"II. Contra lo resuelto apela el promotor, únicamente en cuanto no se ordenó modificar su nombre en la inscripción de su matrimonio. El
Juzgado procedió a admitir la alzada en el auto de las 8:41 minutos del 21 de febrero de 2025, calificando nuevamente como “sentencia” la resolución dictada. En este expediente se tramita un proceso no contencioso de cambio de nombre, en el cual se requiere homologar la voluntad de una persona de modificar su nombre y comunicar dicho cambio a la autoridad civil correspondiente. Se trata de un simple acto de aprobación, pero no de la decisión de fondo de un proceso contencioso donde se hubieran debatido pretensiones contra otras personas. El numeral 58.1 del Código Procesal Civil dispone que las sentencias son aquellas resoluciones que “…deciden las cuestiones debatidas”, y precisamente porque se trata de un acto decisorio que resuelve por el fondo demandas dirigidas contra otra parte, requiere la estructura y contenido del .2 del CPC, donde se evidencia la existencia de un debate que abarca los temas previstos para su parte dispositiva y considerativa. Ello hace evidente que su dictado se produce precisamente en asuntos de naturaleza contenciosa donde existe “debate” de cuestiones fácticas y jurídicas. La resolución que se pronuncia sobre una solicitud de cambio de nombre es un simple auto, en el cual se aprueba o no lo solicitado, pero sin que se haya producido un debate entre partes de lo pedido. Por ende, aunque solo se haya presentado el recurso de apelación, debe aplicarse el .3 del CPC, el cual establece que previo al pronunciamiento sobre la alzada debe el Juzgado conocer de la impugnación por el fondo, mediante el mecanismo de la revocatoria implícita. Debe entonces anularse el auto que admite la apelación, para que se proceda conforme a la última norma citada."