"[...] VII. [...] El motivo se declara sin lugar. La circunstancia reclamada no es más que una inconformidad de la defensa técnica con la dirección del debate por parte del
tribunal de juicio, pero que de ninguna manera constituye un vicio susceptible de ser declarado en esta instancia. En asuntos que se tramiten dentro de la Jurisdicción Especializada en Delincuencia Organizada el plazo máximo de suspensión del debate es de 20 días —lo que se deduce de los numerales 10 inciso d) de la Ley N.° 9481 y 336 del Código Procesal Penal—. En el caso que nos ocupa, la revisión de los autos permite colegir que dicho plazo no fue superado, tal y como lo dejó constando el tribunal de juicio en el resultando segundo de la sentencia, a saber:[...] Ahora bien, puntalmente la disconformidad de la defensa se centra en que, a solicitud del Ministerio Público, durante el debate se reprodujeron la totalidad de las comunicaciones telefónicas captadas por orden del juez de la etapa preparatoria, lo que ocasionó que transcurrieran 76 días desde que finalizó la recepción de la prueba testimonial, hasta que se realizaran otros actos del debate. Al respecto, se debe señalar que el proceso penal se encuentra estructurado para avanzar por etapas. Así, al juez de la etapa intermedia le corresponde, como una de las tareas asignadas por ley, el examen de la acusación (artículo 319 del código adjetivo), lo que incluye valorar la pertinencia, necesidad e idoneidad de la prueba que le da sustento. El mismo análisis corresponde para la prueba ofrecida por las demás partes del proceso. En ese sentido, el numeral 320 del Código Procesal Penal dispone: « De oficio podrá ordenar que se reciba prueba en el debate, sólo cuando sea manifiesta la negligencia de alguna de las partes y su fuente resida en las actuaciones ya realizadas. Contra lo resuelto sólo procede recurso de revocatoria, sin perjuicio de reiterar la solicitud de recibo de prueba inadmitida, como prueba para mejor resolver, ante el tribunal de juicio». De manera que es en dicha etapa que corresponde formular oposiciones a la prueba ofrecida por las otras partes del proceso. Una vez que el juez de la etapa intermedia admite la prueba que se evacuará en juicio, la discusión sobre ese extremo precluye y al tribunal de juicio lo que le corresponde es actuar en consecuencia, mediante la evacuación de la prueba admitida —la cual, valga destacar, pasa a ser común a todas las partes—, como lo refiere el ordinal 354 del Código Procesal Penal: « Las grabaciones y los elementos de prueba audiovisuales serán reproducidos […]».[...] Las comunicaciones captadas como producto de una intervención telefónica integran el acervo probatorio con el mismo rango que la prueba testimonial, documental y pericial; en consecuencia, el tiempo invertido en su reproducción durante el debate no puede entenderse como una paralización del juicio, sino como lo que realmente es: una continuidad de la etapa de evacuación de la prueba. La defensa parece entender que existe preeminencia de la prueba testimonial sobre la restante, lo que resulta erróneo. Nuestro sistema procesal penal se rige por el principio de libertad probatoria, el cual no establece per se un determinado valor a la prueba dependiendo de su naturaleza. El examen de la prueba, regido por las reglas de la sana crítica, es el que permite asignarle valor a cada elemento de prueba evacuado en juicio, por lo que evidentemente es un ejercicio que se realiza a posteriori, durante la deliberación. En este caso, incluso, se ha podido constatar que el contenido de las intervenciones telefónicas fue uno de los elementos determinantes para la acreditación de la tesis fiscal, por lo que no es posible considerarlo secundario o marginal en comparación con la prueba testimonial.[...]"