Tribunal de Apelación de Trabajo de San José
Resolución 00385-2026
- Sala o tribunal
- Tribunal de Apelación de Trabajo de San José
- Voto
- 00385-2026
- Expediente
- 22-000554-0173-LA
- Materia
- laboral
- Tipo de resolución
- Revoca
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Tribunal de Apelación de Trabajo de San José
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Documento judicial
"0CTAVO: [...] Sobre el día de descanso semanal la
Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado su jurisprudencia en cuanto a la inexistencia de días de descanso absoluto cuando se labora en turnos rotativos cuando el cambio está programado a realizarse cada 24 horas e incluso 36 horas. Así en la resolución No. 2025-002342 de las 14:50 horas del 24 de julio de 2025, indicó lo siguiente: "(...)
SOBRE EL DÍA DE DESCANSO: La parte accionante no comparte la decisión de denegar la condenatoria a pagar los días libres semanales solicitados pues, según refiere, el juzgado de instancia no realizó el análisis pertinente para arribar a la conclusión de que el actor sí gozaba de un día libre a la semana en períodos específicos. Es importante señalar que esta Sala, en reiterados fallos, ha estimado que cuando se trata del día libre de descanso semanal a que tiene derecho la persona trabajadora, debe ser un día de descanso absoluto, esto es que su disfrute debe ser desde las cero a las veinticuatro horas. En ese sentido, en el voto n.° 787 de las 11:20 horas del 17 de julio de 2015 se dijo: “El tema que se trata en este expediente, acerca del descanso semanal de los trabajadores en horarios rotativos, ha sido tratado en ocasiones anteriores por esta Sala. La jurisprudencia ha variado con el tiempo, sin embargo, en las resoluciones más recientes, esta Sala se ha decantado por considerar que las personas trabajadoras deben gozar, tanto de descanso diario después de su jornada laboral, como de descanso semanal, éste último constante de al menos un día completo de conformidad con lo establecido por el artículo 152 del Código de Trabajo. En este sentido se dijo en la resolución n.º 1243-13 de las 9:35 horas del 30 de octubre del 2013: “El de la Constitución Política contempla el derecho de todas las personas que trabajan a disfrutar de un día de descanso después de seis días consecutivos de trabajo. El artículo 152 del Código de Trabajo desarrolla la norma constitucional y establece que , que solo será con goce de salario para quienes prestan sus servicios en establecimientos comerciales y en los demás casos en que así se haya estipulado. Asimismo, en el párrafo segundo, en lo que es de interés, establece que el empleador que no conceda ese día de descanso quedará obligado a satisfacer, por esa jornada, el doble del salario ordinariamente pagado. La obligación de conceder ese día de descanso responde a la natural necesidad de que la persona trabajadora pueda realmente recuperarse, física y mentalmente, de la fatiga producida por el trabajo de cada día. Constituye un derecho fundamental, que garantiza también el derecho a la salud -física y emocional-, al tiempo que permite un adecuado desarrollo de la necesaria vida en familia, al promoverse tanto la convivencia como el indispensable esparcimiento. Por esas razones, dentro de la contratación laboral se disponen diferentes períodos destinados al descanso. En efecto, se prevé el que se otorga durante la propia labor diaria, el existente entre una jornada y otra o entre una semana y otra y el descanso anual, correspondiente a las vacaciones. (…) Tal y como se advierte en el recurso, la interpretación del numeral 152 citado ha sido en esos términos, ya que es la forma en que se estima garantizado el cumplimiento de la finalidad del descanso, cual es que la persona trabajadora pueda desvincularse un día completo de sus labores, a fin de que pueda disponer de ese tiempo para el descanso, el esparcimiento o la vida social o en familia, sin estar al pendiente de que en un momento determinado de ese día deba atender cuestiones de índole laboral. En ese sentido, en la sentencia número 746, de las 11:42 horas del 24 de agosto de 2012, en forma expresa, se indicó: “…esta Sala ha resuelto que se debe tratar de un día absoluto de descanso -de las 0 a las 24 horas- sin que de la normativa atinente se desprenda la posibilidad de compensar periodos menores en diferentes días (véanse al respecto los votos de esta Sala números 606, de las 10:25 horas del 3 de julio de 2009; 94, de las 10:25 horas del 28 de enero de 2011; y 9, de las 10:00 horas del 13 de enero de 2012). Ahora bien, en el asunto que se conoce, la parte empleadora no acreditó que a la trabajadora se le concediera un día completo de descanso”. Con base en esa misma premisa, también se ha dicho que aun cuando se otorguen descansos continuos de veinticuatro horas o más (treinta y seis, por ejemplo), no se cumple la finalidad de la norma si la persona que trabaja tiene que disponer al menos de ciertas horas del día para cumplir con sus responsabilidades laborales.” Tal es el caso que nos ocupa, en el cual, el trabajador salía de su día laboral a las 6:00 am y volvía a ingresar al día siguiente a las 2:00 pm, es decir, 32 horas después de haber salido de su rol anterior. Esto trajo como consecuencia que nunca haya tenido un día de descanso absoluto entre estos dos roles, ya que terminaba de laborar un día y al día siguiente ya estaba trabajando, aún cuando fuera 32 horas después de haber salido del rol anterior. [...]"