Tribunal de Apelación de Trabajo de San José
Resolución 00149-2025
- Sala o tribunal
- Tribunal de Apelación de Trabajo de San José
- Voto
- 00149-2025
- Expediente
- 22-000536-0166-LA
- Materia
- laboral
- Tipo de resolución
- Rechazo
Cargando texto de la resolución…
Cargando la resolución…
Tribunal de Apelación de Trabajo de San José
Cargando texto de la resolución…
Los enlaces corresponden únicamente a citas expresas verificadas.
Documento judicial
"VIII. [...] Se observa, con suma claridad, que el actor encaja en uno de los supuestos previstos, el del trabajador que no cumple su cometido en el establecimiento, pues se reitera que el demandante como técnico en operaciones, encargado de la instalación y reparación del servicio de cable e internet, laboraba en calle, atendiendo una ruta, visitando a los clientes de la empresa. Es importante aclarar que por el simple hecho de calzar en uno de los supuestos indicados por la norma, el trabajador queda sujeto a la jornada especial de doce horas por día, lo que significa que no se deben cumplir todas las condiciones o puestos ahí establecidos.
Así lo ha indicado la
Sala Segunda, pudiendo citar a modo de ejemplo el voto 2020-677, donde se analizó el caso de un agente de ventas, que al igual que el actor, cumplía su cometido fuera del establecimiento comercial y por ello no estaba sujeto a la jornada regular de ocho horas. En tal sentido se dispuso lo siguiente:
Sin embargo, el canon 143 ídem establece, por excepción, una jornada ordinaria de 12 horas, en estos supuestos: “Quedarán excluidos de la limitación de la jornada de trabajo los gerentes, administradores, apoderados y todos aquellos empleados que trabajan sin fiscalización superior inmediata; los trabajadores que ocupan puestos de confianza; los agentes comisionistas y empleados similares que no cumplan su cometido en el local del establecimiento; los que desempeñan funciones discontinuas o que requieran su sola presencia; y las personas que realizan labores que por su indudable naturaleza no están sometidas a jornada de trabajo” (énfasis suplido). Como se observa, se trata de hipótesis diferentes, separadas por puntos y comas; siendo que para nuestros efectos interesa la que está subrayada. Por ello, carece de interés examinar si el accionante era sujeto de fiscalización superior inmediata. Ahora bien, lleva razón el impugnante al aseverar que no es cualquier agente comisionista el que se enmarca en la disposición transcrita, sino solamente aquellos que cumplan su cometido fuera del establecimiento comercial. De la testimonial recabada en autos se colige que, si bien el petente efectuaba algunas funciones en el CEDI (liquidación, aseo del vehículo, entrega del dinero, carga del camión, devolución de producto, etc.), la mayor parte del tiempo la pasaba en ruta, atendiendo a los clientes; esto es, fuera de las instalaciones patronales. La aserción contenida en la demanda de que el gestionante permanecía en la empresa 5 horas diarias de lunes a viernes se encuentra absolutamente ayuna de prueba. Nótese que la norma no exige estar todo el tiempo en la calle, pues razonablemente el agente comisionista debe ejecutar algunas tareas donde el empleador. En consecuencia, la Sala estima que al actor sí le resulta aplicable el del Código de Trabajo, tal como se resolvió en la instancia precedente”
Consecuentemente, en el caso concreto, resulta infructuosa la discusión de si el actor estuvo o no sujeto a fiscalización, y en caso positivo, la forma en que esta debía ser ejercida, pues como quedó acreditado en autos, el trabajador realizó sus labores fuera del local o establecimiento de la demandada, situación que por sí sola lo excluye de la limitación de la jornada, según lo explicó la Sala Segunda en el voto parcialmente transcrito, por lo que los agravios formulados por el recurrente en cuanto al tema de la supervisión resultan no solo inatendibles, sino inconducentes.[...]"