"XXII.- [...] El Ministerio Público a priori puede hacer su propia prognosis, pero esta no condiciona, ni mucho menos vincula al
tribunal de juicio. Si este último no tiene claridad de la condición del tercero y no se le dio audiencia durante la tramitación de la causa, de ninguna manera podría el juzgador ordenar el comiso y eso justamente fue lo que ocurrió en este caso. En un sentido similar se ha pronunciado la Sala Tercera en diversas resoluciones —que esta Cámara comparte—, entre ellos la n.° 1998-74 de las 9:15 horas del 23 de enero de 1998, reiterada posteriormente en el voto la n.° 2017-796 de las 14:40 horas del 30 de agosto de 2017, en el que se estableció: «[…] Las autoridades competentes no deben preocuparse únicamente de anotar la existencia de la causa y el embargo respectivo en el Registro correspondiente; deben llamar a los titulares del bien, si resultan distintos del acusado -personas que, dependiendo de las circunstancias, podrían incluso figurar como partícipes en el hecho investigado, así como a los terceros que puedan verse afectados con la medida y cuyos derechos consten por encontrarse amparados a la publicidad registral -sin perjuicio de las alegaciones de otros terceros que se apersonen al proceso en reclamo de derechos o intereses legítimos sobre dichos bienes, cuya relevancia habrá de analizarse en el caso concreto-, porque la omisión de ese elemental proceder no sólo lesiona los derechos de terceros, sino que además dan al traste con las posibilidades del Estado de comisar esos bienes[…]" (Resaltado no corresponde al original). En un sentido similar el fallon.° 2005-1273, de las 10:00 horas del 14 de noviembre de 2005, de esa misma Cámara detalla: «De conformidad con el artículo 110 del Código Penal: […] Por su parte, de conformidad con el artículo 93 de la Ley sobre estupefacientes, a quienes puedan alegar un interés jurídico legítimo sobre los bienes, productos o instrumentos utilizados en la comisión de delitos previstos en esa ley, o producto de ellos, se les comunicará la posibilidad de apersonarse en el proceso, a fin de que hagan valer su derecho. Por otro lado, el artículo 94 contempla que se dispondrá la devolución de los bienes, cuando se haya acreditado, además del interés legítimo, que al reclamante no se le pueda imputar participación en el delito, que desconocía el uso del bien, o conociéndolo, no consintió en él, sino que hizo todo lo razonable para impedir el uso ilegal. En consecuencia, si estos extremos quedaban probados, debía devolverse el bien. En el presente caso, no consta que, a la dueña registral, […], ni a la acreedora hipotecaria, […] (folio 588 vto.) se les haya comunicado el decomiso del bien, para que alegaran lo que tuvieran a bien, ni tampoco se refiere el fallo a las circunstancias contempladas en el artículo 94 mencionado. La sentencia adolece de falta de fundamentación en ese extremo, además de omitir las comunicaciones a las interesadas. Por lo indicado, se anula el fallo recurrido únicamente en lo que se refiere al comiso del vehículo Hyundai, placa # […], inscrito a nombre de […]. Se ordena el reenvío de la causa para su debida tramitación en ese único aspecto». Por último, destaca el voto n.° 2006-00712, de las 10:45 hora del 7 de agosto de 2006, también de la Sala Tercera en el que se indicó: «Acorde con lo dispuesto en el texto del artículo 110 del Código Penal: […]. En ese entendido, el artículo 93 de la Ley # 8204, sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, legitimación de capitales y actividades conexas, dispone que quienes puedan alegar un interés jurídico legítimo sobre los bienes, productos o instrumentos utilizados en la comisión de ilícitos previstos en esa ley o producto de ellos, se les comunicará la posibilidad de apersonarse en el proceso, a fin de que hagan valer sus derechos. Mientras que el ibidem, dispone la devolución de los bienes cuando se haya acreditado - además del interés legítimo - que al reclamante no pueda imputársele participación en el suceso delictivo, que desconocía el uso del bien, o conociéndolo, no consintió en él, sino que hizo todo lo razonable para impedir el uso ilegítimo, aspectos que una vez acreditados permitirían disponer la devolución del bien. En el presente caso, de oficio se observa, que ni siquiera consta que a la dueña registral, [Nombre 294] (ver folio 266) se le comunicara el decomiso del bien, de modo que alegara lo que tuviera a bien. En consecuencia, siendo el comiso una consecuencia del hecho punible y apreciando la Sala existencia de un manifiesto caso de indefensión, violatoria del debido proceso legal, al vulnerarse los de la Constitución Política, no sólo en perjuicio del recurrente, sino también en daño de la propietaria registral, así como una evidente carencia de fundamento al omitirse total consideración en cuanto a los aspectos contemplados por el ibidem, se declara con lugar el reclamo. Se anula la sentencia impugnada, únicamente en lo referente al comiso del pick-up marca Toyota, estilo Tacoma, placas # […], inscrito a nombre de [Nombre 294]. Se ordena el reenvío de la causa para su debida tramitación en ese único aspecto». De lo dicho se extrae entonces como conclusión, que la audiencia a terceros que puedan alegar algún derecho no debe ser considerada como optativa, sino como un paso necesario, previo a pronunciarse sobre el comiso. En virtud de lo expuesto, procede el reenvío a juicio para que se subsane la falencia apuntada, es decir, para que se dé audiencia a los terceros interesados y se proceda a una nueva discusión de fondo sobre la posibilidad o no de ordenar el comiso de los automotores detallados supra."