"III. [...] Y esta explicación a su vez lleva a una gran aclaración que se infiere del texto transcrito y resaltado del artículo 129.1 del CPC en relación con el instituto de la cosa juzgada estipulado en el canon 64 ibídem. Sobre el particular, en lo que acierta el apelante y se equivocó el a quo, es en remitir al interesado a “legalizar su crédito” dentro de la mortual.
Sobre esto, a la luz del precepto 129.1 precitado, “legalizar” significa presentar una demanda cobratoria que debe seguir un procedimiento de escrutinio que permita ser aprobado mediante una resolución firme allá. Véase en consecuencia lo que sobre ello postula el apartado 129.2 del mismo cuerpo legal. Además, puede consultarse lo examinado sobre este tema en voto número 134-23 de esta Sección I, similar a lo aquí debatido en cuanto a la ejecución de una obligación dineraria contra una sucesión.
Pero eso no es lo que el actor victorioso del presente proceso ordinario tendría que hacer dentro del juicio universal. Ciertamente es un contrasentido que deba demandar su crédito nuevamente a manera de legalización con un procedimiento que derive en un veredicto posterior de fondo, porque su acreencia ya está amparada en la cosa juzgada material derivada de sentencia firme de un proceso ordinario civil, donde la sucesión deudora fue el sujeto pasivo de la acción.
De todo lo dicho hasta ahora, se tiene que la correcta interpretación del numeral 129 al caso concreto, es que el actor del proceso ordinario sentenciado acuda al proceso sucesorio a ejecutar su crédito amparado con cosa juzgada material, en concurrencia con los derechos de otros acreedores no separatistas. Para ello, como lo dice lo resaltado del canon 129.1, debe acreditar dentro de la mortual esa condición calificada con documento idóneo. Pero eso no implica que en sentido estricto deba “legalizar” ese derecho dinerario.
En consecuencia, se revocará el auto apelado parcialmente, solo en cuanto dispuso que el demandante deba “… apersonarse al proceso sucesorio para legalizar su crédito…”. Según lo aquí explicado en atención al recurso bajo examen, sí deberá apersonarse al proceso sucesorio, pero no a legalizar su acreencia, sino a acreditarla con documento idóneo para que pueda ser ejecutada ahí en concurrencia con otros acreedores no separatistas, si los hubiere, siguiendo las reglas de prelación que correspondan."