, ya que de todos modos se habrían producido. Tal es el origen histórico de la distinción entre "guardia de comportamiento" (para cuando el propietario no puede controlar el uso) y la "guardia de estructura" (para cuando de todos modos se habría producido el daño por provenir de un vicio propio de la cosa estando bajo el poder de cualquier persona). Ver, sobre el particular, GHESTIN, J., Droit Civil, II, [Dirección1], [Dirección2], 1967/68, pàgina 201 y siguientes. Distinción que, por lo demás, también invoca el señor Juez para eximir de responsabilidad a la codemanda "American Flower Corporation" por cuanto los hechos en examen se produjeron cuando el vehículo de su propiedad estaba en poder de un tercero encargado por ella de una reparación, de donde resulta que no podía ejercer entonces ningún control sobre su correcto uso. Todo, no es más que otra aplicación del principio, ya citado, de que "nadie está obligado a lo imposible" porque imposible sería, como es obvio, responsabilizar a quien está privado legítimamente del control y vigilancia de una cosa al momento de ocurrir un hecho dañoso, de las resultas de tal hecho, dentro de un sistema coherente de responsabilidad "subjetiva".
Viene de lo expuesto, en consecuencia, que la sentencia deberá ser confirmada. No se reclama indemnización alguna por concepto de seguro obligatorio de vehículos y, como se expuso, la responsabilidad en examen es de la llamada "subjetiva", para la procedencia de la cual es indispensable la comprobación previa de culpa o dolo en el comportamiento del conductor, lo que no hizo la accionante, como era su deber, conforme al artículo 317 del Código Procesal Civil. Comprobación que, en realidad, quedó hecha en el sentido de que no hubo culpa ni dolo desde que el asunto fue conocido en sede penal, según se dio cuenta en los "Hechos Probados", y tiene el carácter de cosa juzgada que prevalece sobre la civil, como manda observar el artículo 164 de ese mismo Código. Por ello, encuentra el Tribunal que no tendría mayor sentido obligar a los accionados a la demostración de que todo se debió al hecho de la propia víctima, como parece desprenderse del memorial de apelación según la literalidad del artículo 1048, párrafo quinto, del Código Civil (folio 875), porque la cuestión quedó clara desde la jurisdicción represiva. De manera que, a falta de la indispensable demostración de conducta dañosa imputable al accionado [Nombre2] y, por el contrario, prueba suficiente de que al ocurrir el siniestro la otra accionada, "American Flower Corporation", estaba en imposibilidad de ejercer sobre el vehículo control y vigilancia alguna, lo procedente era acoger las excepciones opuestas por ellos en la misma forma que lo hizo el Juzgado y declarar sin lugar la demanda en todos sus extremos, con ambas costas a cargo de la actora, en observancia del artículo 221 del Código Procesal de mérito."