"III.- [...] Solución de reclamos planteados. Pues bien, este
Tribunal de Apelación avala los argumentos probatorios y jurídicos del fallo para el dictado de la condenatoria contra la acusada [Nombre 001]; y, por el contrario, desestima los alegatos de la apelante, por limitarse a elucubraciones, inexactitudes, sesgos y aspectos irrelevantes que en nada alteran lo decidido como para suponer un agravio injusto.
Antes, teniendo en cuenta que la inculpación de las dos tentativas de homicidio calificadas a la acusada [Nombre 001] no se apoyó en medios de pruebas directa como testigos o videos, sino indirecta o circunstancial, resulta oportuno precisar algunas acotaciones sobre el fundamento y alcances de validez de la prueba indiciaria.
Al respecto, de conformidad con el principio de libre apreciación razonable de la prueba, todo hecho o circunstancia de interés para la correcta solución del caso, los tribunales podrán acreditarlo por cualquier medio de prueba lícita (directa o indirecta), mientras expresen las razones justificativas de su contundencia. Luego para el dictado de una sentencia de culpabilidad es indispensable que esa fuerza probatoria supere la presunción de inocencia más allá de toda duda razonable, porque de lo contrario, corresponderá fallar a favor del acusado mediante una absolutoria (cf. , en concordancia con los numerales 9, 142 y 366 del CPP).
En cuanto a la prueba indiciaria, a diferencia de la prueba directa que verifica de forma inmediata el hecho principal a probar, en aquella lo que se prueba es un hecho base conocido diferente, para luego derivar, mediante un razonamiento lógico, el hecho principal desconocido. Es decir, en la prueba indiciaria el dato probatorio no es el indicio en sí mismo, sino el juicio lógico obtenido del enlace entre un hecho indicador con el hecho indiciado a probar, a través de la aplicación estricta de las reglas del correcto entendimiento humano. Por otro lado, de acuerdo con la doctrina y jurisprudencia mayoritaria la solidez de los indicios requiere que sean plurales, unívocos, graves, precisos y concordantes. Esto significa que el hecho indiciario no es una mera conjetura, sino que exige prueba fehaciente que lo respalde, además de relevancia para la vinculación del justiciable con las circunstancias comisivas del hecho delictuoso o individualización de los partícipes involucrados; también es indispensable que los indicadores se encuentren interrelacionados entre sí. La fuerza de un indicio radica en la mayor o menor conclusividad del razonamiento inferencial que une el dato indiciante con el hecho indiciable (thema probandum). A contrario, si de la valoración integral y motivada de las evidencias indiciarias se extrae que son débiles, incongruentes, equívocos porque admiten otras explicaciones alternativas fundadas o existen contraindicios que refutan la hipótesis a probar, entonces no tendrán la calidad ni idoneidad necesaria para establecer la plena culpabilidad de la persona acusada (sobre el tema puede consultarse de la Sala Tercera de Casación Penal, entre otros, los votos números 525-F-92 de fecha 06 de noviembre de 1992, 1176-2005 de fecha 14 de octubre de 2005, 1444-2012 de fecha 20 de septiembre de 2012, 945-2022 de fecha 02 de septiembre de 2022; y como material bibliográfico: MENA CASTRO José Francisco. La prueba indiciaria: Un enfoque heurístico del fenómeno indicio. Editorial Jurídica Continental, San José, 2024, p. 89-106. IGARTUA SALAVERRÍA Juan. Los indicios tomados en serio. En: La Interpretación y Razonamiento Jurídico. Editor Santiago Ortega Gomero. Ara Editores, Lima, 2010, p. 477 a 509).
Acerca de los reclamos contra la determinación indiciaria del tipo de lesiones encontradas a la menor ofendida, para establecer un mecanismo de trauma asociado al “síndrome de la niña sacudida” (SNS) y exclusión de otras patologías causales. Sobre este tema, la sentencia realizó un análisis amplio con sustento en los dictámenes medicolegales y la declaración de la perito forense Grettchen Flores Sandí que los realizó. [...]"