"III. Sobre el fondo. Se conoce en lo apelado pues el reclamo de la recurrente se centra en período que se declaró prescrito, del 12/04/2023 al 31/05/2023. A criterio de este órgano decisor, el reproche es de recibo. Para ello se valora que el presente asunto ya superó la etapa de oposición, puesto que por pronunciamiento de las 11:53 horas del 14 de julio de 2020, se declaró sin lugar la misma, el cual se encuentra firme. En este escenario, para este órgano decisor, no lleva razón la persona juzgadora de primera instancia, al indicar que lo único que tiene efecto interruptivo de la prescripción, es la resolución que confiere audiencia a la parte deudora, de la liquidación de réditos que presentó la actora. Tal y como lo señala la recurrente, en este estadio procesal, la interrupción de la prescripción ocurre con la acción que realice el actor para proceder con el cobro de los intereses, siendo esta la presentación del escrito de liquidación de los mismos. Lo anterior es conforme con la normativa que rige esta materia, en particular el del Código Civil, aplicable de forma supletoria de conformidad con el numeral 2 del Código de Comercio. La primera norma indica que, la prescripción negativa se interrumpe también por cualquier gestión judicial y extrajudicial, para el cobro de la deuda y cumplimiento de la obligación. Sobre el particular, esta Sección del