tribunal colegiado referido. Aunque la parte actora hubiese escogido el tipo de proceso “ordinario” para que se curse su acción, su demanda debe instarse mediante el “sumario” civil, tal y como lo informan los del Código Procesal Civil -en adelante CPC- y el 46 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor. El escrito inicial se digitalizó en tribunales el 8 de octubre de 2024. A esa data, esa última regla había experimentado cambios. Paralelamente, ya resultaba inaplicable la invocación del numeral 287 de la derogada ley 7130 , que hizo el promovente para sustentar el etiquetado original.
Las pretensiones se encaminan a obtener protección y accesoriamente resarcimientos varios de daños y perjuicios, para lo cual narra una serie de hechos donde considera al menor [Nombre 002] como un consumidor de un servicio comercial de un centro de entretenimiento con cancha de “fútbol 5”. De esto no cabe la menor duda, porque al enlazar el cuadro fáctico con los fundamentos jurídicos, entre otras cuestiones incluyó de forma expresa un precedente de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia en el que se analiza la responsabilidad civil desde la aplicación de la última normativa especial citada, y en el fundamento jurídico sostiene la cabida de la acción con base en lo dispuesto en el , los siguientes y concordantes, de esa ley 7472.
En tal virtud, con base en el canon 46 de esta última codificación especial, el proceso instaurado debe tramitarse por la vía sumaria, no ordinaria.
Nótese, las normas procesales son de orden público y acatamiento obligatorio para los tribunales y los litigantes -. Solo son disponibles para los justiciables a su libre arbitrio cuando así lo permita una disposición legal de forma expresa -guarismo 3.5 ibídem-; lo que no sucede en el caso concreto, porque ninguna disposición de dicho rango o superior permite a quien demanda escoger libremente el tipo de proceso en que quiera sustanciar sus pretensiones.
Esto último es de orden público. Atañe a criterios de política legislativa, que incluye entre otros tópicos, criterios de discrecionalidad en la administración de los recursos públicos de la función jurisdiccional, el objeto de lo que se discute y las aspiraciones axiológicas para la atención de derechos de ciertos grupos sociales.
Siendo que el tipo de asunto es sumario civil, la competencia le corresponde al Juzgado Primero capitalino de esta materia, quien fue el primer receptor del mismo por turno; toda vez que no existe una norma legal o supralegal que asigne la competencia de esa clase de asuntos a órganos especializados con otra estructura o nomenclatura. "